PGN - Auto 242802 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Auto 242802 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
TERMINACIÓN DEL PROCESO DICIPLINARIO-Y consecuente archivo de la, de conformidad con en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 precitado que la actuación no puede proseguirse al no configurarse el elemento de la ilicitud sustancial de la falta disciplinaria.
Así las cosas, se debe revisar lo establecido porel artículo 68 del C.G.D., que permite que ante situaciones que afecten en menor grado el orden administrativo interno, sin consecuencias significativas sobre los deberes funcionales, el jefe inmediato puede adoptar medidas correctivas sin necesidad de formalismo disciplinario y sin que estas acciones generen antecedentes disciplinarios. En el presente caso, la situación observada no interfiere con la consecución de los objetivos misionales de la entidad ni vulnera los principios que rigen la función pública, en tanto, objetivamente no se evidencian efectos adversos sobre el cumplimiento de los fines misionales o el adecuado funcionamiento de la entidad, en consecuencia, se considera que la situación denunciada no genera una afectación sustancial a los deberes funcionales ni a los principios que regulan la función pública, por tanto, en criterio de este despacho no se configura una ilicitud sustancial en la conducta analizada. Con fundamento en lo descrito anteriormente, este Despacho, instará al Municipio de San Vicente del Caguán para que, en el marco de sus competencias y en cumplimiento de los principios de la función pública, adopte las medidas a que haya lugar para fortalecer la capacitación y actualización de los funcionarios del área de contratación, con el propósito de evitar omisiones que puedan afectar el desarrollo de los procesos contractuales.
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en nuestra constitución nacional en el artículo 228, ordenará el archivo de la actuación disciplinaria frente al hecho analizado
De esta manera y bajo las circunstancias anotadas, este Despacho en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en nuestra constitución nacional en el artículo 228, ordenará el archivo de la actuación disciplinaria frente al hecho analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 precitado, toda vez que la actuación no puede proseguirse al no configurarse el elemento de la ilicitud sustancial de la falta disciplinaria.
| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA: | PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAQUETÁ | | RADICACIÓN: | IUS E-2020-301743 IUC D-2020-1559806 | | INVESTIGADO(A): | JULIÁN ALFREDO PERDOMO LOZADA (Alcalde) y KATHERINE CHICA FLORIANO (Secretaria Administrativa) | | ENTIDAD: | MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN | | HECHOS: | PRESUNTA OMISIÓN DE FIRMA EN ACTAS DE LA JUNTA DIRECTIVA | | QUEJOSO(A): | WILMAN FIERRO LUGO | | FECHA HECHOS: | 2020 | | FECHA RECIBO DE QUEJA: | 18/06/2020 | | ASUNTO. | AUTO POR EL CUAL SE ORDENA EL ARCHIVO DE UNA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA |
Florencia, Caquetá; 18 de febrero de 2025.
1. ASUNTO A TRATAR
Florencia, Caquetá; 18 de febrero de 2025.
1. ASUNTO A TRATAR
La Procuradora Regional de Instrucción de Caquetá, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 y de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código General Disciplinario, procede a evaluar las diligencias de la referencia, con el fin de decidir lo que en Derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1. Queja.
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2020, radicado en esta Regional el 18 de junio siguiente, el señor WILMAN FIERRO LUGO, presentó queja disciplinaria en contra de JULIÁN ALFREDO PERDOMO LOSADA en su condición de alcalde municipal de San Vicente del Caguán Caquetá, por presuntas irregularidades presentadas en el proceso de licitación pública LP-SVC-016-2019 con objeto “FORTALECIMIENTO A LA INCLUSIÓN SOCIAL, RECONCILIACIÓN, BIODIVERSIDAD Y CULTURAL MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DE LA CASA PALENQUERA, EN EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ”.
Señala el quejoso que el 28 de febrero de 2020 mediante la Resolución No. 374 se adjudicó y se celebró el contrato de obra No. 091 resultante del proceso de selección con el oferente H2 STUDIO S.A.S que presuntamente no cumplió con la totalidad de los requisitos de experiencia y del personal mínimo exigidos en el pliego de condiciones. Indicó que el proceso de licitación pública LP-SVC-016-2019 se declaró desierto mediante la Resolución No. 3291 del 17 de diciembre de 2019, contra la cual el oferente adjudicatario presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 197 del 14 de febrero de 2020, aceptando el recurso de reposición interpuesto por el oferente H2 STUDIO S.A.S. Sin embargo, adujo que dicha decisión carece de sustento jurídico y que mediante petición del día 27 de abril de 2020, requirió al municipio el pantallazo del correo electrónico donde el oferente H2 STUDIO S.A.S radicó el recurso de reposición contra la resolución que declaró desierto el proceso de licitación pública, sin que a la fecha de la presentación de la queja el municipio le haya dado respuesta, además, señaló que todos los documentos expedidos por la entidad con fecha posterior a la declaratoria de desierta de la licitación se publicaron de forma extemporánea en el SECOP, por lo que solicitó investigar la fecha en que se radicó el recurso de reposición.
- 1. Trámite Procesal.
- Indagación Preliminar
Con fundamento en los hechos descritos, la Procuraduría Regional de Caquetá, mediante auto del 01 de septiembre de 2020, ordeno iniciar indagación preliminar en contra de JULIÁN ALFREDO PERDOMO LOSADA en su condición de Alcalde Municipal de San Vicente del Caguán Caquetá, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
- Investigación Disciplinaria
Por Auto calendado el 09 de diciembre de 2024, la Procuraduría Regional de Caquetá ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del señor JULIÁN ALFREDO PERDOMO LOZADA, en calidad de Alcalde del Municipio de San Vicente del Caguán y KATHERINE CHICA FLORIANO en calidad de Secretaria Administrativa para la fecha de ocurrencia de los hechos, de conformidad con los hechos puestos en conocimiento y con el material probatorio obrante en el proceso de marras, respecto de las presuntas irregularidades señaladas por el quejoso en el proceso de licitación pública LP-SVC-016-2019 con objeto “FORTALECIMIENTO A LA INCLUSIÓN SOCIAL, RECONCILIACIÓN, BIODIVERSIDAD Y CULTURAL MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DE LA CASA PALENQUERA, EN EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ”.
1. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Los hechos son de competencia de este despacho al tenor de lo dispuesto en los artículos 75 numeral 1 y 76 numeral 1 literal a) del Decreto 262 de 2000 modificados por los artículos 19 y 22 del Decreto 1851 de 2021.
ARTÍCULO 19. Modificar el Artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedara así:
ARTÍCULO 75. Procuradurías regionales de instrucción. “Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:
(…)
ARTÍCULO 75. Procuradurías regionales de instrucción. “Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:
(…)
2. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargoso de Ia decisión de archivo, de los procesos disciplinarios cuya competencia corresponda a las procuradurías provinciales y distritales, en las circunscripciones territoriales en donde estas no existan, salvo que la competencia este asignada a otra dependencia de la Procuraduría.
(…)”
ARTÍCULO 22. Modificar el Artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así:
ARTÍCULO 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. “Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones:
1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:
a. Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.
(…)”
3.2 Requisito de procedibilidad.
(…)”
3.2 Requisito de procedibilidad.
Siendo menester considerar si para el presente caso ha ocurrido el fenómeno de la caducidad o prescripción, se tiene que este despacho debe observar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, respecto de la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, los cuales aún se encuentran vigentes a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019; ya que la vigencia del Artículo 7 que modificó el Artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 fue diferida y entrará a regir el 29 de diciembre del 2023, de acuerdo con el Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021:
“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.”
En este orden, y atendiendo lo evidenciado en el material probatorio allegado, se logró establecer que la fecha de la ocurrencia de los hechos se inicia con la suscripción del Contrato de Obra No. 091 el 28 de febrero de 2020, es decir, que a la fecha no han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, por lo que no ha operado el fenómeno de la prescripción, resultando entonces que se encuentra habilitado el despacho para proferir la decisión disciplinaria respectiva.
- 1. Caso Concreto.
