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PGN - Auto 2023-782540 D-2023-3348623

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Auto 2023-782540 D-2023-3348623
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2023

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 7: SEGUNDA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Auto de archivo en investigación disciplinaria

SOBRECOSTOS -El valor de este ítem era de $518.199 pesos, pero que al revisar el acta parcial de obra y aprobación de pago no. 14 dicho valor se incrementa a $1.789.900 pesos, esto genera una diferencia de $1.271.701 pesos

RESPONSABILIDAD FISCAL-Observación administrativa con presunta incidencia disciplinaria y fiscal en cuantía de $39.476.053, por mayores valores pagados por acero de refuerzo y malla electrosoldada, los cuales se cancelaron con el precio tope del ffie

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El hallazgo 3.3.1.5. administrativo con presunta incidencia disciplinaria y fiscal, fue trasladado a la dirección de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva

ACCIÓN DISCIPLINARIA-Conforme a las respuestas emitidas por el FFIE y la Contraloría de Bogotá en el marco del proceso de responsabilidad fiscal, se constató que los recursos ya fueron recuperados y puestos a disposición

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7: Segunda para la Contratación Estatal | | Radicado: | IUS E-2023-782540 IUC D-2023-3348623 | | Disciplinado: | XXX | | Cargo: | xxx | | Entidad: | XXX | | Fecha informe: | 08 de noviembre de 2023 | | Fecha hechos: | Vigencia 2021-2022 | | Asunto: | Auto de archivo en investigación disciplinaria |

Bogotá D.C., 18 de marzo de 2026

1. ASUNTO

Bogotá D.C., 18 de marzo de 2026

1. ASUNTO

Procede el despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda dentro de la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 25 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 12 del Decreto 1851 de 2021.

1. ANTECEDENTES

2.1. El Director Técnico Sectorial de Educación de la Contraloría de Bogotá, remite a este ente de control, un hallazgo disciplinario resultado de la evaluación a la gestión fiscal de las vigencias 2019 a 2022 -PAD 2023 a la Secretaria de Educación Distrital -SED, el cual fue asignado a esta Delegada, en cumplimiento a la designación de funcionario especial, por la señora Procuradora General de la Nación, en virtud del articulo 1, Resolución No. 264 del 12 de julio de 2023, el cual modifica y adiciona el artículo 3 de la Resolución No. 377 de 2022, determinando competencia exclusiva de este despacho para conocer de los asuntos contractuales adelantados por el FFIE.

El hallazgo se sintetiza en los siguientes términos:

“(…)

3,3,1.5 Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria y fiscal en cuantía de $39.476.053, por mayores valores pagados por acero de refuerzo y malla electrosoldada, los cuales se cancelaron con el precio tope FFIE y no con el propuesto por el contratista, sobrecostos en grifería y secadores para manos, contrato de obra No. 1380-1332-2020.

El contrato de obra No. 1380-1332-2020, fue suscrito entre Alianza Fiduciaria S.A, quien actúa en nombre y representación legal del XXX, en el cual se asignaron recursos de la SED por $19.889.719.791 y del Fondo de Financiamiento de Infraestructura EducativaFFIE por valor de $12.317.112.1773. (…)

Revisada la liquidación de los ítems Acero de refuerzo 420 mpa y Malla Electrosoldada, se estableció que fueron pagados con el precio tope FFIEgrupo No. 4 (indexado), obviando que el valor por el cual se debió liquidar era el ofertado por Consorcio Construcciones Colombianas 011 en el Formato 10 “Propuesta económica” (indexado); por lo tanto, se presenta un presunto detrimento patrimonial en cuantía de $26.152.419 (…)

Por otra parte, al revisar el estudio de mercado realizado por el contratista de obra y avalado por la interventoría se estableció del para el ítem "Suministro griferia de 8 " para lavaplatos tipo cuello de ganso acabado cromado", un valor por unidad $52.967 y así fueron liquidadas en el acta de obra y aprobación de pago No, 18. (…)

