PGN - ACTO DE NOMBRAMIENTO - Deber de la administración sobre verificación del cumplimiento de requi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACTO DE NOMBRAMIENTO - Deber de la administración sobre verificación del cumplimiento de requi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de insubsistencia de empleado de libre nombramiento EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-Características EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-El nominador puede disponer de manera inmediata del cargo/EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-Su nominación no requiere evaluación previa respecto a quienes lo desempeñan No es cierto que la Contralora hubiere actuado discrecionalmente en contra del buen servicio, por no conocer las capacidades, perfiles, aptitudes y cualidades de los subalternos de libre nombramiento y remoción, porque no tenía motivo alguno para hacerlo, no obligación o deber en tal sentido; es más pudo disponer de esa planta en forma inmediata si ya había elaborado y conformado su equipo de colaboradores inmediatos y mediatos. El poder nominativo y la atribución discrecional le permiten diseñar sus políticas y hacerse asesorar y acompañar de personas de su entera confianza; por ello no necesitaba de hacer evaluación alguna sobre el personal con el que contaba la administración anterior, simplemente podía disponer como su programa de gestión se lo indicara, sin que eso quisiera decir que atropellaba derechos, porque quienes se encontraran en circunstancias de precariedad en su estabilidad laboral, en cuanto dependían de la confianza y apoyo del nominador, no podían esperar actos contrarios a las atribuciones otorgadas por la ley a la nueva gestión. EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-El nominador lo puede escoger para conformar su equipo de confianza
Sobre el hecho notorio, causado por las declaraciones rendidas por la Contralora General a los medios de comunicación, se estima que la óptica con la que mira la parte demandante el tema no es equilibrada, pues sólo observa los efectos por el hecho de la declaración de insubsistencia; pero, no necesariamente es así, por cuanto ese punto de vista pudo ser legítimamente el elegido por la nominadora para conformar su equipo de confianza, lo cual podrá ser criticable por algunos, pero puede ser la forma evaluada y acogida por la autoridad a la hora de proyectar su gestión, así es que el presunto hecho notorio no fue tal, porque las decisiones tomadas por la Contralora General pudieron obedecer a los criterios por los cuales quiso adelantar su gestión, en forma legítima y conforme a la ley y la C.P. pues contaba con el soporte necesario en el ordenamiento jurídico para hacerlo como bien estimara. CARGA DE LA PRUEBA-Deber de probar los supuestos de hecho constitutivos de desviación de poder en la facultad nominadora ESTABILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO-No lo genera el ejercicio eficiente de las funciones por los empleados de libre nombramiento y libre remoción SERVICIO PÚBLICO-Para el ingreso en empleos de libre nombramiento y libre remoción no es obligatorio efectuarse mediante concurso El compromiso de realizar un concurso para proveer cargos de libre nombramiento, no era más que un compromiso personal y ético, pero en manera alguna el ordenamiento prevé ese mecanismo para ingresar al servicio en cargos de libre nombramiento, puede hacerlo el nominador, ya se han dado ese tipo de casos, pero a quienes se hubiere seleccionado así, no adquirieron derechos de carrera porque
