PGN - ACTO DEMANDADO - Irregularidad esbozada en este no incide en su legalidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACTO DEMANDADO - Irregularidad esbozada en este no incide en su legalidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Contra acto por el cual se designó a Representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino período 2022-2024 por diversas irregularidades entre estas, infracción de normas en que el acto debía fundarse NULIDAD ELECTORAL-Presupuestos que se requieren para la configuración de la causal por infracción de normas en que el acto debía fundarse según sentencia del Consejo de Estado NULIDAD ELECTORAL-Para que prospere por infracción de normas en que el acto debía fundarse se requiere que omisión sea de la magnitud que sin esta el resultado habría sido otro COMPETENCIA-De Sala Electoral para tratar este asunto al tratarse de actos de elección del Congreso, sus Cámaras y sus comisiones ACTO DEMANDADO-Irregularidad esbozada en este no incide en su legalidad El Ministerio Público considera que la presunta irregularidad alegada por el demandante no tiene ninguna incidencia en la legalidad del acto acusado, por cuanto la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y, la Ley 1909 de 2018, no establecen que la intervención de la oposición durante la instalación presidencial del Congreso deba realizarse antes de que el presidente de la Junta Preparatoria y los señores Congresistas tomen el juramento de rigor. El artículo 14 de la ley 1909 de 2018, dispone que “(…) luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para

la transmisión oficial (…)”, sin que se establezca que dicha intervención deba efectuarse obligatoriamente antes de la posesión del presidente de la Junta Preparatoria. Adicionalmente, esta agencia del Ministerio Público evidencia que la intervención de la oposición es un derecho, el cual no comporta una condición o requisito para que el Congreso pueda ejercer funciones legislativas o administrativas; sin embargo, en el presente asunto, el acervo probatorio da cuenta que se concedió la palabra a la oposición para su intervención, en la que plantearon que su interés de exponerla ante la sesión inicial del Senado con ocasión de los problemas técnicos que se presentaron (dificultades con el sonido del salón), lo cual puede ser constatado con el video de la instalación del Congreso aportado por el mismo demandante. DEMANDANTE-No esgrimió ningún vicio respecto al proceso de elección de mesa directiva En este orden, el Ministerio Público estima que las dificultades presentadas en relación con la intervención de la oposición el día de la instalación del Congreso de la República, de acuerdo con lo señalado por el artículo 14 de la ley 1909 de 2018, no sería una alteración del orden del día, pues el vocero de la oposición decidió no continuar, e indicó que su discurso de oposición lo haría ante el nuevo Congreso, circunstancia que no tiene ninguna incidencia que afecte la legalidad del acto acusado. Además, el demandante no planteó ningún vicio relacionado de forma directa con el procedimiento de elección de la citada Mesa Directiva. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Se debe negar frente a acto de elección por no probarse irregularidades frente a unos hechos y en otros situaciones endilgadas no tienen incidencia en acto demandado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2022 Concepto No. 2022-12-NE-217 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00216-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADO: ACTO QUE DESIGNÓ A LOS

REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA ANTE EL PARLAMENTO ANDINO PARA

EL PERIODO 2022-2024

TRÁMITE: ÚNICA INSTANCIA

ASUNTOS DE INTERÉS: INCIDENCIA DE LA

ALTERACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA EN LA SESIÓN

DE INSTALACIÓN DEL CONGRESO Y, EL INDEBIDO

LEVANTAMIENTO DE LA MENCIONADA SESIÓN

INAUGURAL.

Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión1, como Agente del

Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto2 en el proceso de nulidad de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El Congreso en pleno se reunió para la sesión inaugural del periodo constitucional 2022-2026, el 20 de julio de 2022. El orden del día de dicha sesión

fue el siguiente: a. Instalación del período de sesiones ordinarias del Congreso por parte del señor presidente de la República, doctor Iván Duque Márquez. b. Intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018. c. Toma de juramento y posesión del presidente de la Junta Preparatoria d. Toma de juramento y posesión de los congresistas, periodo 2022-2026. e. Lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de noviembre de 2022. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 En los mismos términos del concepto 2022-11-NE-203 por tratarse de un caso con similares argumentos del mismo demandante. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 3 f. Lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación.

