PGN - ALEGATOS DE CONCLUSION - Competencia temporal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ALEGATOS DE CONCLUSION - Competencia temporal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE GRUPO-Por homicidios, desplazamiento forzado, desaparición forzada y lesiones por falla del servicio del ejército nacional como consecuencia de la falta de protección y garantías del Estado frente a ciudadanos en condición de vulnerabilidad ACCIÓN DE GRUPO-Presupuestos procesales para incoarla y continuarla COMPETENCIA-Tanto juez de primera instancia como Consejo de Estado son competentes el primero para asumir el caso y el segundo para estudiar la impugnación HECHO NOTORIO-No basta con alegarlo sin que se deba probar ACCIÓN DE GRUPO-En esta su cómputo se contabiliza igual que para una acción de reparación directa CADUCIDAD-Término de esta en casos donde se debatan crímenes de lesa humanidad según jurisprudencia del Consejo de Estado CADUCIDAD-En algunos casos se dio su ocurrencia en el sub examine pero no respecto de la desaparición forzada de un ciudadano ….El escrito de apelación no logró destronar la tesis de la sentencia de primera instancia, pues aunque sus argumentos se centraron en sostener que los delitos que le imputaban al Estado eran de lesa humanidad, las pruebas de los homicidios de varios miembros de la familia demandante y las lesiones causadas a una de las demandantes no revelaron algún nexo que vinculará a miembros del Ejército Nacional con los perpetradores de los daños antijurídicos relatados por el extremo activo de la litis.ii) -134A pesar de lo anterior, el Ministerio público se vio en la obligación de iniciar su análisis a partir de los presupuestos procesales para incoar la
acción, toda vez que sin ellos no tiene sentido pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y por eso comenzó su estudio a partir del análisis de la caducidad, máxime cuando este fue uno de los elementos controvertidos en el recurso de apelación.iii) -135En las conclusiones sobre ese examen se dedujo que hubo caducidad de la acción respecto de los homicidios de…… y de las lesiones propinadas A…..iv) -136Así mismo hubo caducidad de la acción respecto del homicidio de……, pero esta Vista Fiscal, recalca el hecho de que el tribunal de origen se conformó con la manifestación de la fiscalía en el sentido de sostener que el hecho no correspondía a un delito de lesa humanidad, a pesar de que en el caso se pidió el traslado de la prueba de la versión libre del paramilitar desmovilizado…..como comandante paramilitar del bloque de las autodefensas Magdalena Medio, en tanto se decía que este aceptó el cargo por el homicidio de…v) -137No hubo caducidad del medio de control respecto de la desaparición forzada de……. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-No fue acreditado este requisito por parte de los demandantes Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2013-01680-02
Medio de Control: Acción de Grupo Concepto: Ministerio Público PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-No es viable en esta controversia por ausencia de pretensión al respecto y por extemporaneidad de prueba aportada
DAÑO-Para la acreditación de demostración de su existencia le faltó más soporte probatorio Frente a estos aspectos hay que decir que la acreditación del daño por parte de los demandantes también fue pobremente demostrada, por ejemplo en materia de desplazamiento forzado en ningún momento acreditaron el arraigo de todos los demandantes en la vereda La Esperanza pues no se aportaron al proceso pruebas como certificados laborales, pago de servicios públicos domiciliarios, pago y/o registro de los menores de edad en los colegios del sector. Así mismo, el poseer un inmueble en un lugar de Colombia no significa necesariamente que el mismo sea habitado de manera permanente y continua como lugar de residencia o domicilio de los propietarios, y por otra parte una escritura pública sin un certificado de libertad y tradición actualizado tampoco demuestra que es titular del derecho de dominio.- En cuanto a la inclusión de algunos de los demandantes en el Registro Único de Víctimas de desplazamiento forzado se tiene que si bien las altas Cortes han señalado que “la declaración de víctima de desplazamiento “no puede calificarse como una prueba plena del desplazamiento forzado, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional. (…) [y que] debe tenerse en cuenta que, para la inscripción en el referido registro y la entrega de las ayudas a la demandante (…) y a su grupo familiar, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas tuvo que efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el que, según lo establecido por la Corte Constitucional, “apunta a contrastar la ocurrencia del hecho
victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima”; también hay que tener en cuenta que el Registro Único de Víctimas contenido en la Ley 1448 De 2011apenas se traduce en un requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección que brinda el Estado CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-No es viable en estas diligencias al no acreditarse gastos sufragados dentro del proceso RECURSO DE APELACIÓN-No está llamado a prosperar y se debe mantener sentencia en el sub lite 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2013-01680-02