El artículo 213 de la ley 1952 de 2019 por la cual se expide el Código General Disciplinario, modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021, señala que la investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 222 del mismo estatuto disciplinario, se estructura la falta disciplinaria y da lugar a formular pliego de cargos a partir del cumplimiento de dos requisitos sustanciales, a saber:
a.- Cuando esté objetivamente demostrada la falta
b.- Cuando exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado.
Teniendo en cuenta que se encuentra vencido el término de la investigación disciplinaria, considera el despacho pertinente analizar las pruebas allegadas a la actuación, a efectos de determinar si existe mérito para continuar el trámite procesal de la investigación disciplinaria ordenando el cierre de la misma, o por el contrario disponer la terminación y el archivo de la actuación, con fundamento en lo previsto en el artículo 90 del estatuto disciplinario que consagra:
ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
Como se anotó, la presente acción disciplinaria se ordenó de conformidad con la queja presentada el día 18 de junio de 2020 por el señor Wilman Fierro Lugo, en la cual puso en conocimiento presuntas irregularidades relacionadas con el proceso de Licitación Pública LP-SVC-016-2019 adelantado por el Municipio de San Vicente del Caguán, cuyo objeto es “FORTALECIMIENTO A LA INCLUSIÓN SOCIAL, RECONCILIACIÓN, BIODIVERSIDAD Y CULTURAL MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DE LA CASA PALENQUERA, EN EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ”, pues se presume que se habilitó, adjudicó y celebró el contrato de obra resultante del proceso de licitación pública con el proponente H2 STUDIO S.A.S, sin presuntamente cumplir con la totalidad de los requisitos de experiencia y del personal mínimo exigidos en el pliego de condiciones y realizar la publicación extemporánea en el SECOP de los documentos expedidos con fecha posterior a la declaratoria de desierta del proceso de licitación pública, y la presunta omisión de respuesta al derecho de petición de fecha 27 de abril de 2020, mencionado por el señor Wilman Fierro Lugo.
En este orden de ideas, procede el despacho a estudiar las presuntas irregularidades señaladas anteriormente, por las cuales se ordenó la investigación disciplinaria de fecha 09 de diciembre de 2024, obteniendo elementos materiales probatorio, necesarios para evaluar así:
Encuentra el despacho de conformidad con los documentos obrantes en el proceso, que en cuanto a la presunta ocurrencia de irregularidades respecto de la habilitación, adjudicación y posterior celebración del contrato sin cumplir con la totalidad de los requisitos de experiencia y personal requerido por parte del oferente, el proponente dentro de los términos establecidos en el cronograma, presentó en debida forma la propuesta económica con los respectivos anexos requeridos para acreditar los requisitos mínimos para la contratación, exigidos en el pliego de condiciones, tal como se relacionan:
- Haber ejecutado un (1) contrato de obra con entidades públicas o privadas, cuyo objeto tenga relación con construcción de centros de convenciones y/o auditorios y/o salón de reuniones y/o étnicos y/o alojamientos, cuyo valor sea igual o superior al 100% del presupuesto oficial del presente proceso expresado en SMMLV inscrito en el RUP. - Haber ejecutado un (1) contrato de obra con entidades públicas o privadas, cuyo objeto tenga relación con construcción de infraestructura de hospedaje y/o hospitalaria y/o casa de paso o internado, cuyo valor sea igual o superior al 50% el presupuesto oficial del presente proceso expresado en SMMLV inscrito en el RUP. - Haber ejecutado un (1) contrato de obra con entidades públicas o privadas, cuyo objeto tenga relación con construcción y/o remodelación y/o adecuación de infraestructura para el desarrollo de la cultura y/o raizal y/o étnico, y/o biodiversidad inscrito en el RUP.
