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PGN - ACTOS SEXUALES ABUSIVOS - Configuración de la conducta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACTOS SEXUALES ABUSIVOS - Configuración de la conducta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA

RAD.: 143-158751-2007

DISCIPLINADO: JULIO CESAR ARIAS OSORIO

CARGO: DOCENTE DE ISLA DEL SOL SECRETARIA DE EDUCACIÓN

DEL DISTRITO.

QUEJOSO: DE OFICIO

FECHA QUEJA: 28-02-2007

FECHA HECHOS: 19-05-2004.

ASUNTO: FALLO SEGUNDA INSTANCIA.

Bogotá, 16 de Agosto de 2007 EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en la Ley 734 de 2002 y Decreto 262 de 2000, procede a emitir la correspondiente decisión que pone fin a Segunda Instancia dentro del Radicado No.143-158751-07, en la que se resuelve sobre la conducta oficial del señor JULIO CESAR ARIAS OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 19252.843 de Bogotá, en su condición de Docente de Isla del Sol Secretaria de Educación del Distrito, de conformidad con los siguientes: 1.- ANTECEDENTES 1.1.-OBJETO Procedente de la Procuraduría Segunda Distrital se recibieron las presentes diligencias, adelantadas contra JULIO CESAR ARIAS OSORIO, en su condición de Docente de Isla del Sol Secretaria de Educación del Distrito, a quien se sancionó mediante el fallo de primera instancia calendado el 26 de Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 2

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Junio de 2007, con DESTITUCION E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO

DE FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE VEINTE (20) AÑOS

(folios 100 A 121), para proferir, por vía de apelación, fallo de segunda instancia, en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado del investigado. 1.2.- HECHOS Mediante escrito de fecha 1 de abril de 2004, el director de grupo del grado 603 IED Plan Canteras, señor Antonio Peña Gómez, entregó a la rectora de la Institución los informes rendidos por los estudiantes JONATHAN DÍAZ Y JOSÉ ELVER DEVIA, relacionados con presunto acoso sexual por parte del Docente JULIO CESAR ARIAS OSORIO, hacia a los menores citados. A través de los escritos presentados por los citados menores, en el que indican que el profesor JULIO CESAR ARIAS OSORIO, accedió carnalmente al menor JOSÉ ELVER DEVIA, en diez oportunidades y ejecutó acto de irrespeto contra JONATHAN DÍAZ, con manoseos y un beso en la boca, actos en los cuales el docente utilizo la fuerza. De la situación suscitada a los referidos menores, acudieron a la rectoría de la institución, el día 13 de Mayo de 2004, en donde relataron tanto en forma verbal como escrita lo sucedido con el docente JULIO CESAR ARIAS

OSORIO.

La señora JAQUELIN TORRES GARCÍA, el día 13 de Mayo de 2004, rindió informe ante la rectora sobre el caso de los mencionados menores.

Ante el requerimiento realizado al implicado JULIO CESAR ARIAS OSORIO, presentó informe sobre valoración académica y disciplinaria de los alumnos JOSÉ ELVER DEVIA Y JONATHAN DÍAZ, refiriendo sobre las relaciones socio–afectivas (maestro alumno) El docente ANTONIO PEÑA GÓMEZ, como Director de Curso 603, mediante escrito del 19 de Mayo de 2004, rindió ante la rectora de IED informe sobre lo que se conoce en relación a la interacción de los estudiantes JONATHAN DÍAZ Y JOSÉ ELVER DEVIA con el docente JULIO CESAR ARIAS OSORIO, atendiendo solicitud elevada por esta. Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 3 la Fiscalía General de la Nación Unidad Especializada en Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales No.232, remite con oficio de fecha 22 de Julio de 2004, copias del Sumario seguido en contra del señor JULIO CESAR ARIAS OSORIO, en el cual se observa providencia por medio de la cual se le definió situación jurídica al referido docente, dentro de la cual se lee entre otras pruebas los resultados del dictamen pericial practicado al menor JOSÉ ELVER DEVIA, así: “ Tono anal severamente hipotónico, se observa borramiento de pliegues, piel brillante y atrófica. Conclusión: Los hallazgos al examen físico son compatibles con el relato de los hechos,

