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PGN - ACTO DE VINCULACION DE LOS SUPERNUMERARIOS - Decreto 1647 de 1991 artículo 14.

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACTO DE VINCULACION DE LOS SUPERNUMERARIOS - Decreto 1647 de 1991 artículo 14.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1991

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIATribunal desconoce sentencias de unificación CE-SUJ N° 005 de 25 de 2016 y CE-SUJ2 N° 003 de 25 de 2016 para toma de decisión.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIANormatividad.

El artículo 10 del C.P.A.C.A. impone el deber de aplicar las normas y la jurisprudencia de manera uniforme. Y para ello, dice esa misma disposición, deben tenerse en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAPronunciamiento de la Corte Constitucional. Acerca del carácter vinculante de las sentencias de unificación en nuestro sistema de fuentes jurídicas, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-588-2012 al decir: “Precisando el alcance del carácter vinculante del precedente, de la jurisprudencia constitucional se infiere que los funcionarios judiciales cuentan con un margen de ‘autonomía funcional’ -en los términos de la sentencia citadapara, de manera excepcional y justificada, apartarse de dicho precedente. En sentencia 816 de 2011, la Corte expresó: En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es ‘criterio auxiliar’ de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias ‘sólo están sometidos al imperio de la ley’ -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de

Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-.” ACTO DE VINCULACIÓN DE LOS SUPERNUMERARIOS-Decreto 1647 de 1991 artículo 14. En cuanto a la normativa que rige para la DIAN se tiene el Decreto 1647 de 1991 por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de esa entidad, se estableció en su artículo 14 la forma de vinculación de los supernumerarios, señalando al respecto: Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de los seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin 2 embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante

resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. (Subrayado externo) SUPERNUMERARIOS-Su vinculación es de forma temporal para actividades transitorias. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. SUPERNUMERARIOS-Regulación y normatividad. La vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario se regulará por el artículo 14 del Decreto 1648. Respecto del sistema nomenclatura, clasificación, remuneración, requisitos mínimos para el ejercicio de los empleos, requisitos para ejercer funciones de jefatura por designación, así como los porcentajes a reconocer como prima de dirección, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se regirá por las normas del Decreto 1865 de 1992, correlacionándolos con las denominaciones y dependencias que se establecen en el presente Decreto. SUPERNUMERARIOS-Alcance y finalidad según el Decreto Ley 1072 art 22.

…Artículo 22. Vinculación de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. … SERVIDORES PÚBLICOS-Régimen salarial y prestacional.

Demandante: Gloria Beatriz Muriel Gálvez

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

IUS: E-2023-285488

3 El Decreto No. 1268 de 1999 “por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”., determinó en el artículo 6° el Incentivo por Desempeño Grupal así: Artículo 6º. Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos trazados para dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de un incentivo, adicional al contemplado en el artículo anterior, que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIADeclarar infundado el recurso al no tener fundamento factico ni jurídico.

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2023-285488

Concepto No.101 Bogotá, D. C., 23 de mayo de 2023 Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección B) Consejo de Estado

E. S. D.

Demandante: Gloria Beatriz Muriel Gálvez

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

IUS: E-2023-285488

4

Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia-Ley 1437 de 2011

Expediente: 11001-03-25-000-2017-00407-00 (1906-2017)

Demandante: Gloria Beatriz Muriel Gálvez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Reconocimiento y pago incentivos por desempeño grupal y otros en la DIAN Respetado consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del

Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES

1.1.-RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1.1.1 Pretensiones. La señora Gloria Beatriz Muriel Gálvez, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 08 de marzo del 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso 76001-33-33-015-2013-00051-01, que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle que negó las pretensiones de la demanda. 1.1.2 Fundamentos fácticos. La recurrente extraordinaria relata que se vinculó a la DIAN en la modalidad de supernumeraria, y en tal razón dicha entidad le negó el pago y reconocimiento de los incentivos laborales contenidos en el Decreto 1268 de 1999 y Decreto 4050 de 2008. Que lo que pretendía era que por vía de indemnización y como funcionaria de hecho se le reconociera los salarios y prestaciones que percibe el personal de planta de la DIAN que realizaban las mismas funciones, dado que se desbordo el contrato de supernumerario. Que tanto el a quo como el a quem omitieron en su criterio aplicar la continuidad del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, inciso 2° de artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 e

Demandante: Gloria Beatriz Muriel Gálvez

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

IUS: E-2023-285488 5 implicar el Decreto 1268 de 1999 porque el ejecutivo excedió la facultad legislativa y los tratados internacionales.

Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 8 de marzo de 2017 confirmó el fallo del 16 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle, bajo el argumento que las vinculaciones del personal supernumerario y sus consecuentes prorrogas no equiparan a los empleados cobijados bajo tal figura con los empleados de carrera. Luego de corregida la demanda el recurrente solicita acoger el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias de unificación CE-SUJ2 Nº 005 de 2016, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) en cuanto a que; “el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas. (…) resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el

reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal. Y sentencia dentro del CE-SUJ2 No. 003/16 consejera ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015, Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional: Sobre: Aplicación del principio de la inescindibilidad normativa, El principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. 1.1.3 Fallo de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído del 8 de marzo de 2017 confirmó el fallo del 16 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle, señalando que a la demandante no le asiste el derecho de percibir prima técnica, ni siquiera alegando la antigüedad en la entidad, pues su vinculación como supernumerario no es de propiedad y a su vez no cumple con los requisitos de estirpe legal para poder ser acreedora a dicho beneficio.

1.2 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Y SU TRÁMITE

Demandante: Gloria Beatriz Muriel Gálvez

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

IUS: E-2023-285488

6 La señora Gloria Beatriz Muriel Gálvez, presentó recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 8 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la sentencia que dictó el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito del Valle, el 21 de julio de 2021. A juicio de la recurrente extraordinaria, la decisión de segunda instancia desconoce las siguientes sentencias de unificación:  CE-SUJ2 Nº 005 de 2016, Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15),

C. P: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Lucinda María Cordero Causil Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba).  CE-SUJ2 No. 003/16 C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 85001333300220130006001

No. Interno: 3420-2015, Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional.

Los fundamentos del recurso son, en síntesis, los siguientes: Que la primera sentencia de unificación citada en cuanto a “el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta”.

Señala que: “La sentencia impugnada, no solo contraria los principios y objeto de la

jurisdicción de los contencioso administrativo y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico, ordenado en el artículo 103 del CPACA, al no dar aplicación a un norma vigente como es el inciso 2 del art. 22 del Decreto 1072/1999, que dice “La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo con lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución…”. En lo concerniente a la segunda sentencia de unificación, en lo pertinente a la “aplicación del principio de la inescindibilidad normativa”, y en qué. “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. Argumenta que la norma transcrita, -inciso 2 del artículo 22 del decreto 1072 de 1999-, norma especial, para la remuneración de los supernumerarios de la DIAN, determina que “…La asignación mensual se fijará de acuerdo con lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución”, concordante con el inciso 3 del Artículo 45 del Decreto 1042/1978”.

Demandante: Gloria Beatriz Muriel Gálvez

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

IUS: E-2023-285488

7 Y aduce que no es de recibo la discriminación de los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268/1999, que contienen una discriminación en salario, porque al expedirlos el gobierno excedió la facultad legislativa. Ahora bien, el Despacho sustanciador y luego de subsanación del recurso invocado, mediante auto del 23 de marzo de 2023, admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, respecto de la sentencia del de 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al estimar que contraría las sentencias de unificación CE-SUJ N° 005 de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, y sentencia CE-SUJ2 N° 003 de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, y ordenó su notificación al delegado del Ministerio Púbico para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si la sentencia dictada el 8 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de instancia desconoció o no las sentencias de unificación CE-SUJ N° 005 de 25 de agosto de 2016 y CE-SUJ2 N° 003 de 25 de agosto de 2016 expedidas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) Generalidades del recurso extraordinario de unificación. (ii) Régimen jurídico de los supernumerarios, (iii) Incentivos a favor de los empleados de la DIAN, (iv) Sentencias de unificación de Sala Plena que se alegan desconocidas, y (v) del caso concreto. Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que el recurso invocado de unificación de jurisprudencia es infundado, toda vez que la sentencia objeto de censura discrepa en los asuntos de que trata las unificaciones y no guardan identidad de supuestos fácticos y jurídicos. 2.2. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.2.1 Generalidades del recurso extraordinario de unificación El artículo 10 del C.P.A.C.A. impone el deber de aplicar las normas y la jurisprudencia de manera uniforme. Y para ello, dice esa misma disposición, deben tenerse en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado.

Demandante: Gloria Beatriz Muriel Gálvez

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

IUS: E-2023-285488

8 Acerca del carácter vinculante de las sentencias de unificación en nuestro sistema de fuentes jurídicas, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-588-2012 al decir: “Precisando el alcance del carácter vinculante del precedente, de la jurisprudencia constitucional se infiere que los funcionarios judiciales cuentan con un margen de ‘autonomía funcional’ -en los términos de la sentencia citadapara, de manera excepcional y justificada, apartarse de dicho precedente. En sentencia 816 de 2011, la Corte expresó: En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es ‘criterio auxiliar’ de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias ‘sólo están sometidos al imperio de la ley’ - CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaautoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a

