PGN - ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - Adolecen de falsa motivación en este sub examine
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - Adolecen de falsa motivación en este sub examine
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD-En contra de estudios previos, pliego de condiciones y resolución por la cual se dio apertura a proceso de licitación pública Nro. 012-2017 expedidos por Directora de USPEC NULIDAD-Diferencia frente a su finalidad y objeto con la nulidad y restablecimiento del derecho, según regulación legal ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fundamento constitucional del principio de legalidad de estos ACTOS ADMINISTRATIVOS-Sobre su falsa motivación según sentencia del Consejo de Estado FALSA MOTIVACIÓN-Alcance ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-En estos se violó el principio de planeación contractual/ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOSSe debe solicitar su nulidad porque su motivación no es acorde con la realidad y se configuran vicios de violación de normas en que debe fundarse …Pues del contenido de dichos documentos , esto es, de la Resolución No. 7062017 de apertura del proceso de licitación y del Pliego de Condiciones, nada se dijo sobre la disponibilidad respecto de los servicios públicos domiciliarios para la obra, ni que el suelo tuviera un uso o destinación apropiada para este tipo de construcciones, pues como ya se estableció, el establecimiento carcelario se encuentra en un área urbana del municipio y las zonas aledañas son residenciales, de recreación, de comercio y en la misma se encuentra un colegio y un centro de salud. Bajo ese escenario debemos mencionar que en los actos administrativos demandados se violó el principio de planeación contractual, por cuanto no se tuvieron en cuentas las limitaciones legales y reglamentarias existentes para este tipo de construcciones, las cuales, de haber sido tenidas en
cuenta, habrían dado como resultado la inviabilidad del proyecto de ampliación de la cárcel. Razón por la cual es procedente solicitar la nulidad de dichos actos administrativos, toda vez que la motivación expuesta en los mismos no está acorde con la realidad, configurándose los vicios de violación de las normas en las que debía fundarse y la falsa motivación en dichos actos y en ese sentido los mismos deben ser declarados nulos. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-Adolecen de falsa motivación en este sub examine ACTOS ADMINISTRATIVOS-Se desvirtuó su presunción de legalidad Página 1 de 19 PGP Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
CONCEPTO No. 031 / 2023
Bogotá D.C., 16 de marzo de 2023 Señores Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente Doctora Maria Adriana Marín
E. S. D.
Radicado: 11001032600020170015100 (60291) Ley 1137 de 2011 – única Instancia Medio de control: Nulidad
Actor: Municipio de San Gil, Santander Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Sentido del concepto: solicitud de DECLARAR la nulidad de los actos
administrativos demandados // Se configuró los vicios de nulidad alegados por la parte demandante // Se desvirtuó la presunción de legalidad respecto de dichos actos expedidos por la USPEC // Se acreditó la infracción de normas en las que debía fundarse y la falsa motivación. // El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El MUNICIPIO DE SAN GIL, a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, con el fin de que se declare la nulidad de los estudios previos, la Resolución No. 706 del 29 de agosto de 2017 y el pliego de condiciones emitidos dentro del proceso licitatorio No. 012 del 2017. Las pretensiones fueron las siguientes: Primera. Se decrete la nulidad de los estudios previos, pliegos de condiciones definitivos y Resolución No. 706 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual se dio apertura al proceso de licitación pública No. 012-2017 expedidos por la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, cuyo objeto es “Contratar la construcción de un sector de mediana seguridad y obras conexas en el Establecimiento Penitenciario del orden nacional de mediana
Seguridad EPMS San Gil, mediante el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste de acuerdo con los estudios, diseños, planos y especificaciones suministrados por la USPEC.” Segunda Que con fundamento en lo anterior, y de haberse adjudicado la obra prohibir el inicio de la misma o en su defecto, ordenar la terminación judicial y/o administrativa por vía unilateral o bilateral y la liquidación del contrato en el estado en el que se encuentre. Página 2 de 19 PGP Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 1.1.1. Concepto de violación: Como concepto de violación señaló que la USPEC al expedir los actos demandados incurrió en el vicio de infracción de normas en las que debía fundarse y falsa motivación. 1.1.1.1. Infracción de normas Dentro de las nomas infringidas señaló: - Artículos 1º, 2º, 13º y 29 de la Constitución Política - Parágrafos 1º y 2º del art. 16 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 8º de la Ley 1709 de 2014 - Artículo 33 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 36 de la Ley 1709 de 2014 - Num. 11 del art. 135 de la Ley 1801 de 2016