1.1.2. El senador JULIÁN GALLO, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, una vez instalado el período constitucional de sesiones ordinarias por parte del Presidente de la República, tomó la palabra, en ejercicio del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, para expresar que “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. 1.1.3. Luego, fue posesionado el presidente de la Junta Preparatoria, doctor JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ, encargado de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su periodo constitucional el 20 de julio de 2022. 1.1.4. Efectuada la posesión de los Senadores y Representantes a la Cámara, período 2022-2026, el presidente de la Junta Preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el Secretario General de la Corporación, GREGORIO ELJACH PACHECO. 1.1.5. Es decir, la sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día, a saber: (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA y, (ii) la aprobación del acta de esa sesión. 1.1.6. En sesión plenaria de la Cámara de Representantes, que tuvo lugar el 21 de

julio de 2022, luego de adelantar la respectiva votación, se eligió y posesionó presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario, subsecretario y director administrativo de dicha Corporación. 1.1.7. El 2 de agosto de 2022, en sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, una vez conformado el quórum decisorio, leído y aprobado el orden del día, se procedió a adelantar la elección de los representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino. 1.1.8. En la mencionada sesión, fueron designados como representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino de acuerdo con el Acta de Plenaria número 4, los siguientes: “Principal: Óscar Sánchez. Alejandro Toro, Óscar Darío Pérez.

Suplentes: Javier Sánchez, Juana Carolina Londoño y Carlos Edward Osorio”. 1.1.9. El ciudadano HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la elección de los representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino. 1.2. Cargos de la demanda El demandante acusó el acto de designación de los Representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino, período 2022-2024, de incurrir

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Página 4 en el vicio de ilegalidad por infracción de norma superior, de conformidad con los siguientes planteamientos: 1.2.1. Transgresión de los artículos 1493 constitucional, 814 de la Ley 515 de 1992 y 146 de la Ley 1909 de 20187. El actor explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales carecerán de validez y los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. Sostuvo que, aunque el orden del día de las sesiones adelantadas en el Congreso puede ser alterado, de la manera como lo consagra el artículo 81 de la Ley 5 de 1992, existen asuntos que no podrán ser omitidos en su desarrollo. Puntualizó que dentro de los aspectos que no pueden ser pretermitidos, se encuentra en la actualidad la intervención de los partidos y movimientos políticos de oposición que, al tenor del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, debe ocurrir en la sesión de instalación del Congreso, una vez pronunciado el discurso por parte del Presidente de la República. Añadió que la manifestación de las colectividades en oposición fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria del Congreso del 20 de julio de 2022, motivo por el que, si el Senador JULIÁN GALLO no quería hacer uso de esa facultad8, su discurso debió ser considerado como una proposición de modificación a los puntos a tratar en esa reunión9, sin que ello hubiere ocurrido de esta manera. De acuerdo con el accionante, esta irregularidad – la alteración del orden del día–

conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa Corporación de elección popular, incluida entonces la designación de los representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino, período 2022-2024. 1.2.2. Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 El accionante afirmó que la anulación del acto acusado se encuentra sujeta a la indebida terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 por parte de la Junta preparatoria, escogida para dirigir su desarrollo el 20 de julio de 2022. 3 “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” 4 “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.” 5 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". 6 “ARTÍCULO 14. Acceso a medios de comunicación en instalación del Congreso. En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados

para · la transmisión oficial. De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso”. 7 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes” 8 En los términos de Ley 1909 de 2018 y a la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral. 9 Conforme lo estipulan los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5 En ese sentido, recordó que esa reunión plenaria fue terminada luego de que el presidente de la Junta preparatoria pidiera permiso para su retiro y, por consiguiente, diera por finiquitada la sesión de instalación del Congreso en pleno. Aseveró que la finalización de esta sesión era ilegal, por cuanto se produjo, de forma abrupta, sin haber discutido los 2 últimos puntos del orden del día, fijado para esa reunión, esto es: (i) estudio de la renuncia formulada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; y (ii) la aprobación del acta de esa sesión plenaria. Por lo anterior, el demandante afirmó que dicha irregularidad afectaba consecuencialmente el acto de designación de los representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino, período 2022-2024.

