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PGN - ACTOS DEMANDADOS - Era viable declarar su nulidad parcial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACTOS DEMANDADOS - Era viable declarar su nulidad parcial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra sanción por compensación improcedente de saldo de declaración de impuesto de renta SANCIÓN TRIBUTARIA-Por improcedencia de las devoluciones o compensación según regulación legal DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Contaba con 2 años a partir de expedición de acto administrativo que ordenó compensación/DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIANProfirió resolución sancionatoria por improcedencia de compensación antes de vencerse dos años/PRESCRIPCIÓNNo opera en el sub examine ….la administración tributaria contaba con dos años a partir de la expedición del acto administrativo con el que se ordenó la compensación para proferir la Liquidación Oficial de Revisión con la que ordena la devolución de la compensación por haber sido improcedente su concesión. En el caso in examine encontramos que la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412011000075, el 29 de noviembre de 2011, y a través de ella modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del contribuyente para el año 2008, imponiéndole la sanción de inexactitud, hecho que fue por cierto fue aceptado por el contribuyente y prueba de ello es que corrigió por segunda vez la declaración de renta año gravable 2008. De la actuación oficial citada anteriormente se desprende que hasta el 29 de noviembre de 2013, la DIAN tenia plazo para imponer la sanción por improcedencia de la compensación, toda vez, que en tal fecha se cumplían los dos años a que se refiere el inciso tercero del

artículo 670 del E.T. para emitir el acto sancionatorio. No obstante, la DIAN profirió la resolución sancionatoria por improcedencia de la compensación, el 19 de septiembre de 2013, es decir, antes de que se vencieran los dos años que tenía para hacerlo. Así las cosas, no operó la prescripción que alega la recurrente y por ende en nuestro concepto el cargo no prospera. CONTRIBUYENTE-Cuando no recibe dinero fruto de la compensación es procedente ordenar el reintegro de las sumas compensadas/DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-No debió solicitar nuevamente el reintegro sino sancionar al contribuyente por haber obtenido compensación improcedente/ACTOS DEMANDADOS-Era viable declarar su nulidad parcial …podemos concluir sin lugar a equivocaciones, que cuando el contribuyente no recibe directamente dinero fruto de la compensación, sino que este le fue abonado a las obligaciones que por impuestos tenía pendientes de pago con la misma DIAN, era procedente ordenar el reintegro de las sumas compensadas o abonadas a las deudas fiscales. En el caso sub - judice, inicialmente al contribuyente le fue compensada la obligación tributaria que tenía con la DIAN, pero posteriormente la sociedad volvió a cancelar los tributos que le fueron abonados con la con la compensación irregular, es decir reintegro las sumas compensadas. Por tal motivo, la DIAN no debió solicitar nuevamente el reintegro, ya que solo era viable sancionarlo por haber solicitado y obtenido la compensación que al final resulto improcedente y cobrar adicionalmente los intereses sobre el dinero entregado en

compensación hasta el momento en que canceló tal obligación. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 Por lo anterior, en concepto de esta Delegada era viable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarara la nulidad parcial de los actos demandados como lo hizo pues solo se debió expedir la Liquidación Oficial para hacer efectiva la sanción, toda vez, que el reintegro del dinero compensado no era viable por lo anotado anteriormente. SANCIÓN TRIBUTARIA-Era procedente al haberse obtenido compensación de impuestos sin tener derecho a ello/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-En materia tributaria Frente a la sanción impuesta a través de Resolución 312412013000100 del 19 de septiembre de 2013, es claro que esta era procedente en los términos del artículo 670 del E.T. vigente al año 2013, por cuanto la sociedad Carulla Vivero (hoy Almacenes Éxito) obtuvo la compensación de impuestos sin tener derecho a ello. Sin embargo, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, estableció una nueva forma de cuantificar tal sanción, la cual resulta más favorable al actor (20% del valor compensado indebidamente), razón por la cual en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse esta última en perjuicio de la forma como fue establecida en el artículo 670 del E.T., vigente para el momento de los hechos, como bien lo determinó en la sentencia apelada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la postre aceptado por la apoderada de la demandante.