penetración anal crónica”, habiéndose resuelto imponer el DOCENTE JULIO CESAR ARIAS OSORIO, medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor y responsable del ilícito de Acceso Carnal Violento, sin hacerse acreedor al beneficio de excarcelación. 1.2.- ACTUACION Mediante auto calendado el 22 de Septiembre de 2004, se dispuso por parte de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Bogotá, iniciar Apertura de Investigación Disciplinaria contra del señor JULIO CESAR ARIAS OSORIO, en su calidad de docente de la Isla del Sol de la Secretaria de Educación del Distrito. Se determinó proferir el pliego de cargos en contra del señor JULIO CESAR ARIAS OSORIO, en su calidad de Docente de la Isla del Sol de la Secretaria de Educación del Distrito, quien fuere notificado a través de apoderado, presentando dentro del termino legal descargos. Se dispuso con auto calendado el 16 de Noviembre de 2005, decretar las pruebas de descargos. Determina la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante decisión del 9 de Noviembre de 2006, incorporar a la investigación los documentos allegados al plenario. La oficina antes referida con auto calendado el 27 de Marzo de 2007, remite la investigación adelantada a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá. Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 4

1.3.- COMPETENCIA

4 1.3.- COMPETENCIA Esta Delegada es competente para desatar el Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 4 del decreto 262 de 2000, por lo que procede a ello, al no observarse causal que anule lo actuado y toda vez que la acción disciplinaria se encuentra vigente.

2.- CARGOS PARA EL SEÑOR JULIO CESAR ARIAS OSORIO.

2.1. DESCRIPCION Y DETERMINACION DE LA CONDUCTA

INVESTIGADA.

Surtido el trámite procesal la Procuraduría Regional de Antioquia, mediante auto del 28 de Noviembre de 2006, en consideración a que se reunían los requisitos exigidos, para adelantar la investigación siguiendo el proceso ordinario de que da cuenta las Ley 734 del 2002, en contra del señor JULIO CESAR ARIAS OSORIO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.19.252.843, en su calidad de Docente de la Isla del Sol de la Secretaria de Educación del Distrito, a quien se le imputó por la posible autoría de las faltas disciplinarias para la época de los hechos las siguientes conductas: (folios 133 a 144) 2.2.- PRIMER CARGO: “Se acusa al servidor público JULIO CESAR ARIAS OSORIO, docente de la IED Plan Canteras, de la presunta realización objetiva de una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, en razón de la función o cargo. Lo anterior al realizar presuntamente actos sexuales abusivos en la persona del menor Jonathan Díaz Trujillo, de

13 años de edad, al “restregarle el pené” contra el cuerpo del Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 5 joven, tocarle la “cola “ y darle un beso en la boca, todo contra su voluntad. Estos actos ocurridos en el mes de mayo del año 2004 en las instalaciones del la IED Plan Canteras”. 2.3.- SEGUNDO CARGO: “Se acusa al servidor público Julio Cesar Arias Osorio, docente de la IED Plan Canteras, de la realización objetiva de una descripción típica consagrada en al ley como delito sancionable a título de dolo, en razón de la función o cargo. Lo anterior al realizar presuntamente acceso carnal violento en la persona del menor José Elver Devia Agudelo, cuando se desempeñaba como docente de la IED Plan Canteras entre los años 2003 y mayo de 2004, en las instalaciones del plantel”. 3.- NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Se le citaron en el pliego de cargos las siguientes normas presuntamente quebrantadas: 3.1RESPECTO AL PRIMER CARGO: Artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, el cual señala como falta gravísima: “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a titulo de dolo, cuando se cometa en razón,…la función o cargo, o abusando del mismo.

