PGN - ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION - Competencia de segunda instancia revisa solo
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ALCANCE DEL RECURSO DE APELACION - Competencia de segunda instancia revisa solo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de Alcalde y Secretario de Movilidad de Medellín en hechos por presuntas irregularidades en la expedición del decreto municipal 572 de 2020 COMPETENCIA-De Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa para conocer de las presentes diligencias por disposición legal ALCALDE MUNICIPAL-Medidas a cargo de este durante epidemia del Covid 19 según regulación legal ALCALDE MUNICIPAL-Tenía el deber de adoptar medidas durante epidemia del Covid 19 …los gobernadores y alcaldes tenían el deber de adoptar las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio para los habitantes de la respectiva localidad, dentro del marco normativo pertinente, que corresponde a la asignación de facultades para tomar las medidas necesarias para la conservación del orden público, actos que deberán observar lo prescrito en la ley y las instrucciones y órdenes dadas por el Presidente de la República y el Gobernador respectivo ACTOS ADMINISTRATIVOS-Falsa motivación y desviación de poder en estos como presuntos vicios de nulidad según regulación legal CONTROL DE LEGALIDAD-Sobre actos administrativos es de competencia de jueces administrativos PRUEBAS OBRANTES/No son demostrativas de conductas contrarias a derecho por parte de investigados al contrario obedecen al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales//FALTA DISCIPLINARIA-No se estructura por parte de los disciplinados en el averiguatorio/ARCHIVO DEFINITIVO-Es procedente en las presentes diligencias
…En ese orden de ideas, de las pruebas aportados está probado que los disciplinados de las condiciones acreditadas al dossier al expedir el Decreto municipal N° 0572 del 24 de mayo de 2020, por medio del cual se reanudó en Medellín la medida de pico y placa para los vehículos que prestan el servicio público de transporte terrestre individual de pasajerostaxis, en vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria a cauda del coronavirus COVID-19 obedeció al cumplimiento de los deberes constitucionales y legales del alcalde….., junto con las funciones reglamentarias del entonces Secretario de Movilidad….,por lo que sobre este particular no se estructura falta disciplinaria
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2
SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 1 de 18
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2
SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 2 de 18
Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2, Segunda para la Vigilancia
Administrativa Radicado N°: IUS E-2021-112059 / IUC D-2021-1783286
Disciplinados: DANIEL QUINTERO CALLE y CARLOS ALIRIO
CADENA GAITÁN
Cargo: Alcalde y Secretario de Movilidad
Entidad: Alcaldía de Medellín, Antioquia Quejoso: MAURICIO ALBERTO DIEZ RODRÍGUEZ Fecha queja: 2 de marzo de 2021
Fecha hechos: Vigencia 2020
Hechos: Presuntas irregularidades en la expedición del Decreto Municipal 572 de 2020
Asunto: Valoración de la indagación previa (Art. 90 C.G.D.)
Bogotá, D. C., JUNIO 21 DE 2024
1. ASUNTO Vencido el término legal para el adelantamiento de la indagación adelantada
en contra de los señores DANIEL QUINTERO CALLE y CARLOS MIGUEL CADENA GAITÁN, se valora el acervo probatorio para adoptar la decisión correspondiente.