la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-.” Coherente con lo anterior, el artículo 256 ibídem diseñó el recurso extraordinario de jurisprudencia, el cual tiene por objeto garantizar la unidad de la interpretación del derecho, en tanto protege los derechos de las partes y terceros que resulten perjudicados con providencias que se aparten de los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Sobre la naturaleza e importancia del recurso extraordinario, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación dictada el 28 de marzo de 2019 en el expediente 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15) consideró: “El hecho de que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea de tipo correctivo tiene importantes consecuencias prácticas. En efecto, la naturaleza extraordinaria del recurso hace que, como se dijo, este solo proceda respecto de sentencias que han puesto fin a un proceso en única o segunda instancia y ello, a su vez, significa que su trámite debe entenderse como una nueva actuación que, en tal virtud, ha de estar reglada por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Es preciso entender que los recursos extraordinarios no conforman una unidad con el proceso judicial primigenio y, por consiguiente, los de revisión y unificación jurisprudencial contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sí son procedentes respecto de aquellos procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel. (…) no cabe duda de que el conocimiento del recurso extraordinario de

unificación de jurisprudencia por parte del Consejo de Estado es una función de especial importancia constitucional como quiera que, su resolución, se proyecta en la satisfacción de principios y derechos esenciales dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho como el colombiano, entre ellos el de igualdad, buena fe y confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justiciar” 2.2.2 Régimen jurídico de los supernumerarios

Demandante: Gloria Beatriz Muriel Gálvez

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

IUS: E-2023-285488

9 En cuanto a la normativa que rige para la DIAN se tiene el Decreto 1647 de 1991 por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de esa entidad, se estableció en su artículo 14 la forma de vinculación de los supernumerarios, señalando al respecto: Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de los seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. (Subrayado externo) Bajo ese contexto se tiene que la vinculación del personal supernumerario de la DIAN se consuma para el desarrollo de actividades transitorias que no excedan de 6 meses,

excepto cuando la administración requiera de un término superior, caso en el cual tiene que contar con autorización especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De otra parte, a través del Decreto 1648 de 1991 “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones, establece en el artículo 14 la autorización de vincular a la entidad el personal supernumerario. Supernumerarios. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas. Luego, mediante Decreto ley 2117 de 1992 se fusionó la Unidad Administrativa Especial

Dirección de Impuestos Nacionales, creada por el Decreto – ley 1643 de 1991, en

Demandante: Gloria Beatriz Muriel Gálvez

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

IUS: E-2023-285488 10 desarrollo de la Ley 49 de 1990, con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, creada por la Ley 6ª de 1992, en la Unidad Administrativa Especial denominada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El citado decreto ley en el artículo 112, señaló: Artículo 112. ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. El régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, será el establecido en el Decreto-ley 1647 de 1991, y el artículo 106 de la Ley 6 de 1992 con las siguientes precisiones: Al factor plural de que trata el artículo 66 literal B del Decreto 1647 de 1991, tendrán derecho los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los funcionarios que sean vinculados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante nombramiento temporal o en cargos de libre nombramiento y remoción tendrán derecho a la prima de productividad contemplada en los artículos 65 y 66 del Decreto 1647 de 1991. La vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario se regulará por el artículo 14 del Decreto 1648. Respecto del sistema nomenclatura, clasificación, remuneración, requisitos mínimos para el ejercicio de los empleos, requisitos para ejercer funciones de

jefatura por designación, así como los porcentajes a reconocer como prima de dirección, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se regirá por las normas del Decreto 1865 de 1992, correlacionándolos con las denominaciones y dependencias que se establecen en el presente Decreto. Para todos los efectos legales el cargo de secretario general se asimila al de subdirector y el cargo de subsecretario se asimila al de jefe de oficina. (Negrillas externas) Posteriormente, con la expedición del Decreto 1693 del 27 de junio 1997 “Por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, estableció en el artículo 29 sobre la vinculación del personal supernumerario lo siguiente: ARTÍCULO 29. ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. La Administración de Personal de los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se regirá por lo establecido en Decreto-ley 1647 de 1991, con las precisiones que se indican en el presente artículo y en los Artículos siguientes. … En cuanto hace referencia a la vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario se aplicará lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995. (…)

Demandante: Gloria Beatriz Muriel Gálvez

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

IUS: E-2023-285488

11 Luego con la expedición del Decreto ley 1072 de 1999 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, DIAN”, se reguló la vinculación del personal supernumerario en la DIAN, en los siguientes términos: Artículo 22. Vinculación de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo con lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. También se podrán vincular a la Entidad como personal supernumerario por un término no superior a seis (6) meses, estudiantes que, en virtud de convenios celebrados con instituciones de educación superior, debidamente reconocidos por el ICFES, o con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, deban ser vinculados para que realicen prácticas o pasantías que complementen su formación académica o adiestramiento, según sea el caso, o que hayan culminado estudios profesionales de Abogado o Contador y que requieran el desarrollo de actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, como requisitos para obtener al título correspondiente. La prestación del servicio por parte del personal supernumerario a que se refiere el inciso anterior podrá realizarse a título gratuito y su jornada de trabajo podrá ser

inferior a la ordinaria. Cuando la vinculación implique remuneración, podrá pactarse el pago de la asignación básica mensual que corresponda al menor grado del nivel auxiliar de la escala salarial de la entidad. No obstante, la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo. (Negrilla fuera de texto) Con la expedición del Decreto ley 765 del 17 de marzo de 2005 “Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nac

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