Concepto 332 2018 - 410289 Bogotá, D.C., Septiembre 11 de 2018 Señores Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

E. S. D.

Ref.: Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ Radicado: 25000233000201500464 01

Actor: Almacenes Éxito S.A. (antes Carulla Vivero S.A)

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Naturaleza del Negocio: Impuesto de Renta Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3, y 7 de la Constitución Política, 247 de C.P.A.C.A., 30 del Decreto 262 de 2000, y la Resolución 371 de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta Agencia de Ministerio Público procede a emitir concepto sobre el asunto en la referencia, así:

ANTECEDENTES

1. HECHOS En el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, la sociedad Almacenes Éxito S.A, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declarara: 1.1. Nula la Resolución Sanción 312412013000103 del 19 de Septiembre de 2013, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. 1.2. Nula la Resolución 900.207 del 1 de agosto de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN 1.3. Se restablezca el Derecho a que Almacenes Éxito en calidad de

sociedad absorbente de la empresa Carulla Vivero S.A. y se decrete que: Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 4 1.3.1. A título de sanción por compensación improcedente del saldo determinado en la declaración del año gravable 2008, Carulla Vivero reintegró la suma $1.032.892.000, junto con los intereses de mora por valor de $392.920.000 y el incremento de dichos intereses en $106.321.000. 1.3.2. Que Carulla Vivero solo adeuda por concepto de incremento o sanción por compensación improcedente del saldo a favor en la declaración del año 2008 , la suma de $90.139.000

2. DE LA DEMANDA.

Los hechos, concepto de violación y normas violadas han sido narrados en la demanda por el apoderado de Almacenes Éxito y de la DIAN. Sin embargo, reconoce que 20 de enero de 2012, la sociedad demandante acepta los hechos plasmados en la Liquidación Oficial de Corrección y corrige por segunda vez la declaración de renta año 2008, liquidando el impuesto de renta y la sanción de inexactitud reducida a la mitad, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $6.621.331.000 No obstante, previa notificación del correspondiente Pliego de Cargos, el 19 de septiembre de 2013, la DIAN expidió la Resolución sanción 312412013000103, la cual fue confirmada por la Subdirección Jurídica de la entidad, al resolver el recurso

de reconsideración correspondiente. Dentro de los argumentos plasmados por la parte demandante para solicitar la nulidad de los actos demandados, encontramos: 2.1. Prescripción de la facultad sancionatoria como consecuencia de la notificación extemporánea del pliego de cargos. 2.2. Indebida determinación de la base para la imposición de la sanción por compensación improcedente.

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN mediante apoderado legalmente constituido, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, e indicando: 3.1. Que el pliego de Cargos y la Resolución Sanción fueron expedidas dentro de la oportunidad legal. 3.2. Que de conformidad con el artículo 638 del E.T., el pliego de Cargos se debe proferir dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del periodo en el que se ocurrió la irregularidad sancionable. 3.3. Que el artículo 670 del E.T. toma como punto de partida para evitar la prescripción de las facultades sancionatorias por devolución y/o compensación improcedente, que la administración tributaria imponga la sanción dentro de los dos años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, término dentro del cual se debe proferir el pliego de cargos. Por lo anterior, no considera procedente invocar la norma señalada por el accionante. 3.4. Que Almacenes Éxito solicito la devolución o compensación improcedente y que esta fue modificada por una liquidación oficial de revisión. 3.5. Que la sanción improcedente contempla dos situaciones, la primera es

reintegrar el dinero obtenido de forma improcedente, y el segundo, el pago de una sanción que consistente en la cancelación de los intereses moratorios que se generaron con ocasión de la compensación improcedente, aumentados en un 50%.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, declaró la nulidad parcial de la sanción impuesta con los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho determinó que la demandante deberá reintegrar a la demandada las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, junto con los intereses moratorios que correspondan, según lo expresado en la sentencia.

