PGN - Auto 242997 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Auto 242997 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
AUTO DE ARCHIVO-Se ordena archivar la investigación disciplinaria por inexistencia de la conducta atribuida
EXTRALIMITACION DE FUNCIONES-No se configura porque el alcalde de Rivera estaba plenamente facultado para expedir el Decreto 033 de 2025 en virtud de sus competencias de orden público
ORDEN PUBLICO-La restricción al expendio de bebidas embriagantes es una medida legítima, proporcional y general, usual en eventos masivos, por lo que prevalece el orden público frente a la venta y consumo de licores
“En conclusión, considera este despacho, que el Alcalde de Rivera (Huila) posee las facultades legales para expedir decretos que reglamenten aspectos relacionados con el orden público y la seguridad ciudadana, y que la restricción en el uso de bebidas embriagantes durante eventos religiosos puede enmarcarse dentro de estas competencias con el objetivo legítimo de prevenir alteraciones del orden y garantizar la seguridad de los asistente; y concluye que la expedición del Decreto 033 de 2025, no configura una extralimitación de funciones ni una violación de los principios constitucionales.”
| | | | --- | --- | | Dependencia: Radicación No.: Disciplinados: Cargo y Entidad: Quejoso: Fecha queja: Fecha hechos: Asunto: Decisión: | PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN NEIVA. IUS-E-2025-182655 / IUC-D-2025-4014920. EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE RIVERA (HUILA). ANÓNIMO 13 D ABRIL DE 2025 VIGENCIA 2025 PRESUNTAS IRREGULARIDADES RELACIONADAS CON EXTRALIMITACION DE FUNCIONES AUTO DE ARCHIVO DE LA INDAGACIÓN PREVIA. (ARTÍCULO 90 DE LA LEY 1952 DE 2019). |
Neiva (Huila), \_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_
1. ASUNTO A TRATAR.
El Procurador Provincial de Instrucción Neiva, en uso de sus facultades legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda dentro de las presentes diligencias con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ANTECEDENTES.
La presente actuación tiene su origen en la queja interpuesta anónimamente, mediante sede electrónica de fecha 13 de abril de 2025, contra el Alcalde de Rivera, por presuntas irregularidades relacionadas con extralimitación de sus funciones, al expedir el Decreto 033 de 2025.
La mencionada queja señala:
“…Solicito se investigue disciplinariamente al señor Alcalde de Rivera (Huila) por la expedición del Decreto 033 de 2025, mediante el cual se impusieron restricciones que afectan el derecho al trabajo, la igualdad y la libertad de cultos, al subordinar decisiones de gobierno a eventos religiosos sin motivación técnica ni concertación previa, en aparente extralimitación de sus funciones y violación del principio de neutralidad del Estado. Esto podría configurar una falta disciplinaria conforme al Código Disciplinario Único…”
1. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN NEIVA.
Este órgano de control debe destacar que los hechos descritos en la compulsa de copias son de competencia de este Despacho, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 de 2000[[1]](#footnote-1); modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021[[2]](#footnote-2) y lo preceptuado en el numeral 18.2 del artículo 3 de la Resolución No. 213 del 6 de mayo de 2003[[3]](#footnote-3) y la Resolución No. 414 del 12 de octubre de 2023.[[4]](#footnote-4)
Del mismo modo, debe resaltar el Despacho que durante todo el trámite de la actuación disciplinaria se ha mantenido incólume la competencia de esta provincial para investigar los hechos expuestos y conexos; así mismo, para decretar y practicar pruebas con fundamento en el Principio de investigación integral.
1. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE NEIVA, ordenó iniciar indagación previa en EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE RIVERA (HUILA).
Es menester resaltar que este despacho, mediante auto de fecha 23 de abril de 2025, dispuso iniciar la acción preventiva con radicado IUS-E-2025-182656-IUC-P-2025-4011134 por los mismos hechos.
Conforme dicha acción preventiva, el día 06 de mayo de 2025, se realizó visita a la página web de la Alcaldia Municipal de Rivera (Huila), con el fin de verificar la existencia del Decreto 033 de 2025.
Finalmente, dado que ya se viene adelantando el presente proceso disciplinario por los mismos hechos, se procede a acumular al presente radicado.
1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Es pertinente establecer, en forma previa y general, el real contenido y alcance del principio y derecho constitucional fundamental del debido proceso.
El derecho al debido proceso se concreta en la protección constitucional que se otorga a todas las personas con el fin de garantizar durante todo el trámite, bien sea administrativo o judicial, la obtención de decisiones justas y adecuadas al derecho material, para lo cual es indispensable que se haya proporcionado al interesado la oportunidad de ser escuchado y de controvertir los elementos probatorios que sustentan la adopción de la respectiva decisión.
De esta forma, la garantía constitucional del debido proceso constituye un instrumento de control contra las posibles irregularidades y desaciertos en los que pueda incurrir la autoridad en el trámite de un proceso sancionatorio o de condena.
En tales condiciones, el derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa atañe que, en todas las actuaciones administrativas y judiciales, debe garantizarse el completo y preciso acatamiento de las normas procesales que regulan las ritualidades de cada proceso en particular, así como la confianza de que las partes intervinientes en el mismo puedan tener la plena confianza de una igualdad no sólo formal, sino, material, en el sentido de que todas las actuaciones que se surtan en el trámite de dicho proceso serán conocidas a fin de que se ejerza el derecho de contradicción.
