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PGN - APELACIÓN - Resolución 371 de 6 de octubre de 2005

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - APELACIÓN - Resolución 371 de 6 de octubre de 2005
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2005

Concepto 027 Bogotá D.C., 6 de febrero de 2007

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

E. S. D.

Consejero Ponente doctor: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Referencia: AP25000-2324-000-2004-01090 01

Radicado: Apelación contra la sentencia de 30 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

Actor: ROBERTO RAMIREZ ROJAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión.

I. ANTECEDENTES Los apoderados judiciales de la entidad demandada, ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO, y de la ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS – COOPMUNICIPIOS - EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, apelan la sentencia de 30 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto dicho fallo declaró la

cesación de los hechos violatorios del derecho colectivo al uso y goce del espacio público, cuyo protección reclamó el demandante ROBERTO Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado www.6consejoestado@procuraduria.gov.co Carrera 10 N° 16-82 Of. 803 Tel.: 2829266 3346076 fax 3423609 www.procuraduria.gov.co AP01090 2 RAMIREZ ROJAS, en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Carta Fundamental y la Ley 472 de 1998. El actor solicitó, dar orden a la Alcaldía Local de Teusaquillo de Bogotá D.C., de restituir a la ciudadanía el espacio público, invadido por la construcción, ubicación y funcionamiento de un parqueadero público en el separador de la Avenida Cr. 22, entre calles 41 y 42 de Bogotá D.C.; de utilizar esos bienes de uso público y de proteger el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, ordenadamente, con respeto a las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Planteó el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, aún en el evento de allanarse la Alcaldía local a las pretensiones de la demanda y de cesar con anterioridad a la sentencia de fondo, los actos de perturbación de los derechos e intereses colectivos citados en la presente acción. El Tribunal no consideró probadas las excepciones de: improcedencia de la acción, propuesta por los apoderados de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la

Alcaldía Local de Teusaquillo y la Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios - en liquidación-; de presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos (Convenio Interadministrativo), y de presunción de buena fe, alegadas por la última de las entidades citadas, por cuanto respecto de la primera de aquellas, dijo, los argumentos de entrega del bien público a Coopmunicipios, mediante Convenio Interadministrativo 095 de 2000, para su administración y mantenimiento y de hallarse en curso demanda de nulidad contractual contra el citado Convenio, no constituyen un impedimento procesal, sino razones de fondo de la defensa, dentro de la acción popular, que es un instrumento procesal de naturaleza principal y autónoma, en la que la imputación jurídica que determina su procedencia no es la causa o motivo de la perturbación, sino la violación o amenaza de un derecho o interés AP01090 3 colectivo. En lo referente a la segunda y a la tercera, el a quo adujo imposibilidad para el estudio de aquella, por corresponder a un aspecto de fondo de la controversia, cuyo análisis y decisión es parte de la sentencia. Y, en lo tocante a esta otra, carencia de fundamentación, puesto que las excepciones, como mecanismos de defensa, no operan para la discusión de cuestiones procesales que hagan inviable el estudio de las pretensiones de la demanda, sino para controvertir el mérito de las súplicas de ésta. Hizo mención de la vinculación al proceso, mediante notificación personal de la demanda, de los Alcaldes Mayor de Bogotá y Local de Teusaquillo; la

Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios - en liquidación; el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el agente del Ministerio Público; de la realización de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, que declaró fallida por inasistencia del representante legal de Coopmunicipios; de la apertura del proceso a pruebas, por auto de 25 de octubre de 2004 y del auto de 8 de febrero de 2006, por el cual ordenó el traslado a las partes de los documentos allegados. Destacó la viabilidad de la acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional y reglamentada por la Ley 472 de 1998, como medio procesal de especial connotación, encaminado a proteger los derechos e intereses colectivos susceptibles de quebrantamiento por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en cumplimiento de funciones administrativas, y enunció los elementos de ella, previstos en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la citada ley. Invocó la definición del derecho colectivo a la moralidad administrativa, y de los demás derechos cuya protección reclama el demandante, contenidas en la sentencia de 26 de febrero de 2004, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; en el artículo 5, de la Ley 9 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, AP01090 4 compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, en la noción de urbanismo y en las precisiones de que trata el artículo 3 de la