Así mismo, revisados los documentos aportados en la ejecución de la auditoría además del análisis de precios unitarios de fecha agosto 25 de 2021, para ítem "8.2.19 L28 SUMINISTRO GRIFERIA DE 8" PARA LAVAPLA TOS TIPO CUELLO DE GANSO ACABADO CROMADO", se concluye que el valor fijado para este ítem corresponde a $52.967, el cual fue correctamente liquidado y pagado en el acta de obra y aprobación de pago No. 19', no obstante sin justificación en el acta de obra y aprobación de pago No. 216 , se realiza el descuento del valor pagado en elacta 19 y se re-liquida a valor unitario de $200.091, por lo tanto, se presenta un presunto detrimento patrimonial por las 19 unidades que realmente fueron instaladas7 en cuantía de $3.627.540: (…)

Al revisar el APU "M104 Secador de manos eléctrico" que fue por el que se modificó el item "SECADOR ELECTRICO PARA MANOS (SUM E INSTALACION)'", se estableció que las dos cotizaciones presentadas por el contratista y avaladas por la interventoría corresponden al mismo valor $1.789.900: (…)

Se evidenció un sobrecosto dado que en la propuesta económica el ítem se ofertó en $ 827.986, sin embargo, fue modificado sin un estudio técnico del mercado a $1.789.900, lo anterior teniendo en cuenta que confidencialmente las tres cotizaciones para establecer el nuevo precio fueron por el mismo valor de $1.789.900, precisando que la entidad no aportó en la ejecución de la auditoría ni en la respuesta al informe preliminar las tres cotizaciones para un análisis más detallado de las mismas. (…)

En este orden de ideas, se presenta un presunto detrimento patrimonial en cuantía de $9.696.093, representado en los sobrecostos correspondientes a la compra de los secadores para manos:

(…)”

2.2. El 09 de febrero de 2024, se dispuso el inicio de la etapa de indagación previa adelantada contra funcionarios por determinar del FFIE.

2.3. El 09 de diciembre de 2024, esta Delegada ordenó apertura de investigación disciplinaria contra XXX en su calidad de XXX del XXX y contra XXX en su condición de representante legal del XXX, firma interventora del Contrato de Obra No. 1380-1332-2020, por las presuntas irregularidades en permitir cancelar al contratista sobre los ítems de ACERO DE REFUERZO 420 MPA; MALLA ELECTROSOLDADA y; SECADOR ELECTRICO PARA MANOS, con presuntos sobrecostos en la ejecución del contrato de obra No. 1380-1332-2020. En el mismo proveído, se dispuso el archivo parcial respecto al presunto sobrecosto en el ítem SUMINISTRO GRIFERÍA DE 8” PARA LAVAPLATOS TIPO CUELLO DE GANSO CROMADO, toda vez que, conforme a informe rendido por el DNIE no se logró probar el presunto sobrecosto aludido por la CGR.

1. CONSIDERACIONES

Procede este despacho a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria determinando lo que en derecho corresponde respecto a formular pliego de cargos por tenerse cumplidos los requisitos previstos en el artículo 222 del Código General Disciplinario; o por el contrario debe disponerse la terminación de la actuación y el archivo definitivo del proceso, de conformidad con el artículo 224 de la misma norma, en concordancia con el articulo 90 ibidem.

Así pues, los hechos materia de investigación corresponde a presuntos sobrecostos en virtud del Contrato de Obra No. 1380-1332-2020 respecto al aval y pago, a favor del contratista de obra Consorcio Construcciones Colombianas 011, de los ítems ACERO DE REFUERZO 420 MPA; MALLA ELECTROSOLDADA y; SECADOR ELECTRICO PARA MANOS, en los siguientes términos[[1]](#footnote-1):

“(…)

Para dar respuesta a la solicitud presentada por la Procuraduría delegada Disciplinaria de Instrucción 7 - Segunda para la contratación estatal, se da respuesta en los siguientes términos:

ACERO DE REFUERZO 420 MPA Y MALLA ELECTROSOLDADA.