los cargos no tienen tal naturaleza; así es que pueden hacérsele reproches de tipo ético y hasta político, pero no invocar tal hecho como soporte para anular un acto administrativo específico de declaración de insubsistencia de un nombramiento. CARGA DE LA PRUEBA-La parte actora tiene el deber de probar los hechos en que soporta la solicitud de nulidad Quien invoca una causal de nulidad, tiene que probar los hechos que lleven certeza al juzgador sobre sus afirmaciones, por eso al relevarse de tal deber con el argumento del hecho notorio, dejó esas afirmaciones sin soporte real que pudiera ser evaluado; ni siquiera se mencionó si el servidor que sucedió al actor en esa función tenía o no militancia en partido o movimiento político específico o, si del conjunto de nombramientos se dio estricto cumplimiento a las declaraciones rendidas a los medios; entonces, lo que para el actor era simple lógica, quedó sin soporte en las pruebas sobre los hechos que sí debían probarse en el proceso, pues no es cosa de decir o afirmar acusaciones, sino de entrar a brindarle al operador judicial elementos de convicción sobre tales afirmaciones, de lo contrario nos quedamos en el campo de la especulación. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Deber de demandar los actos de insubsistencia y de nombramiento del reemplazo No sólo debe demandarse el acto de insubsistencia sino el del nombramiento del remplazo, si este es argumento para invocar causales de nulidad, como ocurre en este proceso, pues del ingreso del nuevo funcionario se derivó la desviación de poder
por desmejoramiento del servicio, debido a la falta de requisitos; por esto, dijo esa providencia “que si se hubiera” demandado el acto del remplazante, “habría” prosperado la pretensión respecto de tal acto, si se cumplieran las exigencia de ley, “pero ello, en principio y por sí solo no genera el restablecimiento del derecho del antiguo empleado removido, cuando éste tiene su propio acto administrativo”; es decir, sin demandar el acto del remplazante , éste mantiene su presunción de legalidad y en nada se afecta por la declaración de nulidad eventual del acto del demandante de su propio acto de insubsistencia; todo lo cual nos señala a las claras la necesidad de demandar el acto del remplazante, lo que no ocurrió en este caso, pero debe decirse que el argumento está relacionado con la presunta violación del acto por la falta de requisitos del remplazante, sin que se hubiera demandado este acto por su relación directa con una causal invocada para el caso del acto de insubsistencia del nombramiento del demandante en este proceso. ACTO DE NOMBRAMIENTO-Deber de la administración sobre verificación del cumplimiento de requisitos 2
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 049 de 2014
SIAF 2014 - 57004
Bogotá, marzo 6 de 2014
Señores Magistrados:
H. Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejera Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
E. S. D.
Expediente : 250002325000201100521 01
No. Interno : 2593 - 2013
Actor : Carlos Arturo Mora García Identificación : C.C. 93’357.133 de Ibagué Demandado : Contraloría General de la República Asunto : Concepto del Ministerio Público Acción : Nulidad y Restablecimiento del derecho Controversia : Insubsistencia Procede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no accedió a la prosperidad de las pretensiones.
I. DEBATE PLANTEADO El acto administrativo acusado adolece de falsa motivación y desviación de poder, porque apenas a escasos 7 días de haber tomado posesión del cargo de Contralora General, declaró la insubsistencia del nombramiento del actor, sin conocer las aptitudes de quienes se encontraban en ejercicio; manifestando a los medios que la Contraloría debía reflejar la composición política del Congreso, lo cual mostraba el pago de favores políticos a quienes la eligieron y; además, que el nombramiento de la persona que lo remplazó no cumplía los requisitos, por tanto no medió el mejoramiento del servicio como fin del acto de insubsistencia; afirmaciones que no fueron aceptadas por la demandada, que argumentó que la expedición del acto de 3 insubsistencia tuvo soporte en la facultad discrecional frente a un empleado que no contaba con fuero de estabilidad laboral y que podía removerse por pertenecer al círculo cercano a la dirección de la institución.
