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PGN - ACTOS ADMINISTRATIVOS - No fueron adoptados con ánimo diferente al buen servicio

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACTOS ADMINISTRATIVOS - No fueron adoptados con ánimo diferente al buen servicio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Reembolso por condena impuesta en sentencia que anuló acto administrativo que declaró insubsistencia por desviación de poder ACCIÓN DE REPETICIÓN-Aplican en caso sub lite presunciones de ley 678 de 2001 La condena en contra de la administración deviene del fallo de la jurisdicción contenciosa mediante el cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 630 del 31 de mayo de 2007, por medio de la cual se desvinculó del servicio al señor….Conforme a la fecha del mencionado acto, la actuación que podría dar lugar a la repetición tuvo ocurrencia en vigencia de las leyes 446 de 1998 y 678 de

2001. Por lo tanto, dicha normativa y en especial las presunciones de esta última resultan aplicables al caso.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se encuentra acreditada la condición de servidor público del demandado Con los documentos referidos se acreditó la calidad de servidor público del demandado en el cargo de Contralor General de la República para el 31 de mayo de 2007.También obran copias de las Resoluciones 00630 y 00631 del 31 de mayo de 2007 mediante las cuales el demandado desvinculó al señor……y confirió comisión a….En conclusión, se probó que el doctor…,obrando en calidad de Contralor General de la República, expidió los actos administrativos que dieron lugar a la condena cuyo pago se repite. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Deber de aportar prueba de la condena impuesta Al proceso se allegaron copias de las sentencias del 31 de enero de 2011 del

Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y del 17 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se declaró la nulidad de la Resolución No.00630 del 31 de Mayo de 2007 proferida por el hoy demandado como Contralor General de la República. MEDIOS DE PRUEBA-Demuestran que actora efectuó pago de la condena y que beneficiario lo recibió/PAGO-Se encuentra probado como requisito de procedibilidad de la repetición/ACCIÓN DE REPETICIÓN-No busca recuperar dinero cancelado de más por no pago oportuno de condena Medios de prueba…. demuestran que la actora efectuó el pago de la condena y que el beneficiario lo recibió y en tal virtud se tiene por probado el pago como requisito para la procedibilidad de la repetición –reembolso-.En concepto del Ministerio Público la pretensión de reembolso no puede cuantificarse por el valor total del pago, puesto que ese comprende actualizaciones en la cuantía e intereses imputables al retardo de la administración en el cumplimiento de la sentencia de condena. El juicio de repetición no puede tener por objeto la recuperación de las sumas de dinero que la entidad estatal debió pagar de más por no haber hecho el Página: 2 pago de la condena en forma oportuna. Mediante la Resolución No. 10646 del 20 de diciembre de 2012 de la Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República reconoció la suma de $391.467.026,18 sin intereses moratorios suma que sería el tope máximo al que se podría llegar a condenar al demandado.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-No está probado dolo ni culpa grave en conducta causante de condena al Estado/DEMANDADO-Obró de buena fe confió en la legalidad del acto proyectado y revisado por sus subalternos/ACTOS ADMINISTRATIVOS-No fueron adoptados con ánimo diferente al buen servicio/DOLO-Su presunción fue desvirtuada Conforme a lo probado no se puede inferir el dolo ni la culpa grave del demandado con fundamento en las presunciones que contempla la Ley 678, pues la presunción se encuentra desvirtuada en cuanto los actos administrativos fueron proyectados por el grupo jurídico de la División de Talento Humano, revisados por la Dra…., Asesora de la Dirección de Talento Humano, la Dra… y por el Gerente de Talento Humano. Ninguno de los servidores que tuvo a su cargo la elaboración y estudio del acto de insubsistencia le comunicó al hoy demandado que existieran obstáculos jurídicos para desvincular del servicio al señor… o para designar en el cargo que este dejaba a la señora….No cualquier conducta, así fuere errada, compromete la responsabilidad del servidor público. La culpa grave o el dolo corresponden a un reproche a la conducta del servidor público, en tanto implica un comportamiento contrario a derecho y dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia ajena a toda justificación. Es necesario entonces una valoración de la conducta que no solo demuestre descuido sino una negligencia en el manejo de los asuntos que no admite comparación ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios. Es decir, al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se debe determinar si la

