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PGN - ACTO ELECTORAL - Diferencias con el acto administrativo tradicional según la jurisprudencia de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACTO ELECTORAL - Diferencias con el acto administrativo tradicional según la jurisprudencia de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Contra el acto de elección del gobernador del Meta CAMPAÑAS POLÍTICAS-Concepto CAMPAÑAS POLÍTICAS-Marco legal CAMPAÑAS POLÍTICAS-Concepto según la jurisprudencia constitucional PROCESO DE ELECCIÓNNoción Las elecciones pueden ser entendidas como el conjunto de actuaciones surtidas para acceder al poder político a través de unas reglas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, conforme al régimen político adoptado en cada Estado. PROCESO ELECTORAL-Etapas VOTO-Es un derecho VOTO-Implementación del sistema electrónico VOTO-Noción y alcance según la jurisprudencia de la Corte Constitucional ACTO DE ELECCIÓN-Requisitos y formalidades propias del acto de elección Como se anotó en líneas anteriores, en tratándose de la elección de autoridades locales, en el formulario E - 26 se consolidan los resultados obtenidos por cada una de las agrupaciones políticas y los candidatos respectivos, teniendo en cuenta los resultados que previamente se han consignado en los formularios E - 24. Dicho formulario E - 26, se genera mecánicamente a través del software aplicado para el proceso de escrutinio y se convierte entonces, previa revisión y suscripción, en el acto administrativo electoral que contiene la declaratoria de elección. ACTO ELECTORAL-Diferencias con el acto administrativo tradicional según la jurisprudencia del consejo de estado COMISIÓN ESCRUTADORA-Naturaleza Las comisiones escrutadoras son las instancias conformadas para ejercer la función pública de verificar y consolidar los resultados de las votaciones. En ellas se realiza el escrutinio o conteo y consolidación de los votos depositados por cada candidato y lista

de candidatos. COMISIÓN ESCRUTADORA-Compete garantizar la transparencia y fidelidad en los resultados electorales ESCRUTINIO-Marco legal/ ESCRUTINIO-Trámite Dicho escrutinio se adelanta de conformidad con el procedimiento administrativo especial establecido en el Código Electoral, y se realiza teniendo en cuenta los documentos electorales. Dentro del marco de las competencias de las comisiones escrutadoras, encontramos la de garantizar la transparencia y fidelidad en los resultados electorales, verificar las situaciones de hecho y derecho que conciernen al escrutinio, realizar los recuentos votos, resolver las peticiones y reclamaciones que se le formulen, adoptar las decisiones que ameriten para salvaguardar la verdad electoral y declarar la elección. COMISIÓN ESCRUTADORA-Ejerce control de legalidad sobre el escrutinio Las comisiones escrutadoras realizan un control de legalidad sobre el procedimiento administrativo de escrutinio y expiden actos administrativos a través de los cuales resuelven las reclamaciones y peticiones de los actores electorales, de conformidad con lo previsto en los artículos 122,164 y 192 del Código Electoral. COMISIÓN ESCRUTADORA-Integración FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Característica esencial según la jurisprudencia del consejo de estado Página 2 Bogotá D.C., 10 de febrero de 2021 Concepto No. 2021-02-NE-26 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2020-00034-00

DEMANDANTE: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONAGOBERNADOR DEL META. PERÍODO 20202023

Respetada Magistrada: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acto de elección del Gobernador del Meta, período 2020-2023.

1.1. Hechos Página 3 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Concejos y Asambleas. 1.1.2. Mediante formulario E-26 GOB de 15 de noviembre 2019, se declaró la elección JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, como Gobernador del Meta, período 2020-2023. 1.2. Demanda. Considera el actor que, la elección del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, como Gobernador del Meta, periodo 2020 – 2023, debe anularse por configurarse en ella 7 causales de nulidad, en los siguientes términos: 1.2.1. Hechos de la demanda 1.2.1.1. ZULUAGA CARDONA violó la Constitución y la ley pues empezó su campaña política antes del término legal concedido para ello.