1. PRETENSIONES
El ciudadano Carlos Arturo Mora García, demanda que se declare la nulidad de la Resolución 826 del 7 de septiembre de 2010, por la cual se declaró la insubsistencia en el cargo de Director de promoción y desarrollo del control ciudadano, de la Contraloría Delegada para la participación ciudadana, de la Contraloría General de la República, expedida por la Sra. Contralora General. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y; a título de indemnización se condene a la demandada al pago de los dineros dejados de percibir, como salarios, primas e incrementos salariales, bonificaciones y prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás adehalas, debidamente indexados desde la fecha del retiro hasta cuando se produzca el reintegro efectivo al servicio; además, que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios y; que las sumas de dinero por las que se condene a la parte demandada, devenguen intereses moratorios a la tasa fijada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de firmeza de la providencia respectiva.. Que se dé cumplimiento a las condenas en la forma y términos previstos por los artículos 176, 177, y 178 del C,C.A. Que se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS Se presentan como hechos que sustentan las pretensiones: El Señor Carlos Arturo Mora García, fue nombrado el 8 de febrero de 2.006
como Director de Promoción y Desarrollo de Control Ciudadano, Contraloría
Delegada para la Participación Ciudadana, mediante la Resolución No 107 de ese año, cargo del cual tomó posesión el 10 de febrero de 2006, lo cual quedó consignado en Acta No 64 de esa fecha; permaneciendo en éste hasta el 7 de septiembre de 2010, cuando se declaró insubsistente el nombramiento. En ese cargo se desempeñó con lujo de competencia, por lo que fue encargado en varias ocasiones como Contralor Delegado para la Participación Ciudadana, sin que fuera sancionado, por la pulcritud, rectitud, profesionalismo e idoneidad con la que cumplió sus servicios; lo que, si bien no es sinónimo de inamovilidad, si lo es de permanencia. 4 La Resolución acusada fue expedida por la Dra. Sandra Morelli Rico, a escasos 7 días de su posesión como Contralora General; por lo que en tan poco tiempo era completamente imposible que conociera las calidades y aptitudes de cada uno de los funcionarios, como para determinar que no cumplían sus funciones cabalmente o deberían ser relevados para mejorar el servicio. La decisión demandada fue notificada el mismo día de la expedición, por lo que la acción se impetra dentro del término legal. La facultad discrecional se ejerce cuando el servicio lo requiere, para mejorar el servicio; pero esta presunción quedó desvirtuada por las declaraciones dadas por la nominadora a diversos medios de comunicación, en la que dijo: “las distintas fuerzas que están en el Congreso tienen que estar reflejadas en la composición de la Contraloría, dicho en otros términos, en función de los porcentajes o del espacio que ocupa cada fuerza política y más concretamente cada bancada, tendrá participación en el interior de la
Contraloría y particularmente dentro del estamento de libre nombramiento y remoción, los funcionarios públicos obviamente previo proceso de selección y cumpliendo los perfiles que exige la ley y que sean de excelencia…”. Las declaraciones mencionadas demuestran claramente la desviación de poder y la falsa motivación en la expedición del acto acusado; porque la intención al remover al actor no fue mejorar el servicio, sino satisfacer apetitos burocráticos, con el fin de darle cabida a las cuotas políticas de los congresistas que la eligieron; lo cual está proscrito del ordenamiento jurídico colombiano en materia de designación o retiro de servidores públicos. El proceso de selección que se comprometió a realizar la Contralora ante los medios, nunca se llevó a cabo. Hubo relación de causa y efecto, entre la posesión de la Contralora, las afirmaciones sobre dar participación a las fuerzas políticas que la eligieron y el retiro sin justificación alguna del poderdante. El actor tiene una hoja de vida intachable y de muy alta preparación, con diferentes especializaciones y una maestría, por lo que prestaba un servicio público garantizado por su eficiencia, eficacia, independencia, imparcialidad y profesionalismo; al contrario, la persona que lo reemplazó, poseía un perfil profesional inferior porque no era especializado ni contaba con maestría. La Resolución Orgánica No 5044 de 2000, de la Contraloría General de la República, dispone como requisitos para ocupar el cargo de Nivel Directivo, grado 03, un título universitario, título de formación avanzada y 4 años de experiencia profesional; los cuales no eran cumplidos por quien reemplazó al