Este tipo se ve complementado con el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, que establece: “El que realizarse actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años…. O la induzca a practicas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.” Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 6 3.2RESPECTO DEL SEGUNDO CARGO: Se atribuye como consecuencia de lo señalado anteriormente la presunta violación del Artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. Complementado con el artículo 205 de la Ley 599 de 2000 Código Penal. 4.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Refiere el aquo, que se acusa al servidor público JULIO CESAR ARIAS OSORIO, docente de la IED Plan Canteras, de la presunta realización objetiva de una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, en razón de la función o cargo. Lo anterior al realizar presuntamente actos sexuales abusivos en la persona del menor JONATHAN DÍAZ TRUJILLO, de 13 años de edad, al “restregarle el pené” contra el cuerpo del joven, tocarle la “cola “y darle un beso en la boca, todo contra su voluntad. Estos actos ocurridos en el mes de Mayo del año 2004

en las instalaciones del la IED Plan Canteras. Refiere el fallador de primera instancia, que las pruebas en que se funda este primer cargo contra el investigado, es el escrito emanado del menor JONATHAN DÍAZ, en el cual el joven narra con su propio puño y letra, que el docente ARIAS OSORIO al mandarle a sacar una fotocopia, que al salir de clase y en las escaleras el docente le pasa la mano por la espalda y le toca la “cola”, que posteriormente el docente entra al baño de la institución y se hace detrás de él y empieza a “restregar su pene” contra el y finalmente al tratar de huir lo toma por la fuerza y le da un beso” con lengua” en la boca. ( 113 a 115) Alude igualmente que respecto del anterior hecho la coordinadora señora JAQUELIN TORRES, en declaración juramentada de fecha 24 de Noviembre de 2004, refirió que el menor JONATHAN DIAZ, le manifestó que el profesor JULIO CESAR ARIAS lo acosaba sexualmente( Folios 96 a101), que otra prueba es la declaración bajo el juramento del menor JOSE ELVER DEVIA, quien dijo: “(…) No sé yo tenia temor, que al final de todo se dio al intentar el docente a hacer los mismo con mi compañero JONATHAN….”. Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 7 Indicó la primera instancia, que los testimonios de los menores JONATHAN

DÍAZ Y JOSE ELVER DEVIA, se les debe dar el valor probatorio que corresponde, pues según sus versiones el docente JULIO CESAR ARIAS OSORIO, valiéndose de su cargo, solicita una fotocopia, esperando el momento más propicio para ejecutar la conducta objeto del reproche disciplinario, teniendo cuidado de no ser observado por nadie y “(…) cuando el profesor me estaba explicando a que sacarle fotocopia comenzó a tocarme la espalda como sobándome pero suavemente, yo me quité el se volvió a correr detrás de mí, se me hizo atrás y me comenzó a restregar el pene por encima de mi cola me cogió la cintura y fue bajándome la mano y me pellizcó la cola”….yo abrí el baño para salir corriendo y ..Salió rápido también y me agarró de la muñeca y me arrinconó en la pared y me dio un beso con lengua…”. El a quo alude que fue esta acusación el motivo por el que la rectora de la institución exigió la presencia de DEVIA AGUDELO quien no tuvo otra alternativa distinta que contar lo ocurrido con el maestro de artes desde hacía varios meses, así que la apresurada teoría de una retaliación o acto vengativo de los menores carece de fundamento cuando se evidencia la prevalecía del acreditado profesor, quien gozaba de prestigio en la institución, al punto que sus colegas prefirieron guardar silencio antes que dudar de su reputación. Continua consignando que en relación con los medios de prueba que normalmente se presentan en este tipo de delitos (…) Cuando se trata de investigación de delitos sexuales contra menores,

adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima u autor solos en un espacio sustraído a la observancia por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la Víctima”. (T-5542003 Corte Constitucional) Consigna adicionalmente el fallador de primera instancia que como en los casos de agresiones sexuales contra menores es normal que el agresor escoja el momento más propicio cuidándose de no ser observado, cobra vital importancia el testimonio de la víctima (…..)” Que dentro de la defensa esgrimida el doctor MARTÍNEZ BALBUENA refiere en el sentido en que: (…) “Desde ya me permito manifestar que el cargo no se encuentra debidamente formulado, como en sede de investigación ético se carece de Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 8 competencia jurisdiccional alguna para entrar a tipificar un determinado comportamiento humano o a realizar el correspondiente proceso de adecuación típica directa o indirecta y mucho menos tratándose de procesos disciplinarios se pueda llegar a sostener que tal o cual persona ha realizado una determinada conducta típica, cuando la propia administración de justicia penal aún no ha resuelto lo de su competencia mediante la correspondiente sentencia debidamente ejecutoriada esto es, ejecutoria formal y materialmente”

