PGN - ACTOS ADMINISTRATIVOS - Sobre su falsa motivación según sentencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACTOS ADMINISTRATIVOS - Sobre su falsa motivación según sentencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallo disciplinario de primera instancia que impuso suspensión e inhabilidad y contra providencia que lo confirmó ACTOS ADMINISTRATIVOS-Sobre su falsa motivación según sentencia del Consejo de Estado FALSA MOTIVACIÓN-Es un vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo según doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado DEMANDANTE-Se le describió en el pliego de cargos la conducta por la cual era investigado Así las cosas, se evidencia que lo declarado por el apoderado, no es cierto, dado que, en el pliego de cargos si se indicó que el señor….,no resolvió la situación de las viviendas que debían ser reubicadas para poder adelantar la obra, por lo tanto, es cuestionable la posición tomada por el apoderado del demandante al manifestar, que no le fue posible ejercer la defensa, pues es evidente que en el pliego de cargos como se observa en la negrilla, se le describió la conducta por la cual era investigado. Señala además el apoderado del demandante que no era responsabilidad del señor….. resolver la reubicación de las viviendas para adelantar las obras, agrega, que la reubicación era necesaria en unos sectores y en otros no, lo que deja entrever que él sí tenía conocimiento de que debía reubicar a las familias por sectores, lo que demuestra una vez más que sabía que debía hacerlo, pues de lo contrario causaría demora en el desarrollo de la obra y pondría en riesgo la ejecución del contrato, como así sucedió, de otro lado, corrobora lo manifestado cuando el mismo contratista expuso la necesidad de reubicar a las familias de los barrios Guamal, Vista Hermosa y Raicero de Florencia, que se encontraban

en el terreno donde debía pasar los diques, en el primer comité realizado en el mes de diciembre FALSA MOTIVACIÓN-No se configura en sub examine al haberse determinado claramente los hechos en que se fundamentó la investigación disciplinaria/DISCIPLINADO-No se percató de ejercer en debida forma su derecho a la defensa/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Motivó sus decisiones en disposiciones legales vigentes …Por consiguiente, para esta Delegada es indiscutible que en este caso no se configura la falsa motivación, toda vez que en el pliego de cargos y en los fallos de primera y segunda instancia, se determinó de manera clara los hechos que fundamentaron la investigación disciplinaria, otra cosa es que ni el abogado ni el disciplinado se hubiesen percatado de ellos para ejercer en debida forma su derecho a la defensa, así mismo, se debe tener en cuenta, que sólo es posible la formulación de cargos, cuando se encuentre objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado; así las cosas, observa esta Delegada que la General de la Nación, motivó sus decisiones con base a las disposiciones legales vigentes, haciendo referencia a las circunstancias fácticas concretas que estaban demostradas en el expediente disciplinario

Demandante: Víctor Hugo Rojas Castellanos

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2

CONCEPTO N° 264

E-2019-681770

Bogotá, D. C., 25 de noviembre de 2019 Doctor

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Consejero Ponente Sección Segunda – Subsección B” Sala de lo Contencioso Administrativo

H. Consejo De Estado

E. S. D.

REF: 11001032500020120015300

No. 0669-2012

ACTOR: Víctor Hugo Rojas Castellanos

DEMANDADO: Procuraduría General de la Nación

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

ASUNTO: Alegatos. Decreto 01 de 1984 __________________________________________________ Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Víctor Hugo Rojas Castellanos, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del fallo de primera instancia del 30 de junio de 2011, mediante el cual se le impuso como sanción, la suspensión en el cargo e inhabilidad especial por el término de (11) once meses, así mismo, solicita la nulidad del fallo de segunda instancia de fecha 23 de septiembre de 2011, a través del cual se dispuso confirmar parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia e impone la suspensión en el cargo por el término de seis (6) meses, ambas decisiones emanadas de la Procuraduría General de la Nación.