- Sentencia C145 de 2014 - Acuerdo Municipal 038 de 2003, por medio del cual se adoptó el PBOT del Municipio de San Gil - Principios de la Contratación administrativa como el de igualdad, legalidad, publicidad y planeación. - La subregla de derecho consagrada en la sentencia T348 de 2012 - Respecto de las disposiciones de la Constitución Art. 1º En el que se establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado, en forma de República unitaria, descentralizada con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
El art. 2º señala que son fines del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten, así como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Que en ese sentido, las autoridades de la República están instituidas para proteger a los residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Art. 13. Trata sobre la igual de las personas ante la ley, por lo que gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación ante las autoridades. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva de las personas en condiciones marginadas o desfavorables. Página 3 de 19
PGP Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 El art. 29 se refiere al debido proceso, el cual se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Sentencia de la Corte Constitucional T348 de 2012 sobre el derecho a la participación de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos, es un derecho que adquiere un carácter instrumental que implican la intervención del medio ambiente, pues sirve para realizar diagnósticos de impacto y diseñar medidas de compensación acordes con las calidades de las comunidades locales afectadas. Que bajo ese marco normativo, la USPEC con la expedición de los actos administrativos precontractuales que hacen parte de la Licitación Pública No. 0122017, desconoció y vulneró los mencionados artículos y la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, como quiera que la USPEC no socializó el proyecto de la oba previamente con la comunidad de la zona de la obra. - Parágrafos 1º y 2º del art. 16 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 8º de la Ley 1709 de 2014 En relación a estas disposiciones, señala que los Centros de Reclusión deben estar a 200 metros de cualquier desarrollo urbano, por lo que debe señalarse que la obra que se pretende ejecutar con el proceso de licitación pública No. 012-2017
no cumple con esa condición. En ese sentido se adelantó un proceso contractual faltando a los principios de legalidad, planeación y coordinación, pues tampoco se tuvo en cuenta las consideraciones del Municipio de San Gil, desconociendo su autonomía como entidad territorial, pues en el PBOT de San Gil aprobado por el Acuerdo Municipal No. 038 de 2003, se estableció que el lugar donde se realizaría la obra es incompatible con el uso del suelo dadas las condiciones de inseguridad que la misma representa para quienes habitan, residen en el sector, tal y como se puede evidenciar con la certificación expedida por la Secretaría de Planeación. Que así mismo, la USPEC con dicho proceso licitatorio vulneró el parágrafo 2º del art. 16 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art. 8º de la Ley 1709 de 2014 en el que se establece que todos los establecimientos de reclusión deberán contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuada para un tratamiento penitenciario digno, toda vez que, en la planificación del proceso contractual no se solicitó previamente la disponibilidad del servicio público de alcantarillado, tal y como lo estableció la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de San GilACUASAN, que señaló que existe deficiencia en la red de alcantarillado, de la cual hace parte la cárcel, por lo que si el sistema de alcantarillado es deficiente para el servicio que se presta a 260 reclusos, significa que será ineficiente para prestar el servicio a 1000, lo cual atenta contra las condiciones sanitarias y ambientales, no solo de los presos, sino de la población aledaña. - Artículo 33 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 36 de la
Ley 1709 de 2014 Sobre esta disposición señaló que si bien el Centro Carcelario del Municipio de San Gil tiene una construcción de 58 años de antigüedad, el PBOT del municipio establece que ese centro penitenciario debe ser retirado a futuro teniendo en cuenta también el mismo uso del suelo que prohíbe su funcionamiento en ese sector urbano Página 4 de 19 PGP Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Que el último inciso del art. 33 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art. 36 de la Ley 1709 de 2014, establece que las construcciones de centro de reclusión no requieren licencia de construcción ni licencia ambiental, no obstante la Corte Constitucional en sentencia interpretativa C -145 de 2015 declaró exequible de manera condicionada dicha norma bajo el entendido que si bien no requieren licencias ambientales ni de construcción, en la planificación de las mismas se impone estar acorde con el uso del suelo establecido en el EOT o PBOT del respectivo municipio, en virtud de la autonomía de las entidades territoriales y las competencias que le asisten en materia de ordenamiento territorial de conformidad con lo dispuesto en el art. 287 y 313 Num. 7º de la Constitución y la Ley Orgánica Territorial 1454 de 2011.