Hace alusión a que a pesar que mediante oficio No.744 del 11 de Septiembre de 2006, JEAN MARIE KLINGER MARTÍNEZ, en su calidad de Asistente Fiscal II de la Fiscalía 232 Seccional manifestó: “De otra parte le informó que este Despacho fiscal conoció de otra investigación en contra de JULIO CESAR ARIAS OSORIO, en donde el denunciante fue el menor JONATHAN DÍAZ TRUJILLO, en la que se profirió resolución inhibitoria el 8 de septiembre del año en curso, en vista de que no se contó con la versión del mismo, haberse radicado actualmente en la ciudad de Venezuela, desconociendo lugar exacto de residencia” (Folio 186). Hace referencia que sobre esta argumentación del doctor MARTÍNEZ BALBUENA, que no se encuentra debidamente formulado el cargo por carecer de competencia y que no podía seguir adelantó el proceso, por no haber contado con la versión del joven JONATHAN DÍAZ, considerando que no le asistía razón al memorialista, pues el legislador cuando estableció como falta gravísima el numeral 1 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no condicionó la aplicación de la norma sub-examine al trámite de un proceso penal y menos aún a la calificación que una autoridad judicial hiciera respecto del comportamiento causante del proceso disciplinario. El operador disciplinario le corresponde verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado lugar al proceso esta descrita objetivamente o tipificada, para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la conducta fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respetiva sanción. (Artículo 13 Ley 734 de 2002), que: En Materia disciplinaria queda proscrita

toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Consigna el a quo, que en cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 9 juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.( Sentencia C-720-2006 Corte Constitucional), que de acuerdo a las anteriores consideraciones y efectuado el análisis probatorio concluyó que los argumentos esgrimidos por el defensor del docente JULIO CESAR ARIAS OSORIO, Doctor MARTÍNEZ BALBUENA, no fueron suficientes para desvirtuar el cargo imputado, por lo que este debe prosperar. Concluye que con fundamento en el anterior análisis, no considero desvirtuado el Cargo y que por ende debía prosperar, por lo que se ha infringido el Artículo 48 Numeral 1 de la Ley 734 de 2002, del catalogo de las faltas gravísimas. Complementado con el artículo 209 de la Ley 599 de 2000

Código Penal que reza: “El que realizare actos sexuales diversos a acceso

carnal con persona menor de catorce (14) años. En cuanto a la materia de culpabilidad indicó que conforme a las pruebas recaudadas hasta el fallo de primera instancia debe concluir que el investigado ARIAS OSORIO, docente de la IED Plan Canteras, actuó en forma dolosa, toda vez que al ser conocedor de la prohibición legal de ejecutar actos sexuales abusivos contra persona alguna y aun contra sus menores alumnos, realizo acto sexual abusivo contra el menor JONATHAN DÍAZ TRUJILLO, atentando contra la libertad, integridad y la formación sexual. En lo que corresponde al Segundo Cargo, consigna la primera instancia que se acusa al servidor público JULIO CESAR ARIAS OSORIO, docente de la IED Plan Canteras, de la realización objetiva de una descripción típica consagrada en al ley como delito sancionable a título de dolo, en razón de la función o cargo. Lo anterior al realizar presuntamente acceso carnal violento en la persona del menor JOSÉ ELVER DEVIA AGUDELO, cuando se desempeñaba como docente de la IED Plan Canteras entre los años 2003 y Mayo de 2004, en las instalaciones del plantel. Alude igualmente, que en el memorial de descargos y posterior ratificación en los alegatos de conclusión el doctor HERNANDO MARTÍNEZ VALBUENA, en su calidad de apoderado del implicado JULIO CESAR ARIAS OSORIO, solicita la exoneración de responsabilidad ético disciplinaria, ya que si se analiza debidamente el caudal probatorio arrimado Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 10