Frente al manejo que se le dio al valor de este ítem en ejecución del contrato se concluye lo siguiente:

La propuesta económica presentada por parte del consorcio estableció el precio tope de ambos ítems presentados en la tabla de "ANEXO 3 - FORMATO PROPUESTA ECONOMICA por el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa - FFIE que se encuentra dentro de los anexos al expediente.

Con relación a lo anterior, tenemos que el ítem de Acero de refuerzo fy 420 Mpa que tiene un valor inicial de $3,484 pesos, y este al ser indexado tiene un incremento de $3.553 pesos, esto genera una diferencia de $69 pesos en el ítem en ejecución del contrato. cabe aclarar, que dicho valor al ser modificado, aplica en el valor del ítem durante la ejecución de todo el contrato.

Por otro lado, frente a ítem de Malla electrosoldada que tiene un valor inicial de $3.903 pesos, y este al ser indexado tiene un incremento de $3.980, esto genera una diferencia de $77 pesos sobre el ítem en ejecución del contrato, también se aclara, que dicho valor al ser modificado, aplica en el valor del item durante la ejecución de todo el contrato.

Se evidencia que los valores de estos ítems en ejecución del contrato superan a los inicialmente pactados y son los relacionados en la tabla de precios tope dispuestos en la tabla de FFIE, por lo cual se puede indicar que si se presentan sobrecosto. Adicionalmente, dentro del expediente no se cuenta con soportes ni evidencias de las justificaciones técnica y/o administrativas de la modificación de dichos ítems.

SUMINISTRO DE GRIFERÍA DE 8" PARA LAVAPLATOS TIPO CUELLO DE GANSO ACABADO CROMADO. (…)

SECADOR ELÉCTRICO PARA MANOS (SUM E INSTALACIÓN)

Frente al manejo que se le dio al valor de este ítem en ejecución del contrato se concluye lo siguiente:

Se evidencia un incremento del más del 50% en el valor pactado inicialmente, teniendo en cuenta que dentro del análisis que se realizó a las evidencias del expediente, los valores pactados inicialmente concuerdan con los valores que se indican en la tabla de los precios tope del FFIE y este fue el que se pactó para la ejecución en el contrato. Con relación a lo anterior, el valor de este ítem era de $518.199 pesos, pero que al revisar el Acta parcial de obra y aprobación de pago No. 14 dicho valor se incrementa a $1.789.900 pesos, esto genera una diferencia de $1.271.701 pesos, por lo cual es evidente el sobrecosto de dicho ítem supera el 50 %.

(…)”.

En este orden de ideas, conforme a los presuntos sobrecostos aludidos por la CGR por valor de $39.476.053 M/CTE, así como el informe rendido por la DNIE, este despacho solicitó al FFIE informes de ejecución por medio de los cuales se aprueban los relacionados ítems, entidad que en respuesta dada el 28 de febrero de 2024, se pronuncia en los siguientes términos:

“(...)

“(...)

Por último, es oportuno informarle a la Procuraduría General de la Nación, que la Contraloría de Bogotá, con ocasión a la Auditoría de Desempeño -Código 25 PAD 2023que se adelantó a la Secretaria de Educación del Distrito -SED, en particular al contrato de obra No. 1380-1332-2020, correspondiente a la Institución Educativa Plaza Logística, comunicó la observación “”3.3.1.5 Observación administrativa con presunta incidencia disciplinaria y fiscal en cuantía de $39.476.053, por mayores valores pagados por acero de refuerzo y malla electrosoldada, los cuales se cancelaron con el precio tope del FFIE y no con el propuesto por el contratista, sobrecostos en griferia y secadores para manos: por inconsistencias en la vigencia además del valor del amparo calidad en la póliza de garantía, contrato de obra No. 1380-1332-2020", la cual pese a ser respondida fue confirmada como hallazgo con presunta incidencia disciplinaria y fiscal por valor de $39.476.053, en el informe final de la Auditoría de Desempeño de la Secretaría de Educación Distrital -SED comunicado el 30 de octubre de 2023.