2. LA QUEJA El señor MAURICIO ALBERTO DIEZ RODRÍGUEZ1, denunció que durante la pandemia mundial por la COVID-19, que conllevó la declaración de la emergencia económica, ecológica, sanitaria, y medidas de aislamiento preventivo y restricción de la movilidad, las autoridades nacionales, departamentales y municipales promulgaron múltiples normas como el Decreto Presidencial 0392 de 22 de marzo de 2020, los Decretos de la Gobernación de Antioquia de 15 de julio y 29 de julio de 2020; el Decreto presidencial 457 de22 de marzo de 2020, adicionado por el Decreto 531 de 8 de abril de 2020; el Decreto 593 de 24 de abril de 2020; el Decreto 636 de 6
de mayo de 2020; el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020; el Decreto 878 de 25 de junio de 2020; el Decreto 990 de 9 de julio de 2020, el Decreto 1076 de 28 de julio de 2020; el Decreto 0733 de 22 de julio de la Alcaldía de Medellín; el Decreto departamental de toque de queda y pico y cedula de 21 de diciembre de 2020, modificado por los decretos con radicados D 20210700000004 de 7 de enero de 2021 y D 2021070000328 de 13 de enero de 2021 que ordenaron toque de queda y medida de pico y cedula desde las 10 pm del jueves 14 de enero hasta las 5:00 am del martes 19 de enero de 1 Fls. 2 a 12 y 15 a 26 C.O
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2
SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 3 de 18 2021; el Decreto municipal 1185 de 18 de diciembre de 2020, que ordenó toque de queda desde las 20:00 horas de 24 de diciembre hasta las 06:00 hrs de 26 de diciembre de 2020. Relató que el Ministerio de Transporte en relación con el servicio público esencial de transporte terrestre automotor de pasajeros, para la misma
época profirió el Decreto 482 de 26 de marzo de 2020, que en el artículo 6 permitió durante el estado de emergencia social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio, la operación del servicio de transporte público terrestre individual de pasajeros tipo taxi, que solo podría ofrecerse por vía telefónica o por medio de plataformas tecnológicas; y el Decreto 768 de 30 de mayo de 2020, que en el artículo primero dispuso que el servicio de transporte de pasajeros individual tipo taxi, podía ofrecerse cumpliendo los protocolos de bioseguridad, por cualquier medio a partir de las cero horas de 1 de junio de 2020. Durante la pandemia, el Alcalde y el Secretario de Movilidad de Medellín, autoridades municipales, promulgaron el Decreto municipal 0748 de 30 de julio de 2020, de rotación y reglamentación del pico y placa para los vehículos que prestan el servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros – taxis para el segundo semestre de 2020, incumpliendo el componente técnico establecido desde 2005, en la fundamentación jurídica y fáctica, porque la medida tuvo en cuenta la cantidad de vehículos circulando por la vías de Medellín y la contaminación ambiental por esa razón, el tráfico vehicular y la disminución en la velocidad promedio en las vías locales, considerando el memorialista que los decretos locales por la emergencia sanitaria en época en que estaba restringida la movilidad de personas, desvirtuó los argumentos de pico y placa decretada desde mediados de 2020. Pese a la evidente afectación en la calidad del aire, detectada desde diciembre por las estaciones de monitoreo del Área Metropolitana, ante la
cantidad de vehículos de servicio particular, el alcalde DANIEL QUINTERO CALLE y el Secretario de Movilidad CARLOS FERNANDO CADENA GAITÁN, sin fundamento técnico, ni legal omitieron ordenar la restricción de la circulación vehicular mediante pico y placa para los vehículos automotores de servicio particular, favoreciendo sistemáticamente la prestación del servicio de transporte en condiciones de informalidad e ilegalidad, sin ejercer controles efectivos y reales como autoridad del servicio público de transporte terrestre automotor en el municipio, operados a través de plataformas digitales de empresas que están habilitadas por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio. Los servidores públicos anotados en el segundo semestre de 2020, en vigencia de las medidas de emergencia por la COVID-19, profirieron el Decreto 0748 de 30 de julio de 2020, de rotación y reglamentación de pico y placa para vehículos de servicio público de transporte terrestre individual de
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2
SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 4 de 18 pasajeros – taxis, insistiendo en la carencia del componente técnico en la fundamentación jurídica y fáctica, cuando la restricción de movilidad de las personas fue casi total, por lo que no se entiende el criterio para restringir la movilidad del servicio de transporte público individual de pasajeros y no el de
vehículos particulares que prestan servicio de transporte informal e ilegal, generando mayor contaminación y congestión vehicular, porque el número de vehículos particulares supera ampliamente el número de taxis matriculados en el municipio, lo que también incrementó las cifras de contagio y fallecimientos por la pandemia, vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad formal y material, al mínimo vital y móvil y a la vida digna con esa medida, porque por razones de la emergencia sanitaria, el Decreto Municipal 398 de 2020 suspendió temporalmente la restricción de circulación vehicular de pico y placa durante la cuarentena decretada por la gobernación del departamento, pero de manera contraria con el Decreto Municipal 572 de 2020, reanudaron el pico y placa, cuando en las demás ciudades capitales, meses antes implementaron pico y placa para vehículos particulares, para evitar la movilización y aglomeraciones de personas en lugares abiertos al público con el fin de controlar la propagación del virus, pero en Medellín los servidores públicos responsables omitieron controlar tal circulación de vehículos particulares favoreciendo el transporte ilegal e informal de pasajeros, solicitando investigarlos disciplinariamente a
DANIEL QUINTERO CALLE y CARLOS FERNANDO CADENA GAITÁN.