10 a este informativo se encontrará que el evento sub-examine de lo que se trata es simple y llanamente de un acuerdo de voluntades por parte de los dos menores. Consigna el a quo, que las pruebas base para formular la acusación provienen de la declaración rendida por el joven JOSÉ DEVIA cuando expone: “(…) el día siguiente tenía clase con él, él me llevó para el baño y me tomó con fuerza y me bajo los pantalones, eyaculó dentro de mi ano y así sucesivamente todos los días que me tocaba clase con él…..”(Folios 80 a 84), continua consignando que en la denuncia penal instaurada por el joven DEVIA ante la Fiscalía General de la Nación se lee: “ (…) me cogió con fuerza como siempre de las manos contra la pared, me dejo de pie y me bajo los pantalones y me introdujo el pené en el ano, me dolió mucho me hizo llorar el dolor en mi ano, eso duro como diez minutos, nadie llegó al baño… siempre me cogió con fuerza de los hombros, de las manos, la última vez que me hizo eso fue hace un mes en este año..” (Folios 25 a 30) Resalta el fallador de primera instancia, que en su declaración el menor JONATHAN DÍAZ manifiesta: “(…) yo al principio creí que eso era mentira y José me dejo que para que yo le creyera él iba a hacer una prueba y como al otro día el profesor Julio Cesar, nos dejó trabajo para la clase y mando llamar a JOSÉ ELVER y él lo esperó en el segundo piso y cuando estaban en los baños y entonces como yo ya sabía me subí a los baños rápido para que

nadie se me fuera detrás y entró un niño de preescolar y se timbró todo y entonces yo me asomé al baño y JOSÉ ELVER estaba con los pantalones abajo llorando…”. (Folios 113 a 115). Adicionalmente resalta que la resolución por medio de la cual se decide la situación jurídica del docente JULIO CESAR ARIAS OSORIO, por parte de la Fiscalía 232 Seccional, se cita que en la valoración practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal al joven DEVIA se lee: “(…) Dictamen de Lesiones. No presenta lesiones que ameriten incapacidad médico legal. Dictamen Sexológico. Tono anal severamente hipotónico, se observa borramiento de pliegues, piel brillante y atrófica “. (Folios 38 a 46) Hace referencia el operador disciplinario de primera instancia que en las declaraciones de de los docentes CLAUDIA LUCY CORTES VERA, LUDY NAYUBI QUITIAN ROJAS Y HELBERT OSWALDO TORRES DÍAZ, son coincidentes en afirmar que no les consta nada sobre los hechos aquí investigados y que no notaron ningún comportamiento diferente de los Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 11 muchachos DEVIA Y DÍAZ, ni tampoco del docente JULIO CESAR. (Folios 173 a 178) Continúa consignando el a quo que con base en la denuncia penal

instaurada ante la Fiscalía 232 Unidad Especializada Delitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexuales, por el Joven JOSÉ ELVER DEVIA AGUDELO contra JULIO CESAR ARIAS OSORIO, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, como sanción penal, la de Prisión, duración 133 meses, por el delito de Acceso Carnal Violento (Ley 599 de 2000) en el que refiere: “Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales” 1(sentencia C244 de 1996 M.P..Carlos

Cifuentes Muñoz y Julio César Ortiz Gutiérrez) Refiere el contenido del fallo de primera instancia que valorados los testimonios de los menores JONATHAN DÍAZ Y JOSÉ ELVER DEVIA, se les debe dar plena credibilidad por parte del despacho, pues el docente JULIO CESAR ARIAS OSORIO, educador de amplia trayectoria, en quien no solo los padres de JOSÉ ELVER, sino los demás compañeros depositaron su confianza, al entregarlos al centro educativo, con el animo de Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 12 ser educados, de ser formados, de adquirir valores, de fundamentar su relación en el respeto y la igualdad, las buenas costumbres, valiéndose de la fuerza “accedió Carnalmente” al joven JOSÉ ELVER DEVIA, en repetidas ocasiones, ocasionándole un daño irreparable, atentando contra uno de sus derechos fundamentales, y viéndose avocado a recibir ayuda psicológica con el fin de sobrellevar ésta situación que desde el inició dejo marcas en su persona pues lo convirtió en un muchacho retraído y silencioso. Asignado el mérito probatorio a los medios de convicción que conforman estas diligencias se tiene que los mismos resultan objetivamente aptos y con fuerza intrínseca para producir certeza en la autoría y responsabilidad del acusado, no solo porque las exposiciones arriba referenciadas y sobre las