Demandante: Víctor Hugo Rojas Castellanos

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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita: i) que la Procuraduría General de la Nación, borre la respectiva anotación de la sanción impuesta y pague al demandante por concepto de perjuicios morales la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ii) se le reconozca como daño emergente, la suma de $2.500.000,oo, cancelados como honorarios al Dr. Antonio María Morales Arrieta, al haber obrado como apoderado dentro del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso disciplinario, iii) se reconozca como daño emergente la cantidad de $15.564.000,oo, por concepto de pago a efectuar al IMOC por la sanción disciplinaria impuesta con ocasión al fallo de segunda instancia, iii) que la condena sea reajustada al valor real monetario para la época de la sentencia conforme a la certificación que expida el DANE en relación al aumento del índice de precios al consumidor de conformidad a los artículos 177 y 178 del C.C.A. 1.1HECHOS Relata el apoderado del demandante los siguientes hechos: 1) El señor Víctor Hugo Rojas, entre el 3 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2007, se desempeñó como Director del Instituto Municipal de Obras Civiles “IMOC”, establecimiento público adscrito al Municipio de Florencia, Departamento del Caquetá. 2) En ejercicio de las funciones asignadas adelantó la apertura y adjudicación de la

licitación pública No LIC-IMOC-011-2007, y celebró el contrato de obra No. 123 del 9 de octubre de 2007, cuyo objeto era realizar la construcción de obras de mitigación y control de inundaciones en las zonas bajas fase I del Municipio de Florencia Caquetá, proyecto que contaba con la viabilidad emitida por el Ministerio de Medio Ambiente, resalta el hecho que el Ministerio de Medio Ambiente avaló los aspectos técnicos del proyecto, estudios topográficos, hídricos, planos, presupuestos etc.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 3) Señala que la obra fue suspendida por la administración del Municipio de Florencia, argumentando problemas de diseño, lo que ocasiono retrasos en la ejecución de las obras, las que se reiniciaron en el año 2011. 4) El 06 de mayo de 2009, la Procuraduría Regional del Caquetá abrió investigación disciplinaria contra el Ing. Rojas Castellanos. 5) El 01 de septiembre de 2009, la Procuraduría Regional de Caquetá remitió por competencia la actuación disciplinaria a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, al considerar que carecía de competencia para continuar la investigación, dado que podrían estar comprometidos servidores del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial que conocieron, tramitaron y

aprobaron la viabilidad técnica del proyecto de construcción de obras de mitigación y control de inundaciones en las zonas bajas fase I del Municipio de Florencia Caquetá. 6) Mediante auto de 30 de Noviembre de 2009, el Procurador General de la Nación designó a la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal, como funcionaria especial, para que continuara con el trámite de la actuación disciplinaria No. 077-3821-2007. 7) El 29 de septiembre de 2010, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, profirió pliegos de cargos contra el ingeniero Víctor Hugo Rojas Castellanos. 8) El 30 de junio de 2011, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, profirió fallo de primera instancia, declarando responsable disciplinariamente y le impone como sanción la suspensión en el cargo e inhabilidad especial, por el término de once (11) meses. 9) En fallo de segunda instancia de fecha 23 de septiembre de 2011, la Viceprocuradora General de la Nación, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia e impuso la suspensión en el cargo por el término de seis (6) meses.

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1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado del demandante, considera que la Procuraduría General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, además desconoció el bloque de integración normativa, así mismo, manifiesta que violó las normas contempladas en los artículos 5, 6, 8,12, 14, 15,16, 18, 20 y el artículo 165 de la Ley 734 de 2002. La parte actora argumentó que existió una falla atribuible a la Procuraduría General de la Nación, al formular el cargo único en el radicado 077-3821 de 2007, cuando señaló: “sin resolver además, la situación de las viviendas que se hacía necesario reubicar para poder adelantar las obras”. El apoderado indica, que las pruebas que obran en el proceso, demuestran que no era función del Director del Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia-Caquetá- IMOC, resolver la reubicación de las viviendas para adelantar las obras; considera que la sanción impuesta “por no gestionar”, se fundamentó en un presupuesto fáctico inexistente, ya que no era responsabilidad del demandante resolver el traslado de las viviendas, por cuanto, era procedente efectuar la licitación pública, sin la reubicación de algunas viviendas, teniendo en cuenta, que dicha reubicación sólo era necesaria en unos sectores, lo que permitiría iniciar la obra, mientras se realizaba la reubicación por parte de Planeación Municipal y el Banco Inmobiliario. Argumenta el apoderado del demandante, que existe incongruencia entre el pliego de cargos formulado por la Procuraduría General de la Nación y los fallos de primera y