Medio de Control: Acción de Grupo
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO. No 099/ 2022
Bogotá, D.C., 8 de agosto de 2022
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA
E. S. D.
EXPEDIENTE : 05001-23-33-000-2013-01680-02 (68.292)
MEDIO DE CONTROL : ACCIÓN DE GRUPO
DEMANDANTE : AMANDA DE JESUS GALLEGO QUINTERO Y
OTROS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
NORMA DE LA CONTROVERSIA: Ley 1437 de 2011
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCION:
1. HOMICIDIOS, DESPLAZAMIENTO FORZADO,
DESAPARACION FORZADA, LESIONES
2. DEMANDA – REQUISTOS DE PROCEDIBILIDAD
Y PROBLEMAS DE DEMANDA EN FORMA
3. ADMISIÓN DE DEMANDA SIN QUE SE
HUBIERAN SUBSANADO SUS
INCONSISTENCIAS
4. DEFECIENTE ASPECTO PROBATORIO -1El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia, en el cual
se abordarán los siguientes puntos de análisis:
I. ANTECEDENTES I.1. Demandantes, hechos, argumentos de la demanda, pretensiones y alegatos ante la primera instancia I.2. Demandados, contestación, excepciones y alegatos ante la primera instancia I.3. Intervención de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado I.4. Sentencia de primera instancia I.5. Apelación de la parte demandante I.6. Petición de pruebas por parte del apelante ante la segunda instancia
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
II.1. Problema jurídico 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2013-01680-02
Medio de Control: Acción de Grupo Concepto: Ministerio Público II.2. Saneamiento del proceso II.3. Verificación de presupuestos procesales para incoar la acción
II.3.1. Competencia II.3.2. Caducidad por ser el elemento principal de la apelación II.3.3. Legitimación. II.3.4. Conciliación prejudicial y judicial II.4. Problemas de la demanda II.4.1. Escogencia de medio de control II.4.2. Título de imputación II.4.3. Acreditación del daño y de los perjuicios II.5. Conclusiones II.6. Condena en costas
III. CONCEPTO
I. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDANTES, HECHOS, ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, PRETENSIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA -2Demandantes: El presente medio de control fue instaurado el 18 de octubre de 2013 por los hijos de los señores fallecidos José Ignacio gallego Quintero y María oliva Quintero a saber: AMANDA DE JESÚS GALLEGO QUINTERO y sus hijos (CÉSAR GONZÁLEZ GALLEGO, DAVID GONZÁLEZ GALLEGO y JUAN CAMILO GONZÁLEZ GALLEGO); LOURDES GALLEGO QUINTERO y sus hijos (YURANI GALLEGO QUINTERO, CINDY GALLEGO QUINTERO y MARYEI GALLEGO QUINTERO); JUVENAL GALLEGO QUINTERO y sus hijos (DANIELA GALLEGO GRISALES, LUISA GALLEGO GRISALES, VALENTINA GALLEGO GRISALES, ANGIE GALLEGO GRISALES y JUAN GALLEGO VÁZQUEZ); JOHNNY GALLEGO QUINTERO y sus hijos (MARIANA GALLEGO CANO, ISABEL GALLEGO CANO, y
JOHN GALLEGO JARAMILLO); SAÚL GALLEGO QUINTERO; DIANA YULEY GALLEGO QUINTERO y su hijo (JOHAN MÉNDEZ GALLEGO); OMAIRA GALLEGO QUINTERO y sus hijos (LAURA SERNA GALLEGO y JUAN PABLO SERNA GALLEGO); ZORAIDA GALLEGO QUINTERO; la esposa del hijo fallecido OTONIEL GALLEGO QUINTERO, es decir la señora MARÍA EDILMA MUÑOZ y sus hijos (YEISY GALLEGO MUÑOZ, PAOLA GALLEGO MUÑOZ, LEANDRO GALLEGO MUÑOZ y LUZ MARINA GALLEGO MUÑOZ, esta última también en representación de sus hijos (ALEXANDRA MUÑOZ GALLEGO y JULIÁN MUÑOZ GALLEGO); los nietos de los señores JOSÉ IGNACIO y MARÍA OLIVA en representación de sus padres NOEMÍ GALLEGO QUINTERO y JOSÉ ABEL GALLEGO quien se casó con esta última y también se encuentran fallecidos. Estos nietos son: ORFILIA GALLEGO GALLEGO y su hija (LAURA SOFÍA JIMÉNEZ GALLEGO); LUZ ELENA GALLEGO GALLEGO y su hija (MARÍA CAMILA EN GALLEGO); NATALIA GALLEGO GALLEGO; LUCÍA GALLEGO GALLEGO y sus hijos (ERIKA HERNÁNDEZ GALLEGO, YEISON HERNÁNDEZ GALLEGO, EDWIN HERNÁNDEZ GALLEGO, WILFER HERNÁNDEZ GALLEGO y ANYELO HERNÁNDEZ GALLEGO); RIGOBERTO GALLEGO GALLEGO y sus hijos (JERÓNIMO GALLEGO GRISALES y ANA SOFÍA GALLEGO GRISALES).
-3Hechos: el Tribunal de origen los resumió así. (Se transcribe incluso con errores de redacción). 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2013-01680-02
Medio de Control: Acción de Grupo Concepto: Ministerio Público “Indica el apoderado de la parte demandante que la familia Gallego Quintero vivía en la vereda Esperanza del municipio del Carmen de Viboral, donde eran propietarios de una franja de tierra, tenían cultivos de café, cabezas de ganado y cerdos para la comercialización y con ello obtenían los ingresos.
Afirma que por la violencia en contra de la familia Gallego Quintero por grupos irregulares, se ocasionó la masacre de José Ignacio Gallego Quintero, María Oliva de Jesús Quintero, Noemí Gallego Quintero, José Abel Gallego Velásquez, Otoniel de Jesús Gallego Quintero, las lesiones a Amanda de Jesús Gallego Quintero y la desaparición de Arcidiades de Jesús Gallego Quintero, quien a la fecha no ha sido posible establecer su ubicación. Expresa que debido a la masacre, las personas que sobrevivieron a la masacre, abandonaron sus vivienda y los predios de donde obtenían su manutención, desplazándose forzosamente al municipio de Bello y allí viven de manera infrahumana, en un lugar peligroso, pasando toda clase de
necesidades, y perdieron todos los activos que la familia Gallego Quintero tenía. Considera que el delito de homicidio en persona protegida, al igual que la desaparición forzada y el desplazamiento forzado son delitos de lesa humanidad”. -4Argumentos de la demanda: los accionantes consideran que las circunstancias que dieron origen a la acción fueron cometidas intencionalmente por los actores del conflicto, en complicidad del Estado, pues este omitió o permitió la ocurrencia de los hechos en contra de los demandantes. Sostienen que no hubo presencia del Estado en la vereda donde ocurrieron los hechos y que por lo tanto los moradores se encontraban en completo abandono por parte de las instituciones del Estado. -5Señalan que las muertes ocurridas el 7 de octubre de 1993 de JOSÉ IGNACIO GALLEGO QUINTERO, MARÍA OLIVA QUINTERO y NOEMÍ GALLEGO QUINTERO y las lesiones personales prodigadas contra AMANDA DE JESÚS GALLEGO QUINTERO; así como la muerte de JOSÉ ABEL GALLEGO VELASQUEZ, perpetrada el 27 de julio de 1995; la desaparición forzada de ARCIDIADES GALLEGO QUINTERO y el desplazamiento de todos los demandantes, se deben a que el Ejército Nacional omitió el deber de protección que conforme a las normas tiene que desplegar y por lo tanto consideran que hubo una falla del servicio como consecuencia lógica de la falta de protección y garantías del Estado respecto de ellos como ciudadanos en condición de vulnerabilidad. -6Como pretensiones solicitaron la declaración de responsabilidad de la entidad