cuales acertadamente se fundó el pliego de cargos son concurrentes, contingentes, sincrónicas, compatibles y simultáneas en cuanto a la identidad del atacante, sino porque pese a las múltiples justificaciones expresadas por JULIO CESAR ARIAS OSORIO en cuanto que el “estudiante tiene tendencias homosexuales” y por ello “permanentemente me quería tocar y abrazar(..) me decía que quería tener relaciones conmigo...José Elver me mandaba la mano a los genitales (…)” no existe un relato histórico que permitan sospechar que el menor mintiera, pues ha sido descrita por sus propios profesores como un joven retraído, callado, y aislado, razón por la que difícilmente podría llegar a hacer este tipo de proposiciones mucho menos a una persona con la que tenia una relación de inferioridad, marcada por la autoridad que ejerce un profesor frente a sus alumnos. Cuestiona el operador disciplinario de primera instancia en si que si en gracia de discusión si esto era verdad cual fue el motivo por el cual no denunció los hechos para darles el tratamiento ético que requerían. La respuesta es simple: sus afirmaciones no son ciertas; el acosador no era precisamente el atribulado estudiante sino el indigno maestro que mediante una clara intimidación a su alumno procedió a accederlo sexualmente en repetidas oportunidades como lo determina su propia declaración y encuentra respaldo en el testimonio de Jonathan Díaz y corroborado por el dictamen médico legal. Considera el a quo que el comportamiento asumido por el implicado es contrario, es indicativa de responsabilidad del mismo en los hechos que se le imputan, la actitud que asumió en el momento en el que JONATHAN DÍAZ

puso en conocimiento de la rectora del centro educativo los que estaba Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 13 sucediendo con el profesor JULIO CESAR, cuando el alumno estando solo en la oficina de dirección escribiendo los hechos que iba a denunciar, fue abordado por el investigado quien aprovechó la ausencia de la rectora encerrándose bajo llave en esa oficina muy probablemente para disuadir al estudiante para que no denunciara lo sucedido a su compañero JOSÉ

ELVER DEVIA.

Resalta apartes del testimonio de la rectora del Colegio BLANCA NIEVES OSPINA OVALLE, el que da cuenta de esta importante eventualidad: “Demoré unos 10 minutos en regresar a la oficina, cuando regresé encontré la puerta de mi oficina cerrada con seguro y me sorprendí mucho y pregunté que pasaba, que quien estaba ahí y él me dijo que el profesor Julio había entrado y había cerrado, yo golpeé y le reclame a Julito, que porqué había entrado sin autorización y él me contestó que había entrado a contestar una llamada y se dio cuenta que estaba Jonathan ahí y que estaba como confundido y alterado, y él había alcanzado a escribir una parte y Julio estaba revisando con él el escrito. Yo le pedí el favor que se retirara, el niño reaccionó muy alteradamente y le dijo que ya no más farsas, no más mentiras y que no negara lo que había sucedido”

El fallador de primera instancia trajo a colación la posición que se tiene frente a las declaraciones de las victimas, por parte de la Honorable a Corte Constitucional, en la sentencia T-554-03, en relación con los medios de prueba que normalmente se presentan en este tipo de delitos adujo: “Cuando se trata de investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suele producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de los testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima. Considera la sala que, en los casos en los cuales sean menores las victimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizada en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente”. Primera Delegada Vigilancia Administrativa.-vigiladministrativa@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80, Piso 8°, PBX.: 336-00-11 - 352-00-66 Ext 10802/04/06/09 FAX 281-65-19 14 Refiere adicionalmente que como en los casos de agresiones sexuales contra menores es normal que el agresor escoja el momento más propicio cuidándose de no ser observado, cobra vital importancia el testimonio de la víctima. (….)” Frente a lo consignado por el defensor doctor MARTÍNEZ BALBUENA en el

sentido de que: (…) “Desde ya me permito manifestar que el cargo no se encuentra debidamente formulado, como en sede de investigación ético se carece de competencia jurisdiccional alguna para entrar a tipificar un determinado comportamiento humano o a realizar el correspondiente proceso de adecuación típica directa o indirecta y mucho menos tratándose de procesos disciplinarios se pueda llegar a sostener que tal o cual persona ha realizado una determinada conducta típica, cuando la propia administración de justicia penal aún no ha resuelto lo de su competencia mediante la correspondiente sentencia debidamente ejecut

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