Ley 388 de 1997. Con fundamento en esos conceptos y en los documentos probatorios que obran dentro del expediente, señaló: “De conformidad con lo preceptuado en los artículos 674 y 678 del Código Civil, tal y como lo registra el informe técnico rendido por la Defensoría del Espacio Público de 15 de diciembre de 2004, el predio objeto de la presente acción es un bien de uso público, conforme al artículo 276 del Decreto Distrital 190 de 2004, decreto compilador de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial; hace parte de la urbanización La Soledad de la localidad de Teusaquillo, posee un área de 42.937,52 metros cuadrados, sus matriculas inmobiliarias son las Nos. 50C1516666 y 50C1045785 según consta en las escrituras públicas números 4966 del 9 de noviembre de 1945 y 5399 de 2 de diciembre de 1945, otorgadas en la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bogotá (fl.266)”. El Tribunal relacionó los siguientes elementos probatorios: Acta de 10 de agosto de 2000, en la cual consta la entrega que el  Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público realizó a la Alcaldía Local de Teusaquillo, del parqueadero público de la Avenida – Cr. 22, entre las calles 41 y 42 de Bogotá D. C., para su administración, cuidado, protección y mantenimiento. El Convenio Interadministrativo 095, de 11 de septiembre de 2000,  suscrito entre la Alcaldía Local de Teusaquillo y la Administradora Pública

de Municipios – Coopmunicipios-, para la tenencia material del inmueble, por parte de ésta última, sin contraprestación económica alguna a favor del Distrito Capital. Requerimiento del Departamento Administrativo de la Defensoría  del Espacio Público a la Alcaldía Local de Teusaquillo, para rendir explicaciones sobre el por qué del encerramiento perimetral del área y del cobro de derechos económicos por el uso del parqueadero. La Alcaldía AP01090 5 justificó esos hechos en el Convenio Interadministrativo celebrado, el cual, según estudio jurídico adelantado por la Defensoría del Espacio Público, está viciado de nulidad absoluta, por falta de competencia del Alcalde Local para celebrarlo. Demanda contractual en contra del mencionado convenio, instaurada  ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró por auto de 13 de enero de 2005, la falta de legitimación en la causa por activa. Acta de 20 de junio de 2005, de entrega del inmueble objeto de la presente acción, por parte de Coopmunicipios a la Alcaldía Local de Teusaquillo y de ésta al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Teniendo en cuenta el anterior material probatorio, el Tribunal dedujo la existencia de la ocupación indebida del espacio público y la perturbación del derecho colectivo enunciado en el literal d), del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, ocasionada por la construcción y puesta en funcionamiento del parqueadero controvertido, en un área de propiedad del Distrito destinada al disfrute de la colectividad. Agregó, que tal situación se

superó con la entrega del predio por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público al Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, y con la cesación de los hechos de violación o amenaza de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclamó el accionante. El Tribunal sostuvo, para efectos de reconocer el derecho al incentivo económico a favor del actor y a cargo de las autoridades demandadas, que la actuación de estas, que concluyó con la restitución del bien de uso público, comenzó y se desarrolló a partir del 11 de mayo de 2004, fecha de la presentación de la demanda. Quien recurre en nombre de la Alcaldía Local de Teusaquillo, discute el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia, con el argumento de AP01090 6 que su representada actuó bajo los parámetros del Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá), con sujeción a los requerimientos del artículo 86 de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en los artículos 268, Parágrafos 1 y 2 del Decreto 619 de 2000 y 200, Parágrafo 2 del Decreto 469 de 2003, para garantizar a la comunidad la protección de los derechos colectivos al goce de los bienes de uso público, como quiera que la contratación con particulares para la administración, el mantenimiento y el aprovechamiento económico de las zonas viales y recreativas, incluidas las de estacionamiento y el equipamiento colectivos, que hacen parte de las cesiones obligatorias gratuitas del Distrito Capital, la realizó en ejercicio de sus facultades legales. Resalta la observancia por parte de la Alcaldía Local, de todos los

