PGN - Auto 064-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Auto 064-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

TUTELA-Amparar el derecho al debido proceso e igualdad conculcado en el Auto Interlocutorio No. 182 de 2025 por el cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1736 de 2024 donde se nombró en provisionalidad a un Procurador Judicial I.

MEDIDA CAUTELAR-El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 expone que pueden ser preventivas conservativas anticipativas o de suspensión la competencia para dictarlas es del Juez o Magistrado pueden decretarse varias en un mismo proceso entre las que se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

…Sin embargo, debe decirse que la procedencia de las medidas provisionales está sujeta, a la observancia, para el caso bajo estudio, de los siguientes elementos; (i) que la solicitud de protección tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) que exista un riesgo probable de que el derechos del cual se persigue su protección pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite procesal, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y, (iii) que con la ejecución del acto administrativo demandado se pueda producir un daño eminente…

CONCEPTO-Se solicita que se amparelos derechos al debido proceso e igualdad del demandante y que en consecuencia se suspendan los efectos del artículo segundo del resuelve del Auto Interlocutorio No. 182 de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1736 de 2024

…Por lo anterior, se sugiere se disponga el reintegro del tutelante al ejercicio de las funciones suspendidas como Procurador 173 Judicial l Para la Conciliación Administrativa Bogotá hasta que se decida de fondo el asunto dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el Radicado No. 25000 2341000202500264 00 y se ordene a la Procuraduría General de la Nación dejar sin efectos la Resolución No. 106 del 15 de mayo de 2025 mediante la cual se dio cumplimiento a la orden contenida en el artículo segundo del resuelve del Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025…

CONCEPTO No. 064 / 2025

Bogotá D.C., 30 de mayo de 2025.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

E. S. D.

| | | | --- | --- | | EXPEDIENTE: | 11001-03-15-000-2025-03121-00 | | REFERENCIA: | ACCIÓN DE TUTELA | | ACCIONANTE: | ROBERT YESID CASTILLO LÓPEZ | | ACCIONADO: | TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN C |

Sentido del concepto: Se solicita AMPARAR el derecho al debido proceso e igualdad conculcado al señor ROBERT YESID CASTILLO LÓPEZ en el Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025, por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1736 del 5 de noviembre de 2024, a través del cual se nombró en provisionalidad al señor CASTILLO LÓPEZ en el cargo de Procurador Judicial I. // El contenido dispuesto en el Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025 desconoció el precedente jurisprudencias dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-503 de 2020 que declaro la exequibilidad condicionada del régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, consagrado en el Decreto Ley 262 de 2000. // La medida de suspensión provisional contenida en el Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025 no cumple con los estándares de procedencia de medida cautelar.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en la acción constitucional que nos ocupa, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes argumentos:

1. ANTECEDENTES

  • 1. Objeto de la acción constitucional:

1. ANTECEDENTES

  • 1. Objeto de la acción constitucional:

El señor ROBERT YESID CASTILLO LÓPEZ instauró acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección C del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo. Ello al estimar que estos fueron vulnerados con ocasión del contenido dispuesto en el auto del 30 de abril de 2025, por medio del cual la autoridad accionada decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1736 del 5 de noviembre de 2024, a través del cual se nombró en provisionalidad al señor Castillo López en el cargo de Procurador Judicial I, en el marco del proceso de nulidad electoral que promovió el Sindicato de Procuradores Judiciales -Procuraren su contra.

Las pretensiones de la acción se dirigen a:

1. “Que se suspendan temporalmente los efectos del artículo segundo del resuelve del Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025, a través del cual, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1736 del 5 de noviembre de 2024, mediante el cual se me nombró en provisionalidad en el empleo de procurador judicial l, código 3PJ, grado EG (ID.1391) de la planta global, ubicado en la Procuraduría 173 Judicial l Para la Conciliación Administrativa Bogotá. 2. Por lo anterior, se me reintegre al ejercicio de las funciones suspendidas como Procurador 173 Judicial l Para la Conciliación Administrativa Bogotá hasta que se decida de fondo el asunto dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el Radicado No. 25000 2341000202500264 00. 3. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación dejar sin efectos la Resolución No. 106 del 15 de mayo de 2025 mediante la cual se dio cumplimiento a la orden contenida en el artículo segundo del resuelve del Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025. 4. De forma subsidiaria solicito se inste a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a decidir el impedimento presentado por la Procuradora Judicial II que actúa como agente del Ministerio Público en el despacho de la Magistrada Ponente, lo que impide que cuente con un agente del Ministerio Público como garante de la legalidad y garantías fundamentales a las que tengo derecho como ciudadano al interior del proceso de nulidad electoral.”