demandada, así como la indemnización por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, por la suma de $110.606’765.600 millones de pesos. -7En sus alegaciones finales reiteraron lo expuesto en la demanda. 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2013-01680-02
Medio de Control: Acción de Grupo
Concepto: Ministerio Público
1.2. DEMANDADO, CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES Y ALEGATOS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA -8Demandado: El medio de control se instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, representado judicialmente. -9Contestación El Ejército Nacional se opuso a todas las pretensiones de los actores y propuso como excepciones: i) El hecho de un tercero, toda vez que señalan que de acuerdo a la demanda, los hechos se le imputaron a actores armados al margen de la ley; ii) la caducidad de la acción, en tanto aducen que los hechos ocurrieron el 7 de octubre de 1993, el 22 de noviembre de 1998 y el 30 de agosto de 1999 y la demanda se instauró varios años después el 18 de octubre de 2013; iii) la diligencia y cuidado desplegados por la entidad; iv) la inexistencia de la obligación; v) la tasación excesiva de los perjuicios, y vi) el pago de la indemnización administrativa
otorgada por el Estado a varios de los demandantes. -10Sostienen que los delitos de homicidio no están relacionados con homicidio en persona protegida y que por lo tanto estos y las lesiones causas AMANDA GALLEGO no son delitos de lesa humanidad. Así mismo agregan que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, y que los demandantes no explicaron por qué utilizaban la acción de grupo para promover sus reclamaciones -11Alegatos ante la primera instancia: Indicaron que el Ejército Nacional no está obligado a responder por hechos delincuenciales de terceros que además no fueron puestos en su conocimiento. Así mismo reiteraron que de las afirmaciones realizadas en la demanda y de las pruebas obrantes en el proceso, se pudo evidenciar que el daño fue causado por cuenta de un grupo armado ilegal. Insisten en que tampoco se puede predicar responsabilidad por omisión, dado que no tuvieron la oportunidad de conocer la supuesta situación de riesgo en la que se hallaban los fallecidos y su núcleo familiar, lo que naturalmente impidió que el Ejército Nacional pudiera desplegar alguna acción de protección. -12Anotan que se debía declarar la caducidad del medio de control y que no puede progresar la pretensión por la desaparición forzada de ARCIDIADES GALLEGO QUINTERO porque no existe ningún nexo causal que vincule al Estado con esa situación. En cuanto al desplazamiento forzado de los demandantes reiteran que el desarraigo que alegan ocurrió en el año 1993, lo que quiere decir, que desde ese año 1993, los demandantes podían conocer la posible participación del Estado en los
hechos por su presunta omisión en los deberes de seguridad y protección, de tal modo que si no instauraron la demanda dentro del término legal, deben asumir la consecuencia de la caducidad, máxime cuando los accionantes no relataron algún hecho que advirtiera que se hubieran tenido algún impedimento para demandar, siendo esta una excepción a la regla general de caducidad.