preceptos superiores y de los deberes que le competen como autoridad administrativa y, señala, que en este caso, para declararla responsable por omisión de las actuaciones conducentes a prevenir perjuicios o amenazas directas en cabeza de los titulares de los intereses afectados, el actor - a fin de obtener el pago del incentivo - estaba en la obligación de probar la conducta omisiva y la negligencia imputables a la autoridad pública, y no limitarse a ejercer la acción popular, sólo con el propósito de inmiscuir al juez en las competencias propias de la administración y de convertirlo en un co-administrador, que ordena a las autoridades, cómo y cuándo deben actuar en cumplimiento de sus funciones. Transcribe apartes de diferentes sentencias proferidas por el Consejo de Estado y expresa, que el incentivo es un premio autorizado por la ley a favor de quienes participan diligente y permanentemente en el control a la protección y el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos y propenden por hacer cesar el peligro de daño contingente y la amenaza o la vulneración de aquellos, pero no en beneficio de aquellos que instauran aleatoriamente la acción y no demuestran la irregularidad en las actuaciones de los despachos locales. AP01090 7 El apoderado judicial de la Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios - en liquidación-, afirma en su recurso de apelación, que la sentencia del Tribunal desestimó circunstancias de orden fáctico, sustanciales para desvirtuar las pretensiones del actor; se pronunció tangencialmente respecto de las excepciones propuestas; centró

sus consideraciones en el tema de la moralidad administrativa y violó, por todo ello, el principio de Congruencia. Manifiesta, que contrariamente a lo expuesto por el Tribunal, no se configuró la invasión del espacio público, porque según Resolución 250 de 16 de febrero de 1959, expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá, éste en el artículo 1° de dicho acto, autorizó “…la construcción de un parqueadero en la zona verde destinada para ‘parkway’, de que hablan las escrituras públicas números 5.399 y 4.966 otorgadas en la Notaría Cuarta de esta ciudad, con las especificaciones establecidas por la Secretaría de Obras Públicas y la Oficina de Planeación”. Precisa, que su representada actuó de buena fe al suscribir el Convenio Interadministrativo 095 de 11 de septiembre de 2000, dado que tuvo en cuenta el Acta de entrega del bien, efectuada entre la Defensoría del Espacio Público y la Alcaldía Local de Teusaquillo, y que no dudó de la competencia de ésta para la firma del convenio, otorgada por el artículo 268 del Decreto Distrital 619, cuya vigencia data del 28 de julio de ese mismo año. Alega la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 250 de 16 de febrero de 1959, el Decreto Distrital 619 de 2000, el Acta de entrega 014 y la Resolución 034 de 14 de febrero de 2001. Insiste en la improcedencia del reconocimiento del derecho al incentivo económico, por cuanto la terminación del convenio y la restitución del

bien, no ocurrieron como consecuencia de la iniciación de la acción AP01090 8 popular (notificada el 26 de julio de 2004), sino por cumplimiento de la fecha (20 de julio de 2005) para la terminación de aquel, estipulada en la cláusula quinta y en el numeral 4), de los considerandos del convenio, que dicen: “CLÁUSULA QUINTA: PLAZO. Las partes acuerdan como término del convenio el mismo que se estipuló entre LA ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO Y LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, en el acta de entrega de que se hace mención en el numeral 4) de los considerandos iniciales del presente convenio”. “4) Que la Defensoría del Espacio público de la ciudad Capital, entregó mediante la suscripción del Acta respectiva a LA ALCALDIA Local de Teusaquillo un bien de uso público correspondiente a la urbanización La Soledad de la Localidad 13, de propiedad del Distrito Capital según consta en la Escritura pública 1.966 del nueve de noviembre de 1945, otorgada en la Notaría 1 del circulo de Bogotá, y registrada en el folio de matrícula No. 50C 1045016, inmueble ubicado en la Avenida 22 o Avenida Park Way entre calles 41 y 42 frente al supermercado Carulla de esta ciudad…”. La fecha para la restitución del bien la determinó la Directora del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en el artículo 1° de la Resolución 034 de 14 de febrero de 2001, cuyo texto es del siguiente tenor: “PRIMERO: CORREGIR, para todos los efectos legales, la

fecha del Acta de Entrega No. 014, la cual es la del veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil (2000)”.