Por consiguiente, cualquiera que sea la naturaleza del proceso o procedimiento que se adelanta, las partes que en él intervengan tienen el pleno derecho de conocer todos los pronunciamientos que hace la autoridad que dirige el mismo, esto es, desde el inicio de la correspondiente investigación o proceso, según sea el caso, hasta la decisión final o sentencia, lo que incluye, por obvias razones, cada una de las etapas que se surtan dentro de éste, es decir, la correspondiente a las pruebas, traslados, alegatos y demás.
Del análisis de la queja se puede extraer que se alega que el mencionado decreto impuso restricciones que afectan el derecho al trabajo, la igualdad y la libertad de cultos, al subordinar decisiones de gobierno a eventos religiosos sin motivación técnica ni concertación previa, configurando una aparente extralimitación de funciones y violación del principio de neutralidad del Estado, lo que podría constituir una falta disciplinaria conforme al Código Disciplinario Único.
Le corresponde a este Despacho entonces determinar si el Alcalde de Rivera presuntamente se extralimitó en sus funciones, por la expedición del Decreto 033 de 2025, “Por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden en la jurisdicción del municipio de Rivera-Huila, durante los días 17, 18,19 y 20 de abril de 2025.”
Para resolver este problema jurídico debe el Despacho señalar en primer lugar, que la extralimitación de funciones que alude el quejoso se encuentra consagrada en el artículo 6° de la Constitución Política, y señala:
“…ARTÍCULO6º.-Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones…”
Por su parte, el Artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, Código Único Disciplinario,establece:
“…ARTÍCULO 26. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley…”
De acuerdo con la Constitución Política y la ley, los servidores públicos deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, por la omisión en el ejercicio de sus funciones, el incumplimiento de sus deberes y por la extralimitación en las mismas.
En el asunto sub examine, se hace necesario traer a colación el artículo 91, numeral 2, literal b, por medio del cual faculta al alcalde para dictar medidas dirigidas a conservar y garantizar el orden público del municipio:
“… ARTÍCULO91.-Funciones.Modificado por el art.29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
B) En relación con el orden público:
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;
b) Decretar el toque de queda;
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
NOTA: (Expresión "restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes", Declarada Exequible en Sentencia de la Corte ConstitucionalC825de 2004.)
d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley;
e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al Artículo9del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen…” Negrilla y subraya fuera del texto.
Así las cosas, es evidente que el Alcalde de Rivera (Huila), el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, si está facultado conforme sus funciones para expedir el decreto en cuestión.
Ahora bien, en relación con la posible afectación del derecho al trabajo y la igualdad, es claro que dentro de las facultades de los alcaldes se encuentra la de adoptar medidas necesarias para garantizar el orden público y la seguridad ciudadana en su jurisdicción. En este sentido, la restricción en el uso de bebidas embriagantes, como la que se estableció en el Decreto 033 de 2025, es una medida que se adopta durante eventos que congregan a un gran número de personas, como celebraciones religiosas, con el objetivo legítimo de prevenir alteraciones del orden, riñas y otros comportamientos que puedan poner en riesgo la integridad y tranquilidad de los ciudadanos.
Bajo este contexto, dicha restricción, no constituye una afectación desproporcionada al derecho al trabajo de los establecimientos comerciales, ya que usualmente se limita a horarios y zonas específicas durante el desarrollo del evento.
De igual manera, no implica una violación del principio de igualdad, sino una medida general aplicada a todos los ciudadanos con el fin de garantizar un ambiente seguro y ordenado durante la actividad religiosa.
En conclusión, considera este despacho, que el Alcalde de Rivera (Huila) posee las facultades legales para expedir decretos que reglamenten aspectos relacionados con el orden público y la seguridad ciudadana, y que la restricción en el uso de bebidas embriagantes durante eventos religiosos puede enmarcarse dentro de estas competencias con el objetivo legítimo de prevenir alteraciones del orden y garantizar la seguridad de los asistente; y concluye que la expedición del Decreto 033 de 2025, no configura una extralimitación de funciones ni una violación de los principios constitucionales.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este operador disciplinario que el Alcalde de Rivera (Huila), actuó dentro del marco de sus atribuciones legales al expedir el decreto con la restricción mencionada, y, por lo tanto, no existen fundamentos suficientes para iniciar una investigación disciplinaria formal.
Así las cosas, en estos términos este Despacho considera que no existe mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria contra el Alcalde de Rivera (Huila), el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, y procede a ordenar el archivo definitivo de la presente actuación por los hechos investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, por cuanto la conducta atribuida no existió.
En mérito de lo expuesto, el Procurador Provincial de Instrucción Neiva, en uso de sus facultades legales,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el Procurador Provincial de Instrucción Neiva, en uso de sus facultades legales,
RESUELVE:
PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN de la presente actuación disciplinaria radicada bajo el No IUS-E-2025-182655 / IUC-D-2025-4014920, EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE RIVERA (HUILA), y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la misma de conformidad con lo expuesto en la parte motiva esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de NOTIFICAR esta decisión por cuanto la misma se inició en Indagación Previa y en Averiguación de Responsables.
TERCERO: Teniendo en cuenta que el quejoso anónimo al momento de instaurar la queja indicó que no era su deseo ser notificado del tramite de la actuación, el despacho se abstiene de COMUNICAR esta decisión.
CUARTO: Por el Abogado Comisionado realizar los registros correspondientes en el Sistema de Información Misional –SIM.
CÚMPLASE.
JUAN JACOBO VARGAS FERNÁNDEZ
PROCURADOR PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN NEIVA
LFMZ
CÚMPLASE.
JUAN JACOBO VARGAS FERNÁNDEZ
PROCURADOR PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN NEIVA
LFMZ