conducta del servidor se sujetó a los estándares de corrección o si por el contrario los desbordó hasta descender a los niveles que no se esperarían ni siquiera de la actuación de una persona negligente.De lo probado infiere el Ministerio Público que el demandado obró de buena fe, pues confió en la legalidad del acto que fue proyectado y revisado por sus subalternos, quienes en ejercicio de las funciones que a ellos correspondían, lo sopesaron en los aspectos jurídicos, administrativos y técnicos, sin haber advertido al hoy demandado riesgo alguno para su expedición.No se observa que la expedición del acto de insubsistencia haya estado precedida de una finalidad torticera, que tal acto se haya proferido persiguiendo un objetivo contrario a lo definido por el ordenamiento jurídico o que correspondiera a un desconocimiento de la normatividad reprochable en grado sumo, atendiendo la condición y responsabilidades funcionales del demandado. Las decisiones administrativas no fueron adoptadas de manera inconsulta o pretermitiendo los trámites internos, o con ánimo diferente al buen servicio, y por ello se infiere que el demandado fue asesorado por quienes tenían la competencia funcional para intervenir en la actuación administrativa previa a la expedición del acto, y en tal virtud la presunción de dolo fue desvirtuada. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado se denieguen las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Procede a favor del demandado

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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 154-2015

10 de Agosto de 2015

Referencia: No.110010326000201300108 00 (48016)

Demandante:

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: JULIO CESAR TUBAY QUINTERO Acción: Medio de control REPETICION Ley 1437

Consejero: DR. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- La Contraloría General de la República demandó al doctor Julio Cesar Turbay Quintero, para que se le condene a reembolsar la suma de $469’934.739,07 que la actora pagó como consecuencia de la condena impuesta en sentencias del 31 de enero de 2011 del Juzgado 2° Administrativo de descongestión del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 17 de mayo de 2012, que anularon la Resolución 00630 del 31 de mayo de 2007 con la que el demandado, obrando como Contralor General de la República, declaró insubsistente al señor José Timoleón Jaimes Mora, argumentando desviación de poder al no obedecer tal acto al mejoramiento del servicio. 1.2. El demandado a través de su apoderado se opone a las pretensiones.

Alega que se declaró la insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, habiendo hecho uso de la facultad de discrecionalidad. Que no se obró ni con dolo ni culpa grave; que la presunción contenida en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 admite prueba en contrario. Precisó

que el nombramiento de la señora Marlene Isabel Benavides no se efectuó con la finalidad de apartarse del buen servicio; cuestionó la falta de contundencia de la defensa de la Contraloría en el proceso de nulidad y restablecimiento para demostrar la idoneidad y la experiencia laboral de la señora Marlene Benavides para ocupar el cargo y la deficiente defensa de la entidad pública al no haber alegado de conclusión. 1.3. En la Audiencia inicial se fija el litigio así: Establecer si están dados los presupuestos para la viabilidad de la acción, y en particular si el demandado Página: 4 es responsable a título de dolo o culpa grave por la condena impuesta en contra de la administración.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate se enmarca en determinar si la conducta del demandado al expedir el acto cuya anulación dio lugar a la condena cuyo pago se pretende sea reembolsado fue dolosa o gravemente culposa. 2.1. Normatividad aplicable La condena en contra de la administración deviene del fallo de la jurisdicción contenciosa mediante el cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 630 del 31 de mayo de 2007, por medio de la cual se desvinculó del servicio al

señor José Timoleón Jaimes Mora. Conforme a la fecha del mencionado acto, la actuación que podría dar lugar a la repetición tuvo ocurrencia en vigencia de las leyes 446 de 1998 y 678 de

2001. Por lo tanto, dicha normativa y en especial las presunciones de esta última resultan aplicables al caso. 2.2. Calidad de servidor público

La forma idónea de acreditar la calidad de servidor público del demandado para la época de los hechos es con los actos de elección y posesión, o con certificación que indique el desempeño para la época en que se expide el acto que dio origen a la condena.