El apelante concluye: “Tal y como lo demuestran de manera fehaciente los enunciados anteriores, la fecha de terminación del convenio Interadministrativo Número 095 de 2000, cuyo objeto era “MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN COMO PARQUEADERO DEL INMUEBLE SITUADO EN LA AV . PARK WAY ENTRE

CALLES 41 Y 42 DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ”, es el día veinte (20) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Mismo día en el cual se hace entrega del predio por parte de COOPMUNICIPIOS a la alcaldía Local de Teusaquillo, lo cual consta en el

“ACTA DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONVENIO

INBTERADMINISTRATIVO CDC -095/2000, SUSCRITO ENTRE LA ALCALDÍA LOCAL

AP01090 9 DE TEUSAQUILLO Y LA ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS COOPMUNICIPIOS”, misma que obra dentro del cartulario. Es decir, que en nada incidió la Acción Popular de RAMIREZ ROJAS para la terminación del convenio. El acuerdo de voluntades se dio por terminado por la expiración del plazo contenido en el mismo, y de común acuerdo entre las partes. Es más, en la extensa parte motiva del documento que finiquita la entrega real y material del inmueble a la Alcaldía Local de Teusaquillo por parte de COOPMUNICIPIOS , ni siquiera se menciona ni tendría por que mencionarse como causal de

terminación la Acción popular motivo del presente recurso”. El recurso de apelación suscrito por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, hace énfasis en que la sentencia de primera instancia omitió analizar los argumentos defensivos de esta entidad demandada; en que no tuvo en cuenta la fecha 20 de julio de 2005, anterior a la de expedición del fallo (30 de marzo de 2006), en la cual se llevó a cabo la diligencia de restitución efectiva del parqueadero; la incluyó como parte pasiva de la demanda, sin ser ello procesalmente cierto, y la responsabilizó, sin fundamento probatorio, junto con la Alcaldía Local de Teusaquillo, por omitir las actuaciones necesarias para la recuperación del inmueble. El recurrente alega, que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público intervino en el proceso, y en su carácter de autoridad encargada de velar por la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en la Ley 472 de 1998, realizó las actuaciones administrativas y judiciales a su alcance para recuperar el bien de uso público y trasferirlo al Distrito Capital de Bogotá, no como consecuencia de la presente acción popular, sino de la expiración de la vigencia del Convenio 095 de 2000, pactada en el Acta de entrega 014 de 21 de julio de 2000, suscrita con la Alcaldía Local de Teusaquillo. Expresa, que por cuanto la Defensoría del Espacio Público, actuó administrativa y judicialmente con notoria anterioridad a la presentación de la demanda, no es razonable la condena impuesta en la sentencia

AP01090 10 apelada. de pagar parcialmente al actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Agrega: “Así las cosas, los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y la utilidad y defensa de los bienes de uso público, no han sido vulnerados por las Entidades Distritales demandadas, en especial por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, quien a la postre, denunció todos estos hechos, 3 años antes de la instauración de la Acción Popular, mediante el ejercicio de la Acción Contractual, expediente 2002-0282, el cual dado ‘los términos’ que maneja la Administración Justicia, se encuentra también en el Consejo de Estado pendiente del fallo definitivo”.

Finalmente, afirma, que en este caso la responsabilidad recae en COOPMUNICIPIOS, por la celebración de un convenio manifiestamente ilegal, en virtud del cual explotó económicamente un bien de uso público, en provecho suyo y en perjuicio de la colectividad, sin retribuir siquiera para la sostenibilidad de ese espacio urbano. Por lo anterior solicita no imputar responsabilidad al Departamento Administrativo del Espacio Público, ni condenarlo al pago del incentivo económico a favor del actor.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Tribunal de primera instancia acogió las pretensiones del actor, resaltando en primer lugar la viabilidad de la acción popular, por cuanto el artículo 2° de la Ley 472 de 1998, la consagra como un medio procesal de rango constitucional especial, encaminado a proteger los derechos e intereses colectivos, susceptibles de quebranto por acción u omisión de las