actor; pues presentó título de especialización en España, pero que no se encontraba convalidado para Colombia; por tanto el título de formación avanzada no era válido. 5 A los pocos días del nombramiento del Sr. Carlos Felipe Córdoba Larrarte, en el cargo que ocupaba el demandante, fue designado en otro cargo que no exigía el título de formación avanzada; por lo que no hubo mejoramiento del servicio y el nombramiento de ese funcionario obedeció a razones ajenas al servicio; todo eso desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. El actor era reinsertado conforme al Decreto 213 de 1991, por lo que hacía parte de la población vulnerable merecedora de especial protección y atención del Estado, que estaba en el deber de darle prioridad a esas personas que habían regresado a la vida civil y se les debían dar las oportunidades necesarias. El 23 de febrero de 2011 se celebró audiencia de conciliación ante el Sr. Procurador Judicial II 135 Administrativo de Bogotá, la cual fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. El acto acusado causó ingentes perjuicios al actor; como acceder a un trabajo en condiciones justas, perder la estabilidad que tenía hasta su desvinculación.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Relacionó las normas violadas, así: el preámbulo y los artículos 1º a 6º, 13, 25, 29, 40-7, 53, 64, 80 y 209 de la Constitución Política; los artículos 2º, 3º, 36, 73, 74 y 85 del C.C.A.; 2º y 3º de la ley 489 de 1998; 6º del Decreto 269
de 2000 y, la Resolución 05486 del 9 de mayo de 2003, expedida por el Contralor General de la República. Hizo una exposición extensa y aplicada a los temas de interés de la parte demandante; explicó las novedades de la C.P. de 1991, exaltando el Estado Social de Derecho y la dignidad humana como uno de sus pilares fundamentales. De las explicaciones de cada uno de los principios constitucionales, derivó como consecuencia su violación por parte del acto acusado, pues entendió que sus contenidos fueron infringidos por éste. Así, expuso que la C.P. es la expresión de la realidad viviente, con todas sus variables, por lo que contiene las posibilidades de actuación de un individuo cuando se sienta discriminado o arbitrariamente maltratada o asaltada. El preámbulo, como expresión de la esencia, fundamentos, espíritu y filosofía de la C.P., garantiza la justicia, un marco jurídico y orden social justo; principios que compendiados con otros postulados y enunciados dogmáticos, precisan los derechos fundamentales del individuo, que no simples enunciaciones frágiles y subjetivas, al contrario, son materia a garantizar su plena vigencia. Transcribió el artículo 1º de la C.P. y de allí extrajo que en el Estado Social de Derecho tiene preponderancia la justicia material, entendida como la 6 efectiva satisfacción del derecho, conforme a los hechos y por encima de la formalidad del texto legal. Dentro de este contexto, la parte orgánica de la C.P. tiene sentido y razón de ser en la medida y puesta en obra de la parte
dogmática; por ello no es posible interpretar una institución o un procedimiento previsto por fuera de los contenidos materiales previstos en los principios y en los derechos fundamentales. El contenido axiológico de la C.P. limita el ejercicio de la función pública y la responsabilidad de las autoridades, debido a su elemento principal, como es LO SOCIAL, que se encuentra complementado por LA VOLUNTAD DE LA RAZÓN. En ese orden de ideas, el uso adecuado del poder, de la discrecionalidad dentro del marco de los derechos y libertades constitucionales, garantiza el orden social justo, fundado en la dignidad y en la solidaridad humana. La dignidad humana debe inspirar las actuaciones del Estado, pues la integridad del ser humano constituye la razón de ser, principio y fin último de la organización Estatal; por tanto, ésta se encuentra obligada a dar trato a las personas sin distinción alguna. Del artículo 2º superior destacó que las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida, honra y demás derechos y