1.3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2013-01680-02
Medio de Control: Acción de Grupo Concepto: Ministerio Público -13Esa entidad precisó que las pretensiones planteadas en la demanda deben negarse con base en: a) la configuración de la caducidad respecto de las víctimas asesinadas y los casos de desplazamiento forzado, y b) el hecho de un tercero frente al caso de desaparición forzada. -14Advirtió que el fenómeno de la caducidad operó frente a los casos de homicidio
de JESÚS IGNACIO GALLEGO QUINTERO, MARÍA OLIVIA DE JESÚS QUINTERO CASTAÑO, NOEMÍ GALLEGO QUINTERO, OTONIEL DE JESÚS GALLEGO QUINTERO, y JOSÉ ABEL GALLEGO VELÁSQUEZ, así como frente a las lesiones causadas a la señora AMANDA DE JESÚS GALLEGO QUINTERO, y frente al
desplazamiento forzado del que fueron víctimas. -15Señaló que de acuerdo con los hechos alegados por los demandantes, estos se relacionan con una omisión del Estado en cabeza de la fuerza pública y su presunta aquiescencia con el actuar de los grupos al margen de la ley, por lo que los demandantes pudieron advertir de la posible participación del Estado por omisión y por ende de la posibilidad de imputar responsabilidad al mismo, desde el día en que ocurrieron los hechos; sin embargo, acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa y excediendo el plazo dispuesto por la normatividad procesal. -16En segundo lugar, frente al caso de la desaparición forzada del señor ARCIDIADES GALLEGO QUINTERO el 30 de agosto de 1999, adujo que allí no opera el fenómeno de la caducidad, pero que en todo caso las pretensiones se deben desestimar porque los hechos dañinos fueron generados por un tercero. -17Concluyó que no se probó que la entidad demandada tuviera la información necesaria para contar con una posibilidad razonable y real de evitar el daño, pues el Ejército no conocía de una situación de riesgo particular de las víctimas y en consecuencia, no existe un nexo de causalidad entre el hecho dañino y la presunta omisión del Estado, toda vez que las autoridades no contaban con las posibilidades razonables para evitarlo, y no fue causado por alguno de sus agentes en razón del servicio. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA -18La sentencia de primer grado fue emitida el 10 de marzo de 2022, en ella el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad describió así el
problema jurídico: “Le corresponde a la Sala determinar si la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional es responsable de los perjuicios alegados por los integrantes del grupo, para lo cual deberá analizarse i) si en el caso objeto de estudio se presenta o no un delito de lesa humanidad; ii) si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad iii) el régimen de imputación aplicable al caso; iv) si se configura en este caso el hecho de un tercero y v) en caso de encontrarse responsable a la entidad, deberá analizarse si hay lugar a reconocer la indemnización de perjuicios solicitada”. 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2013-01680-02
Medio de Control: Acción de Grupo Concepto: Ministerio Público -19Tras explicar ampliamente en qué consiste el daño antijurídico, analizó el régimen de imputación, considerando el caso se debía analizar a la luz de una falla en el servicio en la que predomina la culpa de la administración, bien sea por la extralimitación de sus funciones, o por contrariar o desatender la norma prohibitiva, o por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, o por obligaciones cumplidas de forma tardía o defectuosa, o por el incumplimiento de las funciones. -20Frente a las imputaciones por desaparición forzada hizo referencia a las normas
convencionales y constitucionales que defienden la vida y la dignidad de las personas, citó abundante jurisprudencia sobre el tema y con base en la sentencia C-580 de 31 de julio de 2002 de la Corte Constitucional, retomó las palabras de esta cuando dijo que la conducta en mención “sigue siendo típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías judiciales” y que “[e]n esa medida, la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona o personas que se encuentren en tal circunstancia”. Así mismo hizo énfasis en que ante un régimen de falla del servicio, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, quien no solo debe demostrar la existencia del daño y de los perjuicios, sino también la imputación que le hace al Estado. -21Al analizar la caducidad del medio de control manifestó que primero se tenía que establecer si las conductas referidas en la demanda correspondían a delitos de lesa humanidad, y dado que los jueces penales que primera y segunda instancia conocieron de los delitos por la muerte de JOSÉ IGNACIO GALLEGO QUINTERO, MARÍA OLIVA DE JESÚS QUINTERO y NOEMÍ GALLEGO QUINTERO, así como de las lesiones propinadas a AMANDA DE JESÚS GALLEGO QUINTERO, habían concluido que se trataba de homicidios pero no de aquellos de personas protegidas, entonces se podía aseverar que estos casos no correspondían aquellas conductas que se producen en el