Para el cumplimiento de dichos requisitos el oferente presento los siguientes documentos:
Anexo 03:
Para el cumplimiento de dichos requisitos el oferente presento los siguientes documentos:
Anexo 03:
- Presentación de la oferta - Certificado de Existencia y Representación Legal - Registro Único de Proponentes (RUP) - Autorización para contratar - Cedula de ciudadanía de representante legal - Registro Único Tributario (RUT) - Libreta militar oferente - Formato hoja de vida adoptado por el DAFP - Pago aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales
Anexo 02:
- Compromiso anticorrupción - Certificado vigente de antecedentes disciplinarios - Certificado vigente de no estar reportado en el Boletín de R. Fiscales - Certificado vigente de antecedentes judiciales - Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC - Garantía de seriedad del ofrecimiento - Paz y salvo municipal - Experiencia: Registro Único de Proponentes (RUP)
Anexo 08:
- Formato acreditación de experiencia general - Formato acreditación de experiencia especifica - Capacidad financiera y organizacional: Registro Único de Proponentes (RUP) - Formato capacidad residual - Estados situación financiera
Anexo 06:
- Certificación de contratos para acreditación de experiencia - Registro Único de Proponentes (RUP) - Certificación de la capacidad técnica - Contratos en ejecución - Oferta técnica - Director de obra - Residente de obra
Anexo 04:
- Formato de certificado para acreditar factores de calidad - Apoyo a la industria nacional
Anexo 04:
- Formato de certificado para acreditar factores de calidad - Apoyo a la industria nacional
Frente a los documentos presentados por el contratista, los cuales tuvieron una valoración diferente por parte de los integrantes del comité evaluador en su informe de evaluación de ofertas, al realizar observaciones al proponente, referente a la acreditación de la experiencia a través del Registro Único de Proponentes indicando que los contratos aportados y registrados en el RUP no eran válidos para acreditar experiencia, porque la Sociedad por Acciones Simplificada H2STUDIO S.A.S., fue constituida el 13 de junio de 2016 es decir más de 3 años que es lo permitido en el artículo 2.2.1.1.1.5.2 numeral 2.5 del Decreto 1082 de 2015 el cual citan como fundamento para realizar dicha observación.
Con relación a la observación realizada por el comité evaluador referente a la acreditación de la experiencia de los accionistas, socios o constituyentes a través del Registro Único de Proponentes, el oferente acudió a Colombia Compra Eficiente para obtener concepto sobre el tema, en donde se ha pronunciado al respecto indicando que mientras la experiencia registrada en el RUP sea renovada cada año, esta puede seguir siendo usada para tal fin, pero en el caso donde el RUP no sea renovado y la persona jurídica supera los 3 años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la cámara de comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el Registro Único de Proponentes. Es decir que, para el caso objeto de análisis el oferente si acreditó en debida forma la experiencia, toda vez que ha renovado continuamente el RUP dentro del plazo estipulado por las cámaras de comercio.
En virtud de lo anterior, se logra evidenciar que el comité evaluador desconoció lo establecido por la administración municipal en el pliego de condiciones donde se menciona que el proponente deberá acreditar su experiencia general y especifica con el RUP y, además, presentar copia del contrato, y/o acta de liquidación o certificación del mismo, con el propósito de validar el objeto y las actividades contractuales. Aspecto que cumplió el oferente, por lo tanto, frente a este hecho no existe merito para continuar la investigación.
Con respecto al requisito de personal mínimo exigido, la administración municipal en el pliego de condiciones solicitó que el personal debía contar con el curso avanzado de alturas debidamente certificados por una entidad legalmente constituida, sin establecer o exigir un término mínimo de expedición de dicho certificado, documento que allega el proponente en debida forma y dentro de los términos del cronograma, sólo que lo allegó con fecha de expedición de la vigencia 2016, teniendo en cuenta que en los pliegos no hicieron referencia especifica que el documento debía ser con fecha actual.
Frente al documento aportado por el oferente para acreditar este requisito, el comité evaluador realiza observación al proponente, indicando que de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1409 de 2012 emitida por el Ministerio de Trabajo, cada año el trabajador deberá realizar el proceso de reentrenamiento de manera obligatoria con el fin de actualizar conocimientos y entrenar sus destrezas, lo que hace que el certificado aportado por el oferente no sea válido para acreditar formación complementaria requerida por la entidad.
