PGN - ACTOS ADMINISTRATIVOS - Que fueron demandados fueron debidamente motivados frente a la valorac

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACTOS ADMINISTRATIVOS - Que fueron demandados fueron debidamente motivados frente a la valorac
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De actos por los cuales la PGN lo sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 15 años DEBIDO PROCESO-Exigibilidad de la garantía de este tanto en actuaciones judiciales como administrativas, según jurisprudencia del Consejo de Estado DEBIDO PROCESO-Debe ser garantizado en aras de preservar los derechos del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria DEBIDO PROCESO-En materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este en garantía de un orden justo, según sentencia de la Corte Constitucional DEBIDO PROCESO-Definición según jurisprudencia de la Corte Constitucional DEBIDO PROCESO-Elementos inherentes a sus garantías según sentencia de la Corte Constitucional PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que el debido proceso fue garantizado en las presentes diligencias ….Conforme el resumen de cada una de las etapas del proceso disciplinario en que se garantizó el derecho de defensa y contradicción, se verifica la participación del investigado y su apoderado en la práctica de las pruebas, especialmente las testimoniales en que interrogó a los declarantes, se resolvió la solicitud de nulidades, presentó descargos, rindió versión libre e interpuso los recursos de reposición contra el cierre de la investigación y el de apelación contra el fallo de primera instancia, con lo cual se evidencia que ejerció la defensa técnica y material, en cumplimiento de las garantías formales del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política. FALLOS DISCIPLINARIOS-Deben estar debidamente motivados y verificarse que

cumplan requisitos formales y sustanciales para su expedición ACTOS ADMINISTRATIVOS-Que fueron demandados fueron debidamente motivados frente a la valoración de pruebas allegadas …..los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados en cuanto a la valoración de las pruebas allegadas al expediente disciplinario, pues se concluyó que si bien el informe de la Comisión Tercera radicado para su debate en sesiones plenarias señala la necesidad a las modificaciones de los artículo 51, 59 y aclaración al artículo 44, en estas sesiones no quedó aprobado el texto de las modificaciones introducidas en el el Acuerdo 21 de 30 de noviembre, remitido para la firma del alcalde, incluso con las variaciones a las cifras contenidas en los rubros del proyecto de presupuesto o a la exclusión de ítems esenciales del proyecto que fueron omitidos. En igual sentido concluyó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar…. ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-se adelantó con todas las garantías del caso sin demostrarse violación del debido proceso …… Con base en los análisis probatorios realizados por la accionada en sede disciplinaria considera esta colegiatura que se cumplió a cabalidad los razonamientos probatorios, con la debida aplicación de la hermenéutica jurídica al caso de marras por lo que no hay lugar a la declaratoria de nulidad de acto por estar ajustado a derecho, ni mucho menos se violó el debido proceso en el trámite administrativo en el entendido de que se evidenció que se garantizó al actor su intervención en todas las oportunidades que permite el procedimiento disciplinario. Lo anterior debido a que del estudio de las

pruebas acopiadas en el trámite cuestionado y la valoración que se hizo de ellas, se concluye que se acierta en considerar los medios probatorios son suficientemente confiables para realizar inferencias o deducciones lógicas respecto de la conducta investigada. PROCESO DISCIPLINARIO-Sanción impuesta fue motivada en la valoración de las pruebas recaudadas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar en el sub lite 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2022-213612

Concepto No.044 Bogotá, D.C., de 29 abril de 2022 Doctora SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Consejera ponente Sección Segunda (Subsección B) Consejo de Estado

E. S. D.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-23-33-000-2015-00784-01 (0844-2022)

Demandante: Rafael Enrique Pretelt Martínez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Trámite: Apelación sentencia de primera instancia Asunto: Disciplinario (destitución e inhabilidad de funcionario de elección popular) Respetada consejera de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del

Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Rafael Enrique Pretelt Martínez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los actos administrativos de 27 de mayo y 27 de julio de 2015, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación lo sancionó con destitución del empleo de concejal del municipio de Turbaco

(Bolívar) e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 15 años. A título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento y pago de los honorarios a que tenía derecho, causados a partir de la fecha en que se hizo efectiva la sanción, así como la eliminación de los registros de antecedentes disciplinarios. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que fue elegido concejal del municipio de Turbaco, Bolívar, para el periodo constitucional 2012-2015, y en ejercicio de sus funciones fue designado como ponente del proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal 2013, proyecto que surtió su trámite en la Comisión Tercera, con la participación del funcionario designado por el alcalde, el cual fue aprobado mediante 3 Acuerdo 21 de 30 noviembre de 2012, suscrito por el mandatario municipal sin objeción alguna. Que producto de queja ciudadana radicada ante la Procuraduría Provincial de

