PGN - Auto 243041 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Auto 243041 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
AUTO DE ARCHIVO-La Administración Municipal atendió la solicitud del ciudadano dentro de un plazo razonable posterior a su recepción electrónica, Al probarse documentalmente la gestión, la omisión queda sin fundamento
CONDUCTA DISCIPLINABLE-Presunta omisión de la Alcaldía Municipal de Yaguará en responder derecho de petición
DERECHO DE PETICION-La Ley 1755 de 2015 fija los términos perentorios para responder (máximo 15 días hábiles en solicitudes de información)
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Neiva (Huila), \_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_
1. ASUNTO A TRATAR
El Procurador Provincial de Instrucción Neiva, en uso de sus facultades legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda dentro de las presentes diligencias con fundamento en los siguientes:
2. RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. ASUNTO A TRATAR
El Procurador Provincial de Instrucción Neiva, en uso de sus facultades legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda dentro de las presentes diligencias con fundamento en los siguientes:
2. RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante sede electrónica el señor EDWIN CERQUERA MEDINA, remite escrito por medio del cual solicita información y aclaración en relación con las declaraciones realizadas por el Alcalde del Municipio de Yaguará en una alocución publica el 24 de julio de 2024 a través de la red social Facebook, las cuales aludían lo siguiente:
“En dicha intervención, usted manifestó que, debido a la actuación de "4 o 5 personas", el pueblo de Yaguará se quedaría sin regalías y cerca de 60 familias estarían sin trabajo, debido a la imposibilidad de acceso de la contratista aliada de ECOPETROL, VARISUR. Asimismo, usted afirmó que ECOPETROL había tomado la decisión de cancelar la Orden de Servicio (ODS) relacionada con la mencionada contratista. Considero que estas declaraciones son de suma gravedad, pues no solo generan desinformación entre los habitantes del municipio, sino que podrían estar tergiversando los hechos reales”.
Debido a lo anterior, esta Procuraduría Provincial dispuso iniciar proceso preventivo bajo radicado No. IUS E2024-622771 IUC P-2024-3821904, de fecha 02 de octubre de 2024, con el fin de que el señor Alcalde LENIN ALBERTO TRUJILLO GONZÁLES informara a este Despacho el trámite dado al derecho de petición elevado por el señor EDWIN ALEXIS CERQUERA MEDINA, requerimiento que fue solicitado mediante oficios Números. 2531 y 2914 del 7 de octubre y 13 de noviembre de 2024, de los cuales no se obtuvieron respuesta.
Así las cosas, mediante auto de informe de asunto abreviado del 29 de enero de 2025, se ordenó compulsar copias para iniciar el proceso disciplinario correspondiente, como quiera que la Alcaldía del municipio de Yaguará presuntamente incurrió en falta disciplinaria al no responder al derecho de petición presentado por el señor Edwin Alexis Cerquera Medina ni a los requerimientos realizados por esta Procuraduría Provincial de Instrucción, considerando este Despacho que la omisión en la respuesta oportuna por parte de los funcionarios adscritos a la Administración Municipal de Yaguará, podría constituir una falta disciplinaria según lo establecido en la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Indagación Previa.
En atención a lo ordenado mediante informe de asunto abreviado de fecha 29 de enero de 2025, el Despacho dispuso mediante auto del 27 de febrero de 2025, iniciar la Indagación[[1]](#footnote-1) Previa en averiguación de responsables de la ALCALDIA MUNICIPAL DE YAGUARA (HUILA); ordenándose la correspondiente práctica de pruebas.
En cumplimiento a lo ordenado en el referido auto del 27 de febrero de 2025, se allegó oficio fechado 26 de marzo de 2025[[2]](#footnote-2), suscrito por el señor Alcalde Municipal LENIN ALBERTO TRUJILLO GONZALES, dando respuesta a los puntos requeridos por esta Autoridad.
4. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE NEIVA
Este órgano de control debe destacar que los hechos descritos en el informe de servidor público son de competencia de este Despacho, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 de 20006; Modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 20217 y lo preceptuado en la Resolución No. 213 del 6 de mayo de 20038 y la Resolución No. 414 del 12 de octubre de 2023.