marco de la violación de los derechos humanos; agregando que los condenados por estos delitos fueron los señores ORLANDO DE JESÚS GALLEGO ZULUAGA y JOSÉ OVIDIO RESTREPO GALLEGO a quienes privaron de la libertad por la comisión de las conductas punibles de triple homicidio agravado, en concurso con el punible de tentativa de homicidio agravado y rebelión. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los acontecimientos referidos ocurrieron el 7 de octubre de 1993, el A quo concluyó que para cuando se presentó la demanda el 18 de octubre de 2013, ya había operado la caducidad de la acción. -22Frente a la muerte de JOSÉ ABEL GALLEGO VELÁZQUEZ adujo que las autoridades penales se habían inhibido de investigar el homicidio ocurrido el 27 de julio de 1995, y en consecuencia se desconocía si el hecho se enmarcaba en un delito de lesa humanidad. Frente a la relación entre la fecha de ocurrencia de ese hecho y la fecha de presentación de la demanda, llegó a la conclusión de que en este caso también había operado la caducidad. -23En torno al asesinato de OTONIEL DE JESÚS GALLEGO QUINTERO precisó que el Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Despacho 2 Justicia y Paz, mediante oficio UNJP 2774 D2JYP del 28 de enero de 2008, indicó que el proceso por el homicidio del señor OTONIEL GALLEGO se hallaba en curso pero que su muerte no se configuraba
como un delito de lesa humanidad, y en ese sentido el juez administrativo colegiado 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2013-01680-02
Medio de Control: Acción de Grupo Concepto: Ministerio Público consideró que el oficio aludido era suficiente prueba para llegar a esa conclusión. A partir de esa afirmación realizó el conteo de la caducidad y consideró que como el fallecimiento del señor OTONIEL GALLEGO ocurrió 22 de noviembre de 1998, en consecuencia había operado la caducidad de la acción en tanto esta se impetró hasta el 18 de octubre de 2013. -24En lo atinente a las lesiones causadas a la señora AMANDA GALLEGO QUINTERO, adujo que como los hechos perpetrados por los señores ORLANDO DE JESÚS GALLEGO ZULUAGA habían ocurrido el 7 de octubre de 1993, y estos habían sido sancionados por los delitos de homicidio agravado, en concurso con el punible de tentativa de homicidio agravado y rebelión, se podía concluir que, las conductas no tenían relación con delitos de lesa humanidad y que por lo tanto no se podía aplicar la regla de la caducidad más amplia que opera en esos casos, lo que le permitió considerar que la acción por las lesiones en cuestión, también había caducado. -25En cuanto al desplazamiento forzado de la familia demandante citó abundante
jurisprudencia del Consejo de Estado y llegó a la conclusión de que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde que estos ocurrieron el 22 de noviembre de 1998 y que como no demostraron imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, se debía concluir que en ese suceso también se había configurado el fenómeno de la caducidad. -26Finalmente respecto a la desaparición forzada de ARCIDIADES DE JESÚS GALLEGO QUINTERO indicó que según los demandantes los hechos ocurrieron el 30 de agosto de 1999 y que de conformidad con el proceso penal se observa que se profirió resolución inhibitoria y las diligencias se archivaron. Tras citar sentencias del Consejo de Estado sobre el tema, precisó que en materia de desaparición forzada solo se podía tener en cuenta como punto de partida para estructurar la caducidad, el momento en que aparecía la víctima, o el momento en que quedaba ejecutoriada la sentencia penal, porque en los demás casos de delitos de lesa humanidad se debía tomar en cuenta el momento a partir del cual los demandantes tenían conocimiento de la acción u omisión del Estado a fin de iniciar el computo de la caducidad. -27Agregó que para que se pueda indagar sobre este asunto es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos disponibles para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal
entre la omisión y el daño. Al evaluar estos aspectos concluyó que en el caso concreto no existe forma de atribuir fáctica, ni jurídicamente el daño endilgado a la entidad demandada, toda vez que no se encuentra suficientemente demostrado que el origen de la desaparición hubiese sido ocasionado por el Ejército Nacional bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio por omisión. -28Por todo lo anterior añadió que no se cumplen los requisitos del régimen de responsabilidad aplicable para estructurar la falla del servicio por omisión, toda vez que los demandantes dejaron de cumplir con la carga probatoria que les correspondía. 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-33-000-2013-01680-02
Medio de Control: Acción de Grupo Concepto: Ministerio Público -29Por último se abstuvo de condenar en costas porque el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 en su inciso primero, establece que la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda deberá disponer la liquidación en costas a cargo de la parte vencida, y que como en este caso no se cumplió con ese presupuesto legal debido a la negación de las pretensiones, en consecuencia, tampoco procedía esa condena. 1.4. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE -30Dentro de los términos de ley se interpuso el recurso de alzada en el cual se sostuvo que el 5 de octubre de 1993, en la vereda La Esperanza donde residían los
accionantes, ubicada en el Municipio de Cocorná, (Antioquia) en cercanías con el municipio de Carmen de Viboral, ocurrió una masacre atribuida a grupos armados ilegales en donde resultaron afectados varios miembros del grupo demandante, lo que a su vez condujo al desplazamiento forzado de accionantes. El recurrente señala que posteriormente, el día 27 de julio de 1995, continuaron con el exterminio de otros miembros del grupo accionante, ya que en esa fecha asesinaron a JOSÉ ABEL GALLEGO; y luego el 22 de noviembre de 1998 ultimaron a OTONIEL GALLEGO; señalando que posteriormente, siendo el 30 de agosto de 1999, se llevó a cabo la desaparición forzada de ARCIDIADES DE JESÚS GALLEGO QUINTERO, y aunque precisa que los hechos ocurrieron por parte de grupos ilegales armados al margen de la ley, aduce que Estado permitió que estos hechos ocurrieran debido a su ausencia, a su desprotección y a su omisión en el cumplimiento del deber. -31Anota que no se puede desconocer que en el territorio donde ocurrieron los hechos confluía el actuar violento tanto de los grupos que guerrilleros FARC y EPL, como por parte de los paramilitares en connivencia del Estado, a quien los hechos “se le salieron de las manos para garantizar los derechos de los asociados”. -32Agrega que las autoridades tenían conocimiento de los asentamientos y acciones violentas de estos grupos armados ilegales, porque de ello dan cuenta los relatos y estudios de la violencia en Colombia que reposan en la Unidad Administrativa Especial
para la Reparación Integral a las Víctimas, en donde se encuentran plenamente detalladas las zonas del apogeo de la violencia en Colombia. Precisa que la masacre de personas ajenas al conflicto interno del país, sí es un crimen de lesa humanidad porque hay dolo en ello y ataques a la población civil ajena al conflicto armado al punto de que la población del municipio de Cocorná se redujo casi en un 75%. -33Frente a la caducidad, y dado que considera que los delitos de homicidio, lesiones personales, desaparición forzada y desplazamiento forzado, respecto de personas ajenas al conflicto armado del país como los demandantes, sí son delitos de lesa humanidad y por lo tanto señala que no se pueden aplicar los parámetros de la caducidad para hechos comunes, sino las directrices contempladas en los tratados internacionales ratificados por Colombia, según los cuales, estos delitos son imprescriptibles y en consecuencia el Estado tiene la obligación de adelantar la investigación en cualquier tiempo, máxime cuando las víctimas son personas campesinas, iletradas o con escaso conocimiento de normas y leyes, que además fueron arrojados abruptamente a la ciudad y desplazados de su terruño, afectándose emocional y psicológicamente aunado al hecho por el cual, se ven obligados día a día a 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 05001-23-3
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