Al proceso se allegaron: i) Certificación del 11 de abril de 2014, suscrita por el Director de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en la que consta que el Dr. Julio Cesar Turbay Quintero ejerció el cargo de Contralor General de la República durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 hasta el 7 de agosto de 2010. ii) El demandado tomó posesión del cargo de Contralor General de la República, según Acta de posesión No. 1228 del 1° de septiembre de 2006. iii) Certificación de la Secretaría General del Congreso de la República, según la cual en sesión del Congreso en Pleno del 7 de agosto de 2010 se aceptó la renuncia del demandado al cargo de Contralor General de la

República.

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Con los documentos referidos se acreditó la calidad de servidor público del demandado en el cargo de Contralor General de la República para el 31 de mayo de 2007. También obran copias de las Resoluciones 00630 y 00631 del 31 de mayo de 2007 mediante las cuales el demandado desvinculó al señor José Timoleón Jaimes Mora y confirió comisión a Marlene Isabel Benavides Becquis. En conclusión, se probó que el doctor Julio Cesar Turbay Quintero, obrando

en calidad de Contralor General de la República, expidió los actos administrativos que dieron lugar a la condena cuyo pago se repite. 2.3. Prueba de la condena Al proceso se allegaron copias de las sentencias del 31 de enero de 2011 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y del 17 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se declaró la nulidad de la Resolución No.00630 del 31 de Mayo de 2007 proferida por el hoy demandado como Contralor General de la República. 2.4. Del pago Al proceso se allegaron: i). Copia de la Resolución 10646 del 20 de Diciembre de 2012 mediante la cual la Gerencia Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República, en cumplimiento a los citados fallos judiciales, ordenó el pago a favor del señor José Timoleon Jaimes Mora de la suma de $469’934.739,07. ii). Paz y Salvo a favor de la Nación – Contraloría General de la República mediante el cual el señor José Timoleon Jaimes Mora manifiesta haber recibido la suma de $427.238.937,07 por concepto de pago de la condena. Medios de prueba que demuestran que la actora efectuó el pago de la condena y que el beneficiario lo recibió y en tal virtud se tiene por probado el pago como requisito para la procedibilidad de la repetición –reembolso-. En concepto del Ministerio Público la pretensión de reembolso no puede cuantificarse por el valor total del pago, puesto que ese comprende actualizaciones en la cuantía e intereses imputables al retardo de la

administración en el cumplimiento de la sentencia de condena. El juicio de repetición no puede tener por objeto la recuperación de las sumas de dinero que la entidad estatal debió pagar de más por no haber hecho el pago de la condena en forma oportuna.

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En sentencia del 15 de diciembre de 2006. Exp: 22.102. Demandante: Contraloría General de la República. Demandado: David Turbay Turbay.

Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio el Consejo de Estado expresó: “Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, 90 y 124 de la Constitución Política, 71 y 72 de la Ley 270 de 1996 y 2 de la Ley 678 de 2001, la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero puede provenir de una sentencia proferida en juicio ejecutivo, en el que se revela una lesión al patrimonio del Estado que debe pagar intereses de mora, porque uno de sus Agentes retrasó o incumplió injustificadamente el pago dispuesto en una sentencia declarativa. En esos eventos, la acción de repetición no tiene por objeto cobrar el valor de la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso declarativo, sino recuperar lo pagado por la mora en el pago del capital. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que, cuando el Estado paga intereses moratorios sobre un valor dispuesto en la condena judicial proferida en juicio declarativo, el agente que con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a dicha declaración, no está obligado a reembolsar la mora porque “los intereses de mora en el pago de lo

debido en la condena impuesta no se le pueden imputar a la conducta del funcionario”. (se destaca y subraya) Mediante la Resolución No. 10646 del 20 de diciembre de 2012 de la Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera de la Contraloría General de la República reconoció la suma de $391.467.026,18 sin intereses moratorios1 suma que sería el tope máximo al que se podría llegar a condenar al demandado. 2.5. Elemento subjetivo La parte actora alega que el demandado actúo con desviación de poder al desvincular al señor José Timoleón Jaimes. En la sentencia de condena de primera instancia se expresó: “El demandante demostró tener excelentes calidades para el buen desempeño del servicio (…) y en su reemplazó se nombra a la señora Marlene Isabel Benavides Becquis, quien no poseía el título, la formación avanzada, ni la experiencia requerida para el desempeño del cargo, presentándose así un claro desmejoramiento del servicio (…) En la sentencia de segunda instancia se expresó: “Debía entonces la entidad demandada como mínimo demostrar ante el Juez, que la persona que fue nombrada en reemplazo del señor José 1 Reconoció por intereses moratorios del 29 de junio al 21 de diciembre de 2012 la suma de $53’106.384,22