3. ANTECEDENTES PROCESALES La Procuraduría Regional de Antioquia con auto de 13 de mayo de 20212, refirió que los cuestionamientos que hace el quejoso son sobre la legalidad del Decreto 0748 de 2020, cuya competencia es de la jurisdicción administrativa, sobre el que esa dependencia tendría que proferir decisión
inhibitoria, porque por la vía del derecho disciplinario no se dirime la legalidad o no de tal acto administrativo y debido a que la queja se dirigió contra el Alcalde de Medellín la decisión estaría a cargo de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, cuya remisión dispuso. Recibida la queja en la otrora Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, actual Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, con auto de 24 de junio de 20213, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los señores DANIEL QUINTERO CALLE, Alcalde de Medellín y de CARLOS MIGUEL CADENA GAITÁN, Secretario de Movilidad de esa ciudad y decretó la práctica de pruebas de oficio. Con mensaje de correo electrónico de 25 de junio de 20214, se envió notificación por medios electrónicos a los disciplinados a las cuentas de correo XXX; XXX; XXX con impresión de constancias de recibido en los 2 Fl. 28 y vto. C.O 3 Fls. 32 y vto. a 34 C.O 4 Fl. 35 a 37 y 36 a 39 C.O
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2
SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 5 de 18 buzones destinatarios y leído en la última cuenta, junto con constancia de
radicación en el buzón de atención al ciudadano con destino a la alcaldía y a la Secretaría de movilidad de la ciudad. Mediante Resolución 216 de 14 de julio de 20215, la Procuradora General de la Nación resolvió suspender los términos en las actuaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 2091 de 2021. Con auto de 22 de julio de 20216, la entonces Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa con sustento en las Resoluciones 207 de 7 de julio y 217 de 14 de julio de 2021, distribuyó transitoriamente funciones en la entidad y asignó al despacho de conocimiento funciones de juzgamiento ordinario, precisando que no tendrá funciones para instruir actuaciones disciplinarias y los expedientes que estaba conociendo, incluidos los adelantados por asignación especial, debían ser repartidos por partes iguales entre las Procuradurías Delegadas con funciones de vigilancia administrativa. Con auto de 30 de septiembre de 20217, este despacho, antes Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial reconoció personería para actuar al doctor JULIÁN CAMILO GUZMÁN CANO como apoderado judicial del doctor CARLOS MIGUEL CADENA GAITÁN, a quien se comunicó el contenido del auto con oficio de 5 de octubre de 20218, lo que también se hizo con el poderdante en la misma fecha9 enviando la comunicación a la cuenta de correo XXX.