Cartagena se inició proceso disciplinario en su contra, con la posterior vinculación de los miembros del concejo y del alcalde, por las presuntas irregularidades en el trámite del aludido proyecto, en el que posteriormente se determinó que presuntamente incurrió en falsedad ideológica por haber introducido modificaciones al clausulado del acuerdo de presupuesto que no fueron acordadas en la Corporación, que dio lugar a la imposición de la sanción disciplinaria, única y exclusivamente a él, previa desvinculación procesal de los demás funcionarios vinculados al trámite, aprobación y expedición de Acuerdo 21 de 30 noviembre de 2012. Señaló que a pesar de haber sustentado en el recurso de apelación contra la sanción de primera instancia, no se valoraron las pruebas de la defensa, ni las contradicciones de los testimonios rendidos por los miembros del Concejo, a quienes se le archivó la investigación, al igual que al alcalde quien firmó dicho acto sin objeción alguna, a pesar de estar facultado para ello, con lo cual dice que no incurrió en la falsedad que se le imputó. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 1, 2, 6, 29, 40.5, 121, 123 (inciso 2), 124 y 313 de la Constitución Política; y 34, 48.31 y 163.2 de la Ley 734 de 2002. En sustento de lo anterior, alegó falsa motivación por indebida valoración de las pruebas, especialmente las testimoniales de las que se establece que las declaraciones notariales suscritas por

algunos de los concejales son contradictorias. Igualmente indicó que si el alcalde suscribió el Acuerdo 21 de 30 de noviembre de 2012, da fe de que se ajusta al proyecto que presentó, pues se encontraba conforme con las modificaciones introducidas en la plenaria de la Corporación, dado que el artículo 64 del Decreto 111 de 1996 lo faculta para objetarlo y remitirlo al tribunal administrativo correspondiente, para que el contencioso decida al respecto. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al precisar que los actos demandados se encuentran debidamente motivados en las pruebas allegadas al proceso, tanto las de la defensa como las decretadas de manera oficiosa, y que de la conformación del texto del proyecto de presupuesto radicado por la Administración, el discutido en la Comisión Tercera y el aprobado por el Concejo Municipal, se evidencia modificaciones que no fueron introducidas en los debate de las plenarias de la Corporación. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la accionada no incurrió en vulneración de los derechos de defensa y contradicción, pues garantizó la defensa técnica y material del investigado, las pruebas fueron válida y oportunamente valoradas tanto aquellas que favorecen como las contrarias al investigado y encuentró plenamente demostrado que con la conducta imputada se constituyó en falta gravísima tipificada en

el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734, dado que, además, se vulneraron los principios que rigen la administración pública,. 4 Argumentó que conforme el reglamento interno del Concejo de Turbaco, el presidente d la Corporación tiene como función la de suscribir los acuerdo aprobados en sesiones permanentes y en plenarias, así como la designación de nuevo ponente para la revisión y presentación de las modificaciones que se introduzcan a los proyectos de acuerdo con los correspondientes informes que serán suscritos por el ponente y el presidente, trámite que no surtió el Acuerdo 21 de 2012. Finalmente señaló que conforme el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, es facultativo del alcalde objetar los acuerdos remitidos por el cabildo municipal, mas no una obligación que debió ejercer en el presente caso, como adujo el actor, entre tanto sí es deber del presidente, según los estatutos de funcionamiento del Concejo de Turbaco, verificar que el proyecto y el acuerdo remitido para la firma del alcalde corresponde en todos sus apartes a lo estudiado y aprobado en los diferentes debates, así como redactar el texto definitivo del mismo. Concluyó que las irregulares modificaciones al proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo se evidencian de la comparación del texto de este y del contenido literal del acuerdo de presupuesto remitido para la firma del alcalde, razón por la cual encontró ajustados a la Constitución y la ley las sanciones disciplinarias de primera y segunda instancia. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, al indicar que

la falsa motivación obedece a que la demandada omitió verificar el contenido integral del acta 94 de 20 de noviembre en que constan las objeciones de algunos concejales en el sentido de que el proyecto de presupuesto adolece de lo que denomina «asignaciones civiles», que el alcalde en el testimonio rendido en el proceso disciplinario también explicó que para resolver las observaciones de los miembros de la comisión tercera designó a su asesor para los temas presupuestales para coordinar la consolidación del proyecto de presupuesto a presentar en las sesiones plenarias correspondientes y que este y otros testimonios dan cuenta de que su conducta no estuvo dirigida, con pleno conocimiento, a incluir clausulas no previstas en el proyecto del alcalde ni aprobadas por el Concejo. Refutó que la Fiscalía General de la Nación en informe rendido ante el Tribunal de conocimiento el 13 de septiembre de 2017, indicó que no adelanta investigación en su contra por el delito de falsedad ideológica del cual fue acusado por la demandada. Precisó que el presupuesto de ingresos, financiación, gastos de funcionamiento y gastos de inversión, firmado por todos los miembros de la comisión tercera de presupuesto, así como el informe de comisión, fue aprobado en el segundo debate por la plenaria del Concejo, razón por la cual, una vez suscrito, fue remitido para la firma del alcalde a través de la secretaria del Concejo. Señala que el informe pericial aportado en la primera instancia estableció que el proyecto de presupuesto presentado por el alcalde se encontraba incompleto por no incorporar las asignaciones civiles y otros rubros que desconoce, pues no es especialista en contabilidad o