1. Breve recuento de los Hechos.

Mediante Decreto 1736 del 5 de noviembre de 2024 la entonces Procuradora General de la Nación nombró al señor ROBERT YESID CASTILLO LÓPEZ en el empleo de Procurador Judicial l, código 3PJ, grado EG (ID.1391) de la planta global, ubicado en la Procuraduría 173 Judicial l Para la Conciliación Administrativa Bogotá. Decisión frente a la cual el Sindicato de Procuradores Judiciales – PROCURAR interpuso medio de control de nulidad electoral el 18 de febrero de 2025 donde demandó la nulidad del citado nombramiento y solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del mismo. Mediante Auto No. 056 del 25 de febrero la Magistrada Ponente Ana Margoth Chamorro Benavides perteneciente a la Sección Primera, Subsección C del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA resolvió correr traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de 5 días; decisión que fue notificada por Estado el 27 de febrero de 2025 y personalmente el 6 de marzo de 2025 a CASTILLO LÓPEZ.

El 5 de marzo de 2025 la Procuraduría General de la Nación también en calidad de demandada remitió al despacho memorial contentivo de pronunciamiento de medida cautelar oponiéndose a la procedencia de esta por no configurarse las causales legales para su decreto.

El día 12 de marzo de 2025 a través del apoderado del señor ROBERT YESID CASTILLO LÓPEZ, se presentó pronunciamiento sobre el traslado de la medida de suspensión provisional del acto acusado.

El 30 de abril de 2025, la Sala de Decisión de la Subsección C de la Sección Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA con ponencia de la Magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides profirió el Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025, mediante el cual resolvió admitir la demanda y decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento contenido en el Decreto 1736 del 5 de noviembre de 2024. Providencia que fue notifica por estado el 7 de mayo de 2025 y de manera personal el 14 de mayo de 2025 al señor CASTILLO LÓPEZ.

En atención a ello, el día 13 de mayo de 2025 la Procuraduría General de la Nación interpuso Recurso de Reposición contra el citado Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025 sustentado en el artículo 277 del CPACA al ser el único recurso procedente por tratarse de un proceso de única instancia. Proceder que en la misma fecha adopto la defensa del señor CASTILLO LÓPEZ, quien presento recurso de reposición contra el citado Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025 al considerar que en el mentado acto se presentaban defectos sustantivos o materiales y desconocimiento del precedente constitucional, desconocimiento del precedente de las otras subsecciones de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la resolución de casos con igual identidad fáctica y jurídica, defecto fáctico en la valoración probatoria y no haberse demostrado el perjuicio de la mora.

El día 15 de mayo de 2025, el señor Procurador General de la Nación presentó memorial ante el Tribunal mediante el cual reitero en toda y cada una de sus partes el recurso de reposición interpuesto por la Oficina Jurídica de la Procuraduría, haciendo énfasis en la necesidad de que se respete el precedente judicial establecidos por las Altas Cortes, incluyendo la Corte Constitucional, como forma de preservar el sistema jurídico colombiano, la coherencia normativa, la seguridad jurídica y el respeto efectivo al principio de igualdad, concretamente la sentencia C-503 de 2020 mediante la cual la Corte reitero que el régimen especial contenido en el Decreto Ley 262 de 2000 constituye un sistema autónomo y excluyente, por el cual las disposiciones del régimen general no resulta automáticamente aplicables.

El mismo día 15 de mayo de 2025, la Procuraduría General de la Nación profirió la Resolución No. 106 por medio de la cual se dio cumplimiento a la orden judicial de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto No. 1736 del 05 de noviembre de 2024 en cumplimiento a lo ordenado por el Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025 cuya parte resolutiva suspende provisionalmente los efectos jurídicos del nombramiento del señor CASTILLO LÓPEZ, mientras se decide de forma definitiva el proceso de nulidad electoral.

  • 1. La postura de la parte actora es que el contenido del Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025 desconoció la regla de decisión contenida en la Sentencia C-503 de 2020 y ratificada por la Sentencia C-102 de 2022, y se apartó del precedente constitucional relevante frente a las normas aplicables al caso objeto de nulidad electoral. Que adicionalmente, la actuación judicial viene agravada porque la Sala de decisión también desconoció el precedente horizontal interno de las demás subsecciones de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, externo, respecto de decisiones análogas proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, constituyéndose una vulneración a mi derecho fundamental al debido proceso.