1.2.1.2. La elección es inconstitucional, ilegal e irreglamentaria, pues la misma se desarrolló a través del voto manual y no electrónico. 1.2.1.3. La elección es inconstitucional, ilegal e irreglamentaria; pues no se dio espacio por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en los Formularios E11 los votantes pudiesen colocar su firma y huella, medida ordenada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 1706 de 2019. 1.2.1.4. En el acta general de escrutinio dentro del proceso de elección del Gobernador del Meta, existe una disonancia en la continuidad de los números – penúltimo y antepenúltimo –, mutilación que conlleva a una falsedad ideológica en documento público. 1.2.1.5. El 13 de noviembre de 2019 el demandante intervino ante la comisión escrutadora, y en el acta general de escrutinio no quedó la constancia de la reclamación solicitada, ni de la respuesta negativa por parte de los miembros de Página 4 la misma, ni del recurso de apelación presentado por el impugnante, violando el debido proceso y el derecho de acción y defensa. 1.2.1.6. El formulario E – 26 de 15 de noviembre de 2019 es ilegal, pues no cuenta con soporte claro, expreso, concreto y oral pues no cuenta con motivación ni justificación que lo soporte, pretermitiendo las leyes preexistentes y sin observancia de la plenitud de las formas propias para la declaratoria de elección. 1.2.1.7. La credencial de ZULUAGA CARDONA como Gobernador del Meta,

para el periodo 2020 – 2023, fue ilegal, en tanto la comisión escrutadora general o departamental no ordenó previamente el envío de la reclamación hecha por el actor ante el Consejo Nacional Electoral, cuando previo a la declaratoria de elección y expedición de credencial, ante la negación y apelación presentada, pretermitiendo las leyes preexistentes y sin observancia de la plenitud de las formas propias para la entrega de la credencial. 1.2.2. Normas violadas y concepto de violación 1.2.2.1. Desconocimiento del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, por haber empezado su campaña de manera anticipada El señor ZULUAGA CARDONA, según publicaciones realizadas en sus redes sociales – Facebook – empezó actividades de campaña para la Gobernación de Meta, desde el 1 de abril de 2019, momento en que se iniciaron gastos de campaña, violando con ello el límite señalado en el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en que se señala que únicamente se pueden adelantar tales gastos “durante los 6 meses anteriores a la fecha de la votación”. Si los comicios electorales tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019 y, el accionado adelantó desde el 1 de abril del mismo año actividades políticas, transcurrieron 6 meses y 27 días, trasgrediendo el límite antes señalado. Adicionalmente reclama que, al haberse iniciado campaña antes de tiempo, se está violando el derecho a la igualdad – articulo 13 Constitución Política – de los demás candidatos que participaron en las elecciones.

Página 5 Tales violaciones dan lugar a la causal de nulidad del acto de elección del Gobernador del Meta, establecida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA. 1.2.2.2. La elección es inconstitucional e ilegal al haber sido realizada de manera manual y no por voto electrónico. El parágrafo transitorio del artículo 39 de la Ley 1435 de 2011, advierte sobre la obligatoriedad de implementar el voto electrónico, modalidad de sufragio exigida desde las elecciones de congreso de 2014, mandato que se encuentra vigente, al no haber sido derogado ni modificado. Las elecciones de 27 de octubre de 2019 se desarrollaron en modalidad manual, contraviniendo el precepto antes referido, por lo que tal certamen seria nulo totalmente. Pese a esto, advierte que únicamente solicita la nulidad del acto de elección del Gobernador del Meta, a fin de evitar el desquiciamiento y equilibrio administrativo de la nación. 1.2.2.3. La elección es ilegal por cuanto en el E – 11 no se tomó la firma y huella del votante conforme lo ordenó el CNE en la Resolución No. 1706 de 2019. El Consejo Nacional Electoral, expidió el 8 de mayo de 2019 la Resolución 1706 “Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral”, la cual, en su artículo 5 dispuso que en el formulario E – 11, la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecería espacios para la firma y huella de los votantes, hecho que no tuvo