autoridades públicas o de los particulares. AP01090 11 El objetivo de la presente acción ha sido, pues, el de lograr la protección de derechos e intereses colectivos consagrados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relacionados con el goce del espacio público, invadido por la construcción, ubicación y funcionamiento de un parqueadero público en el separador de la Avenida Cr. 22, entre calles 41 y 42 de Bogotá D.C.; con la utilización de esos bienes de uso público y la protección del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, ordenadamente, con respeto a las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Los hechos que sirven de fundamento a la acción y las pruebas que obran dentro del proceso, demuestran la actitud negligente de la Alcaldía Local de Teusaquillo, para evitar el daño y la amenaza sobre los derechos e intereses colectivos citados, pues con la suscripción del Convenio Interadministrativo 095 de 2000, para el encerramiento perimetral del parqueadero y el cobro de derechos económicos por su uso, dejó sin garantía ni protección un bien que por su ubicación misma es de uso público y, como tal, por mandato del artículo 63 de la Constitución, “inalienable, imprescriptible e Inembargable”. El Tribunal de primera instancia atribuyó responsabilidad a la citada Alcaldía, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y a la Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios - en liquidación, por ocasionar con su actuar, perjuicios al

bien común, al retardar las diligencias necesarias para la recuperación del bien y la preservación de los mencionados derechos e intereses colectivos. También adujo en su contra, violación del derecho a la moralidad administrativa, como quiera que los funcionarios vinculados a las entidades públicas referidas, tenían a su alcance información sobre las irregularidades en la gestión de COOPMUNICIPIOS, que operaba al amparo de un convenio cuestionado en su legalidad, suscrito para la AP01090 12 administración, el mantenimiento y aprovechamiento de una zona de uso público, con desconocimiento del precepto contenido en el artículo 82 de la Constitución Nacional, según el cual: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. Y, de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, que dice: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana , las Fran jas de retiro

de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, asi como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. Lo anterior permite concluir, que el parqueadero público ubicado en el separador de la Avenida Cr. 22, entre calles 41 y 42 de Bogotá D.C., constitutivo de espacio público, fue afectado por el referido Convenio AP01090 13 Interadministrativo, suscrito entre la Alcaldía Local de Teusaquillo y la Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios - en liquidación-, con el cierre del área y el cobro de derechos económicos por su utilización, a pesar de estar destinado “…a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas…”, como lo prevé claramente el artículo 5, inciso 1° de la Ley 9 de 1989. La Administración local de Teusaquillo, no adoptó medidas adecuadas,

de pronta aplicación en el tiempo, que hubieran contribuido a superar la afectación en que se mantuvo un bien de uso público, como tampoco a recuperar el espacio público, cuya invasión se infiere de los hechos y pruebas que integran el expediente. En cuanto tiene que ver con la gestión desplegada por el Departamento Administrativo para la Defensoría del Espacio Público, la Procuraduría Delegada considera, que si bien dicha entidad no logró la restitución efectiva del Parqueadero Park Way, mediante las diligencias administrativas y judiciales realizadas en cumplimiento de las funciones contempladas en el Acuerdo 18 de 1999, su conducta demostró, que no fue por inercia suya que se produjo la violación del derecho colectivo al goce del espacio público y, por el contrario, probablemente contribuyó a lograr la cesación de los hechos constitutivos de violación, declarada por el Tribunal de primera instancia. Por lo anterior, no debe imputársele responsabilidad al Departamento Administrativo del Espacio Público, ni condenársele al pago parcial del incentivo económico a favor del actor. La sentencia de primera instancia está en consonancia con las pruebas allegadas al proceso y, por lo tanto, este Despacho conceptúa, en acuerdo con el Tribunal, que quien ejerce la acción popular tiene un interés actual, como quiera que al momento de demandar no se hallaban satisfechos los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la utilización de esos bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las AP01090 14 disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al

beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, en consecuencia, se hace acreedor al reconocimiento del incentivo económico, pues es evidente que las entidades demandadas, salvo la Defensoría del Espacio Público, no actuaron diligentemente para impedir la perturbación de los citados derechos de la comunidad, cuya protección reclama el actor. Por lo expuesto, la Procuraduría Delegada solicita respetuosamente a la Sala Plena del Consejo de Estado, se sirva modificar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de exonerar de responsabilidad al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y confirmarla en todas sus demás partes. Señores Consejeros, con toda atención,

CLAUDIA MARÍA RAMÌREZ GALINDO

Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado

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