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PGN - ADJUDICACION DE PREDIO RURAL BALDIO - Trasgresión de las disposiciones

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ADJUDICACION DE PREDIO RURAL BALDIO - Trasgresión de las disposiciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ADJUDICACION DE PREDIO RURAL BALDIO-Trasgresión de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resolución, que revocó la adjudicacion del predio "Villadito", ubicado en el municipio de Choachí Cundinamarca. ACCION DE REVISION-Es diferente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, y es especialísima Es decir, la acción de revisión es diferente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, y es especialísima, porque, como se ha dicho, no es indemnizatoria o restablecedora de derechos económicos sino que busca, por medio de esa jurisdicción, la revisión del proceso agrario para verificar si la actuación administrativa se ajusta o no a la legalidad. De lo expuesto, indica la demandada que a la acción de revisión no le es aplicable los efectos de la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad para acudir a esa jurisdicción, o que la presentación de la solicitud de conciliación suspenda los términos de caducidad, como si prevé para casos distintos el Decreto 1716 de 2009, en sus artículos 2, parágrafo 5°, y 3°. En ese orden de ideas, considera que en contra de la resolución No 139 de 2012, "Por medio de la cual se revoca una resolución de adjudicación de baldíos", es un acto administrativo sobre el cual no procedía recurso alguno. Luego para que el acto quedara

en firme bastaba su notificación a los destinatarios, por ello debe advertirse que el 08 de agosto de 2012 el apoderado del demandante presentó solicitud de conciliación la cual mediante acta del 25 de septiembre de 2012, el Procurador Judicial II Administrativo, declaró cerrada la diligencia ante la imposibilidad conciliar. INCODER-Se equivocó al iniciar el proceso de revocatoria directa sobre el predio "Villadito" cuando la solicitada era sobre un predio denominado "Velladito", inmuebles que tenían matrículas, linderos y números catastrales diferentes PRUEBAS-Aportadas por la parte actora CONSEJO DE ESTADO-Tiene competencia para asumir en única instancia el conocimiento del medio de control de revisión impetrado por la parte demandante LEGALIDAD-De actuación administrativa adelantada por el INCODER, debe tenerse en cuenta que la Ley 160 de 1994

CONCEPTO No. 084 / 2019

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

150012333000201400530-01 Bogotá, D. C., 10 de junio de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: María Adriana Marín

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110010326000201300104-00 (48017)

ACCIÓN: ASUNTOS AGRARIOS LEY 1437 -(medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho)

ACTOR: ÁNGEL RAMÓN PULIDO

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER (Hoy Agencia Nacional de Tierras ANT) Sentido del concepto: DENEGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo que revocó la adjudicación de un predio rural / Trasgresión de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes al momento de la expedición de la resolución de adjudicación de bienes baldios. / La actuación administrativa se ajustó a la legalidad / Resultó viable a revocatoria de la adjudicación un bien baldío El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda - Hechos El 4 de octubre de 2012, el señor Ángel Ramón Pulido Castro, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

2 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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150012333000201400530-01 presentó demanda contra el Instituto de Desarrollo Rural - INCODER1, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución No. 139 de 14 de junio de 2012, a través de la cual se revocó la resolución No. 000595 de 18 de noviembre de 2008, que adjudicó al actor el predio "Villadito", ubicado en el municipio de Choachí Cundinamarca. A su vez, solicitó se le restableciera su derecho de dominio y se condenara a la entidad demandada a pagar la suma de $10'000.000 por los perjuicios ocasionados. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: "1. PRIMERO: EL INCODER, después de todos los trámites legales como son entre otros, que los solicitantes adjudicatarios hayan probado la posesión y explotación del predio, sus linderos y ubicación. Levantado por parte del Incoder plano del área por un topógrafo, visita al predio de un funcionario y demás requisitos, ADJUDICÓ mediante Resolución 595 del 11 de noviembre del 2008, la PROPIEDAD y entregó la posesión del predio VILLADITO a los señores ANGEL RAMON PULIDO

CASTRO Y ANA ENCARNACION NOVOA DE PULIDO.