lugar, por lo que la elección deviene de nula. 1.2.2.4. Violación al debido proceso y derecho de defensa El 13 de noviembre de 2019, el accionante intervino ante la Comisión Escrutadora General del departamento del Meta, solicitando de manera verbal que la misma se abstuviera de hacer declaratoria de elección y entrega de credencial a ZULUAGA CARDONA, como Gobernador del Meta. Página 6 La Comisión Escrutadora (i) no aceptó la reclamación verbal que el demandante presentó; (ii) no dejó consignada tal intervención en el Acta parcial de escrutinios; y, (iii) no surtió ante el Consejo Nacional Electoral el recurso de apelación presentado por el impugnante, hechos que configuran la violación reclamada. Alegó igualmente, que se vulneraron los artículos 53 y 228 superiores, en atención que se prefirió la formalidad sobre la realidad y no se dio prevalencia al derecho sustancial, pues no se tramitó ni a la reclamación ni a la posterior apelación presentada por el actor en la audiencia de escrutinios. Finalmente, sobre este punto, se afirmó que se contravinieron los numerales 3 y 8 del artículo 265 constitucional, ya que al no darle tramite al recurso de apelación, se le quitó la competencia al Consejo Nacional Electoral para declarar la elección 1.2.2.5. El acta general de escrutinio se encuentra “mutilada”, constituyendo falsedad ideológica. El acta general de escrutinio no encuentra secuencia en su numeración, por lo que se argumenta una mutilación de tal acto, hecho con el cual se constituye falsedad

ideológica en documento público, con lo que se argumenta una violación al código penal – articulo 286 – y a su vez, es motivo de nulidad de acto de elección del accionado como Gobernador del Meta, en los términos del numeral 3 del artículo 275 del CPACA: 1.2.2.6. El E – 27 GOB es nulo dado que fue expedido sin un soporte claro, expreso, concreto y oral, pues no contiene las consideraciones previas o fundamentación legal Considera que el acto electoral de elección vulnera el inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia – derecho al debido proceso – en tanto el mismo adolece de motivación y contiene datos contrarios a la verdad de conformidad con el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011. Página 7 1.2.2.7. Entrega ilegal del E – 27, dado que no se remitieron las diligencias al CNE previo a la declaratoria de la elección como consecuencia del recurso de apelación presentado por el demandante Al interponerse recurso de apelación, la competencia de la elección recaía sobre el Consejo Nacional Electoral, pero ante la negativa de tramitarlo y al declarar la elección y hacer entrega de la credencial al señor ZULUAGA CARDONA, los miembros de la comisión escrutadora incurrieron en el delito de abuso de función pública, prevaricando por acción y omisión – artículos 427 y 428 del Código Penal – y trasgredieron el numeral 8 del artículo 265 superior. 1.3. Contestación Juan Guillermo Zuluaga Cardona El demandado, a través de apoderada judicial, presentó contestación de la

demanda, negando la totalidad de los hechos y justificaciones narradas en ella, oponiéndose a las pretensiones del accionado, y formulando 8 excepciones de mérito. 1.3.1. Pronunciamiento frente a cada cargo de la demanda. 1.3.1.1. Desconocimiento del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, por haber empezado campaña de manera anticipada. No existe violación a la constitución, ni a la ley, ni a los reglamentos, en tanto el demandado cumplió los requisitos legales y reglamentarios para iniciar campaña como candidato a la Gobernación del Meta, y solo hizo actos de campaña desde el momento en que se inscribió como candidato a tal cargo, a través del formulario E – 6 GOB, de 6 de julio de 2019, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los recorridos realizados en bicicleta durante los meses de abril, mayo y junio, señala que estos fueron salidas deportivas, con ganas de conocer y recorrer los municipios, más nunca se promocionó como candidato a corporación alguna, ni invitó a que votasen por él o a que no lo hicieran por otra persona. Página 8 Considera que tales salidas fueron en espacios de esparcimiento, algunas veces con amigos, y que los gastos realizados durante dichos recorridos, no se pueden tomar en ningún momento como gastos de campaña. Advierte que el demandante confunde el derecho constitucional de expresión de pensamiento y opiniones – articulo 20 superior – con el de realizar campaña política, máxime, si para la fecha de salidas deportivas, el accionado no pertenecía a ningún partido político, ni estaba en proceso de recolección de firmas.