En virtud de lo anterior, el Contratista de Obra realizó la devolución de estos recursos mediante las consignaciones realizadas así: i) el 6 de diciembre de 2023, por $26.178.952 por concepto de los mayores valores pagados por acero de refuerzo y malla electrosoldada; y, $1.202.670, por concepto de rendimientos financieros; y ii) el 14 de febrero de 2024, por $13.297.101, por concepto de los mayores valores pagados por acero de refuerzo y malla electrosoldada y, $2.542.346, por concepto de rendimientos financieros; con lo que a la fecha no existen recursos del erario público pagados de más al Contratista de Obra.

(…)”. Subrayado de despacho.

Por otra parte, conforme a la respuesta allegada por el FFIE, este despacho solicitó a la Contraloría de Bogotá remita a plenario las decisiones adoptadas y actuaciones realizadas frente al hallazgo puesto en conocimiento a este ente de control, autoridad que mediante oficio radicado #2-2024-27062 del 26 de diciembre de 2024, se pronuncia de la siguiente manera[[2]](#footnote-2):

“(…)

El hallazgo 3.3.1.5. administrativo con presunta incidencia disciplinaria y fiscal, fue trasladado a la Dirección de Responsabilidad fiscal y Jurisdicción Coactiva, mediante oficio No. 2-2024-30254 del 8 de noviembre de 2024, para lo de su competencia.

Igualmente, mediante oficio radicado No. 3 -2024 – 33782 la Dirección Sectorial de Educación solicitó información a la mencionada Dirección del referido hallazgo; la cual, mediante respuesta radicado No. 3-2024-34182 del 20 de diciembre de 2024, indicó lo siguiente:

“Que, consultado el aplicativo SIPROFISCAL y las bases de datos de la Subdirección del Procedo de Responsabilidad Fiscal, se evidencia que respecto del contrato de obra No.1380-1332-2020 con cuantía de $39.476.053, por mayores valores pagados por acero de refuerzo y malla electrosoldada de los cuales se cancelaron con el precio tope del FFIE, se trasladó el hallazgo a la Dirección Sector Educación, dando origen al proceso de responsabilidad fiscal No. 170100-0008-24, en el cual se profirió auto por el cual se decreta la cesación de la acción fiscal por pago no.215 del 28 de junio de 2024, confirmado en grado de consulta el 26 de julio de 2024 y ejecutoriado el 30 de julio de 2024. Se anexa en formato PDF la decisión de fondo del expediente solicitado.

(…)” Subrayado de despacho.

De lo expuesto, y conforme a las respuestas emitidas por el FFIE y la Contraloría de Bogotá en el marco del proceso de responsabilidad fiscal, se constató que los recursos ya fueron recuperados y puestos a disposición del XXX, administrado por la XXX. En consecuencia, se evidencia que no se configura un detrimento al erario público, toda vez que dichos recursos fueron reintegrados por el contratista, por concepto de mayor valor pagado por acero de refuerzo, malla electrosoldada, grifería y secador eléctrico.

Finalmente, se evidencia que el objeto del contrato de la presente controversia disciplinaria versa sobre: “la ejecución de diseños, estudios técnicos (cuando se requiera), obtención de licencias de construcción en cualquiera de sus modalidades y/o licencias de urbanismo junto con los permisos y aprobaciones necesarias, así como la ejecución de las obras en la XXX, en desarrollo del PNIE”. Al respecto, conforme a actas de cierre y recibo a satisfacción del contrato de obra del 27 de diciembre de 2022, se logró constatar que la obra ya fue recibida a satisfacción en beneficio de la comunidad estudiantil beneficiada:

[image]

[image: Texto, Carta El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

En atención a lo anterior, el despacho en principio encuentra una posible omisión por parte de la entidad y su interventoría al avalar pagos que excedían los topes establecidos contractuales, con lo cual presuntamente se configuro un sobrecosto por cuantía de $39.476.053 M/CTE, no obstante, conforme a las documentales y respuestas allegadas a este despacho se logró constatar que los recursos fueron depositados por el contratista a la cuenta del FFIE, con lo que se desvirtúa un detrimento patrimonial. Asimismo, se constató que la obra actualmente se encuentra entregada en beneficio de la comunidad estudiantil.