SEGUNDO. Cuatro años después se es revocado ese derecho, argumentando razones no válidas, como que PULIDO CASTRO en la visita del trámite de revocatoria no probó la posesión del predio. Esa posesión la tenía que probar para que le adjudicaran, pues esas adjudicaciones se hacen con base en la posesión, por lo que si no se prueba la posesión no se puede adjudicar. A partir de la adjudicación el

adjudicatario adquiere la propiedad que no puede ser discutida por nadie. TERCERO. Debe examinarse la solicitud de revocatoria presentada por la señora OFELIA RIVERA DE BARRETO. (...) En ningún caso la petición se refiere al predio VILLADITO, el cual tiene matrícula No. 152-68386, el cual si posee el señor Ángel Ramón Pulido, y que fue adjudicado con la resolución 595 que se pretende revocar (...) CUARTO. Nótese que en la parte resolutiva de la resolución de revocatoria en su numeral tercero, ordena la inscripción en el folio de matrícula 152-68389, mientras que la peticionaria se refiere a la matrícula No. 152-4650 (...) QUINTO. La resolución de revocatoria, argumento que ANGEL RAMON PULIDO, no arrendó el predio VILLADITO, de manera directa, sino como administrador de su hermano. Lo cual es absurdo, en razón de que no se puede administrar los bienes de un muerto tal vez de los herederos, pero al muerto ya no se le puden (sic) rendir cuentas. Recuérdese que ANGEL RAMON tomó la posesión de su hermano en calidad de heredero SEXTO. La resolución de revocatoria, tergiversa el interrogatorio de ANGEL RAMON PULIDO. Como le invadieron la finca, Ramón adelantó un proceso de restitución y lo ganó. El juzgado de Choachí le entregó, él se vino para Bogotá y a los tres días le vuelven a invadir. El Incoder toma esta afirmación, y

la lleva atrás para afirmar que nunca ha poseído y de forma descarada, niega los contratos de arrendamiento, como prueba de la posesión. 1 Por medio de auto de 5 de febrero del año en curso, el Despacho tuvo como sucesora procesal del INCODER a la Agencia Nacional de Tierras. 3 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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150012333000201400530-01 SEPTIMO. (...) La posesión es un hecho, que se transmite y se acumula, tanto a los herederos como a quienes la adquieren de otros, de manera continua. En primer término la posesión del predio VILLADITO, la tuvo el señor PEDRO HIPOLITO PULIDO, por más de 40 años, ejerciéndola personalmente y como arrendador. Por varios años se lo arrendó al señor CARLOS ARTURO GARCIA, quien lo acepta en el interrogatorio y que cuando murió el señor PEDRO HIPOLITO PULIDO, lo tomó su hermano ANGEL RAMON PULIDO, por ser el único heredero. O sea, que la posesión del predio VILLADITO, continúa en cabeza del adjudicatario ANGEL RAMON, quien por varios años se lo arrienda al señor CARLOS ARTUTO (sic) GARCIA, hasta cuando deja de pagar el arriendo y ANGEL RAMON debe demandarlo y lanzarlo del predio. OCTAVO. Como vuelven a invadirle el predio, en la actualidad se adelanta un proceso en el Juzgado

Civil del Circuito de Cáqueza. Así que no es cierto que OFELIA RIVERA DE BARRETO, haya poseído en (sic) predio VILLADITO. Es que ella se refiere es el predio VELLADITO, como lo pide en la revocatoria" 1.2. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER presentó contestación a la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos: Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 532 de la Ley 160 de 1994 y parágrafos 1º. y 2º. del Artículo 21 del Decreto 2665 de 1994, contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado, sólo proceden el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y de acción de revisión ante el Consejo de Estado, en única instancia. También, prevén dichas normas que durante “...los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia”. Agrega que, en igual forma dichas normas indican que si "no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de 2 “3. Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo

proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia. Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, el Instituto procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las resoluciones que decretaron la extinción del dominio privado, para su inscripción y la consecuente cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo.” 4 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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150012333000201400530-01 Estado negare la revisión demandada, el Instituto procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las resoluciones que decretaron la extinción del dominio privado, para su inscripción y la consecuente cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo”