1.3.1.2. La elección es inconstitucional e ilegal al haber sido realizada de manera manual y no por voto electrónico. La elección de ZULUAGA CARDONA se realizó conforme los parámetros establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Resolución 14778 de 11 de octubre de 2018 -, entidad integrante de la Organización Electoral, que estableció el sistema de votación a través de tarjetas electorales. Afirma que no se pude tener el acto de elección como nulo, por no haberse implementado el voto electrónico durante las elecciones desarrolladas el 27 de octubre de 2019, máxime cuando la mismas fueron organizadas con antelación y de conformidad a los mandatos superiores. Señala que debe prevalecer el derecho a elegir y ser elegido, el cual opera en doble vía, puesto que el mismo lo tienen, tanto quienes eligen por voto popular, siendo en este caso los electores del hoy demandado, como a quien se elige por mandato popular, es decir el hoy accionado. Resalta que el demandante hace una interpretación fraccionada de la norma, a fin de provocar un yerro por parte del fallador, ya que si bien es cierto se exige el uso del voto electrónico, de conformidad con el parágrafo 2º del articulo 258 superior y la Ley 892 de 2004, tal medio de sufragio coexiste con el de sistema tradicional de tarjetas electorales de papel, hecho por el que no se configura causal de nulidad alguna. Página 9 1.3.1.3. La elección es ilegal por cuanto en el E – 11, no se tomó la firma y huella del votante conforme lo ordenó el CNE en la Resolución No.

1706 de 2019. Si bien es cierto el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 1706 de 2019, a fin que la Registraduría Nacional del Estado Civil implementara espacios en el Formulario E - 11, donde los votantes consignaran tanto su firma como su huella dactilar, señala que tal mandato se dio con posterioridad a la aprobación del Presupuesto general de la Nación para la vigencia 2019. En virtud de ello, el Registrador Nacional hizo solicitud adicional de presupuesto1 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cartera que dio respuesta desfavorable2, por no contar recursos disponibles para tal fin. Con ello, advierte que la Registraduría hizo todas las gestiones logísticas y administrativas para el cumplimiento del artículo 5 de la Resolución 1076 de 2019, pero que, ante la falta de recursos para su cumplimiento, le era imposible materializarlo. 1.3.1.4. Violación al debido proceso y derecho de defensa. Advierte que, según el procedimiento establecido previamente por la Comisión Escrutadora al momento de su instalación, registrado en el Acta General de Escrutinio y advertido a todos los presentes, cualquier reclamación frente a los resultados leídos por la Comisión Escrutadora se debía hacer por escrito y en la oportunidad debida. Igualmente, que sería potestativo de dicha comisión determinar el momento de resolverlas y que la decisión sería notificada por estrados. Con ello, no se puede hablar de violación al debido proceso, puesto que las reglas estaban previamente establecidas, como tampoco al derecho de acción, pues subraya, no se estaba frente a una acción de tutela jurisdiccional.