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Timoleon Jaimes Mora, llenaba los requisitos exigidos por la misma institución para ocupar el cargo, habida cuenta que el incumplimiento de los requisitos, evidencia que el acto demandado no persiguió las razones del

buen servicio, y en cambio si, desbordó el juicio de proporcionalidad que conlleva tal decisión, para hacer prosperar el cargo de desviación de poder, al nombrar como se insiste, a una persona sin el lleno de requisitos, en remplazo del actor que era un funcionario con un alto perfil profesional, que mezclaba la preparación académica con la experiencia laboral, tal como lo indicó el a quo.” En la Ley 678 de 2002 se prevé: “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.” El hecho de que en la sentencia de condena se hubiere declarado que se obró con desviación de poder no es por si solo suficiente para imputar inexorablemente que el demandado obró con dolo, ya que su efecto práctico es la inversión de la carga de la prueba favoreciendo a la entidad pública demandante.

En sentencia C455 de 2002 sobre la mencionada presunción se dijo: (…) la cuestión de si la declaración de desviación de poder que se adopta en un proceso judicial adelantado ante el Contencioso Administrativo, constituye o no imputación automática de dolo en el proceso de repetición surtido contra el agente estatal, es un asunto que debe resolver el juez del proceso de repetición; (…). […] Como ya se dijo a este respecto, la simple presunción del dolo, dispuesta por la norma legal, no va en contravía de las disposiciones constitucionales

que elevan a rango superior el principio de presunción de inocencia.” En sentencia del 28 de febrero de 2011, Radicación número: 11001-03-26000-2007-00074-00(34816) la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a las presunciones que consagra la Ley 678 de 2001 expresó: (v).- La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta. Por eso, Página: 8 siempre se permitirá destruirla, esto es, se otorga a la parte contra quien se hace valer, la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se presume, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley, como también cuando éstos terminen siendo falsos. Es decir, la conjetura, suposición o deducción de ley se puede desvirtuar por la parte a quien no le conviene, pues admite prueba en contrario, circunstancia que libera de la carga de probar el hecho presumido a la parte favorecida con la misma y la traslada a la otra parte quien debe desvirtuarlo. (vi).- En definitiva, al que desee beneficiarse de una presunción le corresponde probar el hecho conocido y demostrado, ope legis, se aprovecha del otro hecho que resulta indirectamente probado, pero siempre con la posibilidad de que la parte contraria contra quien se aduce pueda desvirtuar el hecho presumido con el objeto de evitar la operancia de la deducción contenida en la ley.

Así las cosas, la Ley 678 de 2001, al desarrollar el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, en especial, para efectos de determinar si los servidores, exservidores o particulares que desempeñen funciones administrativas actuaron con dolo o culpa grave, estableció un listado de hechos en los que se dice presumir, según las reglas de la experiencia, que han obrado bajo esas modalidades de conducta. Con ello, el legislador buscó que en el caso de que se demostraran las conductas descritas en los artículos 5 y 6 de la citada ley, el juez tuviera por cierto que el comportamiento del agente público fue con dolo o culpa grave. (…) No obstante, en relación con las mismas causales de presunción de dolo o culpa grave también es oportuno anotar que, estricto sensu, no establecen hechos indicadores o inferencias con base en las cuales se deduzca un hecho desconocido, sino que directamente consagran una serie de casos que configuran el dolo o la culpa grave. Y es que si bien, por lo regular, la ley señala y establece con claridad la presunción, no siempre existe ésta como tal por la sola razón de que emplee las expresiones "se presume", "se reputa", "se considera", "se colige", "se entenderá" u otras similares, toda vez que el legislador también suele disponer, estatuir, prescribir o definir situaciones o instituciones usando frases de ese estilo.26 Por eso, llama la atención a la Sala que los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 más que estatuir presunciones lo que hacen es calificar o señalar directamente unos hechos como dolosos y otros como gravemente