presupuesto, y que eventualmente la irregularidad debió imputarse a todos los miembros de la comisión tercera, pues es allí donde se debieron atender la omisiones contenidas en el proyecto de presupuesto que finalmente fueron incorporadas atendiendo la intervención del asesor designado por el alcalde.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.1 PROBLEMA JURÍDICO

5 Consiste en determinar si la demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, para cuyo efecto procederá la revisión integral del proceso disciplinario y si se configura falsa motivación por haberse proferido la sanción disciplinaria con clara omisión de elementos probatorios a favor del actor. 2.2 MARCO JURÍDICO 2.2.1 Derecho al debido proceso disciplinario La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir del mandato del artículo 29 Superior. De esta manera, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 11001-03-25-000-2014-00073-00(0140-14), hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Ese pronunciamiento resulta relevante, en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, tal como se muestra a continuación: Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que

el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una

decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el 6 derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con 30 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-314 de 2014, se pronunció sobre los elementos inherentes a las garantías del debido proceso, así: El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantía del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que

a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

2.2.3. Procedimiento para la adopción del presupuesto anual de las entidades territoriales Los artículo los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, hacen referencia a las competencias para la expedición de los presupuestos de la entidades territoriales, y de manera específica para el caso de los municipios, establecen: Artículo 313. Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

[…] Artículo 313. Son atribuciones del alcalde: […] 7

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

El acto de adopción de los presupuestos en la administración pública no es una expresión meramente técnica y contables sino también un acto político por lo cual se hace necesaria la coordinación armónica y colaboración interinstitucional para que la expedición del presupuesto corresponda al consenso obtenido en los debates que adelanten las corporaciones para la aprobación del proyecto de presupuesto que anualmente debe presentar el alcalde en el caso de los municipios. El Decreto 111 de 1996, «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto», en su artículo 109 dispone: Articulo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto,

adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente. Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L. 38/89, art. 94; L. 179/94, art. 52). De manera que, en el marco de sus competencia constitucionales y legales, el alcalde con el apoyo técnico del respectivo secretario de hacienda, instancia encargada del manejo financiero del municipio, es el responsable de las decisiones que en materia financiera adopte el municipio, para lo cual deberá sustentar los estudios que soportan el proyecto de presupuesto programado para cada anualidad. El proceso de aprobación se inicia cuando el proyecto de acuerdo se presenta al concejo municipal en la fecha establecida en el estatuto orgánico de presupuesto municipal. A continuación, el proyecto es discutido en el primer y segundo debate en los términos y condiciones establecidos por el reglamento del concejo municipal. De manera que en ningún momento la normas que regulan el proceso de adopción del presupuesto anual de las entidades territoriales faculta la inclusión de modificaciones, adiciones o inclusión de disposiciones que no correspondan a las estrictamente debatidas, aprobadas y votadas en las sesiones del concejo municipal, producto del

proceso de concertación entre este y el alcalde quien ejerce la funciones de autoridad administrativa y es el responsable de la ejecución presupuestal de las asignaciones señaladas rigurosamente en los acuerdos que suscribe conjuntamente con el presidente del concejo para adoptar el presupuesto anual del municipio. 2.3 CASO CONCRETO En atención al deber de control pleno e integral de las actuaciones disciplinarias proferidas por la demandada, se procederá al estudio de las garantías del debido proceso 8 y a la verificación del cumplimiento del deber de motivación y cumplimiento de requisitos formales y sustanciales de los actos administrativos disciplinarios, en los siguientes términos: 2.3.1 Hechos y trámite del proceso disciplinario, aspectos sustanciales y formales La acción disciplinaria adelantada por la demandada tuvo origen en la queja radicada ante la Procuraduría Provincial de Cartagena el 31 de enero de 2013, en que se indican hechos relacionados con el anómalo trámite que se surtió en el Concejo de Turbaco, atinente al proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal del año 2013, el cual fue adoptado mediante Acuerdo 021 de 30 de noviembre de 2012, en el que fueron alterados algunos de los rubros que no fueron contemplados en el proyecto remitido por el alcalde ni el aprobado en las plenarias del Concejo. El 28 de febrero de 2013, la Procuraduría Provincial de Cartagena ordenó la apertura de diligencias preliminares contra el demandante, entonces presidente de la Corporación municipal; agotadas estas diligencia, mediate auto de 15 de octubre de 2013 fue