Por su parte, el Código Nacional de Policía, estable que un comportamiento contrario a la integridad urbanística, como es contravenir los usos del suelo en la ejecución de construcciones acarrea imposición de medida correctiva de multa y suspensión de la actividad. - En relación a la violación del principio de planeación contractual por parte de los actos demandados Que al respecto en la Ley 80 de 1993 se encuentra un componente de dicho principio, como son las actividades que se deben realizar antes de adelantar un proceso de contratación encaminadas a determinar en forma precisa la necesidad pública que se pretende satisfacer, el objeto a contratar, el cumplimiento de los requisitos necesarios para el mismo y los recursos con lo que se va a ejecutar, todo lo cual tiene como fin último, satisfacer el interés general. En ese sentido el principio de planeación exige que el actuar de las entidades sea coordinado. Que al respecto el Consejo de Estado determinó que el contrato celebrado con desconocimiento del principio de la planeación adolece de objeto ilícito, por cuanto se celebró en contravía a lo dispuesto por normas imperativas que ordenan los contratos estatales deben ser adecuadamente planeados para la satisfacción del interés general. Que de lo anterior se colige que en el proceso licitatorio No. 012-2017 se faltó al principio de planeación, pues la USPEC para efectos de planificar la obra a contratar no tuvo en cuenta que el uso del suelo según se dispone en el PBOT del Municipio, en el que se establece la incompatibilidad para construir un centro de reclusión, con lo cual dicho proceso licitatorio se torna nulo, por adolecer de objeto ilícito en los términos señalados por el Consejo de Estado.
Que además la USPEC al expedir los actos administrativos faltando a tal principio, incurrió en el vicio de expedición irregular del acto, toda vez que profirió los mismos pretermitiendo el principio de planeación. Principio que no es simplemente una formalidad, pues se trata de un requisito material y sustancial, sin el cual no es posible estructurar un proceso contractual. 1.1.1.2. De la Falsa Motivación Que la USPEC incurrió en falsa motivación en los actos demandados por cuanto adujo en los estudios previos que “(…) El establecimiento penitenciario EPMSC de San Gil pertenece al grupo de establecimientos de primera generación el cual inició su funcionamiento en el año 1959; el inmueble tiene 58 años de antigüedad a la fecha, esta es una de las razones por la cual sus instalaciones presentan un Página 5 de 19 PGP Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 estado avanzado de uso, cuenta con un espacio disponible anexo a la construcción existente del centro penitenciario que cumple con las características necesarias para la implementación del proyecto de ampliación en cuanto a uso del suelo, de acuerdo con el Acuerdo No. 038 de 2003 (anexo documental) de acuerdo a lo anterior y con el fin de cumplir con los requerimientos actuales para las especificaciones de los centros penitenciarios.” (SIC)
Señalamiento que es falso, en atención a la certificación expedida por la Secretaría de Planeación en la que se señala que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial adoptado mediante Acuerdo No. 038 del 2003 establece que el establecimiento Penitenciario de San Gil se encuentra ubicado dentro del perímetro urbano del municipio y que las zonas contiguas son residenciales, comerciales, recreativas e institucionales (colegio y centro de salud). Que respecto al documento “Diagnóstico” el cual hace parte integral del Acuerdo en mención, existe incompatibilidad del Establecimiento Penitenciario de San Gil como equipamiento dentro del perímetro urbano del municipio. Pues la Cárcel representa un alto peligro para sus vecinos, lo que genera un impacto urbano psicológico que atenta contra la seguridad de los habitantes del sector, además carece de un mecanismo directo de comunicación con el sector norte de la ciudad. En otras palabras, en los estudios previos se señaló que la obra puede ser construida, de conformidad con lo dispuesto en el PBOT de San Gil, cuando en realidad en dicha norma jurídica se dispone que el suelo donde será construida la obra a contratar es residencial y que además la cárcel resulta inconveniente para el uso establecido en dicho lugar, por lo que se incurre en una falsedad, la cual genera una falsa motivación, que ocasiona la nulidad del acto. Por lo que claramente se evidencia que existe una contradicción flagrante entre los estudios previos elaborados por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCARIOS Y CARCELARIOS - “USPEC” y el PBOT del Municipio de San Gil. 1.1.1.3. Solicitud de suspensión provisional de urgencia de los actos