culposos. En efecto, un análisis de las conductas contempladas en las causales establecidas como tales en dichas disposiciones permite llegar a esa conclusión, pues no describen un antecedente a partir del cual se infiera o se presuma el dolo o la culpa grave, sino que están definiendo que cuando ocurra cualquiera de los hechos en las mismas enunciados no es que se presuma el dolo o la culpa grave, sino que existen éstos comportamientos o conductas calificadas27, a menos que se entienda que se trata de hechos objetivos de los cuales se deduce un hecho subjetivo relacionado con la culpabilidad del agente.28 Obsérvese, por ejemplo, que si el agente actuó con desviación de poder no Página: 9 es que se presuma el dolo, sino que esa conducta fue dolosa, máxime cuando la definición que sobre éste hace el inciso primero del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 se refiere a que el agente actúa con dolo cuando quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado, la cual coincide en líneas generales con la noción de desviación de poder que consiste en el ejercicio por parte de una autoridad de una facultad que le es atribuida con un fin distinto o ajeno del que la ley quería al otorgarla; por tanto, en este evento, probados los supuestos de la desviación de poder (carga de la prueba de la entidad pública) resultará probado el dolo en forma directa y no por simple deducción o inferencia, claro está que admite prueba en contrario (carga del agente público demandado), en aras de garantizar su derecho a la defensa.

Sea lo que fuere, ya la Corte Constitucional en sentencia C-374 del 14 de mayo de 200229 manifestó que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 "busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso."30 Además, observó la Corte en la misma providencia que, en términos generales, "los hechos en los que se fundamentan las presunciones de dolo y de culpa grave consagradas en las normas que se impugnan, se refieren a probabilidades fundadas en la experiencia que por ser razonables o verosímiles permiten deducir la existencia del hecho presumido." En suma, la ley hace una enunciación de las conductas que constituyen culpa grave o dolo y probados esos supuestos se tiene por cierto, salvo que se demuestre lo contrario, que el agente público actuó bajo unas de esas dos formas de culpabilidad. Finalmente, vale la pena advertir que en el caso de que la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición deriven de la expedición de un acto administrativo, la declaración de nulidad de éste no

acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, bien sea mediante la aplicación de las referidas presunciones -si se llegasen a entender como tales-, que invierten la carga de la prueba, o bien sea aplicando las reglas generales de la materia procesal sobre dicha carga. En consecuencia, la Sala aclara que el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado no puede tenerse como una responsabilidad patrimonial sin previo juicio del servidor público, sino que su aducción en el proceso de repetición permite que en la actividad probatoria del servidor demandado, aún cuando señale que hubo, verbigracia una desviación de poder, se pueda demostrar y determinar, en ejercicio del derecho constitucional al debido proceso y su corolario de defensa (art. 29 C.P.), contrario a lo pretendido en la respectiva demanda de repetición, que dicha Página: 10 conducta no lo fue a título de dolo o culpa grave y por ende, es posible y viable acreditar la falta de responsabilidad de carácter patrimonial.” Conforme a la prueba testimonial el doctor Turbay Quintero se apoyó en las dependencias y servidores de la Contraloría que de conformidad con sus funciones debían intervenir para el estudio sobre la procedencia de los actos de desvinculación y designación en comisión. Se escuchó el testimonio de Álvaro Ruiz Castro, quien para la época ejercía como Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, Video 2 minuto 29.12), quien indicó que el Contralor le solicitó el

retiro del señor José Timoleón Jaimes y el nombramiento de la señora Marlene Isabel Benavides, que el proyecto de acto fue elaborado por el grupo jurídico de la División de Talento Humano, revisado por la Dra. Mauren Ruano Camargo asesora de la Dirección de Talento Humano, luego pasaba por su Despacho para ser revisado y enviado al Despacho del Contralor General de la República de donde regresaba para ser numerado y radicado; precisó que la señora Marlene Isabel Benavides reunía los requisitos para el desempeño del cargo. La intervención del demandante en la actuación administrativa corresponde a las funciones previstas en la Resolución 4044 del 9 de marzo de 2000 para el cargo de Gerente de Talento Humano: “(…)

2. Dirigir la elaboración de los actos administrativos relacionados con las novedades de personal, para la firma del Contralor General, cuando corresponda y revisar el alcance de los mismos.