Señala que el análisis efectuado en el auto de marras impone una carga argumentativa a la administración que no establece el régimen especial que regula la entidad y que no es procedente por cuanto ya la Corte Constitucional fijó un criterio de interpretación sobre la materia, específicamente en las Sentencias C-077 de 2004, C-503 de 2020 y C-102 de 2022, dicho sea de paso, la C-503 de 2020 producto de una demanda de inconstitucionalidad promovida por el mismo presidente del Sindicato PROCURAR.

Que el Tribunal en el Auto referido intenta dar apariencia de razonabilidad a su argumento de tornar obligatoria la provisión de vacantes de cargos de carrera al encargo de empleados inscritos en carrera administrativa o justificar la imposibilidad de no hacerlo, requisitos que desbordan la correcta y debida forma de aplicar las reglas jurisprudenciales dadas por la Corte Constitucional sobre los artículos del Decreto-Ley 262 de 2000 que hoy son objeto de controversia en vía de nulidad electoral, constituyéndose en un desconocimiento del precedente constitucional al apartarse de la correcta interpretación trazada por la Corte Constitucional y limitando sustancialmente el alcance de dicho precepto constitucional como forma adecuada de solución jurídica a la presente medida de suspensión y por consiguiente, del caso mismo.

Resalta que el razonamiento esbozado por la Sala en el decreto de la medida cautelar llevó a dar aplicación a una norma supletoria que no regula los nombramientos provisionales en la Procuraduría General de la Nación y que no era aplicable a mi caso, lo que hizo que, la decisión de apartarse del precedente consolidado de la Corte Constitucional en la Sentencia C-503 de 2020 y reiterado por la Sentencia C-102 de 2022, produjese una vulneración de mi derecho al debido proceso.

Destaco que el Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025 incurrió en un defecto sustantivo al darle prevalencia en la solución del presente caso a las disposiciones de la Ley 909 de 2004, en especial el artículo 24 de esta, y en una errada interpretación del carácter supletivo de esta normatividad a efectos de suplir presuntos vacíos normativos de la norma especial que rige a la Procuraduría General de la Nación, interpretación proscrita por lo ya mencionado en la Sentencia C-102 de 2022. Que en consecuencia el anterior defecto se materializa al basar la decisión judicial en una norma que no es aplicable y, además, erró al desconocer el precedente constitucional sobre la provisión de los empleos de carrera administrativa mediante la posibilidad de un nombramiento provisional con alguien externo al régimen de carrera; que por lo anterior se evidencia que la entonces Procuradora General de la Nación en la expedición del decreto de nombramiento que aquí se controvierte, hizo uso de la figura del nombramiento en provisionalidad, actuando dentro del marco legal que le concede dicha facultad discrecional de elegir entre las dos alternativas, esto es, nombramiento provisional o encargo, sin que esta última sea la regla prevalente sobre la primera, en tanto la norma especial del Decreto-Ley 262 de 2000 no lo fijó en estos términos, facultad discrecional que fue estudiada en sede de constitucionalidad y ratificada por la Corte Constitucional en las ya mencionadas sentencias de constitucional al decidir su exequibilidad.

Indico el desconocimiento del precedente horizontal, en la medida que sobre casos con identidad fáctica y jurídica derivados de demandas de nulidad electoral promovidas por el Sindicato Procurar durante el 2025 y que cursan en las distintas Subsecciones de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo del Atlántico, se tiene que todas las medidas de suspensión provisional fueron negadas en la admisión de dichas demandas, por consiguiente, la interpretación hecha por esta Subsección contraviene las providencias dictadas por las otras subsecciones de esta misma Sección y de las salas de decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

1.4. Admisión de la acción constitucional

Mediante Auto de fecha26 de mayo de 2025, el Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y negarla solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, además dispuso:

“(…)

TERCERO: VINCULAR al presente proceso al Sindicato de Procuradores Judiciales -Procurary a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de terceros con interés.

CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita copia digital del expediente con radicado número 25000-23-41-000-2025-00264-00.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Sindicato de Procuradores Judiciales -Procurary a la Procuraduría General de la Nación. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, la autoridad accionada rinda el informe correspondiente y los terceros ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,”

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso de apelación, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que el problema jurídico a abordar, para efectos de presentar concepto, se puede formular de la siguiente manera:

¿Los fundamentos argumentativos plasmados en el Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025, atienden el precedente jurisprudencial previsto en la Sentencia C -503 de 2020 en la cual se destacó que el hecho de estar en carrera no otorga un derecho preferente para ser encargado del cargo frente a particulares que también cumplan los requisitos y en cuanto a que el nombramiento en provisionalidad no contradice el principio del mérito si está debidamente motivado?