libertades, asegurando la vigencia de un orden justo; como en le presente asunto, en el que la Contralora General de la República era precisamente la encargada de velar por ese orden justo; pero fue quien lo contrarió, colocando en tela de juicio toda la institucionalidad del Estado Social de Derecho. Sobre el artículo 4º superior, afirmó que la ley o un acto administrativo no pueden estar contra la C.P., porque ésta las subordina y limita, pues es la norma de normas. Del artículo 5º constitucional dijo que reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, sin discriminación alguna, lo que traduce la protección de los derechos fundamentales, así como de los valores y
principios que articulan el Estado Social de Derecho. Sobre el artículo 6º, relativo a la responsabilidad de los funcionarios públicos; implica que el servidor público está facultado para hacer lo que estrictamente le está permitido, a través de la autorización legal; agregó que jamás puede retirarse a un funcionario idóneo, experimentado y de ejemplar comportamiento, sino con fundamento en el mejoramiento del servicio, lo que no ocurrió en el presente asunto, debido a que la Contralora actuó movida por el cumplimiento de compromisos burocráticos con quienes la eligieron. Respecto al principio de igualdad ante la ley, afirmó que fue vulnerado porque se dio una discriminación con el retiro del servicio del actor, en cuanto éste era reinsertado en virtud del Decreto 213 de 1991, es decir, hacía parte de una población vulnerable merecedora de especial protección y atención del Estado, a quien se le debía aplicar la política de darle prioridad 7 para darle oportunidades de una vida en circunstancias equiparables a los demás asociados. Sobre el derecho al trabajo en condiciones laborales dignas y justas, dijo que se le vulneró al demandante al retirarlo del servicio a pesar de su idoneidad, pulcritud, honestidad y responsabilidad, para vincular a una persona que no reunía requisitos y que por ende no mejoraría el servicio. El debido proceso fue infringido porque el acto acusado adolece de finalidad básica de mejorar el servicio. Con la desvinculación de su empleo, le fue violado el derecho de acceder al desempeño de funciones públicas. Sobre el Estatuto del Trabajo, explicó que no le fueron tenidas en cuenta las condiciones personales y profesionales al momento de retirarlo del servicio,
lo cual era indispensable para dar un trato digno al actor, no como si fuera una simple pieza integrante de una totalidad, sin atender a su condición de ser humano. Del artículo 95 superior dijo que al referirse a los deberes de las personas, recomendó: obrar conforme al principio de la solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Agregó que el uso de la facultad discrecional exige un juicio y análisis ponderado para adoptar una decisión sana para la administración, lo cual conduce a la toma de una determinación justa, racional y coherente. Los principios que rigen la función administrativa y los fines del Estado, fueron violados por el acto acusado. En el capítulo de las normas legales violadas, reiteró que el uso de la facultad discrecional requiere de un juicio ponderado y un análisis para adoptar una decisión sana para la administración; por tanto deben tenerse en cuenta aspectos como el lugar, el tiempo, las circunstancias, los sujetos; así se hará una apreciación que conduzca a una decisión justa, racional y coherente. El ejercicio del poder debe ejercerse dentro del marco de la C.P. y la ley, sin restringir los derechos y libertades previstos en dichos límites; por lo que al ejercerse las facultades lesionando derechos, se da la desviación de poder. El servidor público está obligado a cumplir y hacer cumplir las normas legales, lo que no ocurrió con el acto demandado. Sobre las normas violadas del C.C.A. dijo que la nominadora no tuvo en