segunda instancia, lo que ocasionó que el señor Víctor Hugo Rojas Castellanos, no hubiera podido efectuar su defensa de los cargos imputados por la Procuraduría General de la Nación, habida consideración, que la “…Procuraduría llamo gestionar, actividad que fue desplegada por el actor en el trámite previo al contrato y que pudo haberse demostrado si se hubieran formulado de esa manera los cargos o si se hubiesen decretado las pruebas de oficio solicitadas…”.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Así mismo, considera que se presentó una variación en el pliego de cargos sin cumplir con la ritualidad que exige el artículo 165 de la Ley 734, dado que no fue notificada y no se decretaron las pruebas solicitadas que permitían demostrar la gestión del disciplinado ante el banco inmobiliario, lo que vulnero el debido proceso y el derecho de defensa. Indica que la Procuraduría General de la Nación, no tuvo en cuenta, que el alcalde del municipio de Florencia era el responsable del proyecto ante los organismos a nivel nacional, a su vez Planeación Municipal y al Banco Inmobiliario le correspondía lo relacionado con la afectación de algunas viviendas en la ejecución del proyecto, y a la IMOC le correspondía adelantar el proceso licitatorio. El apoderado manifiesta que dada la manera en que fue imputado el cargo único al

señor Víctor Hugo Rojas Castellanos, “.la defensa no encamino su actuar a demostrar su gestión y acción interinstitucional; es más, se solicitó se decretaran pruebas de oficio para corroborar la gestión y el trabajo interinstitucional, pero estas fueron negadas por considerarlas improcedentes, según el fallo…” Sobre este aspecto concluye:“…La Procuraduría imputo cargos al Ingeniero VÍCTOR HUGO ROJAS CASTELLANOS, por que participo y adjudico el contrato de obra pública IMOC 023 del 2007 con diseños que presuntamente presentaban falencias y que además no resolvió la reubicación de las viviendas previamente al proceso de licitación; En el fallo de primera instancia se acepta que los diseños eran idóneos para contratar pero es sancionado por no gestionar la reubicación de las viviendas pese a que el fallo reconoce que la resolución de este traslado no era competencia del IMOC , pero si del Banco Inmobiliario del Municipio de Florencia…” Por otro lado, indica que debido a los cuestionamientos por parte de la opinión pública, que sugerían que el señor Víctor Hugo Rojas Castellanos, se había apropiado de recursos que pertenecían al proyecto, le acarreo un impacto en su prestigio laboral causándole daños irreparables.

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7 El apoderado del demandante sostiene que en el proceso disciplinario, se demostró con claridad que el señor Víctor Hugo Rojas Castellanos, no le correspondía ejecutar las acciones para la reubicación de algunas viviendas que serían afectadas con la realización de la obra, sin embargo, la Procuraduría General de la Nación, decide imponer sanción disciplinaria por no gestionar, “…lo cual conlleva a establecer no solo que se ha impuesto sanción al margen del pliego de cargos, sino que también genera duda respecto de la actuación irregular del funcionario, que debía resolverse con observancia de la institución jurídica del in dubio pro-disciplinado…” 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos acusados fueron proferidos en atención a los requisitos de validez y legalidad. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación expone que tanto en el fallo de primera instancia como de segunda instancia, se realizó una juiciosa valoración de las pruebas allegadas al proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica; así mismo explica que los hechos atribuidos al demandante resultaron probados, y que dentro del trámite del proceso disciplinario se observaron las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso en beneficio del administrado, indica que las providencias emitidas dentro del proceso disciplinario, señalan con claridad y precisión las razones que se tuvieron en cuenta para proferir la sanción disciplinaria del