¿La medida cautelar decretada en el Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025, cumple con los estándares de procedencia previstos en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011?

2.2. Análisis jurídico - caso concreto.

Procede el Ministerio Público, a emitir concepto tendiente a solicitar que acceda al amparo constitucional solicitado por el señor ROBERT YESID CASTILLO LÓPEZ. Lo anterior de acuerdo con las siguientes consideraciones:

2.2.1. En cuanto al precedente constitucional contenido en la sentencia C-503-2020

Del contenido literal del Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025 que decretó la suspensión provisional de los efetos del Decreto 1736 del 5 de noviembre de 2024, a través del cual se nombramiento del señor ROBERT YESID CASTILLO LÓPEZ en el empleo de Procurador Judicial l, código 3PJ, grado EG (ID.1391) de la planta global, ubicado en la Procuraduría 173 Judicial l Para la Conciliación Administrativa Bogotá, se advierte que la decisión se sustentó en los siguientes argumentos:

“(…)

“(…)

Pero la Sala resalta el contenido de la Ley 909 del 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” que si bien tiene carácter supletorio, es decir, se aplica solo en caso de presentarse vacíos en la normatividad especial (art.3), fue objeto de una modificación a la cual no hizo alusión expresa la Corte, y que pondera el mérito como factor determinante para la provisión temporal de los empleos.

El artículo 24 de la Ley 909 de 2004 fue modificado por la Ley 1960 de 2019, que ordenó que, cuando hubiere un empleo de carrera administrativa vacante, mientras se surte el proceso de selección para proveerlo mediante carrera, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

(…)

En este caso está probado que la provisión de la vacante no se hizo mediante lista de elegibles porque no existe una vigente, pero no se acudió al encargo de empleados inscritos en carrera administrativa o en su defecto, no se motivó la imposibilidad de hacerlo como justificación para recurrir a un nombramiento provisional. ” (Subrayado fuera de texto)

De la transcripción efectuada se colige que si bien el Tribunal sustentó su decisión de suspensión provincial acudiendo a una interpretación del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 pese a reconocer el carácter supletorio de esta norma, aquélla interpretación no se acompasa del marco jurídico que debe aplicarse al caso, pues la Procuraduría General de la Nación cuenta con un régimen especial de carrera para proveer los cargos de carrera vacantes que se encentra contenido en la Decreto Ley 262 del 2000.

De tal suerte que, la aplicación supletoria de la Ley 909 de 2004 a entidades que como la Procuraduría General de la Nación tienen regímenes especiales, solo puede ser aplicado en casos que el Decreto 262 de 2000 presente vacíos normativos, presupuesto que no se configura en el presente caso ya que de forma clara y expresa el Decreto 262 de 2000 regula de manera especial o especifica la provisión de empleos, incluidos los nombramientos en provisionalidad como el caso que nos ocupa y de encargos, por lo cual, no se aprecian vacíos normativos que deban ser suplidos con una norma de carácter general.

En consecuencia y dado la ausencia de vacíos normativos sobre la materia antes referida, nos debemos remitir a lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, el cual señala en sus artículos 186, 187 y 188:

"ARTICULO 186. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.

También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión Judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto.

(...)

ARTICULO 187. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.

El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

ARTICULO 188. DURACION DEL ENCARGO Y DEL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. El encargo y la provisionalidad. cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual.

Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección.

Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.

PARAGRAFO. Por razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido en el presente artículo".

De la lectura integrar del anterior marco normativo, se puede apreciar que el mismo regula de manera particular y concreta lo relacionado con la provisión de cargos en provisionalidad, la provisión de cargos vacantes temporalmente y la temporalidad por la cual podrán extenderse los encargos y provisionalidades, circunstancia que impide hacer una interpretación en otro sentido ni apoyado en otra norma como equivocadamente lo hace el Tribunal en el Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025 al aplicar una norma de carácter general.