cuenta los artículos 2º, 3º y 36 del estatuto mencionado, debido a que el actor no podía ser retirado del servicio sino por motivos justos y legales, es decir, por razones de mejoramiento del servicio y, no por los motivos declarados por la Contralora a escasos días de antelación a expedir el acto acusado. 8 El artículo 36 del C.C.A. fue violado íntegramente, porque su ejercicio no se adecuó a los fines autorizados en esa norma ni a la proporcionalidad de los hechos que le servían de causa. Citó jurisprudencia del C. de E. Ex. 24591999, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en la que se trató el tema del desbordamiento de la proporcionalidad en el ejercicio de la facultad discrecional, con fundamento en hechos relacionados con la hoja de vida y la experiencia allí probada. En el capítulo de “límites de la actuación discrecional” afirmó que la doctrina y la jurisprudencia, han sostenido con razón, que la facultad discrecional no es absoluta, tiene límites para legitimar la decisión, como las siguientes: las normas; el fin del acto administrativo; la calificación legal de los hechos; la voluntad; los antecedentes de hecho y; la decisión de actuar o no, como culminación de ese proceso axiológico. Tocó algunos de los límites mencionados; inició con “el fin del acto”; explicó que en cuanto a la ley, ésta determina el fin deseado por el ordenamiento y, por tanto la administración debe ceñirse a la norma, desapareciendo la
discrecionalidad. Como dijo el profesor Sayagues Laso: “los poderes discrecionales no se ejercen caprichosamente, ni para satisfacer fines personales, sino por motivos de INTERÉS PÚBLICO, es decir, por razones atinentes al servicio. Por lo tanto, si media un fin extraño, el acto es ilícito y cabe la anulación jurisprudencial” Fin del Acto. Todo acto administrativo debe perseguir un fin determinado, por lo que al dictarse debe dársele la orientación indicada para lograr el fin propuesto. El servidor público debe perseguir un fin lícito y de interés general, no puede perseguir un fin opuesto a la ley; pero no basta esto, se requiere además que la finalidad se encuentre dentro de la competencia del servidor que expedirá el acto. Dijo que la actividad de la administración es eminentemente teológica, característica conocida como “la finalidad del acto”. Explicó que si en el objeto se encuentra el contenido sobre el que actúa la administración; en los motivos se encuentran los antecedentes de hecho y derecho que animan la actuación y; en el fin se encontrarán las metas que debe lograr esa administración pública, que no pueden ser otras que las relacionadas a la satisfacción de los intereses públicos y el mejoramiento de los servicios prestados. Ese aspecto finalístico del acto administrativo encuentra soporte en la propia C.P. que indica a quienes ejerzan funciones públicas, que dichas actuaciones deben estar regidas por el interés general y, que en la materialización de las competencias, el Estado tiene un sendero prefijado de beneficio común. 9 En cuanto a la voluntad del acto, que traduce la apreciación de los hechos
que dan origen a la decisión de la administración, puede decirse que dicho estadio de la actuación no hay discrecionalidad. Sobre la calificación legal de los hechos, dijo que no puede haber sino una sola verdad legal, tal como lo dispone el artículo 36 del C.C.A. Luego afirmó que el acto acusado no fue conveniente, debido a que la conveniencia está íntimamente ligada con los fines del Estado, por lo que quien se expresa en nombre del Estado está obligado a manifestarse verdadera y ciertamente en función de cumplir sus cometidos; por tanto, esto implica todo un juicio de valoración respecto al beneficio de expedir el acto. El acto acusado no fue conveniente para la C.G.R., así como para la efectividad y mejoramiento del servicio. Del análisis de los presupuestos fácticos, como del material probatorio aportado y que se aportará al proceso, no cabrá duda de que el acto demandado, no contó con fundamento real, ni se inspiró en el interés general o el mejoramiento del servicio; se trató de un capricho, causado por razones ajenas al mejoramiento del servicio. “No se pueden establecer con claridad los fines propuestos, ni los antecedentes de hecho, menos las razones ni justificación de la expedición del acto acusado.” En el aparte de “Normas vulneradas de la ley 449 de 1998”, dijo que los principios establecidos en los artículos 3º y 4º de ese ordenamiento fueron violados por el acto demandado, conforme a la aplicación autorizada por el propio artículo 3º de dicha ley. En el Capítulo de “Ataques puntuales al acto impugnado”, argumentó que el