administrativos demandados. De conformidad con lo establecido en el art. 238 de la Constitución Política y el art. 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 se solicita se decrete medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, expedidos por la directora de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC dentro del proceso de licitación No. 012-2017, cuyo objeto es “Contratar la construcción de un sector de mediana seguridad y obras conexas en el Establecimiento Penitenciario del Orden nacional de mediana seguridad EPMS de San Gil mediante el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste de acuerdo con los estudios, diseños, planos y especificaciones suministrados por al USPEC,…” Lo anterior, de acuerdo a los fundamentos jurídicos, en los que se señaló que los actos administrativos demandados violan disposiciones de orden constitucional y legal, pues no puede dejarse de lado el hecho que se trata de un proceso de licitación pública, en el que se pondría en riesgo los recursos públicos, como la buena fe de los proponentes que están participando, en quienes se ha generado una expectativa legítima. Página 6 de 19 PGP Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Solicita la práctica de 6 testimonios y la realización de inspección judicial al lugar
para verificar las circunstancias en las que se encuentra el centro penitenciario. - Auto que resuelve la solicitud de Medidas Cautelares La Consejera ponente mediante Auto del 19 de julio del 2018 dispuso decretar la medida cautelar urgente de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 706 de 2017 expedida por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC que ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 0122017 y del pliego de condiciones que rige dicha licitación. Agregó que, “…por cuanto se cumplen los requisitos para la concesión de la medida cautelar, en cuanto se verifica la verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y así mismo, se constata que existe un riesgo por la demora del trámite del proceso judicial, dado que los procedimientos de contratación como el que es objeto de análisis en el sub-lite se adelantan en un corto periodo. De tal manera que, para la época en la que se produzca la sentencia que pondrá fin a la presente controversia, es muy probable que ya se encuentre en ejecución el contrato objeto de la licitación pública cuestionada, lo que sin duda resultaría mucho más gravoso en caso de que se anulen los actos administrativos demandados, que suspenderlos en este momento del proceso. En consecuencia, resulta procedente la suspensión provisional solicitada por el municipio de San Gil.” Que además, “…se advierte prima facie un desconocimiento, por parte del acto administrativo de apertura de la Licitación Pública 012-2017 y el pliego de condiciones que la rige, respecto de la norma que establece la imposibilidad de
construir centros de reclusión con un perímetro de aislamiento inferior a 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano, toda vez que, si bien se habla de la “ampliación” del establecimiento penitenciario del orden nacional de mediana seguridad EPMS de San Gil, lo cierto es que se trata de la construcción de “un sector de mediana seguridad y obras conexas” que servirá para aumentar el número de cupos a más del doble del existente, con obras de una envergadura que van mucho más allá de una simple remodelación e implican realmente, la construcción de un establecimiento de reclusión nuevo, al lado del ya existente.” Que en ese sentido, “…resulta evidente que la obra programada, dado el sitio que se escogió para llevarla a cabo y teniendo en cuenta las certificaciones expedidas por la autoridad municipal en relación con las distancias existentes entre el predio en cuestión y los distintos equipamientos urbanos –viviendas, colegio, establecimiento de salud, etc.-, todas inferiores a 50 metros, contradice abiertamente lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, reformado por el artículo 8º de la Ley 1709 de 2014, que establece específicamente, que los centros de reclusión que se construyan deben contar con un perímetro de aislamiento mínimo de 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano.” Que “…ésta sola circunstancia permite advertir la ilegalidad de la actuación adelantada por la USPEC al ordenar –mediante la Resolución 706 de 2017y regular –en el respectivo pliego de condicionesla apertura de la Licitación Pública 012-2017, para la contratación de las obras de construcción del sector de mediana seguridad en cuestión en el sitio designado para ello.”