4. SÍNTESIS PROBATORIA El 1 de julio de 202110, la Directora Técnica de la Alcaldía de Medellín con
radicado 202130270920 certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los doctores DANIEL QUINTERO CALLE y CARLOS MIGUEL CADENA GAITÁN, junto con constancia de no estar investigados; remitió acta de posesión N 042 de 7 de enero de 2020 de CARLOS MIGUEL CADENA GAITÁN en el cargo de Secretario de Movilidad nombrado mediante Decreto Municipal 0014 de 7 de enero de 2020; acta de posesión del doctor DANIEL QUINTERO CALLE, en el cargo de alcalde de Medellín electo para el periodo 2020-2023 del 1 de enero de 2020 ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías; certificación laboral a nombre de CARLOS MIGUEL CADENA GAITÁN identificado con la CC N° XXX desde el 7 de enero de 2020 en el cargo de libre nombramiento y remoción de la Secretaria de Movilidad Código 02004006, desvinculado el 5 5 Fl. 54 y vto. C.O 6 Fl. 56 C.O 7 Fl. 68 C.O 8 Fl. 70 C.O 9 Fl. 73 C.O 10 Fls. 42 a 53 C.O
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2
SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
Página 6 de 18 de abril de 2021, relacionando las funciones del cargo o empleo Secretario de Movilidad código 020 grado 04; certificación laboral a nombre del doctor DANIEL QUINTERO CALLE, Alcalde Código 005 desde el 1 de enero de 2020, hasta la fecha de expedición del certificado el 2 de julio de 2021, junto con las funciones del cargo; copia del Decreto municipal 0014 de 7 de enero de 2020 de varios nombramientos ordinarios en la administración municipal de Medellín, entre ellos a CARLOS MIGUEL CADENA GAITÁN en el empleo de Secretario de Despacho de la Secretaria de Movilidad; certificación salarial a nombre del doctor QUINTERO CALLE; certificación salarial a nombre del doctor CARLOS MIGUEL CADENA GAITÁN.
5. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES El doctor CARLOS MIGUEL CADENA GAITÁN identificado con la CC N° XXX, confirió poder especial, amplio y suficiente para su representación en esta indagación preliminar y cualquier actuación subsiguiente al abogado JULIÁN CAMILO GUZMÁN CANO11 identificado con la CC N° XXX, portador de la T.P. N° XXX del C.S. de la J, quien para efectos de notificaciones y comunicaciones cuenta con el correo registrado XXX, sin perjuicio de usar su correo corporativo XXX, solicitando reconocer personería en los términos y para los fines del mandato, documento presentado personalmente por el poderdante ante la Notaria 20 del Círculo de Medellín.
El doctor DANIEL QUINTERO CALLE con radicados E-2022-623939 de 28/10/2022 y E-2022-692702 de 29/11/2022, autorizó la notificación del auto
a su cuenta de correo XXX, así como las demás decisiones que se profieran dentro de dicho asunto en lo sucesivo, informando su dirección calle XXX, XXX donde recibiré cualquier notificación o comunicación al respecto, teléfono XXX extensión XXX – datos que corresponden a la Alcaldía de Medellín.
6. VERSIÓN LIBRE
El doctor DANIEL QUINTERO CALLE con memorial radicado el E-2022692684 de 3 de noviembre de 2022, expuso su versión y solicitó el archivo de la indagación en los términos del artículo 90 del Código General Disciplinario, con sustento en que los hechos denunciados son difusos, amplios e irrelevantes disciplinariamente. Refirió que la situación mundial por la emergencia declarada con ocasión de la COVID-19 junto con la necesidad de adoptar medidas de protección ambiental y de salubridad de los habitantes de Medellín, es la situación a considerar, ante la reanudación de la suspensión temporal de la restricción de circulación pico y placa para taxis mediante el Decreto 572 de 2020, y precisó: 11 Fl. 67 y vto. C.O
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2
SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 7 de 18 6.1 Para la época de los hechos el gobierno nacional adoptó diversas medidas, que en su condición de alcalde de Medellín tuvo que adoptar en la
ciudad, ante la facultad de implementar medidas para hacer frente a la situación. 6.2 La acción disciplinaria es improcedente por el cuestionamiento de actos administrativos que implementaron medidas, y si se trata de desvirtuar la legalidad de tales actos, el quejoso tuvo la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad o a la acción constitucional de tutela, incluso pudo solicitar la suspensión provisional, entre tanto, los decretos gozan de la presunción de legalidad que solo se desvirtúa por orden de autoridad competente. Relató las normas nacionales de aislamiento preventivo obligatorio, limitando la movilidad de todas las personas y vehículos en el territorio nacional, como consecuencia de esa emergencia, junto con disposiciones regulando aspectos tributarios, laborales, comerciales, civiles, facultando a los gobernadores y alcaldes para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales adoptaran las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la ejecución de las medidas adoptadas con la finalidad de proteger el ambiente, la salubridad y la vida de los habitantes. La propagación del virus que puso en riesgo la vida de las personas, impactó las actividades en el territorio nacional y desde su individualidad como alcalde de Medellín, junto con su equipo de trabajo, en el caso de movilidad al analizar la información suministrada por el Sistema Inteligente de Movilidad y el Centro de Control de Tránsito y de Área Metropolitana del Valle de Aburrá, ordenó mediante Decreto 572 de 2020 reanudar la restricción de vehículos de servicio público tipo taxi, al establecer condiciones reales de movilidad en ese momento, como quedó consignado