acto demandado no fue expedido para mejorar el servicio, lo que se prueba con la circunstancia de que quien reemplazó al actor, no reunía requisitos para acceder al cargo. Explicó en este punto que los requisitos de los empleos de la C.G.R. están consagrados en el Decreto 269 de 2000, en el que se exige para el cargo de nivel directivo, grado 03: título universitario; título de formación avanzada y, 4 años de experiencia profesional relacionada; lo cual también está considerado en la Resolución 5044 de 2000. El SR. Carlos Felipe Córdoba Larrarte, quien fue nombrado mediante la Resolución 827 del 7-9-2010 y posesionado mediante Acta 928 del 8 de septiembre de 2010; no cumplía los requisitos para ejercer el cargo, porque acreditó una especialización hecha en España, pero el título no fue convalidado en Colombia, lo cual hizo que dicho título no fuera válido. La resolución Orgánica 5044 de 2000, en su artículo 6º, estableció: PARÁGRAFO. De los títulos obtenidos en el exterior. Los estudios realizados
en el exterior REQUERIRAN PARA SU VALIDEZ DE LAS
HOMOLOGACIONES Y CONVALIDACIONES DETERMINADOS POR EL
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO
PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
El trámite de homologación de títulos lo hace el Ministerio de Educación Nacional, conforme las previsiones de la ley 30 de 1992 y de la Resolución 5547 de 2005. El ICFES cuenta con la Coordinación internacional y convalidación de títulos, que tiene por función las relaciones internacionales del Instituto y
adelantar los procesos de convalidación de títulos y homologación de materias cursadas en exterior, así como los cursados en Colombia y que se acrediten en el exterior; todo conforme al Decreto 80 de 1980. Quien quiera convalidar un título obtenido en el exterior, debe presentar la solicitud escrita acompañada del original del diploma, un certificado de estudios expedido por la institución educativa correspondiente, acta de grado y la descripción del contenido de los cursos, seminarios o investigaciones; luego de las verificaciones del caso, si el Estado Colombiano reconoce el título, lo hará mediante Resolución. Quien reemplazó al actor no cumplió con ese requisito, por lo que no podía acceder al cargo y tornaba el acto de nombramiento en ilegal, además de quedar probada la falsa motivación y, la desviación de poder por no haber mejoramiento del servicio. Fue tan cierto lo narrado, que a los pocos días el reemplazante fue nombrado en otro cargo en el que sí cumplía requisitos; hecho que prueba la ausencia de mejoramiento del servicio. En el acápite de “Sentencias del C. de E. sobre temas idénticos”, citó, en primer lugar, jurisprudencias alusivas al no mejoramiento del servicio por el incumplimiento de requisitos por parte del reemplazante; así: radicado 17001 23 31 000 1999 m0951 01 (1475-02) M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, caso de una asistente administrativa de la U.N., quebranto del principio de legalidad; Radicado 54001-23-31-000-2001-00338-01 (1281-05), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, asesor jurídico de la Central de Transportes de
Cúcuta, desmejoramiento del servicio; 25000-23-25000-000-2002-04609-01 (2359-04), M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Dedicó un acápite al tema de la invalidación del acto demandado por haber sido el resultado de razones de tipo político, conforme a la propia confesión de la Contralora General en medios de comunicación, lo que constituyó un hecho notorio que no necesita de prueba. Agregó que la potestad nominadora se realiza por necesidades del servicio y para mejorarlo, lo cual quedó desvirtuado con las declaraciones que las fuerzas presentes en el Congreso de la República se reflejarían en la composición de la Contraloría General; esas declaraciones mostraron claramente la desviación de poder, pues los movimientos de personal no obedecían al mejoramiento del servicio. “Existió relación de causa y efecto estrecha, entre la posesión de la Contralora en su cargo, sus afirmaciones de dar participación a las fuerzas 11 políticas que la eligieron, en la composición de la Contraloría y, el retiro sin justificación y razón alguna de mi poderdante.” Citó jurisprudencia del 16-042009, radicado 440012331000200400162 02, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la potestad discrecional y sus limitaciones. Reiteró que las pruebas aportadas al expediente demuestran que la salida del actor y otros funcionarios se debió a los compromisos de otorgar participación a los congresistas que la eligieron; pero que a pesar de esto, si se considerare que ello constituye sólo indicios, las d
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