Considera que, para el caso de la presente demanda, se tiene que si la acción de revisión agraria no es una acción resarcitoria o indemnizatoria no le es aplicable el procedimiento contemplado en el Decreto 1716 de 2009, en primer lugar, por cuanto no se encuentra dentro de los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial, como quiera que no se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. Es decir, la acción de revisión es diferente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, y es especialísima, porque, como se ha dicho, no es indemnizatoria o restablecedora de derechos económicos sino que busca, por medio de esa jurisdicción, la revisión del proceso agrario para verificar si la actuación administrativa se ajusta o no a la legalidad. De lo expuesto, indica la demandada que a la acción de revisión no le es aplicable los efectos de la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad para acudir a esa jurisdicción, o que la presentación de la solicitud de conciliación suspenda los términos de caducidad, como si prevé para casos distintos el Decreto 1716 de 2009, en sus artículos 2, parágrafo 5°, y 3°. En ese orden de ideas, considera que en contra de la resolución No 139 de 2012, "Por medio de la cual se revoca una resolución de adjudicación de baldíos", es un acto administrativo sobre el cual no procedía recurso alguno. Luego para que el acto quedara en firme bastaba su notificación a los destinatarios, por ello debe advertirse que el 08 de agosto de 2012 el apoderado del demandante presentó solicitud de conciliación la cual

mediante acta del 25 de septiembre de 2012, el Procurador Judicial II Administrativo, declaró cerrada la diligencia ante la imposibilidad conciliar. 5 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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150012333000201400530-01 En virtud de lo anterior señala que debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 723 del C.P.A.C.A, es decir a la notificación por conducta concluyente. En este sentido, la notificación de la resolución se da por conducta concluyente, y se considera surtida el 09 de agosto de 2012, razón por cual a partir de este día comenzó a contabilizarse el término del que disponía el señor Ángel Ramón Pulido Castro para interponer la acción de revisión en contra del acto que extinguió el derecho de dominio. Así las cosas, señala la demandada que los 15 días de los que disponía el demandante para evitar que se consolidará el fenómeno de la caducidad, vencieron el 31 de agosto de 2012 y como quiera que la demanda fue promovida tan solo hasta el mes de octubre de 2012, la misma se encuentra caduca. Concluye exponiendo, con base en lo señalado en el Decreto 2664 de 1994, en su capítulo IX, acerca de REVOCACIÓN DIRECTA DE LAS RESOLUCIONES DE ADJUDICACIÓN, que a partir del mes de marzo de 1988, resulta viable para el INCODER revocar los actos

administrativos de adjudicación de baldíos, sin consentimiento del adjudicatario, cuando es evidente la trasgresión de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes al momento de la expedición de la resolución de adjudicación, hecho que para el caso sub examine es aplicable, ya que la prueba indica que los señores Ángel Ramón Pulido Castro y Ana Encarnación Novoa de Pulido no tenían la calidad de ocupantes respecto del predio adjudicado durante los años anteriores a la fecha en que impetró su solicitud de adjudicación y tampoco la han ostentado con posterioridad, por lo tanto no podía adjudicársele el predio ya que no reunían los requisitos que para el caso concreto señala el Capítulo IV del Decreto 2664 de 1994, en su artículo 8, el cual señala: ARTICULO 8o. REQUISITOS. Las personas naturales, las empresas comunitarias y las cooperativas campesinas que soliciten la adjudicación de un terreno baldío, deberán demostrar que tienen bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicitan y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el Incora en la inspección ocular. Los peticionarios deberán acreditar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años y que su patrimonio neto no sea superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales. Cuando se trate de empresas comunitarias y de cooperativas campesinas, para efectos de la 3 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA

CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 6 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 150012333000201400530-01 prohibición anterior deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando éstos superen el patrimonio neto de la sociedad. El tiempo de ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros en ningún caso. En la solicitud de adjudicación. el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, si es o no propietario o poseedor a cualquier título de otros inmuebles rurales en el territorio nacional, y además, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio. 1.3. Audiencia inicial El cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), siendo las 8:37 a.m., el Despacho de la Magistrada ponente se constituyó en audiencia pública, con el fin de adelantar la diligencia de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011. 1.3.1. Saneamiento.- Se advirtió que el trámite se ajusta a las disposiciones legales que

