PGN - ACTOS ADMINISTRATIVOS - Perderán su fuerza ejecutoria por suspensión provisional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACTOS ADMINISTRATIVOS - Perderán su fuerza ejecutoria por suspensión provisional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicado: 013-138255-06
Disciplinado: Javier Lastra Fuscaldo
Cargo y entidad: Gerente Liquidador TELECOM
Quejoso: Emilse Anaya Munive Fecha queja: 20-01-06
Fecha hechos: 30-12-05
Asunto: Irreg. Aplicar Decreto 4781/05 por ser violatorio de la Constitución
Decisión: Archivo
Bogotá DC, 05 de octubre de 2006 Procede el Despacho con fundamento en la competencia señalada en el artículo 25 numeral 1 literal b) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución No. 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a decidir lo que en derecho corresponde ANTECEDENTES La Señora Enilce Anaya Munive, mediante oficio del 20 de enero de 2006 dirigido a Javier Lastra Fuscaldo en su condición de Liquidador de TELECOM, con copia al Procurador General de la Nación, solicitó la inaplicación del Decreto No. 4781 del 30 de diciembre de 2005 que liquidó ilegalmente a la Empresa, norma incompatible con la Constitución Nacional que vulneró el debido proceso y el derecho al trabajo de la quejosa en su condición de trabajadora oficial de la entidad, al suprimir el cargo que tenía y que debió inaplicar el liquidador por excepción de inconstitucionalidad (folios 2 a 9). CONSIDERACIONES Del texto de la queja se colige que la señora Anaya Munive solicitó a Javier Lastra
Fuscaldo, Liquidador de TELECOM, inaplicar el Decreto No. 4781 del 30 de diciembre de 2005, que ordenó la liquidación de la Empresa Industrial y Comercial del Estado TELECOM, por tratarse de una norma violatoria de la Constitución Política. Este despacho ha reiterado que el acto administrativo se define como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos, creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, que tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (i) por suspensión provisional, (ii) cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho y, (iii) cuando pierdan su vigencia. De esta manera, la presunción de legalidad de los actos administrativos consiste en partir del hecho de que todo acto administrativo ha sido expedido de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, es decir, de acuerdo con las reglas para su creación, tanto desde el punto de vista material, o sea, en relación con su contenido, como desde el punto de vista formal, esto es, en lo concerniente a sus elementos, la competencia, requisitos, trámites, oportunidad y demás aspectos sustantivos y adjetivos para la expedición de cada acto administrativo. Sobre el particular en sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda, radicación
No. 6264 de 17 de febrero de 1994 se señaló: “Como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada “presunción de legalidad”, que también recibe los nombres de “presunción de validez”, “presunción de justicia” y “presunción de legitimidad”. Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase, que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la Administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas que la enmarca. Legalidad es sinónimo de perfección, de regularidad, se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad” En ese orden de ideas, un acto administrativo debe considerarse acorde con el ordenamiento jurídico en todos los aspectos o elementos que lo conforman, esto es, que lo expidió el órgano o funcionario autorizado para ello (con competencia), con el objeto o contenido previsto en las normas superiores pertinentes y dentro del marco de las mismas, por las causales o motivos necesarios, con la forma y fines aplicables al caso. Para el efecto, el legislador ha establecido los recursos legales, quedando al arbitrio de la parte interesada recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en orden a controvertir las decisiones adoptadas, siendo esta la competente para establecer la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, quedándole vedado
al Ministerio Público pronunciamiento alguno sobre este aspecto, al no tener la facultad constitucional ni legal para ello. Sobre el mismo asunto en concepto emitido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se sostuvo: “En relación con tales actuaciones (definitivas), adicionalmente existe un control de legalidad que ejerce la jurisdicción contenciosa; constituye éste una vía establecida para que los administrados a través de un juez administrativo impidan la continuación de la validez y eficacia de los actos considerados ilegales, se ha consagrado como un medio de protección de derechos individuales y colectivos, mediante mecanismos de acceso a la jurisdicción, en orden al mantenimiento y preservación del orden jurídico; son estos medios