Que además, “…también se advierte vulneración del PBOT del municipio de San Gil, de acuerdo con las certificaciones expedidas por su autoridad de Planeación, según las cuales el funcionamiento del establecimiento carcelario resulta Página 7 de 19 PGP Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 incompatible con el uso del suelo establecido en dicho plan de ordenamiento territorial, por lo que, en principio, no resulta procedente la construcción de uno nuevo en la misma área.” Concluye que “…con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneró o desconoció el deber de planeación en materia de contratación estatal, por cuanto no se tuvieron en cuenta las anteriores limitaciones legales y reglamentarias, como tampoco la situación precaria del servicio de alcantarillado existente en el municipio de San Gil, específicamente en el área de la futura obra, y que de acuerdo con la certificación de la misma empresa prestadora del servicio, resultaría insuficiente para absorber un aumento de la población carcelaria como el que se propone llevar a cabo la entidad demandada, mediante la construcción de la obra…”. Respecto de los estudios previos que adelantan las entidades estatales en materia contractual señaló que “…son la manifestación del deber de planeación que les asiste en esta materia1, “…constituyen los insumos para la elaboración del
respectivo pliego de condiciones2 y le dan soporte al procedimiento de selección que se tramite para escoger al contratista de la administración. Tales estudios no tienen la naturaleza de acto administrativo, en la medida en que, a través de dichos documentos, no se toma decisión alguna, ni ellos tienen el poder vinculante que se pregona de un acto administrativo.” Entonces, “…por sí solos, los estudios previos no tienen algún efecto jurídico propio de los actos administrativos. En consecuencia, no son pasibles de ser demandados ni sobre ellos proceden medidas cautelares como la pedida, por lo que no se hará pronunciamiento alguno en tal sentido.” 1 “(…) en materia contractual, las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación en virtud del cual resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección, encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes: (i) la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato; (ii) las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo contractual que se escoja; (iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, etc., cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, lo cual, según el caso, deberá incluir también la elaboración de los diseños, planos, análisis técnicos, etc; (iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado
reales, podría demandar la celebración y ejecución de esa clase de contrato, consultando las cantidades, especificaciones, cantidades de los bienes, obras, servicios, etc., que se pretende y requiere contratar, así como la modalidad u opciones escogidas o contempladas para el efecto; (v) la disponibilidad de recursos presupuestales o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago que se deriven de la celebración de ese pretendido contrato; (vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades de la entidad contratante; (vii) los procedimientos, trámites y requisitos de que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la consiguiente celebración del contrato que se pretenda celebrar”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, expediente 14854, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 El artículo 8 de la Ley 1150 de 2007, establece: “De la publicación de proyectos de pliegos de condiciones, y estudios previos. Con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido, las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, en las condiciones que señale el reglamento. La información publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna. La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.
Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración (…)”. Página 8 de 19 PGP Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 piso 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 La decisión adoptada el 19 de julio del 2018 fue confirmada mediante auto 29 de noviembre de 2018. 1.2. Contestación de la demanda. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC no presentó escrito de contestación de demanda. 1.3. Alegatos de Conclusión Las partes no presentaron escrito con alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico planteado por el Ministerio Público: ¿El pliego de condiciones y la resolución de apertura de la Licitación Pública N° 012 de 2017, adelantada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-, son ilegales por infringir las normas constitucionales y legales, así como el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de San Gil, relacionadas con el uso del suelo del municipio y las exigencias o limitaciones que existen las edificaciones carcelarias? 2.2. Marco teórico.
Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que
integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público. 2.2.1. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho De acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, entre otras, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Dicha disposición guarda relación con los artículos 137 y 138 ibídem, que consagran los medios de control de Nulidad y de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Ambos medios de control tienen una finalidad y un objeto distintos, lo cual ha sido centro de análisis en múltiples decisiones de la jurisprudencia, en las cuales se ha concluido que el primero busca la legalidad abstracta o control del ordenamiento jurídico (salvaguarda del principio de legalidad), mientras que con el segundo se persigue además de lo anterior, la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo, específicamente para que opere el restablecimiento del derecho conculcado con el acto, así como la consecuente indemnización de perjuicios, de ser el caso. Igualmente, se ha concluido que por regla general el primero procede contra actos de carácter general y el segundo contra actos de carácter particular y concreto, con las excepciones legales y jurisprudenciales que no son del caso t
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