rigen este tipo de asuntos -artículos 171 a 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, por lo que se concluyó que no se configura vicio procesal alguno que pueda afectar la validez de lo actuado hasta este momento, esto, sin perjuicio del pronunciamiento que en la etapa de resolución de excepciones se deba adoptar. 1.3.2. Excepciones.- En el término de traslado de la demanda, el Incoder hoy Agencia Nacional de Tierra ANT, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de caducidad y la que denominó como "de la improcedencia de la acción de revisión" (fls. 88 - 91 c. ppal). Improcedencia de la acción de revisión: manifestó que no existía coherencia con las pretensiones elevadas y la revisión Agraria, en tanto que era claro que su finalidad era solamente la de analizar la legalidad de un acto agrario definitivo. Al respecto, el despacho de la Magistrada ponente concluyó que esta excepción no corresponde a ninguna de las establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 100 del Código General del Proceso; no obstante, tiene relación directa con la excepción de caducidad, por lo que consideró resolverlas en conjunto. 7 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Caducidad: La hizo consistir en que la resolución 139 de 14 de junio de 2012 se entendió notificada por "conducta concluyente" el 9 de agosto, esto es, el día siguiente a la solicitud de conciliación presentada por la parte actora, respecto de la cual indicó que no suspendió el término dé caducidad en la medida en que no era un requisito para interponer el medio de control de revisión. Así, los 15 días para ejercer el derecho de acción fenecieron el 31 de agosto de ese mismo año, por lo que la demanda presentada el 4 de octubre de 2012 estaba caducada.

No obstante, previo a pronunciarse sobre el cómputo del plazo para demandar, estimó el Despacho que era necesario aclarar cuál era el medio de control procedente en este asunto, en tanto que la parte actora aludió que se le había dado un cauce procesal inadecuado, ya que su demanda lo que pretendió fue la nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, claro está, lo adujo la parte actora en escritos de 21 de noviembre 2016 y 28 de agosto de 2018, esto es, de manera posterior al auto admisorio de la demanda que le ajustó el medio de control y sobre el cual no se advierte recurso que lo haya controvertido (fls. 99-100, 185 - 187 c. ppal). Así, el Despacho consideró necesario aclarar dicho supuesto, en la medida en que incide directamente con el cómputo del término de caducidad. De igual manera indicó que en ese orden de ideas, la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del

demandante, sino del origen del daño, los fines, móviles y los motivos que llevan a su ejercicio. De este modo si se invocó una denominación equivocada del medio de control, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, le correspondía al juez, quien está autorizado, darle el cauce adecuado para decidir en torno a ella4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 22 de septiembre de 2007, exp. 16370,

M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.

8 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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150012333000201400530-01 Por lo anterior, de conformidad con el art. 175 de Ley 1437 de 20115, le correspondía al juez de instancia encausar el proceso al medio de control pertinente, esto, tal como se hizo en el auto admisorio de la demanda, conforme a las siguientes razones que se expusieron en desarrollo de la audiencia inicial: “En la demanda, la parte actora solicitó la nulidad de la resolución 139 de 14 de junio de 2012, mediante la cual el extinto Incoder revocó directamente el acto de Adjudicación de baldíos -resolución 595 de 2008cuyos beneficiarios habían sido los señores Ángel Ramón

Pulido Castro y Ana Encarnación Novoa Pulido En la demanda, la parte actora solicitó la nulidad de la resolución 139 de 14 de junio de 2012, mediante la cual el extinto Incoder revocó directamente el acto de adjudicación de baldíosresolución 595 de 2008cuyos beneficiarios habían sido los señores Ángel Ramón Pulido Castro y Ana Encarnación Novoa Pulido. En efecto, en la resolución 595 de 18 de noviembre de 2008 el Incoder adjudicó el predio "Velladito", ubicado en la vereda Ferralarada del municipio de Choachí, a los señores Ángel Ramón Pulido Castro y Ana Encarnación Novoa Pulido (fls. 57 - 62 del Cd obrante a folio 183 del c. ppal). Además, en el ordinal 9o de la mencionada resolución se dejó constancia de que el Incoder podría revocar directamente el acto, en cualquier tiempo, así: "las resoluciones de adjudicación proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos". Mediante escrito de 26 de mayo de 2009, la señora Ofelia Rivera de Barreto presentó ante el Incoder solicitud de revocatoria directa de la resolución 595 de 2008, en tanto estimó que tenía mejor derecho sobre [la propiedad del predio porque era la real propietaria del inmueble "Velladito'. Con este fin allegó al proceso administrativo el certificado de tradición 152-68389 de la oficina de instrumentos públicos del municipio de Cáqueza (fls. 1 - 2, 51 - 52 del Cd