las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho, las cuales pueden intentarse contra decisiones en firme y una vez agotada la vía gubernativa”. La primera es de carácter objetivo en cuanto persigue la simple nulidad del acto por violación de normas superiores, mientras que la segunda es subjetiva, al perseguir además de la nulidad, la reparación de los daños sufridos por el particular; se Henlop 2 Exp. 13-138255 encuentran consagradas y desarrolladas en los artículos 82 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Esta oficina se detendrá a examinar lo relativo a la acción de nulidad, teniendo en cuenta que en ella se centran las dudas planteadas en la consulta”. Sobre el particular, el artículo 84 del estatuto en cita, establece: “Toda persona podrá solicitar por si, o por medio de representante, que se declare la
nulidad de los actos administrativos. “Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberán fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derechos de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. De acuerdo con la dispuesto en la norma en referencia, se tiene que la citada acción, como ya se anotó, es de naturaleza objetiva, en cuanto lo que se pretende únicamente es atacar la legalidad del acto, en busca de salvaguardar el orden jurídico, razón por la cual es procedente contra todos los actos administrativos, sean generales o particulares y siempre y cuando la nulidad no restablezca el derecho de la persona afectada con el mismo; es pública y general, la puede intentar cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, de derecho público, privado o internacional; es intemporal, ya que no está previsto un término especifico para su caducidad, es así como, de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, puede interponerse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto y mientras éste se encuentre produciendo efectos; por último, es indesistible. - En torno a los efectos de la determinación de nulidad, se advierte que jurisprudencial y doctrinariamente éstos se han equiparado a los de una declaratoria
de inexequibilidad, estimándose que los efectos de la segunda son aplicables a la primera, lo que significa que se producen hacia el futuro, dejando a salvo los actos y situaciones jurídicas creadas por el acto invalido y permanecen mientras no exista el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional; criterio orientado a garantizar la estabilidad jurídica y la seguridad de los administrados (Consejo de Estado-Sala de Contencioso Administrativo: Sentencia de abril 26 de 1973, auto de noviembre 1888, sentencias de marzo 9 y de noviembre 28 de 1989). En concordancia con lo anotado, no debe olvidarse que salvo norma legal en contrario, el acto administrativo es válido y obliga mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo impone el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; en consecuencia, es claro que mientras se encuentre vigente, el acto tiene plena operancia. De otra parte, aunque la declaratoria de nulidad implica el retiro del acto de la vida jurídica, de manera alguna, en relación con actuaciones disciplinarias, podría pensarse que esa circunstancia genera el resurgimiento de términos o la posibilidad Henlop 3 Exp. 13-138255 de encausar el trámite respectivo, pues, al involucrar la decisión de la Jurisdicción Contenciosa actos definitivos, que implican el agotamiento de los procesos correspondientes y tener la declaratoria de nulidad únicamente efectos hacía el futuro, cualquier determinación que ignorara esas pautas, como rehacer la actuación, implicaría un nuevo juzgamiento por los mismos hechos y, por ende,
violación del principio non bis in ídem, reconocido en la actuación disciplinaria por el artículo 11 del estatuto en la materia”. En este orden de ideas, esta Delegada se abstendrá de iniciar proceso disciplinario, y en consecuencia archivar la presente queja, al tener en cuenta que la Procuraduría General de la Nación no es competente para controvertir los actos legalmente expedidos por la autoridad administrativa. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de iniciar actuación disciplinaria en contra de JAVIER LASTRA FUSCALDO, en su condición de Gerente Liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, para la época de los acontecimientos, y en consecuencia archivar la queja radicada bajo el No. 13138255/06.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a la señora Emilse Anaya Munive, de conformidad con el contenido del inciso primero del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, informándole que contra la misma procede recurso de apelación, en los términos del artículo 115 ibídem.
TERCERO: Por la Secretaría de la Delegada se dejarán las anotaciones de ley
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegada Primero Vigilancia Administrativa CAAM R-earch mbm Henlop 4 Exp. 13-138255