PGN - ACUERDO CONCILIATORIO - Procura el restablecimiento de un clima laboral

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACUERDO CONCILIATORIO - Procura el restablecimiento de un clima laboral
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONSULTA DISCIPLINARIA-Competencia del Comité de Convivencia Laboral de la entidad para tramitar una queja de acoso laboral presentada por una exfuncionaria. ACUERDO CONCILIATORIO-Procura el restablecimiento de un clima laboral adecuado para el desempeño de las funciones y el compromiso de las partes. Cesar las hostilidades y adecuar su conducta pública y privada, a los mandatos de la ley. ACOSO LABORAL-En razón del retiro de la entidad de uno o ambos extremos de la relación laboral conflictiva, carece de sentido la exigencia de adelantar el procedimiento interno. El asunto deberá ser remitido a la Procuraduría sin más dilaciones, sin perjuicio de la adopción de los correctivos internos que se estimen pertinentes, en aras de mejorar el ambiente laboral de la entidad y evitar que situaciones de tal naturaleza vuelvan a presentarse. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 25/07/2022 C-151– 2022

SALIDA 26/07/2022

Doctor

JOICE SMITH TOVAR CORREAL

Miembro del Comité de Convivencia Laboral Prosperidad social Carrera 7 27-18 Ciudad joyce.smith@prosperidadsocial.gov.co servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-232462 del 02/06/2022 (C-2022-2436121) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se

emita concepto jurídico en torno a la competencia del Comité de Convivencia Laboral de la entidad para tramitar una queja de acoso laboral presentada por una exfuncionaria, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que este punto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe el aparte pertinente del concepto C-26 – 2020: [E]l trámite conciliatorio previo procura el restablecimiento de un clima laboral adecuado para el desempeño de las funciones y el compromiso de las partes […] de cesar las hostilidades y adecuar su conducta pública y privada, a los mandatos de la ley. […] si ello ya no es posible en razón del retiro de la entidad de uno o ambos extremos de la relación laboral conflictiva, carece de sentido la exigencia de adelantar el procedimiento interno […]. En consecuencia, el asunto deberá ser remitido a la Procuraduría3 sin más dilaciones […], sin 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas

para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 Léase autoridad disciplinaria legalmente facultada para conocer de las quejas por acoso laboral. En el concepto C45 – 2021 se indicó que «de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1010/06, es el 2 perjuicio de la adopción de los correctivos internos que se estimen pertinentes, en aras de mejorar el ambiente laboral de la entidad y evitar que situaciones de tal naturaleza vuelvan a presentarse. // Entonces, como el caso de acoso laboral debe ponerse en conocimiento de la PGN4, resulta inane adelantar alguna actuación por parte del Comité de Convivencia en aras de brindar de garantías el procedimiento conciliatorio previo al inicio de la acción disciplinaria. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley

1437 de 20115 y 39 de la Resolución 330 de 20216. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó FBO/XPGH C-151 – 2022

E-2022-232462 (C-2022-2436121) ministerio público la autoridad competente para investigar las conductas que constituyen acoso laboral e imponer las sanciones que correspondan, cuando el sujeto pasivo de la investigación sea un servidor público no perteneciente a la Rama Judicial. // Al respecto, se precisa que como el artículo 12 ibidem, emplea “ministerio público” desde el punto de vista orgánico, solo se refiere a la PGN ―pues las personerías, aunque ejercen como tal no integran la parte orgánica de la PGN―. No obstante, el procurador general de la nación, en virtud del ejercicio de la potestad atribuida en los artículos 118 de la C. P. y 7-7,36 del Decreto Ley 262/00, de expedir, como supremo director del ministerio público, las circulares necesarias para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley, indicó en la Circular 42, del 02/08/07: “Con el fin de dar alcance al numeral 6 de la Circular número 20 de 18 de abril de 2007, de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 1010 de 2006, […] se atenderá la siguiente instrucción: // «6. Cuando la entidad pública hubiere agotado el procedimiento preventivo y éste no logre superar la situación de acoso laboral en la entidad, la diligencias deberán remitirse en todos los casos al

Ministerio Público, esto es, a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías distritales o municipales, órganos de control que dentro de su circunscripción territorial, les corresponde tramitar la acción disciplinaria, en estos casos, sin perjuicio del poder preferente de que trata el artículo 3 de la Ley 734 de 2002». 4 Idem. 5 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 6 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 3

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