en las consideraciones de ese acto, ante la reanudación progresiva de algunas actividades exentas de la restricción de asilamiento, aumentó el número de vehículos transitando por las vías, en comparación con las condiciones normales antes de la pandemia, según porcentajes identificados por periodos como se lee a folio 100 del C.O, que dan cuenta del soporte técnico. Por lo anterior, fue necesaria la adopción de la medida en procura del bienestar general e individual, en cumplimiento de sus deberes de alcalde, previo estudio jurídico que analizó la pertinencia de reanudar la medida de pico y placa, siendo de público conocimiento los picos que presentó el virus, controlados con medidas preventivas de control ante la emergencia. La razón de la restricción de la movilidad de taxis obedeció a la posibilidad de contagios en la prestación del servicio público al que concurrían muchas y diferentes personas, contrario a los ciudadanos que circulaban en vehículos particulares, que tenían mayor control de uso al ser utilizados por el núcleo
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2
SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 8 de 18 familiar, teniendo también en cuenta que los otros 9 municipios del área metropolitana reanudaron la medida de pico y placa para los taxis el martes 26 de mayo de 2020, controlando la oferta de ese servicio, ordenando la
circulación vehicular y contribuyendo con el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad. Lo que se traduce en la ausencia de capricho alguno, cumpliendo los requisitos de proporcionalidad al reanudar la medida de pico y placa, la legalidad y la necesidad, por lo que ante la inexistencia de situación irregular lo procedente es declarar la terminación del proceso y su consecuente archivo,
7. SOLICITUD DE ARCHIVO Con mensaje de correo electrónico de 9 de diciembre de 202112, el doctor JULIÁN CAMILO GUZMÁN CANO, apoderado de confianza del doctor CARLOS MIGUEL CADENA GAITÁN, adjuntó memorial de petición de archivo de la indagación sintetizando la quejoso sobre la legalidad del Decreto 0748 de 2000, que reanudó la restricción mediante pico y placa para los taxis, retomando lo dispuesto en auto remisorio de la Procuraduría Regional de Antioquia, en cuanto la eventual falsa motivación y desviación de poder en el acto administrativo, como presuntos vicios de nulidad, corresponde al control de legalidad sobre actos administrativos cuya competencia es de los jueces administrativos, para lo que el quejoso contó con los medios de ley ante su legítimo desacuerdo.
Precisó los fines legales de la indagación preliminar, sobre lo que concluyó que su representado CARLOS MIGUEL CADENA GAITÁN, en ejercicio del cargo de Secretario de Movilidad, acató conforme el manual de competencias, la Constitución y la ley al momento de la expedición de actos administrativos cuestionados por la medida de pico y placa. Consignó que la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, porque la
expedición de actos administrativos en el marco de las competencias municipales es el cumplimiento del deber, razón por la que lo investigado carece de mérito disciplinario y lo denunciado no es susceptible de ser enjuiciado por la Procuraduría, indicando que la inconformidad del quejoso deriva de su apreciación y suposición, más no del conocimiento directo que tenga de conductas de su representado con incidencia disciplinaria y admitir tal posición significaría que «todos los funcionarios públicos deben defenderse contra todo y contra nada»13, y en ese orden de ideas, debían investigarse por todo y por nada. Esgrimió que las pruebas decretadas en la indagación apuntan a establecer los cargos de nulidad del acto administrativo en el proceso disciplinario, cuando lo natural fue el envío de actos administrativos, justificando explícitamente la motivación y sustento, y en las consideraciones de ellos se 12 Fl. 76 C.O 13 Fl. 78 vto. C.O
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2
SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 9 de 18 diría lo mismos, porque no hay nada oculto en ellos, por lo que investigar motivos distintos, excede lo propuesto en la queja y los límites impuestos en la norma vigente para ese momento, artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de extenderse a hechos que no son conexos.