1 Comunicación GAF-146 de 14 de julio de 2019. 2 Comunicación Rad. Entrada1-2019-055567 Página 10 Así, y en atención a las funciones dadas a las comisiones escrutadoras – articulo 192 Código Electoral – el actor desconoce el principio de preclusividad, en donde las reclamaciones presentadas ante los delegados del Consejo Nacional Electoral únicamente refieren a consolidación de votación. Por lo que, al no haber existido una reclamación escrita por parte del accionado, la Comisión Escrutadora no tenía ningún elemento que resolver, y al ser el aspecto inexistente de resorte deviene la inexistencia de recurso alguno. Determinar la existencia o no de falsedad ideológica de Documento Público, corresponde hacerlo en la jurisdicción penal, y no en el presente caso. Sumado a ello, la totalidad de las reclamaciones presentadas en debida forma, hacen parte del Acta General de Escrutinios, por lo que el accionante debió realizar reclamación a través de las formalidades establecidas para tal fin, de conformidad con las normas contenidas en el Código Electoral. 1.3.1.5. El acta general de escrutinio se encuentra “mutilada”, constituyendo falsedad ideológica. No existe la mutilación alegada, ya que (i) revisada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Acta General de Escrutinios de Gobernador del Meta, se encuentra completa y consolidada. El accionante, presenta una sola página, en la que se señala “pagina 49 de 66”, tratando llevar a un error al fallador, en cuanto a la presunta inexistencia de un numero de folios. 1.3.1.6. El E - 26 GOB es nulo dado que fue expedido sin un soporte

claro, expreso, concreto y oral, pues no contiene las consideraciones previas o fundamentación legal. Señala que el E - 26 de fecha 15 de noviembre de 2019 fue expedido con todos los requisitos y formalidades exigidas, donde se consolida toda la votación del demandado como Gobernador del Meta, la cual no fue objetada ni reclamada en ningún momento por el accionante. Página 11 Advierte que la motivación de dicho formulario es el formulario E - 24, donde se consolida el cuadro de resultados por votos del escrutinio por candidato, con el que quedó en firme toda la votación obtenida por el hoy accionado. 1.3.1.7. Entrega ilegal del formulario E – 27, dado que no se remitieron las diligencias al CNE previo a la declaratoria de la elección como consecuencia del recurso de apelación presentado por el demandante Señala que el Acto de Declaración de Elección reúne todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por el artículo 184 del Código Electoral, por lo que un recurso de apelación infundado no tiene la incidencia de fuera legal para dejar sin efecto el acto de elección del demandado. 1.3.2. Excepciones Formuladas 1.3.2.1. Improcedencia de acumulación de causas de nulidad objetivas y subjetivas Advierte que, aun habiéndose presentado inadmisión y la subsiguiente subsanación de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones subjetivas y objetivas, el accionante sigue incurriendo en el mismo error, puesto que, en el presente asunto, donde se debaten causales netamente objetivas, en el cargo uno “Desconocimiento del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, por haber empezado campaña de

manera anticipada” se trae como causal de nulidad el numeral 5 del artículo 275 del CPACA. Con ello, este cargo está llamado a no prosperar, en tanto el accionado trae a colación una justificación fáctica, pero la enmarca en una causal subjetiva como lo es la del Numeral 5 del artículo 275 del CPACA: Recuerda que, bajo el principio de justicia rogada, la persona que alega una nulidad, tiene que demostrar los cargos y los vicios del acto electoral, y el juez, solamente debe estar sujeto a las causales invocadas, y no puede de forma Página 12 oficiosa, encuadrar una conducta en una causal no alegada, aun cuando este lo sepa. 1.3.2.2. La libertad de expresión y de pensamiento y de opiniones no configura actos de proselitismo electoral. Señala que las salidas realizadas previamente a su inscripción, y de las cuales hay registros fotográficos en el escrito de demanda, son resultado del ejercicio del derecho de libre expresión y difusión de pensamiento u opinión, y en nada se asemeja a actos de campaña. Afirma, que para que se pueda endilgar una salida como acto de campaña, se requiere que la persona despliegue un conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo, hechos, que no fueron ejecutados y que no hay asumo alguno de medio de prueba que así lo determine, pues, no hay actos de convocatoria individuales o colectivos a votar por una campaña o candidato alguno a un cargo uninominal o plurinominal3, hechos que acá no tuvieron ocurrencia.