accionante, además que la Procuraduría General de la Nación dio una correcta aplicación a todas y cada una de las normas Constitucionales y legales que amparan el debido proceso en las actuaciones administrativas. Argumenta que las evaluaciones emitidas por la Procuraduría General de la Nación, fueron el producto de las actuaciones propias de la administración en desarrollo del cumplimiento de sus funciones disciplinarias y no de actos arbitrarios o caprichosos.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Explica que la Procuraduría General de la Nación, tiene un deber constitucional y legal de investigar las conductas irregulares en que pueden incurrir las personas que desempeñan funciones públicas, y es de esa obligación y de la investigación de donde surge una sanción disciplinaria, por tal razón la actuación no puede considerarse como causa de un daño o perjuicio. En cuanto a la presunta incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, el apoderado manifiesta que esta situación fue analizada por parte del despacho de la señora Viceprocuradora General de la Nación, al resolver el recurso de apelación. Así mismo expone que “… el comportamiento asumido por el demandante se subsume en el verbo rector establecido en el pliego de cargos, en tanto, no resolvió porque no gestionó, la situación de las viviendas que se hacía necesario reubicar para poder

adelantar las obras, que hacían parte del proceso licitatorio, lo cual era su obligación. En ese sentido, utilizar argumentos como que estaba finalizando el periodo de gobierno demuestra la falta de planeación, pero además, que importaba más la suscripción de un contrato por un valor superior a los $3.600.000.000,00, que dar respuesta a la necesidad imperante de un grupo de familias del municipio de Florencia, lo cual nunca hizo. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, del análisis de las pruebas allegadas al mismo, del fallo de primera instancia, como del recurso de apelación, se encuentra que el demandante-disciplinado, sabía de qué se estaba defendiendo, en tanto, entendía cuál había sido su comportamiento, tan es así que todos los medios de defensa fueron encaminados a establecer que había hecho todo lo necesario para la reubicación de las familias lo cual nunca logró probar, por lo tanto, fue objeto de sanción…” El apoderado concluye que las decisiones tomadas por la Procuraduría General de la Nación se encuentran ajustadas a derecho, teniendo en cuenta que “…se demostraron los elementos de certeza previstos en el artículo 142 del C.DU. sobre la existencia de la

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 falta y la responsabilidad del investigado. Se hizo en el acto demandado un análisis

integral de la prueba de acuerdo al cargo tipificado, sumado a que la motivación se soportó en pruebas serias y contundentes que evidenciaron la conducta del disciplinado. Se insiste que la ilicitud del comportamiento del demandante consistió y así está probado en la etapa precontractual y en la actividad contractual, desconociendo los principios de economía (planeación), y de responsabilidad que rigen la contratación estatal, con base en unos estudios técnicos de diseños preliminares que requerían mayores detalles de campo y profundización, sin tener en cuenta la situación de las viviendas que se hacía necesario reubicar para poder adelantar tales obras, lo que no sucedió, por consiguiente se hizo acreedor a la sanción prevista en los fallos que se demandan…”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico se circunscribe a determinar sí en los actos sancionatorios cuestionados se incurrió en falsa motivación, por cuanto según el apoderado, en el pliego de cargos no se describió la conducta omisiva de haber reubicado las familias.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, esta Delegada observa que la acción disciplinaria en contra del señor Víctor Hugo Rojas Castellanos, en su condición de Director del Instituto Municipal de Obras Civiles IMOC de Florencia Caquetá, se originó por denuncia presentada ante la Procuraduría Regional de Caquetá el 2 de octubre de 2007 y en el que se solicitaba investigar presuntas irregularidades en la Licitación Pública LIC-IMOC-011-2007, consistente en la ausencia de estudios y

diseños necesarios para adelantar la construcción de obras de mitigación y control de inundaciones en las zonas bajas fase I del Municipio de Florencia; el 29 de septiembre de 2010, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, profirió pliego de cargos al demandante, en los siguientes términos: “…El señor VICTOR HUGO ROJAS CASTELLANOS, en su condición de Director del Instituto Municipal de Obras Civiles –IMOC de Florencia, Caquetá participó en la etapa