En cuanto al acto administrativo de pico y placa, expuso que fue resultado del esfuerzo y participación de empleados y funcionarios públicos, con sustento en la confianza legítima, en que cada cual hace lo que le corresponde, transliterando las consideraciones que se relacionan con el soporte técnico que ameritó la adopción de la medida restrictiva del tránsito de taxis, controlando la oferta del servicio, ordenando la circulación vehicular y contribuyendo con el protocolo de bioseguridad establecidos para la prestación de ese servicio público, para evitar el incremento de casos de contagio por COVID-19, contribuyendo con el cumplimiento de objetivos de desarrollo sostenible adoptados por la Alcaldía de Medellín, reduciendo la emisión de gases de efecto invernadero y la adaptación al cambio climático de la ciudad, como aporte estratégico para la protección de la vida y la integridad física de las personas y la sostenibilidad ambiental desde la dimensión de movilidad, relacionando los actos administrativos relacionados con la Declaratoria de estado de emergencia por la COVID-19, insertando los links de consulta de las normas referidas en la queja.
Finalizó dejando constancia que: 1Los actos administrativos se presumen legales en los términos del artículo 88 del C.P.A.C.A, cuya consecuencia lógica es el obligatorio cumplimiento hasta que no sean derogados, nulitados o revocados por la misma autoridad, o declarados nulos o suspendidos por autoridad judicial y
2La investigación no puede estar a la deriva en la búsqueda de argumentos, para hallar la razón del quejoso, insistiendo en el criterio subjetivo para cuestionar el acto administrativo, así como en la
presunción para favorecer una situación que no es cierta. También refirió que el acto administrativo que reanudó la medida del pico y placa para los vehículos que prestan el servicio público de transporte individual de pasajeros – taxi en Medellín en vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria por la COVID-19, con vigencia de 6 días debido a su expedición el 24 de mayo de 2020, fue derogado en virtud de la periodicidad en la rotación del pico y placa mediante Decreto 748 de 30 de julio de 2020 que no fue suscrito por su representado, solicitando el archivo de las diligencias porque el doctor CARLOS GADENA GAITÁN no cometió falta disciplinaria alguna.
8. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Ante los análisis jurisprudenciales en sede de legalidad por parte de nuestro
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2
SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 10 de 18 Tribunal de cierre en lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha indicado la necesidad de incluir en los procesos disciplinarios lo relacionado con la convencionalidad que hace parte del bloque de constitucionalidad, en acciones seguidas en contra de servidores públicos de elección popular como el alcalde, que en este caso incluye otro servidor del orden municipal por razones de conexidad, es pertinente traer a colación la norma
convencional aplicable al Estado Colombiano que es parte de la Organización de los Estados Americanos, que confiere derechos políticos así: «Convención Americana sobre Derechos Humanos14 ARTÍCULO 23. Derechos Políticos:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 28. Cláusula Federal
1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra
clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.» 4.1Medidas a cargo de los alcaldes durante el COVID-19 Es necesario anotar que con ocasión de la pandemia mundial por la COVID19 en el territorio nacional se profirieron normas ante la emergencia sanitaria generada, así: «Decreto 749 de 202015: ARTÍCULO 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 14 Pacto de San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 15 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2
SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Página 11 de 18 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos· de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones
previstas en los artículos 3 y 4 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2. Ej
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.