Dentro de los argumentos expuestos por el Tribunal para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, encontramos:

4.1. RESPECTO A LA POSIBLE FALSA MOTIVACION Y/O

PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.

Recuerda la Sala, que la sanción por devolución y/o compensación improcedente se impone en resolución independiente y se encuentra regulada en el artículo 670 del E.T., la cual expresamente establece que la sanción debe imponerse en el término de dos años, contados a partir de la fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión y consagra el traslado de un mes para el pliego de cargos. Así las cosas, si se tiene en cuenta que el pliego de cargos 312382013000023 de 2013, fue proferido contra Carulla Vivero S.A. el 5 de marzo de 2013 y notificado al contribuyente el 7 de marzo de

2013, significa que se hizo en forma oportuna, por lo que no operó la prescripción de la facultada sancionatoria. 4.2. Con relación a la base para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 6 Consideró el Tribunal sobre este aspecto, que el artículo 670 del E.T. prevé una sanción que incluye el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, los intereses moratorios calculados sobre estas y en aumento en un 50% de los mismos. Lo cual resulta diferente a la sanción por inexactitud, pues en esta se da por porque en las declaraciones tributarias se ha omitido ingresos o se han incluido costos, gastos o beneficios falsos o equivocados, lo cual genera un menor pago de tributos o un mayor saldo a favor. Mientras que en la sanción por devolución o compensación improcedente se da cuando la administración rechaza un saldo a favor que fue solicitado por el contribuyente y el cual le fue devuelto o compensado, teniendo como fundamento el hecho de haber utilizado dineros que no le pertenecían. Así las cosas, concluye el Tribunal que con la imposición de las dos sanciones no se castiga dos veces al contribuyente por lo que base para liquidar los intereses de mora no incluye las sanciones (entre estas la de inexactitud), según lo preceptuado por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 2011, emitida dentro del expediente 17909 C.P. Hugo Fernando Bastidas.

Para la Corporación es claro, que se debía liquidar y pagar los intereses de mora y el incremento de estos en un 50% a título de sanción propiamente dicha, solo sobre el mayor valor impuesto determinado sin incluir la sanción de inexactitud. Concluye señalando la Sala, que el proceso de determinación es independiente al proceso sancionatorio por lo que con fundamento en los hechos expuestos, encontró que el contribuyente en la declaración de corrección disminuyó el saldo a favor del año 2008, el cual previamente había sido compensado por la administración, para liquidar un mayor valor por concepto de impuesto y de ahí aplicarse la sanción por corrección y la reducción de intereses moratorios. 4.3. FRENTE AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA SANCION La Sala aclaró que el proceso de determinación es independiente al proceso sancionatorio y encontró dentro del expediente que el contribuyente disminuyó saldo a favor del año gravable 2008, el cual previamente había sido compensado por la DIAN, para liquidar un mayor valor por concepto de impuesto y aplicarse una sanción de reducción de intereses moratorios. De tal manera que el contribuyente en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 588 del E.T. aumentó el impuesto a cargo inicialmente declarado y pago por impuesto a cargo, la diferencia. Sin embargo para la Sala, el artículo 282 de la Ley 1819, que modificó el artículo 640 del E.T., estableció, que el principio de favorabilidad se aplicará en el régimen sancionatorio tributario aunque la ley permisiva o favorable sea posterior. De lo que resulta que al compararse la regulación de la sanción por

improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones, consagradas en el artículo 670 del E.T. con la modificación efectuada en artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, esta última establece la sanción más favorable, pues consagró una sanción de multa equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso, cuando la administración tributaria rechaza o modifica el saldo a favor. Por lo expuesto y en aplicación del principio de favorabilidad, liquidó la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones a cargo de la sociedad demandante atendiendo a lo previsto en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 270 del ET.

5. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Mediante escrito radicado por la apoderada de la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en febrero 22 de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde solicita revocarla en su totalidad sustentando tal petición en los siguientes términos: 5.1. Que en la audiencia inicial, el litigio se fijó por parte del magistrado ponente en determinar: -Si los actos administrativos demandados adolecían de falsa motivación, -Si se encontraba prescrita la facultad sancionatoria, y -Si existía indebida determinación de la base para la imposición de la sanción. 5.2. FRENTE A LA PRESCRIPCIÓN Consideró la recurrente equivocada decisión del Tribunal al no declarar la prescripción de la sanción, toda vez, que el artículo 638 del

E.T. ordena que el pliego de cargos se notifique dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del año en que ocurrió el hecho sancionable. Además de lo anterior, una vez notificado el pliego de cargos dentro del plazo antes indicado, la Resolución que imponga la sanción por devolución y/o compensación improcedente deberá notificarse dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión que modifique el saldo a favor, según lo ordenado en el artículo 670 del E.T. Además resaltó, que el último inciso del artículo 860 del E.T. dispuso que cuando no medie liquidación oficial de revisión, el pliego de cargos Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 8 en la sanción por devolución improcedente debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración corrección. Resalta la recurrente, que la DIAN sancionó a la actora por la compensación improcedente del saldo a favor liquidado en la Declaración de Renta del año 2008, motivo por el cual la sanción estaba prescrita, si se tiene en cuenta, que la conducta sancionable era del año 2008 pero la declaración fue presentada en el 17 de julio de 2009, los dos años vencieron el 17 de julio de 2011, mientras que el pliego de cargos se notificó el 5 de marzo de 2013. Aclara la recurrente, que si se considera que la conducta sancionable ocurrió en el 2009, año en que se notificó la resolución de compensación, la

notificación del pliego de cargos también estaba prescrita.

5.3. CON RELACIÓN A LA INDEBIDA DETERMINACIÓN DE LA BASE

PARA IMPONER LA SANCION POR COMPENSACION

IMPROCEDENTE.

Considera la apoderada de la parte actora que la decisión del Ad quo no tuvo en cuenta el problema jurídico planteado en la audiencia inicial, toda vez, que según ella no hay lugar a ordenar el reintegro de la suma de $1.088.491.000 porque la sociedad demandante ya reintegro el saldo a favor que considero que debía, es decir $1.032.892.000 junto con los intereses moratorios. De lo anterior, la parte demandante reconoce una deuda de $90.139.000 de lo que le impuso el Tribunal ($217.698.200).

5.4. EN LO ATINENTE AL MONTO DE LA SANCION.

La apoderada de la parte actora, señala que si el fallo definitivo que se profiera por la Sección Cuarta del Consejo de Estado es desfavorable a la empresa que ella representa, esta deberá pagar la suma de $217.698.200.oo por concepto de sanción por compensación improcedente , caso en el cual sería aplicable el principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016, es decir, que resulta más favorable para la demandante, en razón a que equivale liquidar el 20% del valor compensando en exceso.

B. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con las normas vigentes, le corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia del 22 de febrero de 2018, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de

determinar si misma está viciada por en indebida motivación, u otra causal de nulidad que amerite que sea revocada.

1. CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA Frente a la prescripción alegada por la recurrente, podemos señalar que el artículo 670 del E.T., el cual fue modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, y que estuvo vigente hasta 31 de diciembre de 2016, fecha en que entró en vigencia la modificación introducida por el artículo 293 de la Ley 1819, disponía:

… “ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O

COMPENSACIONES.

Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%) Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se

impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” (RESALTADO Y/O SUBRAYADO FUERA DE TEXTO) De la norma antes expuesta, podemos ver que la administración tributaria contaba con dos años a partir de la expedición del acto administrativo con el que se ordenó la compensación para proferir la Liquidación Oficial de Revisión con la que ordena la devolución de la compensación por haber sido improcedente su concesión.

En el caso in examine encontramos que la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412011000075, el 29 de noviembre de 2011, y a través de ella modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del contribuyente para el año 2008, imponiéndole la sanción de inexactitud, hecho que fue por cierto fue aceptado por el contribuyente y prueba de ello es que corrigió por segunda vez la declaración de renta año gravable 2008. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 10 De la actuación oficial citada anteriormente se desprende que hasta el 29 de noviembre de 2013, la DIAN tenia plazo para imponer la sanción por improcedencia de la compensación, toda vez, que en tal fecha se cumplían los dos años a que se refiere el inciso tercero del artículo 670 del E.T. para emitir el acto sancionatorio. No obstante, la DIAN profirió la resolución sancionatoria por improcedencia de la compensación, el 19 de septiembre de 2013, es decir, antes de que se vencieran los dos años que tenía para hacerlo. Así las cosas, no operó la prescripción que alega la recurrente y por ende en nuestro concepto el cargo no prospera.

2. FRENTE A REINTEGRO DE LO RECIBIDO POR LA COMPENSACION QUE

ERA IMPROCEDENTE.

Si tenemos en cuenta que el inciso cuarto del artículo 670 del E.T., determina:

… ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O

COMPENSACIONES (…) “Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes”… De la norma antes citada, podemos concluir sin lugar a equivocaciones, que cuando el contribuyente no recibe directamente dinero fruto de la compensación, sino que este le fue abonado a las obligaciones que por impuestos tenía pendientes de pago con la misma DIAN, era procedente ordenar el reintegro de las sumas compensadas o abonadas a las deudas fiscales. En el caso sub - judice, inicialmente al contribuyente le fue compensada la obligación tributaria que tenía con la DIAN, pero posteriormente la sociedad volvió a cancelar los tributos que le fueron abonados con la con la compensación irregular, es decir reintegro las sumas compensadas. Por tal motivo, la DIAN no debió solicitar nuevamente el reintegro, ya que solo era viable sancionarlo por haber solicitado y obtenido la compensación que al final resulto improcedente y cobrar adicionalmente los intereses sobre el dinero entregado en compensación hasta el momento en que canceló tal obligación. Por lo anterior, en concepto de esta Delegada era viable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarara la nulidad parcial de los actos demandados como lo hizo pues solo se debió expedir la Liquidación Oficial para hacer efectiva la sanción, toda vez, que el reintegro del dinero compensado no era viable por lo anotado anteriormente.

3. FRENTE A LA FAVORABILIDAD

Frente a la sanción impuesta a través de Resolución 312412013000100 del 19 de septiembre de 2013, es claro que esta era procedente en los términos del artículo 670 del E.T. vigente al año 2013, por cuanto la sociedad Carulla Vivero (hoy Almacenes Éxito) obtuvo la compensación de impuestos sin tener derecho a ello. Sin embargo, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, estableció una nueva forma de cuantificar tal sanción, la cual resulta más favorable al actor (20% del valor compensado indebidamente), razón por la cual en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse esta última en perjuicio de la forma como fue establecida en el artículo 670 del E.T., vigente para el momento de los hechos, como bien lo determinó en la sentencia apelada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la postre aceptado por la apoderada de la demandante. Por lo anteriormente expuesto, el cargo contra la sentencia no está llamado a prosperar Teniendo en cuenta todo lo evaluado en el presente concepto, esta Agencia del Ministerio Publico le solicita a la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmar la sentencia de primera instancia, expedida el 22 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual se declaró parcialmente declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, dejando en firme la sanción impuesta por devolución improcedente contra Carulla Vivero (hoy almacenes Éxito) en los términos del fallo recurrido. De los señores Consejeros,

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 12

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