obrante en el folio 199 del c. ppal). En resolución sin fecha, el Incoder ordenó iniciar el trámite de revocatoria directa y vinculó a la actuación a los señores Ángel Ramón Pulido Castro y Ana Encarnación Novoa Pulido. Aquellos fueron notificados personalmente el 18 de agosto de 2010 (fls. 4 - 6, 13 -14 del Cd obrante en el folio 199 del c. ppal). Una vez concluido el trámite probatorio de ese proceso administrativo, el Incoder profirió la resolución 139 de 14 de junio de 2012, por medio de la cual revocó la resolución 595 de 2008. De esta forma, la resolución 139 de 14 de junio de 2012 culminó el trámite administrativo de revocatoria directa, por lo que para Despacho el medio de control correspondiente era el designado para la revisión de los asuntos agrarios en los términos del art. 50 de la Ley 160 de 5 "El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada". 9 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 150012333000201400530-01 19946 -vigente en la época de los hechosy el numeral 10° del art. 149 de la Ley 1437 de

20117. Lo anterior por cuanto esa normativa define al medio de control de revisión como el idóneo para solicitar la nulidad de una resolución que decide de fondo un proceso de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos y, por tanto, deja el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo residual a los actos de trámite pedidos en los procesos mencionados. En efecto, el proceso de revocatoria directa que adjudicó la propiedad de un bien que era considerado baldío y posteriormente fue adjudicado debe demandarse por vía del medio de control de revisión, máxime si se tiene cuenta que el Decreto 2663 de 1994, por medio del cual se reglamentó el procedimiento de clarificación, mencionó en el parágrafo 3o del art. 16 que esta era la vial procesal adecuada8. Además, de conformidad con el art. 48 de la Ley 160 de 1994, el proceso de clarificación tiene relación directa con la determinación de la propiedad de un predio con el fin de establecer si está o no en el dominio del Estado, de ahí que el proceso de revocatoria directa que motiva esta litis se considere como uno de clarificación, en tanto que la resolución 595 de 2008 adjudicó un bien que se creía baldío, pero que luego se determinó que no lo era. Ahora bien, el término de caducidad aplicable al presente asunto es el correspondiente al literal F del art. 164 de la Ley 1437 de 2011 que lo fija en 15 días contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo agrario definitivo. En ese orden de ideas, se tiene que la resolución 139 de 14 de junio de 2012 adquirió firmeza

el 8 de agosto de ese mismo año, esto es, el día de la desfíjación del edicto, en tanto que en ese mismo acto se dejó constancia de que no procedían recursos en su contra (fls. 213 del Cd obrante a folio 199 del c. ppal). Se precisa en este sentido que para el 8 de agosto de 2012 estaba vigente el término de caducidad de la acción de revisión contemplado en el art. 50 de la Ley 160 de 1994 y el literal F del art. 164 de la Ley 1437 de 2011, ya mencionado. Así, conforme las normas en cita, el término de caducidad para interponer la acción de revisión era de 15 días contados a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente, el cual en el caso concreto correspondería, en principio, al 30 de agosto de 2012. 6 "Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de rondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente (...)". 7"De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos".

8 "Parágrafo 3°. Contra la Resolución que decide de fondo el procedimiento sólo procede el recurso de reposición, en los términos del Código Contencioso Administrativo, ante el mismo funcionario que dictó la providencia y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución definitiva". 10 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

150012333000201400530-01 No obstante, en el expediente hay prueba de que la presentó solicitud de conciliación prejudicial el 8 de agosto de 2012 y la misma se declaró fallida el 25 de septiembre siguiente por ausencia de ánimo conciliatorio (fol. 13 c. ppal). Para el Despacho es claro que si bien la conciliación prejudicial en este tipo de procesos no es obligatoria, lo cierto es que sí suspendió el término de caducidad por dos razones. La primera porque las Leyes 446 d3 1998 y 640 de 2001 no hacen distinción alguna, es decir, de su lectura se advierte que la presentación de la solicitud de conciliación, en cualquier caso, suspende) el término de caducidad. La segunda porque el numeral 1o del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 permite que la

conciliación se adelante en cualquier asunto siempre que no esté prohibida9. Por lo anterior, se tiene que el término de caducidad fue suspendido de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200110, cuando faltaban 15 días para su vencimiento (fol 13 c. ppal). De este modo, dado que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de fallida de la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 25 de septiembre de 2012, la parte demandante tenía hasta el 17 de octubre de ese mismo año para interponer l

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