Por lo anterior, afirma el demandado, que el accionante, a través de los registros fotográficos y argumentos presentados, lo único que demuestra es el ejercicio de un derecho constitucional, el cual no tiene control mediante la acción de nulidad electoral. 1.3.2.3. Desconocimiento técnico y fiscal del proceso electoral. El proceso electoral, a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se rige por los principios de planeación y presupuesto, en concurso con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para adelantar el voto electrónico, se requiere, no solo organización y logística de medios electrónicos por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino que adicionalmente, es necesario una suma importante de recursos económicos, 3 Sentencia C490 de 2011, Corte Constitucional. Página 13 el cual, hasta la fecha, no han sido dispuestos por el Gobierno Nacional dentro de la regla fiscal, para tal fin. Sumado a ello, la implementación del voto electrónico está sujeta a una prueba piloto, que hasta la fecha tampoco se ha realizado. 1.3.2.4. Los actos sustanciales que regulan las elecciones e imparten deberes a la Registraduría Nacional deben ir acompañados de la aprobación del presupuesto. Si bien el Consejo Nacional Electoral, a fin de adoptar medidas para evitar la suplantación de electores, ordenó a la Registraduría Nacional el establecer espacios para firma y huella dactilar del sufragante, – Resolución 1706 de 2019 –, dicha instrucción no fue posible de cumplir, a pesar de las actuaciones administrativas de esta entidad, en tanto, para lograrlo se requería de dineros adicionales, los cuales no fueron aprobados por parte del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público. 1.3.2.5. La omisión de no registrar una constancia sobre actos inmaterialmente imposibles de ejecutar no tiene la entidad para anular el acto de elección. Advierte que el proceso de escrutinios se surte por etapas preclusivas y avanza de forma jerarquizada. En el caso del Gobernador del Meta, la competencia de realizar escrutinios estaba a en cabeza de los delegados del Consejo Nacional Electoral, al igual que la de resolver algunas reclamaciones y recursos interpuestos contra los escrutinios. Se tiene que el accionante reclama la nulidad del acto, en tanto su reclamación no quedó consignada en el acta general, máxime cuando la misma giraba a dos asuntos sin capacidad de prosperar, como lo eran el voto electrónico y los formularios E - 11 sin casillas para registrar firma y huella de los votantes. Página 14 Señala que tales eventos alegados en nada afectan la presunción de legalidad del acto de elección del demandado, y que lo único que pretendían era tener un carácter dilatorio del proceso electoral. 1.3.2.6. Inexistencia de falsedad ideológica Advierte que en el presente caso no se acredita falsedad ideológica alguna, en tanto (i) el acta general E – 26 presuntamente mutilada, contrario a lo alegado por el demandante, se encuentra integra en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y, (ii) el no haber dejado constancia de las reclamaciones sobre voto electrónico y los formularios E – 11 sin casillas para registrar firma y huella de los votantes en la prenotada acta, tampoco falsea la

verdad, siendo esta, la elección de ZULUAGA CARDENAS como Gobernador del Meta, periodo 2020 – 2023. 1.3.2.7. El acto contentivo en el E – 26 GOB reviste las formalidades de orden sustancial y formal El E – 26 GOB de 15 de noviembre de 2019, reúne los requisitos sustanciales, en tanto en él, entre otros, se consolidan el total de votos por cada una de las opciones, y las tarjetas no marcadas y, previo a la declaración de elección, fueron resueltas la totalidad de recursos, reclamaciones y desacuerdos formulados, inclusive de forma verbal, aquellas presentadas por el actor, sobre voto electrónico y formularios E - 11. Los escrutinios se realizaron atendiendo los principios de publicidad, imparcialidad y eficacia del voto, y la declaración de elección y entrega de credencial fue ejercida por los delegados del Consejo de Estado. 1.3.2.8. La entrega del E – 27 no fue ilegal, sino consecuencia de la declaración de elección. Los delegados del Consejo Nacional Electoral desarrollaron el procedimiento previsto en los artículos 179 a 186 del código Electoral para la entrega de credencial. Página 15 1.2. Contestación Consejo Nacional Electoral En escrito de 8 de junio de 2020, el Consejo Nacional Electoral, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por el accionante, pues en criterio de dicha corporación, las causales de nulidad alegadas, y los hechos narrados, no configuran violación alguna, al tenor de los parámetros exigidos en las normas constitucionales y legales, al igual