[…]

5. Coordinar la organización y trámite de todas las actividades que en materia de administración de personal requiera la Contraloría General de la

República.” (Resalto y subrayo) Según se observa en la Resolución 00631 en su producción participaron los siguientes funcionarios: Proyectó Leonor González P. (Grupo Jurídico) Revisó Nohemí Moreno Monsalve (Directora de gestión) Mauren Ruano Camargo (Asesora de Despacho) En la audiencia del 26 de mayo de 2014 rindió testimonio la doctora Mauren Ruano Camargo (video 2 minuto 1.19.30), asesora de la Gerencia de

Talento Humano, a quien, según previsto en la Resolución 4044 del 9 de marzo de 2000, le corresponde la función de: “(…)

2. Asistir al Gerente del Talento Humano en la organización y trámite de todas las actividades que en materia de administración de personal requiera Página: 11 la Contraloría General de la República.” La testigo expresó que el grupo jurídico de la División de Talento Humano elabora el proyecto de acto administrativo, manifestó que en su dependencia se realiza la revisión para establecer que si se trataba de funcionario de libre nombramiento y remoción, cargo que era de la planta del Despacho del

Contralor. En audiencia del 9 de junio de 2014 se recibió declaración a la señora Leonor Elisa Gonzalez Perdomo (asesora) (minuto 10. 10 CD No. 3), Profesional Universitario Grado 1 de la Gerencia de Talento Humano. Según lo previsto en la Resolución 4044 del 9 de marzo de 2000, tenía dentro de sus funciones: “(…)

4. Colaborar con el estudio, obtención de documentos y verificación de requisitos previos a la generación de los proyectos de resolución de novedades de personal, de acuerdo a las normas vigentes”.

La doctora González manifestó que el “grupo planta” proyectaba la Resolución, luego pasaba donde la doctora Mauren y luego donde la Dra. Nohemí Moreno Monsalve. Sobre la Resolución 630 manifestó que revisó y verificó que el cargo era de libre nombramiento y remoción, pues en el Decreto Ley 271 de 2000 está la planta del Despacho del Contralor y aparece el cargo de Coordinador

adscrito al despacho como de libre nombramiento y remoción. No proyectó la Resolución 631, pero indicó que para la comisión a la señora Marlen Benavides se hizo equivalencia de estudios con experiencia. La parte actora allegó copias auténticas de las Resoluciones 630 y 631 de 31 de mayo de 2007, historia laboral de José Timoleón Jaimes Mora y Marlene Isabel Benavides Becquis, certificación de funciones correspondientes a los cargos de los cuatro testigos (y otros) y en CD normas relativas al manual de funciones vigente a 31 de marzo de 2007 (Res. 05044 del 9 de marzo de 2000, Decreto Ley 267 de 2000 y Resolución Orgánica 05045 del 9 de marzo de 2000). Frente al planteamiento hecho en la sentencia de condena de primera instancia como es el desmejoramiento del servicio por la falta de título y formación avanzada de la señora Marlene Isabel Benavides Becquis resulta oportuno señalar que todos los declarantes que realizaron alguna gestión frente a la expedición del acto anulado manifestaron que la citada señora reunía los requisitos para el desempeño del cargo. Al proceso se allegaron por la parte demandada copias de los diplomas, certificaciones y constancias de los estudios realizados por la señora Marlene Isabel Benavides, en los que aparece copia del diploma otorgado Página: 12 por la Universidad Externado de Colombia como “licenciada en ciencias de la educación en la especialización de estudios sociales”, certificación de la Universidad Santo Tomas sobre aprobación del pensum de Magister en Planeación Socioeconómica, copia del acta de grado y diploma otorgado por

la Fundación Universitaria Konrad Lorenz como Especialista en Gerencia de Recursos Humanos, y constancias de participación en seminarios y Mención Honorifica de la Contraloría General de la República por antigüedad laboral durante 20 años. El doctor Álvaro Ruiz Castro indicó frente a los requisitos del cargo de Coordinador de Gestión del Nivel Ejecutivo grado 2 que le correspondió verificar (dice por cuarta vez) que la persona que iba en reemplazo reunía los requisitos (perfil y experiencia) se ajustaba al manual de requisitos y funciones (minuto 50.30 a minuto 52.11 C.2), reafirmó que conforme

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