ordenada la apertura de investigación formal en que se vinculó procesalmente a los 14 miembros del Concejo por haber participado en las sesiones en que fue aprobado el proyecto de presupuesto del municipio para la vigencia fiscal 2013, así como al alcalde quien también en cumplimiento de sus funciones remitió el proyecto de prepuesto y suscribió el acuerdo que lo adoptó. Los sujetos procesales fueron oportunamente notificados según actas que reposan en el expediente disciplinario y rindieron versión libre sobre los hechos materia de investigación, alguno de ellos por escrito. Según auto de decreto de pruebas de 15 de mayo de 2014, se incorporaron los documentos relativos al trámite del proyecto de presupuesto presentado al Consejo por el alcalde de Turbaco. El 20 de junio de 2014 se adelantó la diligencia de visita especial al Concejo de Turbaco en que el investigado, aquí demandante, allega copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de mayo de 2013, en la cual se resuelven las objeciones presentadas contra el Acuerdo 21 de 30 de noviembre de 2012, por el gobernador del departamento de Bolívar. En proveído de 16 de julio de 2014 se adiciona el auto de investigación disciplinaria y se vincula al señor Myron Martínez Ramos, en su condición de alcalde del municipio de Turbaco, Bolívar. Concluido el término de la investigación, la Procuraduría provincial de Cartagena ordenó prorrogar la investigación por 3 meses, según consta en auto de 16 de octubre de 2014 y decretó la práctica de pruebas de oficio, la cual fue revocada el 18 de noviembre

del 2014 y el 19 del mismo mes y año ordenó el cierra de la investigación decisión que fue impugnada por el investigado para que se ordenaran pruebas a su favor. Practicadas las pruebas de la defensa, el 26 de diciembre de 2014 se cerró la investigación de cuya evaluación procedió la orden de archivo contra 13 concejales y el alcalde, así como la formulación de cargos contra el presidente de la Corporación y ponente del proyecto de acuerdo para adopción del presupuesto municipal, en que se indicó que el referido concejal «pudo ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta gravísima consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al realizar objetivamente la descripción típica prevista en el artículo 286 del Código Penal Colombiano -Falsedad Ideológica en Documento Público, toda vez que en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Turbaco, Bolívar, extendió el 9 Acuerdo No. 021 del 30 de noviembre de 2012, por medio del cual se aprueba el presupuesto de rentas, recursos de capital y gastos del municipio de Turbaco para la vigencia 2013, consignando en ese documento modificaciones sustanciales contrarias a la realidad, que se traducen en la creación, eliminación, reducción y adición de partidas presupuestales, que no fueron aprobadas por el concejo municipal de Turbaco». En cumplimiento del requisito de tipificación de la conducta, se señaló en el pliego de cargos que el investigado incurrió en falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en «[r]ealizar objetivamente una

descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo». Y consecuente con el tipo de conducta, se indica que vulneró el artículo 2861 del Código Penal, en que se describe la falsedad ideológica, conducta frente a la cual precisó, en el acápite de la licitud sustancial, como violatoria del principio de moralidad administrativa consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política, 3° de la Ley 489 de 1989, 5 (literal d) de la Ley 126 de 1994 y 22 de la Ley 734 de 2002. A renglón seguido, se indicó en el pliego de cargos, que la falta imputada como gravísima al tenor de las mencionadas disposiciones, fue cometida a título de dolo, en atención a la evidencia probatoria sobre el trámite surtido al proyecto de presupuesto, las declaraciones de los demás concejales miembros de la comisión tercera de prepuesto, el alcalde y asesor del despacho, así como las declaraciones del secretario de hacienda que señala la ausencia de convocatoria a esa dependencia, que es la competente para consolidar el documento y apoyar su presentación y sustentación para cada vigencia fiscal ante el Concejo y con todo y las observaciones que realizó en el informe de la Comisión tercera sobre algunas modificaciones a los artículo 44, 51 y 59 del proyecto, y al documento que posteriormente consolidó y suscribió como presidente que contenía otras modificaciones no debatidas por la Corporación.

Una vez notificado del pliego de cargos, el 4 de febrero de 2015, el demandante presentó escrito de descargos, solicito la nulidad procesal por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el proceso disciplinario, así como la práctica de pruebas para su defensa técnica y material. El 13 de febrero de 2015 fue resuelta negativamente la solicitud de nulidad formulada por el investigado, pues se refiere a la valoración de las pruebas testimoniales que sirven de sustento a la queja y al pliego de cargos. Una vez incorporadas las pruebas documentales allegadas con el escrito de descargos, se procedió a la etapa de los alegatos, para posteriormente proferir el fallo de primera instancia, en que la Procuraduría Provincial de Cartagena estableció la responsabilidad de investigado frente al cargo imputado y le impuso la sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos por el t

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