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PGN - ARCHIVO DEFINITIVO - Concesión

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ARCHIVO DEFINITIVO - Concesión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daños materiales y morales por los errores jurisdiccionales cometidos en fallos de extinción de dominio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOJurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del

Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Causales que originan la Responsabilidad del Estado La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para su configuración ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Definición y causales Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002331000200800688 01 (41637) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-429560 ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Naturaleza Respecto de la naturaleza de la extinción de dominio, la Corte Constitucional, en la

sentencia C-740 de 2003, señaló que se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma e independiente de la acción penal, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad: ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Pronunciamiento de la Corte sobre las dos primeras causales autonomía y la carga de la prueba ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Se dirige contra bienes adquiridos ilícitamente/ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-En el caso concreto era procedente declararla De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que al ser la extinción de dominio una acción autónoma de la penal, que no se dirige en contra de personas sino contra los bienes adquiridos ilícitamente, independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado, era procedente en el caso concreto la extinción del dominio de los bienes del demandante, que fueron adquiridos con dineros obtenidos de las actividades desempeñadas en relación con las empresas y proyectos de la organización, cuyo origen era ilícito y conocido por el actor. ERROR JURISDICCIONAL-En el caso bajo estudio no se configuró En consecuencia, concluye esta Delegada que en las decisiones judiciales objeto de estudio, incurrieron en error jurisdiccional, pues como se expuso, se encontró que las sentencias mediante las cuales se declaró la extinción de dominio de los bienes del demandante se ajustaron al ordenamiento jurídico y tuvieron como fundamento el acervo probatorio de tal expediente. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en las consideraciones antes

esbozadas, esta Agencia del Ministerio Público, solicita de manera respetuosa al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia impugnada, ya que las decisiones judiciales de las que se pregona el error jurisdiccional carecen de dicha connotación, y por el contrario, fueron respetuosas de las normas jurídicas aplicables al caso y estuvieron debidamente sustentada en las pruebas allegadas al proceso. Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2011 Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002331000200800688 01 (41637) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-429560

Ref.: Concepto 11-258

Acción de Reparación Directa Radicado: 250002331000200800688 01 (41637)

Actor: Jairo Abraham Arana María

Demandado: Nación – Rama Judicial Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES

1-. Demanda El señor JAIRO ABRAHAM ARANA MARÍA, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar a la NACION – RAMA JUDICIAL administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales causados por los errores jurisdiccionales cometidos en los siguientes fallos proferidos en el proceso de extinción de dominio: a) Sentencia del 19 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá en el expediente No. 026-4, que en los ordinales segundo y cuarto de su parte resolutiva decretó la extinción de dominio sobre los bienes del actor relacionados en los hechos de la demanda, y en su ordinal quinto ordenó la tradición de los mismos a favor de la Nación por intermedio del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado; y b) Sentencia del 9 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, en el expediente No. 1100131070132004026, confirmó el Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002331000200800688 01 (41637) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-429560 fallo mencionado del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

Descongestión de Bogotá, ambos manifiestamente violatorios de la ley. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la parte demandada a pagar al demandante, a título de reparación directa, la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales y morales a él ocasionados, cuya naturaleza y cuantía quedaron demostrados en el proceso de extinción de dominio, y en esta acción con el experticio emitido por el profesional de la Contaduría, así: $34.378’291.388 por daño emergente y $57.470’912.543 por lucro cesante. 2-. Contestación de la demanda La NACION – RAMA JUDICIAL, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma y proponiendo como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de causa para demandar. Además, expuso en su defensa las siguientes razones: “Ahora, del análisis del concepto de ERROR JURISDICCIONAL, desarrollado por la ley y la jurisprudencia expuesto en este escrito, se desprende que en el caso que nos ocupa no hay lugar a la configuración de tal título jurídico de imputación frente a las providencias de fechas 19 de abril de 2005 proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y de fecha 09 de Enero de 2007, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en cuanto, tales Sentencias que resolvieron en primera y segunda instancia decretar la extinción de dominio de

los bienes y sociedades que figuraban a nombre del señor JAIRO ABRAHAM ARANA MARIA, se profirieron con fundamento en las normas constitucionales y legales que rigen la materia de Extinción de Dominio y con fundamento en las pruebas obrantes dentro del proceso y por consiguiente, se encuentran plenamente ajustadas a derecho, tanto así, que al día de hoy se encuentran en firme por no haber sido revocadas con los recursos de ley. (…) Tal como se señaló en líneas anteriores, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, al hacer una valoración de todas las pruebas allegadas al proceso, tanto favorables como desfavorables para el señor JAIRO ABRAHAM ARANA MARIA, decide decretar la extinción de dominio de todos Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002331000200800688 01 (41637) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-429560 los bienes, por considerar que aparecían varias pruebas que indicaban que los bienes que aparecen total o proindiviso en su cabeza, provienen de manera directa o indirecta de los recursos que generaba la actividad ilícita comúnmente denominada como narcotráfico, conducta que atenta contra el bien jurídico de la salud pública y que por ende causa grave deterioro a la moral social, en lo (sic) términos del parágrafo 1 del artículo 2 de la ley 793 de 2002 y el inciso 2 del artículo 34 de la Constitución