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 precontractual y en la actividad contractual desconociendo los principios de economía (planeación) y de responsabilidad que rigen la contratación estatal, incumplió la ley y su deber de ejercer su función con diligencia y eficiencia el servicio encomendado, al ordenar la apertura y adjudicar la licitación pública No. LIC-IMOC-011-2007 y celebrar el contrato de obra No. 123 del 9 de octubre de 2007, para realizar la construcción de obras de mitigación y control de inundaciones en las zonas bajas fase I Del Municipio de Florencia, Caquetá, con base en unos estudios técnicos de diseños preliminares que requerían mayores detalles de campo y profundización, sin resolver además, la situación de las viviendas que se hacía necesario reubicar para poder adelantar las obras…”

En el fallo de fecha 30 de junio de 2011, se observa que la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, señaló: “…el señor VICTOR HUGO ROJAS CASTELLANOS, en su condición de Director del Instituto Municipal de Obras Civiles –IMOC, ordenó la apertura y adjudicó la licitación pública 011 de 2007, sin gestionar previamente ante el Banco Inmobiliario, para que se buscara una solución a las familias que habitaban las viviendas que se verían afectadas con la ejecución de las obras; pero aún más, celebró el contrato de obra No. 123 de 2007 y permitió que se suscribiera el acta de inicio del mismo, sin solicitar al Banco Inmobiliario una solución a dichas familias. Lo más grave es que a 31 de diciembre de 2007, fecha hasta la cual el señor ROJAS CASTELLANOS se desempeñó como director del IMOC, no tomó ninguna decisión tras la solicitud del contratista y del interventor en el comité técnico del 12 de diciembre de 2007, en el sentido de resolver la reubicación de las familias que habitaban las viviendas que serían afectadas con la construcción de los diques en los sectores 1 y 2 a nivel de los barrios Guamal, Vista Hermosa y Raicero, lo que demuestra que el disciplinado desconoció el principio de planeación (inmerso en el principio de economía), que rige la contratación estatal, pues si bien, el municipio de Florencia Caquetá, cuenta con un establecimiento público de orden municipal denominado Banco Inmobiliario, entidad a la cual por sus funciones le correspondía adelantar el proceso de reubicación de las familias

que habitaban las viviendas afectadas con el proyecto de mitigación y control de inundaciones en la quebrada La Perdiz, tal situación no eximía al director del IMOC para que dentro de la planeación del proceso licitatorio, contemplara que previo al inicio o antes de la planeación o antes de la adjudicación de la licitación pública 011 de 2007, o anterior a la celebración del contrato o de la suscripción del acta de inicio del mismo, solicitara a dicho ente descentralizado que iniciara el proceso de reubicación de las familias, el cual entre otras cosas, era complejo en la medida que se debía realizar un diagnóstico de las condiciones de las familias, lo que implicaba una socialización y efectuar un censo poblacional, para entrar analizar las diferentes alternativas de solución, tal como sucedió posteriormente, donde el Banco Inmobiliario entre el 4 y el 1 de agosto de 2009, adelantó el diagnostico de familias en zona de riesgo de los barrios Juan XXIII y Guamal, el 30 de octubre de 2009, logró que 19 familias del barrio Guamal firmaran acta de compromiso de reubicación y entre el 5 y 6 de noviembre de 2009 lo hicieran 11 familias del barrio Juan XXIII bajo, y luego consiguió incluir a las familias como beneficiarias del proyecto denominado “CIUDADELA II ETAPA”, el cual había sido declarado elegible el 30 de julio de 2008, según certificado de elegibilidad No. EFT-20080027 expedido por la Dirección de Programas Especiales del FINDETER, modificado por acto del 9 de octubre de 2009 y obtuvo que el Consejo Asesor de Regalías por acuerdo

No. 019 del 6 de agosto de 2010 aprobara la financiación del proyecto.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 Por lo demás se advierte, primero, que el comité técnico de la Dirección de Inversiones Estratégicas del Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento, el 6 de febrero de 2007, aprobó el proyecto, con la recomendación de que el municipio de Florencia debía tramitar ante la autoridad ambiental competente los permisos a que hubiera lugar para la regulación, intervención y rectificación de causes del río Hacha y la quebrada la Perdiz; sin embargo, el señor VICTOR HUGO ROJAS CASTELLANOS, en su condición de Director del Instituto Municipal de Obras Civiles-IMOC, ordenó la apertura y adjudicó la licitación pública 011 de 2007, sin obtener previamente el permiso ambiental expedido por CORPOAMAZONIA, así mismo, celebró el contrato de obra No. 123 de 2007 y permitió que se suscribiera el acta de inicio del mismo, sin que existiera el citado permiso de la autoridad ambiental. Segundo, en el proyecto no se contempló el diseño de las obras complementarias del manejo de aguas de escorrentía y de aguas residuales, por lo que, el interventor y el contratista en el comité técnico No. 01 del 12 de diciembre de 2007, plantearon la