Del mismo modo, debe resaltar el Despacho que durante todo el trámite de la actuación disciplinaria se ha mantenido incólume la competencia de esta provincial para indagar los hechos expuestos y conexos; así mismo, para decretar y practicar pruebas con fundamento en el Principio de investigación integral.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
Es pertinente establecer, en forma previa y general, el real contenido y alcance del principio y derecho constitucional fundamental del debido proceso.
El debido proceso es el conjunto de reglas que los órganos correspondientes deben seguir para la elaboración del acto legislativo, administrativo y jurisdiccional, de las cuales dependen su legalidad y validez, como aspectos objetivos del debido proceso; al mismo tiempo, constituyen un medio de conservación del orden público y de la seguridad jurídica, como derechos inalienables del administrativo en el Estado liberal, en lo que constituye el aspecto sustancial del debido proceso[[3]](#footnote-3).
De conformidad con esa directriz, el derecho al debido proceso se concreta en la protección constitucional que se otorga a todas las personas con el fin de garantizar durante todo el trámite, bien sea administrativo o judicial, la obtención de decisiones justas y adecuadas al derecho material, para lo cual es indispensable que se haya proporcionado al interesado la oportunidad de ser escuchado y de controvertir los elementos probatorios que sustentan la adopción de la respectiva decisión.
De esta forma, la garantía constitucional del debido proceso constituye un instrumento de control contra las posibles irregularidades y desaciertos en los que pueda incurrir la autoridad en el trámite de un proceso sancionatorio o de condena.
En tales condiciones, el derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa atañe que, en todas las actuaciones administrativas y judiciales, debe garantizarse el completo y preciso acatamiento de las normas procesales que regulan las ritualidades de cada proceso en particular, así como la confianza de que las partes intervinientes en el mismo puedan tener la plena confianza de una igualdad no sólo formal, sino, material, en el sentido de que todas las actuaciones que se surtan en el trámite de dicho proceso serán conocidas a fin de que se ejerza el derecho de contradicción.
Por consiguiente, cualquiera que sea la naturaleza del proceso o procedimiento que se adelanta, las partes que en el intervengan tienen el pleno derecho de conocer todos los pronunciamientos que hace la autoridad que dirige el mismo, esto es, desde el inicio de la correspondiente investigación o proceso, según sea el caso, hasta la decisión final o sentencia, lo que incluye, por obvias razones, cada una de las etapas que se surtan dentro de éste, es decir, la correspondiente a las pruebas, traslados, alegatos y demás.
La Procuraduría Provincial de Neiva, con fundamento en el Principio de investigación integral, según el cual, la investigación que se efectúe dentro del proceso disciplinario no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo, consideró necesario oficiar a la Alcaldía Municipal de Yaguará Huila, en aras de esclarecer los hechos cuestionados.
Corolario de lo anterior, ¿corresponde a este Despacho determinar si funcionarios de la Alcaldía Municipal de Yaguará (Huila), para la vigencia de los hechos, incurrieron en alguna falta disciplinaria establecida en la ley 1952 de 2019, ¿modificada por ley 2094 de 2021?
En aras de resolver el problema jurídico previamente propuesto, el Despacho considera necesario establecer si existen los elementos estructurales de la falta disciplinaria, y en ese orden de ideas nos remitimos a la documentacion allegada por el señor LENIN ALBERTO TRUJILLO GONZALES, en su calidad de Alcalde Municipal, como pruebas obtenidas dentro de la presente indagación.
Así las cosas, y de conformidad con el estudio realizado por este operador disciplinario, se destaca la importancia de dar respuesta oportuna a los derechos de petición presentados por los ciudadanos ante las entidades, partiendo que el derecho de petición emerge como un mecanismo fundamental de participación ciudadana y un termómetro de la salud democrática. Consagrado en la Constitución Política de Colombia y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, este derecho faculta a los ciudadanos para formular consultas, quejas, reclamos y solicitudes de información ante las autoridades, quienes a su vez están obligadas a ofrecer respuestas prontas y de fondo. En el contexto específico de las Alcaldías Municipales, la observancia irrestricta de este deber no es meramente un acto de cumplimiento legal, sino un pilar esencial para la construcción de confianza, la legitimidad de la gestión y el fortalecimiento del tejido social.