Ahora bien, la Ilicitud sustancial, con base en lo indicado en el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, se refiere a la antijuridicidad de la conducta, concepto sobre el cual existe un profundo debate doctrinario, consecuencia de la estrecha relación que existe entre la ciencia disciplinaria, el derecho penal y el derecho administrativo. Así, y aunque en el ámbito disciplinario sea correcto afirmar que la responsabilidad se fundamenta en la afectación de los deberes funcionales, “ (…) este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público y su falta de justificación[[3]](#footnote-3)”, pues ello podría comenzar a rayar con el concepto de responsabilidad objetiva.

En ese orden de ideas, y para el caso objeto de estudio, se observa que la conducta podría ser típica, pero no sustancialmente ilícita. Si bien se presentaron presuntos sobrecostos por mayores valores pagados en los ítems de acero de refuerzo, malla electrosoldada y secador eléctrico para manos, estos valores fueron posteriormente reintegrados por el contratista, lo que permitió recuperar los recursos y ponerlos a disposición del XXX, administrado por la XXX. En consecuencia, no se materializó un detrimento al erario, pues los hallazgos con presunta incidencia disciplinaria y fiscal fueron objeto de decisión en sede de responsabilidad fiscal, concluyéndose la cesación de la acción por pago.

Así las cosas, y tras las anteriores consideraciones, esta delegada determina que, aunque en principio pudo afectarse el cumplimiento de los deberes funcionales relacionados con la supervisión contractual, las obligaciones pactadas en el contrato de obra No. 1380-1332-2020 fueron finalmente cumplidas a satisfacción, conforme a las actas de cierre y recibo de obra. En consecuencia, no se configura un detrimento al erario que amerite la continuación del proceso disciplinario, toda vez que los recursos fueron reintegrados y la obra entregada en beneficio de la comunidad educativa.

De conformidad con las consideraciones esgrimidas a lo largo de esta providencia, el despacho no encuentra configurados los elementos esenciales contemplados en la Ley 2094 de 2021, para continuar con la subsiguiente etapa procesal, por lo que este despacho conforme a lo previsto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, y habida cuenta que los hechos presuntamente irregulares carecen de ilicitud sustancial, esta delegada ordenará el ARCHIVO del expediente y en consecuencia la terminación del procedimiento adelantado en esta controversia procesal.

En mérito de lo expuesto, la Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción 7 - Segunda para la Contratación Estatal en uso de sus facultades legales y reglamentarias,

RESUELVE

PRIMERO: DISPONER la terminación de la actuación y en consecuencia el archivode la presente investigación disciplinaría adelantada contra XXX, en su calidad de XXX, y XXX, en su condición de representante legal del XXX, de acuerdo con los planteamientos plasmados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los investigados y/o sus apoderados, advirtiéndole que contra esta decisión procede el recurso de apelación, en los términos previstos en los artículos 131 y 134 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario).

TERCERO: No se comunicará la decisión del artículo 90 del Código General Disciplinario, por cuanto fueron iniciadas por informe de servidor público.

CUARTO: Por la Secretaria de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7. Segunda Delegada para la Contratación Estatal, LÍBRENSE las comunicaciones del caso y HÁGANSE las anotaciones de rigor a que haya lugar.

QUINTO: En firme esta providencia archívese definitivamente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARCELA SÁENZ TRUJILLO

Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción 7 Segunda para la Contratación Estatal

Elaboro: XXX – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7 – Segunda para la Contratación Estatal.

Revisó: Marcela Sáenz Trujillo – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7 – Segunda para la Contratación Estatal.

Aprobó: Marcela Sáenz Trujillo – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7 – Segunda para la Contratación Estatal.

1. Conforme a informe rendido por la DNIE – Anexo 1 ↑

2. Fls 177 a 200, c.o ↑

3. Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2022. M.P Álvaro Tafur Galvis. Dado que el objetivo central del derecho disciplinario es garantizar la excelencia en el desempeño de la función pública, las sanciones que contemplan se justifican en el incumplimiento del deber de los servidores públicos, que conlleva a afectaciones del servicio en él encomendados. ↑

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