inquietud sobre el manejo de aguas lluvias y residuales, y en el comité técnico No. 02, efectuado el 16 de enero de 2008, la ingeniera MARÍA MAGDALENA DÍAZ SERRANO, representante de la empresa de servicios públicos SERVAF ESP, manifestó la posibilidad de que SERVAF se encargara de la ejecución de las obras de adecuación para el manejo de aguas lluvias y residuales, siempre y cuando se definiera la zona donde se ejecutarían las obras, para efectos de realizar los cálculos de los costos de las mismas, pruebas que demuestran que el señor ROJAS CASTELLANOS no gestionó ante la empresa SERVAF la solución al manejo de las aguas lluvias y residuales, obras que como su nombre lo indican, eran complementarias, por lo mismo, no era necesario que se ejecutaran antes de la ejecución del proyecto por no ser un requisito previo para adelantar y adjudicar la licitación pública y celebrar el contrato de obra... Tales situaciones prueban las falencias que existieron en la planeación del proceso contractual que culminó con la celebración del contrato de obra No.123 de 2007, el cual fue dirigido por el señor VICTOR HUGO ROJAS CASTELLANOS, en su condición de Director del Instituto Municipal de Obras Civiles-IMOC. Por lo expuesto, se encuentra probado que el señor VICTOR HUGO ROJAS CASTELLANOS, en su condición de Director del Instituto Municipal de Obras CivilesIMOC, ordenó la apertura, adelantó y adjudicó la licitación pública No. 011 de 2007, sin que previamente se resolviera la situación de las familias que habitaban las viviendas que

serían afectadas con las obras del proyecto, así mismo, suscribió el contrato de obra y permitió que se suscribiera el acta de inicio del mismo, sin que antes ni después gestionara ante el Banco Inmobiliario, la reubicación de las familias, y peor aún, entre el 12 y el 31 de diciembre de 2007, no realizó ninguna actividad para efecto de buscar que el citado ente descentralizado se encargara de buscar una solución a las familias que residían en las viviendas que quedaban en la franja del terreno por donde pasarían los diques a construir,…, con lo cual desconoció el principio de planeación, al infringir los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, toda vez que con antelación al inicio del proceso contractual no analizó los inconvenientes que causaría la no reubicación previa de las familias que habitaban las viviendas que quedaban a la orilla de la quebrada La Perdiz dentro de la margen de terreno por donde recorrerían los diques que se construirían…. Así las cosas, se concluye que, el cargo formulado contra el señor VICTOR HUGO ROJAS CASTELLANOS, en su condición de Director del Instituto Municipal de Obras Civiles-IMOC, se encuentra probado parcialmente, con relación a la no reubicación de las familias que habitaban las viviendas que debían ser intervenidas con el proyecto, por

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12 cuanto no adelantó ninguna gestión tendiente a que las entidades o dependencias del municipio de Florencia, adelantaran las acciones de su competencia para solucionar dichos inconvenientes que fueron advertidos y consignados en el acta de comité técnico No. 01 del 12 de diciembre de 2007, cuando se precisó: (…) j) ya que el dique va a invadir parte de las viviendas existentes se desea saber como va a ser el manejo en dichas viviendas (…)”. En cuanto al fallo de segunda instancia de fecha 23 de septiembre de 2011, el a quem manifestó: “…Ciertamente, resulta bastante hábil la distinción que hace la defensa entre los verbos “resolver” y “gestionar”: no hay duda que para solucionar la situación relativa a la reubicación de viviendas la obligación residía en el Banco inmobiliario. Pero, lo que se le demandó al señor ROJAS CASTELLANOS es que NO HUBIERA GESTIONADO ante esa dependencia todo lo que estuviera a su alcance para mitigar tal situación antes

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