1.2.3. Sesión irregular de la Plenaria de la Cámara de Representantes y las presuntas irregularidades en la elección de la Mesa Directiva y Secretario General de dicha Corporación. El accionante adujo que, en la Sesión de 21 de julio de 2022, en la que se eligió la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y el Secretario General de la misma corporación se presentaron las siguientes irregularidades. - Los Representantes a la Cámara no fueron citados a dicha sesión en los términos de los artículos 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992, ya que no existe registro que aquel llamado se hubiese efectuado por la Secretaría de la corporación. - No se objetó la acreditación realizada por la Comisión de Acreditación sobre Jaime Luis Lacouture, quien se encontraba inhabilitado en los términos de los artículos 135 y 179 constitucional para ser Secretario General de la Cámara de Representantes, al haber ejercido como Magistrado del Consejo Nacional Electoral dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. - No haberse sometido a votación una proposición de aplazamiento para la elección de la Mesa Directiva. Así mismo, que la Sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 no se fue suspendida pese a existir una proposición para tal fin, y que se abrió el registro para votar sin haberse cerrado la discusión sobre otra proposición. Con todo lo anterior, aduce que la incidencia de las irregularidades alegadas “implican que la elección de la referencia no se hubiera llevado a cabo el 2 de agosto de 2022 al configurar las mismas «el supuesto de “reunión del Congreso

efectuada sin las condiciones constitucionales” establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados»”. 1.2. Fijación del litigio En auto del 10 de noviembre de 2022, se fijó el litigio en los siguientes términos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 “(…) se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección de los representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino, contenida en el Acta 4 del 2 de agosto de 2022, proferida por la Plenaria de la Cámara de Representantes.

Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de infracción de norma superior en que debía fundarse el acto. Para ello, deberá constatarse si el procedimiento efectuado para la elección demandada estuvo precedido de varias irregularidades en el trámite, que desconocen el artículo 149 de la Constitución Política. Particularmente, deberá establecerse si los siguientes vicios tienen la virtualidad de afectar la elección demandada: i) la alteración del orden del día contrario a la ley en la sesión inaugural del Senado de la República; ii) el levantamiento irregular de la sesión de instalación del Congreso; y, iii) sesión irregular de la Plenaria de

la Cámara de Representantes el mismo 20 de julio de 2022 así como las presuntas irregularidades en la elección de la mesa directiva y el secretario general de dicha cámara, contrariando lo dispuesto en los artículos 87 y 139 de la Ley 5 de 1992. Ello con fundamento en que, para la parte actora, los vicios presentados en la instalación del congreso y la sesión plenaria de la Cámara de Representantes afectaron la validez de todos los actos que, en adelante, fueron expedidos por ambas Cámaras y sus Comisiones”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si el acto electoral demandado, a través del que se designaron los Representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino, período 2022-2024, es nulo por estar presuntamente incurso en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse el acto, por la (i) transgresión de los artículos 149 constitucional, 81 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018, (ii) indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 y, (iii) sesión irregular de la Plenaria de la Cámara de Representantes y las presuntas irregularidades en la elección de la mesa directiva y el secretario general de dicha Corporación. Para resolver el problema jurídico determinado en la fijación del litigio, el Ministerio Público considera necesario analizar los siguientes aspectos: i) la competencia de

la Sala Electoral en el presente caso; ii) las causales de nulidad de infracción de normas en que el acto debía fundarse; seguidamente, se referirá a iii) los argumentos de derecho para el caso concreto a cargo de la Sección Quinta como Juez de única instancia. 2.2. Competencia Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 La Sala Electoral es competente para tramitar este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento del Consejo de Estado al tratarse de la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones. 2.3. La causal de nulidad de infracción de normas en que el acto debía fundarse. La causal de expedición irregular del acto, se refiere a la omisión de formalidades sustanciales en la generación del mismo. Para su configuración, además se requiere que la omisión o faltante sea de tal magnitud que, sin ella, el resultado habría sido otro. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en procesos de nulidad electoral, ha indicado: “La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos se estructura cuando en el proceso de formación de la decisión administrativa, se desconocen las formalidades establecidas

por la ley, sea una especial o la general contenida en la primera parte del Libro I del Código Contencioso Administrativo, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar la manera dispuesta por el legislador. Este vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas. Cuando se alega que un acto administrativo se expidió en forma irregular debe plantearse una confrontación entre el procedimiento o la forma que la ley impone y el que se cumplió para su formación o la presentación de la decisión; en cuanto se aduzcan defectos en el trámite habrá de alegarse, además, que fueron de tal entidad, que afectaron el sentido de la decisión.”10 (Negrilla fuera del texto). Así, el análisis de la causal de expedición irregular, no se circunscribe a establecer si hubo inconsistencias en su expedición, sino que se debe probar, además, que tienen incidencia en el resultado. Por su parte, la causal de infracción de las normas en que el acto debería fundarse, ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un vicio formal de nulidad de los actos administrativos11, en la que se hace una contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores. En ese sentido lo ha afirmado el Alto Tribunal, en los siguientes términos: “De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que 10 Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta de 27 de enero de 2011, M.P. Mauricio Torres Cuervo, Rad: 11001-03-28-000-2010-00015-00 y de 3 de noviembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-0328-000-2016-00023-00. 11 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. No. 4100123310002003004801 (0601-2009), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Exp. No. 25000232500020040516302 (2000-2008), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición.

Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”12 Así mismo, en reciente decisión13, la Sala Electoral del Consejo de Estado, decantó en la misma que para examinar esta causal “se hace una contrastación

formal y objetiva de la actuación expedida en relación con normas jerárquicamente superiores”, siendo necesario demostrar: “(…) en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surje (sic) su violación por contradicción o desconocimiento. En este sentido, la Sección ha sintetizado los principales escenarios en que se produce la infracción de norma superior, así: (i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; (ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver”14 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Exp. No. 11001032600020150002200 (53057), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 01 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00204-00.

MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 9 de septiembre de 2021. Rad: 23001-23-33-000-2020-00004-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 2.4. Análisis del caso concreto El demandante solicita que se declare la nulidad del acto de elección de los representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino, período 2022-2024, contenido en el Acta de Plenaria número 4 del 2 de agosto de 2022, por haber (i) transgredido de los artículos 149 constitucional, 81 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018, (ii) indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 y, (iii) sesión irregular de la Plenaria de la Cámara de Representantes y las presuntas irregularidades en la elección de la mesa directiva y el secretario general de dicha Corporación. 2.4.1. Transgresión de los artículos 149 constitucional, 81 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018.

Un primer grupo de disposiciones que sustentan el cargo de la demanda tienen que ver con el desarrollo de las sesiones del Congreso de la República. Se indica que se vulneró al artículo 149 de la Constitución Política, que dispone que las

reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales, carecerán de validez y los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. También se alega que se desconoció el artículo 81 de la Ley 5 de 1992, conforme al cual “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales”. Así mismo, el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018 prevé que “En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial. De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso.”. En este sentido, el accionante alegó que la alteración del orden del día conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa Corporación de elección popular, incluida entonces la designación de los representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino, período 2022-2024. Al respecto, el demandante señaló que se presentó una alteración del orden del día “al punto de conllevar a la realización del juramento correspondiente cuando el precepto ya mencionado del estatuto de la oposición hace inviable hacerlo sin la previa intervención de la oposición pues esa actuación se sobrepone

sistemáticamente entre lo estipulado en los artículos 15 y 16 de la ley quinta, es decir, entre la instalación presidencial y la posesión del presidente de la junta preparatoria además de que el artículo 13 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral 3134 de 2018 la reglamenta diciendo literalmente “se hará de forma inmediata a la terminación de la intervención del Presidente de la República”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 El Ministerio Público considera que la presunta irregularidad alegada por el demandante no tiene ninguna incidencia en la legalidad del acto acusado, por cuanto la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y, la Ley 1909 de 2018, no establecen que la intervención de la oposición durante la instalación presidencial del Congreso deba realizarse antes de que el presidente de la Junta Preparatoria y los señores Congresistas tomen el juramento de rigor. El artículo 14 de la ley 1909 de 2018, dispone que “(…) luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial (…)”, sin que se establezca que dicha intervención deba efectuarse obligatoriamente antes de la posesión del presidente de la Junta Preparatoria.

Adicionalmente, esta agencia del Ministerio Público evidencia que la intervención de la oposición es un derecho, el cual no comporta una condición o requisito para que el Congreso pueda ejercer funciones legislativas o administrativas; sin embargo, en el presente asunto, el acervo probatorio da cuenta que se concedió la palabra a la oposición para su intervención, en la que plantearon que su interés de exponerla ante la sesión inicial del Senado con ocasión de los problemas técnicos que se presentaron (dificultades con el sonido del salón), lo cual puede ser constatado con el video de la instalación del Congreso aportado por el mismo demandante. En este orden, el Ministerio Público estima que las dificultades presentadas en relación con la intervención de la oposición el día de la instalación del Congreso de la República, de acuerdo con lo señalado por el artículo 14 de la ley 1909 de 2018, no sería una alteración del orden del día, pues el vocero de la oposición decidió no continuar, e indicó que su discurso de oposición lo haría ante el nuevo Congreso, circunstancia qu

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