Con relación a esa observación, el oferente responde al comité evaluador, aduciendo que en el pliego de condiciones solamente se exigió que el personal que ahí se señaló contara con el curso de trabajo en alturas, por lo cual se aportó el certificado expedido por la entidad legalmente constituida, sin tener en cuenta la fecha en la cual se había certificado. Desconociendo así el comité, lo estipulado en el pliego de condiciones.
Ahora bien, es de tener en cuenta la Resolución 4272 de 2021, por la cual se establecen requisitos mínimos de seguridad para el desarrollo de trabajo en alturas y que frente al certificado en su artículo 9 hace referencia así:
“Artículo9°.Capacitación y entrenamiento o certificación de la competencia laboral de trabajadores que realicen trabajo en alturas. Todos los trabajadores que laboren en las condiciones de riesgo de trabajo en alturas deben tener su respectivo certificado de capacitación y entrenamiento para trabajo en alturas o certificación de la competencia laboral.
La vigencia del certificado de competencia laboral en ningún momento exime al trabajador de realizar los reentrenamientos para conservar su calidad de trabajador autorizado.”
De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de trabajo en la citada resolución, no deja taxativamente la vigencia del certificado del entrenamiento en trabajo en alturas, simplemente menciona la importancia para el trabajador certificarse, pues en eso radica la seguridad y el correcto desempeño de sus competencias laborales.
Es de recordar que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los pliegos de condiciones, el Consejo de Estado en Sentencia 12037 de 2001 hace referencia así:
“(…)
PLIEGO DE CONDICIONES - Es de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista, no sólo en la etapa precontractual sino en la de ejecución y en la fase final del contrato / PLIEGO DE CONDICIONES - La entidad licitante tiene a su cargo la claridad y precisión de los mismos.
El pliego de condiciones está definido como el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcance del contrato. Es un documento que establece una preceptiva jurídica de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista, no sólo en la etapa precontractual sino también en la de ejecución y en la fase final del contrato. Si el proceso licitatorio resulta fundamental para la efectividad del principio de transparencia y del deber de selección objetiva del contratista, el pliego determina, desde el comienzo, las condiciones claras, expresas y concretas que revelan las especificaciones jurídicas, técnicas y económicas, a que se someterá el correspondiente contrato. Los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato; son la fuente de derechos y obligaciones de las partes y elemento fundamental para su interpretación e integración, pues contienen la voluntad de la administración a la que se someten los proponentes durante la licitación y el oferente favorecido durante el mismo lapso y, más allá, durante la vida del contrato. En cuanto a la elaboración del pliego, la Sala ha precisado que la entidad licitante tiene a cuenta suya la carga de claridad y precisión dispuesta, entre otras normas legales, en el artículo 24, numeral 5, literales b, c y e de la Ley 80 de 1993, ya referido, que garantiza la selección transparente y objetiva del contratista.[[1]](#footnote-1)
(…)”
Igualmente, Colombia Compra Eficiente mediante el radicado 2201913000002660 del 17 de abril de 2019, también hace referencia a los pliegos de condiciones indicando lo siguiente:
“(…)
(…)”
Igualmente, Colombia Compra Eficiente mediante el radicado 2201913000002660 del 17 de abril de 2019, también hace referencia a los pliegos de condiciones indicando lo siguiente:
“(…)
El pliego de condiciones o la invitación (en caso del proceso de mínima cuantía), es un acto jurídico vinculante y de obligatorio cumplimiento para las partes, que contiene los derechos y obligaciones de los futuros contratantes, por lo cual tanto proponentes como las Entidades Estatales deben ceñirse a su contenido y no hay lugar a que las partes empleen criterios o exijan requisitos que no fueron definidos en los pliegos.
Asimismo, se precisa que la oferta presentada por un proponente es el proyecto de negocio jurídico de carácter irrevocable formulado por una persona y comunicada a otra, que contienen los elementos esenciales del negocio. La oferta entregada por el proponente hace parte íntegra del contrato celebrado, por tal razón, los proponentes deben presentar sus ofertas de acuerdo con las exigencias contenidas en el pliego de condiciones, ya que contiene la reglas que regirán el proceso. De modo que, una vez sea adjudicado el contrato, la ejecución del mismo deberá ser conforme las condiciones requeridas por la Entidad Estatal y lo ofertado por el contratista.