La importancia de dar respuesta oportuna a los derechos de petición radica, en primer lugar, en el reconocimiento efectivo de la ciudadanía como actor principal en la vida pública. Al ejercer este derecho, el ciudadano no solo busca satisfacer una necesidad individual de información o resolución de un problema, sino que también ejerce un control social sobre la gestión de los recursos y las políticas locales. Una respuesta tardía o evasiva mina esta capacidad de participación, generando frustración, desconfianza y una sensación de impotencia frente a la Administración.
Por el contrario, una respuesta ágil y sustancial empodera al ciudadano, lo hace sentir escuchado y valorado, fortaleciendo su vínculo con la institucionalidad y fomentando una cultura de colaboración y corresponsabilidad.
En segundo lugar, la respuesta oportuna a las peticiones ciudadanas incide directamente en la legitimidad de la Alcaldía Municipal. Una Administración que ignora o dilata las solicitudes de sus ciudadanos proyecta una imagen de ineficiencia, falta de transparencia y, en última instancia, de desinterés por las necesidades de la comunidad. Esta percepción puede erosionar la confianza pública, dificultar la implementación de políticas y programas, y generar un clima de confrontación entre la ciudadanía y sus gobernantes. Por otro lado, una Alcaldía que prioriza la atención y resolución de las peticiones, demostrando diligencia y compromiso, construye una reputación de seriedad, responsabilidad y cercanía con la gente. Esta legitimidad es un activo invaluable que facilita la gobernabilidad, promueve la participación y consolida la autoridad moral de la Administración.
Además, la oportunidad en la respuesta a los derechos de petición tiene implicaciones directas en la eficacia de la gestión Municipal. Muchas de las solicitudes ciudadanas contienen información valiosa, señalan problemas existentes, proponen soluciones innovadoras o alertan sobre posibles irregularidades. la calidad de los servicios públicos y en el bienestar general de la comunidad.
Es así como la omisión en la respuesta oportuna a los derechos de petición puede acarrear consecuencias legales y disciplinarias para los funcionarios responsables, pues la Ley 1755 de 2015 es clara en establecer los términos perentorios para responder y en sancionar su incumplimiento. Una Alcaldía que sistemáticamente ignora este deber no solo vulnera los derechos de sus ciudadanos, sino que también se expone a acciones legales que pueden generar costos adicionales para el erario y dañar aún más su imagen institucional.
Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la Administración Municipal de Yaguará, se constata lo siguiente:
El señor Alcalde Municipal, Mediante oficio de fecha 26 de marzo de 2025, Informa que el derecho de petición presentado por el señor EDWIN ALEXIS CERQUERA MEDINA, recibido por vía electrónica el 19 de septiembre de 2024, fue atendido a través del radicado No. 100-1503, con fecha 07 de octubre de 2024, adjuntándose la respectiva Constancia de envío; Asimismo, la Administración Municipal refiere que la solicitud del señor CERQUERA MEDINA en lo que corresponde a Ecopetrol, fue objeto de traslado al Departamento de Gestión Integral del Territorio Regional Sur, según consta en el radicado ADMON No. 100-1525 de fecha 17 de octubre de 2024, cuya constancia también se allega; y finalmente, se adjuntó el oficio No. ADMON 100-1749, fechado el 25 de noviembre de 2024, mediante el cual se dio contestación a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, junto con la constancia del envío por correo electrónico a la dirección institucional provincial.neiva@procuraduria.gov.co.