que con los criterios jurisprudenciales sobre el particular. Igualmente, no se formularon excepciones previas, de mérito o mixtas. 1.3. Contestación Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderada judicial, solicitó se desvincule a dicha entidad. Como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto esa entidad únicamente es un agente logístico electoral y no profiere acto administrativo alguno. Señala que, dada su naturaleza logística, no tiene competencia alguna para la calificación de un aspirante, si el mismo está sujeto a una inhabilidad o incompatibilidad con el cargo, como tampoco a la valoración de cada uno de los votos. Advierte que, en las comisiones escrutadoras, los funcionarios de la Registraduría son meros secretarios y no toman decisiones de fondo sobre el acto de elección. Las reclamaciones y recursos son resueltas por los miembros del Consejo Nacional Electoral. Por ello, los actos que acá se debaten escapan del ámbito de competencia de esta autoridad electoral, según el Decreto 1010 de 2000. Como segunda excepción, que denominó “no existe incumplimiento de la Resolución 1076 de 2019”, recordó que (i) el Tribunal Superior Administrativo de Cundinamarca, en decisión del 26 de septiembre de 2019, señaló que la prenotada Resolución no fijó un plazo para que la Registraduría la implementara; Página 16 (ii) que el Ministerio de Hacienda no facilitó los recursos necesarios para dar cumplimiento a la decisión del Consejo Nacional Electoral.

Como tercer y ultima excepción, propuso la excepción genérica, con fundamento en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Auto – Niega Excepciones En decisión de 30 de octubre de 2019, el despacho sustanciador, mediante auto, resolvió las excepciones previas y mixtas formuladas, declarando "infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y de indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas propuesta por el demandado”. 1.5. Fijación del litigio Determinar si el acto de elección del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA como Gobernador del Departamento del Meta para el periodo 20202023, está viciado de nulidad, por cuanto: i). Inició su campaña desde el mes de abril de 2019, es decir 27 días antes de lo permitido, en los términos del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, conducta con la que igualmente trasgredió el derecho de igualdad - articulo 13 superior -, de los demás candidatos. ii). Las elecciones se realizaron a través de tarjetas electorales de papel, contrariando las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley 1435 de 2011, en cuanto a la obligatoriedad del voto electrónico. iii) La Registraduría Nacional del Estado Civil no dio cumplimiento a la Resolución 1076 de 8 de mayo de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la disposición de espacios para firma y huella de los electores en el Formulario E -11.

Página 17 iv) La Comisión Escrutadora violó el derecho al debido proceso, derecho de defensa y derecho sustancial – artículos 29, 53 y 228 superiores - al no consignar los motivos de reclamo hechos por el demandante de forma verbal en el acta general de escrutinio, ni remitir el asunto a conocimiento del Consejo Nacional Electoral, habiéndose presentado recurso de apelación sobre el mismo asunto. v) El acto electoral es ilegal en tanto adolece de falta de motivación y contiene datos contrarios a la verdad de conformidad con el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011 porque fue mutilado. vi) Los miembros de la comisión escrutadora, prevaricaron por acción y por omisión - artículos 427 y 429 del Código Penal – al haber declarado la elección y entregado

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