Así mismo, es evidente que las previsiones normativas en cita, no señalan o precisan una regla que obligue a la Procuraduría General de la Nación a realizar un procedimiento previo con miras a suplir una vacante definitiva en cargos de carrera administrativa con la figura del encargo en funcionarios de carrera administrativa de la entidad; por ello se deduce, entonces, que el Procurador General de la Nación, con apoyo en la normatividad referida, cuenta con una facultad discrecional que lo faculta para suplir vacantes definitivas en cargos de carrera, bien a través de la figura del encargo o a través de nombramiento en provisionalidad a favor de cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para el desempeño del mismo.

Esta faculta, entre otras, fue objeto de análisis de constitucionalidad a través de la Sentencia C-503 de 2020 emitida por la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada del régimen especial contenido en el Decreto 262 de 2000, específicamente en lo relacionado con el sistema de carrera y los nombramientos en provisionalidad dentro de la Procuraduría General de la Nación, destacando su autonomía frente al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004. Es de notoria relevancia esta providencia para el asunto de marras, en la medida que aquélla reiteró que el régimen especial contenido en el Decreto 262 de 2000 constituye un sistema autónomo y excluyente, por lo cual las disposiciones del régimen general no resultan automáticamente aplicables, hechos que implica que la interpretación realizada en el Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025 resulta impertinente al caso bajo estudio, pues el régimen aplicable es el contenido en la Decreto 262 de 2000 en los términos de la normatividad antes transcrita. Sobre el particular la Sentencia C-503 de 2020 depuso:

“86.El nombramiento en encargo o en provisionalidad de los cargos de carrera vacantes, temporal o definitivamente al interior de la Procuraduría General de la Nación persigue una finalidad constitucionalmente importante, en tanto que las medidas a las que puede acudir alternativamente el nominador, el encargo y el nombramiento provisional, buscan garantizar la continuidad en la prestación del servicio, de manera que no existan interrupciones o alteraciones durante el período que dura vacante el cargo, es decir, mientras se efectúa la selección ordenada por la Constitución o se supera la situación administrativa que dio lugar a la vacancia]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los concursos de méritos requieren un determinado tiempo para la evacuación de las distintas etapas de la selección, mientras que la prestación del servicio necesita ser continua, para cumplir los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa, particularmente los de celeridad, eficiencia y eficacia, previstos en el artículo 209 de la Constitución. Tal justificación se predica igualmente de la provisión de cargos temporalmente vacantes, ya que aunque en dicho evento no se requiere la realización de un proceso de selección para la provisión definitiva del cargo, sí es necesario que se eviten interrupciones y otras afectaciones en el ejercicio de la función durante el lapso en el que dura la vacancia.

87. El nombramiento en encargo o en provisionalidad de los cargos de carrera vacantes, temporal o definitivamente al interior de la Procuraduría General de la Nación es efectivamente conducente. Esto porque, la medida permite que, ante una vacancia temporal o definitiva, el Procurador General de la Nación pueda rápidamente designar a una persona que cumpla con las exigencias del cargo, para desempeñar la función y evitar así la afectación en el ejercicio de la función administrativa. De manera que tanto el encargo, como la provisionalidad son formas adecuadas para garantizar el continuo y eficiente ejercicio de la función administrativa, frente a situaciones de vacancia en el cargo.

88. La potestad reconocida al Procurador general de la Nación para optar alternativamente entre el encargo o la provisionalidad, para la provisión de cargos de carrera que se encuentren vacantes, no es manifiestamente desproporcionada. La ausencia de manifiesta desproporción se evidencia en el hecho de que, aunque el encargo puede significar, para el empleado de carrera, la adquisición de nuevos conocimientos, experiencia y, llegado el caso, la mejora de ingresos, al tener derecho a percibir temporalmente la diferencia salarial correspondiente, en lo que concierne el mérito para el ejercicio del cargo a proveer transitoriamente, los empleados de carrera no han sido examinados en concreto, respecto del empleo en cuestión, es decir, que no disponen de un mejor derecho a ejercer dicho cargo y, por el contrario, la facultad reconocida al nominador para escoger discrecionalmente, entre la provisión de la vacante mediante la figura del encargo o a través de un nombramiento provisional, materializa los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de la función administrativa.

89. En efecto, no se vislumbra que, ante la necesidad de proveer transitoriamente una vacante, el servidor en carrera tenga mejor derecho que el particular que se encuentra por fuera de la entidad, considerando que el artículo 221 del Decreto Ley 262 de 2000 señala que la inscripción en carrera se circunscribe a un empleo específico -aquél para el cual se concursó-, a tal punto que, para poder ascender con derechos de carrera, se debe concursar nuevamente para el cargo superior. De manera que los méritos que demostró se predi

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