Nacional. Las pruebas en que se soportó tal decisión, obraban de los procesos penales llevados a cabo en el exterior (Suiza y Estados Unidos) y de las pruebas incorporadas por la Fiscalía General de la Nación. A la misma conclusión llegó el H. Tribunal de Bogotá, al estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, en la que confirmó los argumentos, por considerar que tal decisión se ajustaba al ordenamiento, por estar fundamentada en las pruebas incorporadas al proceso, así como en la normatividad vigente y aplicable a la materia.” 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación: “En las sentencias en estudio no se demostró la existencia de un defecto material o sustantivo, toda vez que la decisión se tomó de conformidad con los artículos 1,2,25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, puesto que no se probó que el trabajo realizado por el señor Jairo Abraham Arana María fue desarrollado con ocasión de la calidad de ingeniero, ni con dinero lícito o en su defecto que el demandante desconocía las actividades de narcotráfico de su hermana, y que él no colaboró en el proceso de lavado de dinero del producto del narcotráfico, como veremos a continuación. a) En las precitadas sentencias se analizó el origen de los ingresos del señor Jairo Abraham Arana María, demostrando en el siguiente orden que el señor Arana participó de las actividades de narcotráfico, tenía cuentas en Suiza para blanquear el dinero y desde la posición de gerente, subgerente o socio de las

empresas mezclaba el dinero producto del narcotráfico con préstamos de entidades crediticias del país, para que pareciera lícito… (…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera la Sala que no existió error sustantivo en las sentencias proferidas el 19 de abril de 2005, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002331000200800688 01 (41637) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-429560 Especializado de Descongestión de Bogotá y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala de Descongestión Penal, el 9 de enero de 2007 puesto que en ningún momento se vulneró el derecho al trabajo, establecido en el artículo 25, ni los artículos 1,2, y 53 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto los mismos protegen el trabajo realizado de manera lícita, honesta y legal. (…) En este punto de la cuestión, la Sala concluye que no existieron defectos fácticos en las pluricitadas sentencias, por cuanto cada propiedad afectada por la acción de extinción de dominio, fue debidamente estudiada, desde los orígenes de su adquisición, construcción y en algunos casos hasta su venta, como se puede ver en los folios 310 a 329 del cuaderno 9, a saber: el edificio Centro Ejecutivo II, la residencia ubicada en la carrera 57 No. 79313, la construcción y venta de locales al Citi bank, el Edificio

Costa Norte, entre otros… Por último, el demandante aportó varios experticios periciales señalando que no fueron tenidos en cuenta en la investigación penal, en los cuales se detallaba la labor realizada por él en calidad de ingeniero, no obstante, los mismos tampoco son de recibo para esta Corporación, por cuanto dicha actividad se realizó sobre causa y objeto ilícito, dado que el propósito de construir versaba sobre la necesidad de blanquear el dinero producto del narcotráfico, como se señaló en la sentencia cuestionada por error judicial…”. 4-. Recurso La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: “La inconformidad con el fallo impugnado radica en que contrario a lo afirmado, sí quedó demostrado (sic) la existencia del error jurisdiccional, que para su configuración solo basta que exista una providencia contraria a derecho, así no constituyan una vía de hecho judicial por defectos sustantivo y fáctico, pues esto no lo exige la ley, y en este caso, las sentencias de extinción de dominio contrarían flagrantemente el derecho, concretamente el derecho al trabajo del demandante, como lo expondré a continuación. Además, se omitió hacer el análisis jurídico probatorio debido, pues se (sic) nunca se expresó el mérito de las pruebas que fueron legalmente decretadas y allegadas en su debida oportunidad al proceso, las cuales se hacía necesario analizar y Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002331000200800688 01 (41637) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-429560 valorar integralmente para que efectivamente se profiriera una decisión de fondo. (…) Ahora bien, el Tribunal ha cometido el mismo error de interpretación de los jueces de extinción de dominio, puesto que no analizó que una cosa es la situación de la hermana del demandante, quien sí fue condenada por narcotráfico, y otra cosa, la de éste quien nunca fue condenado, ni en Colombia, Suiza o Estados Unidos. De igual manera, los orígenes del patrimonio de ambos fueron diferentes. Mientras que el de Sheila Arana fue producto del narcotráfico, ya ella y su marido sí fueron condenados penalmente, al haber constituido un (sic) auténtica organización ilegal; el origen del patrimonio de JAIRO ARANA, no lo fue, su causa además de la herencia recibida, la constituye el fruto del trabajo honesto como ingeniero civil, lo cual quedó demostrado. (…) Falló el Tribunal, al no observar que sí había quedado dentro del proceso, que Juzgado y Tribunal, incurrieron en vías de hecho, como son: 1º) por defecto sustantivo; 2º) por defecto fáctico; 3º) por desconocimiento del precedente jurisprudencial; y 4º) por violación directa de la Constitución; reiterando las mismas vías de hecho el juez contencioso administrativo, al no tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso y al realizar una