Es de resaltar que la presente Indagación Previa se originó ante la presunta omisión por parte de la Alcaldía Municipal de Yaguará en dar respuesta oportuna tanto al derecho de petición incoado por el señor EDWIN ALEXIS CERQUERA MEDINA como a la solicitud de información realizada por esta PROCURADURÍA mediante Acción Preventiva. Sin embargo, el análisis de las pruebas documentales allegadas por la Administración Municipal desvirtúa la hipótesis inicial que motivó la apertura de la presente actuación disciplinaria, sustentando sólidamente la procedencia del archivo de la presente indagación previa.
En efecto, la Alcaldía Municipal de Yaguará, en ejercicio de su derecho de defensa y en cumplimiento de los requerimientos de esta Procuraduría, aportó documentación fehaciente que evidencia una actuación diligente y oportuna en la atención de las solicitudes que dieron origen a la presente investigación preliminar.
Concretamente, se allegó copia del radicado de respuesta[[4]](#footnote-4) al derecho de petición del señor EDWIN ALEXIS CERQUERA MEDINA, fechado el 7 de octubre de 2024, demostrando que la Administración Municipal atendió la solicitud del ciudadano dentro de un plazo razonable posterior a su recepción electrónica el 19 de septiembre de 2024.
Adicionalmente, la Administración Municipal demostró haber dado trámite a la petición del señor CERQUERA MEDINA mediante su traslado al Departamento de Gestión Integral[[5]](#footnote-5) del Territorio Regional Sur, según consta en el radicado del 17 de octubre de 2024. Si bien este traslado no constituye una respuesta de fondo directa al peticionario por parte de la Alcaldía, sí evidencia una gestión de la solicitud dentro de la estructura administrativa, buscando canalizar la inquietud del ciudadano hacia la instancia que, presumiblemente, tendría competencia para abordarla de manera específica.
Finalmente, y de manera concluyente, la Alcaldía Municipal de Yaguará aportó copia del oficio de respuesta[[6]](#footnote-6) No. ADMON 100-1749, con fecha 25 de noviembre de 2024, dirigido a esta Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, junto con la constancia de su envío electrónico en la misma fecha. Este documento prueba que la Administración Municipal atendió la solicitud de información realizada por este órgano de control en ejercicio de su función preventiva, dentro de un término que, prima facie, se considera oportuno.
En este contexto probatorio, la razón fundamental que motivó la apertura de la presente indagación previa - la presunta omisión de respuesta a las solicitudes del ciudadano y de la Procuraduría se desvanece, ya que la documentación allegada por la Alcaldía Municipal de Yaguará acredita que, si bien pudo existir una demora inicial en la respuesta al derecho de petición (cuyo análisis de oportunidad y suficiencia no es el objeto principal de esta etapa preliminar), la Administración sí actuó, tanto frente al ciudadano como ante la autoridad disciplinaria
Al demostrarse documentalmente que sí hubo respuesta por parte de la Alcaldía Municipal de Yaguará a las solicitudes que motivaron esta actuación, el presupuesto fáctico de la presunta falta disciplinaria desaparece.
Por lo expuesto, se concluye que no existen elementos de juicio suficientes para continuar con la presente indagación previa en contra de la Alcaldía Municipal de Yaguará, quedando plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, por lo que se procede a dar aplicación al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
“Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en el que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.
Colofón de lo anterior, procederá esta Procuraduría Provincial de Instrucción a Ordenar la TERMINACIÓN de la presenta actuación disciplinaria y en consecuencia ARCHIVAR la misma.
En mérito de lo expuesto, el Procurador Provincial de Instrucción Neiva, en uso de sus facultades legales,
1. RESUELVE:
PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN de la presente actuación disciplinaria radicada bajo el No. IUS-E-2025-039735/ IUC D-2025-3938443, en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLE DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE YAGURA (HUILA), y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la misma por los hechos materia de esta investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de esta Procuraduría Provincial de Instrucción Neiva, comunicar lo ordenado en este proveído al señor EDWIN CERQUERA MEDINA, para su conocimiento y fines pertinentes.
TERCERO: Por Secretaría de esta Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, se realizarán las anotaciones y comunicaciones de rigor.Por la Abogada Comisionadas realizar los registros correspondientes en el Sistema de Información Misional –Dokus.