El pliego de condiciones contiene las reglas que rigen el Proceso de Contratación en aspectos tales como los requisitos de participación de los oferentes y criterios o factores de evaluación de sus ofertas.
De acuerdo con lo anterior, el pliego de condiciones en un Proceso de Contratación es ley para las partes y, por tanto, la Entidad Estatal como el oferente están obligados a respetar las reglas establecidas en los mismos. Los ofrecimientos deben ser estructurados con base en los requerimientos allí contenidos.
(…)”
(…)”
Es decir, que de conformidad con el requisito exigido en el pliego que es ley para las partes el proponente H2STUDIO S.A.S también cumplió con este requisito.
En cuanto a la presunta publicación extemporánea en el secop de los documentos expedidos con fecha posterior a la declaratoria de desierta del proceso de licitación pública, este Despacho una vez verifica la información cargada en Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP, evidencia que la misma efectivamente no fue publicada dentro del término establecido para ello que son tres (3) días siguientes a su expedición.
Al respecto, el Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.1.7.1. menciona:
ARTÍCULO2.2.1.1.1.7.1.Publicidad en el SECOP.La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP.
Aún cuando el hecho mencionado objetivamente podría encuadrar en un tipo disciplinario, ha de indicar el despacho que dentro de plenario también obra prueba que permite determinar que en el presente asunto no se configura el presupuesto de la ilicitud sustancial de la falta disciplinaria, toda vez que se acredita que la administración municipal subsanó registrando toda la información a la plataforma, dando finalmente cumplimiento al principio de publicidad y permitiendo el acceso al público de la información contractual. Por otra parte, ha de indicar el despacho que los actos cuya publicación se cuestiona se trata de actos de contenido particular y concreto como es el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición el cual genera efectos jurídicos frente al único oferente del proceso de contratación, así como, también el informe de evaluación del comité evaluador respecto de su oferta, el acto que adjudicó el proceso a su favor y el contrato que produce efectos inter partes e impone obligaciones mutuas, el cual es suscrito por el oferente, por ende al ser de conocimiento directo del este, deja desprovista de ilicitud sustancial de la conducta investigada.
En este contexto, no se observa una infracción sustancial del deber de publicidad de los documentos del proceso contractual aquí analizados, como quiera que dicha documentación era de una parte, para perfeccionar y legalizar por los extremos contractuales todo un proceso de selección que se había adelantado, y de otra, correspondía a las diferentes actuaciones y decisiones en que convergen la administración y los contratistas afectados con las mismas en el desarrollo de los procesos de contratación, pero no afectaba la trasparencia, ni la libre concurrencia de los posibles oferentes en dichos procesos de contratación.
De conformidad con el libro “Justicia Disciplinaria. De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud”, el comportamiento más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública, de ahí que el propio legislador, resaltando el carácter sustancial de la afectación funcional, descarto el compromiso disciplinario para aquellas hipótesis de conductas que afectan en menor grado el orden administrativo y les estableció mecanismos diversos al emprendimiento de la acción disciplinaria[[2]](#footnote-2)[1] (artículo 68 de la ley 1952 de 2019).
Luego, estamos a lo sumo, ante una inobservancia del deber funcional que por sí mismo no alteró el correcto funcionamiento del estado y la consecución de sus fines, es decir, hubo un desconocimiento formal de dicho deber, pero no una infracción sustancial del mismo, en la medida que la conducta omisiva no conllevó ninguna consecuencia jurídica, pues no se evidencia que la falta haya trasgredido o afectado a la comunidad o al oferente que participó de dicho proceso de contratación y que resultó adjudicatario del mismo, situación que desvirtúa de tajo la configuración en el presente caso de ilicitud sustancial.
En relación con el elemento de la ilicitud sustancial, la Ley 1952 de 2019 en el artículo 9, modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, dispone que la “La conducta
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