interpretación irrazonable respecto de los hechos y la normatividad aplicable al caso en concreto.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Es responsable la Nación – Rama Judicial por error jurisdiccional en la emisión de la sentencia proferida el 19 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se decretó la extinción de dominio de los bienes del actor, y el fallo dictado el 9 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, que confirmó la decisión anterior, en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 1100131070132004026? ANÁLISIS JURÍDICO Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002331000200800688 01 (41637) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-429560 El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no

estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

250002331000200800688 01 (41637) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-429560 judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. El error jurisdiccional y sus presupuestos fueron descritos en los artículos 66 y 67 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” El Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de noviembre de 20011, precisó que la providencia a través de la cual se materializa el error jurisdiccional debe ser contraria a derecho, sin que ello signifique que tal contradicción deba ser grosera, arbitraria o abiertamente ilegal, así: “El error judicial, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia.

La ley 270 de 1996 recoge esta figura en nuestro derecho y la define como: “el cometido por una autoridad investida de facultad

jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (artículo 66) Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes: a. Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. A este respecto la jurisprudencia ha señalado: “Para la Sala, los ‘recursos de ley’ deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION

TERCERA - Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS - FERNANDO RUIZ PEÑA - Demandado: NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA.

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002331000200800688 01 (41637) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-429560 decir, aquellos que no sólo permiten el examen ilimitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los

extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda. Al contrario de lo que ocurre con los recursos ordinarios, consagrados por la ley para la impugnación de las providencias judiciales por regla general, salvo aquellas expresamente excluidas, los recursos extraordinarios constituyen una manera excepcional de impugnar las sentencias, tanto que no proceden en todos los procesos ni contra todas las sentencias sino únicamente en aquellos eventos en que la ley los autorice y por las causales taxativamente señaladas. Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la victima que excluye la responsabilidad del estado. b) Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. Sobre esta exigencia la Sala ha expresado, en sentido contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, que: “Si así se entendiera el error judicial como la ‘actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso’ que obedece a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, se estaría desconociendo la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual éste debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual

falta personal del agente que lo causa. Precisamente como desarrollo legal de la disposición constitucional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error judicial como el ‘cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley’, sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza.” Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002331000200800688 01 (41637) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-429560 La misma Corporación, respecto del error jurisdiccional y las condiciones para su estructuración, en sentencia del 23 de abril de 20082, dijo: “Ahora bien, en jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad, ha entendido esta Sala que el error jurisdiccional que puede generar responsabilidad patrimonial del Estado se presenta cuando con una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado. Así, es pertinente anotar que con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en providencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14.837, esta Sala señaló que las condiciones para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado -con independencia de la

definición que actualmente se consagra en la Ley 270 de 1996, dado que no es norma aplicable al caso concreto,- son las siguientes a saber: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el

2

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 73001-23-31000-1997-05031-01(16271). Actor: SOCIEDAD HERNANDO OSPINA CARDONA Y CIA.

MICRO - VIALES Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y

OTRO. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002331000200800688 01 (41637) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-429560 titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”. CASO CONCRETO Considera el demandante que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá,

Sala de Descongestión, mediante las sentencias proferidas el 19 de abril de 2005 y el 9 de enero de 2007, respectivamente, incurrieron en error jurisdiccional al declarar la extinción de dominio de sus bienes y al confirmar dicha decisión. Señala que fueron objeto de la acción de extinción de dominio los siguientes bienes de su propiedad: - Participación en la Compañía Hotel El Prado S.A., como socio industrial, sobre el 20% de los aportes de capital en las empresas limitadas INHOTAL, SURATEL, HOTINCOL, INHOGAR, GRANCO, las cuales son accionistas sobre el 100% de tal compañía. - Oficina 901 y veinticinco garajes en el inmueble denominado Centro Ejecutivo II de Barranquilla. - Lote en Puerto Colombia, Atlántico. - Apartamento y garaje 303 del Edificio Costa Bella de Santa Marta. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002331000200800688 01 (41637) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-429560 - Vehículo NISSAN de placa RFJ 611 modelo 1986, clase campero, Motor P602867 de Chasis K 160-782212.

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