PGN - Auto 243121 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Auto 243121 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de servidores públicos en averiguación de responsables de la Alcaldía de Anzoátegui Tolima y Hospital local, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

Las diligencias en relación con estos supuestos de hecho cuentan con copia de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por el Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui Tolima y el contratista XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Paramo, en la vigencia 2023, donde dentro de su objeto contractual, se lee: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA REALIZAR ACTIVIDADES COMO MEDICO EN LAS AREAS ASISTENCIALES DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ANZOATEGUI TOLIMA”. Del objeto y las obligaciones contractuales se desprende claramente que para la época de los hechos, el profesional cuestionado no desarrolló función pública ni tenía la condición de servidor público, sino que se trataba de un contratista por prestación de servicios profesionales, por ende, se le considera ajeno a la órbita disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, conforme lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2029, y soportado en ello se deberá disponer la terminación de la actuación ante la ausencia de competencia para investigar particulares sin funciones públicas. Ahora bien, la inconformidad frente a las actuaciones del mencionado profesional de la medicina, también carecen de respaldo probatorio, en cuanto la queja que origina la presente actuación tampoco señala posibles testigos de los hechos, lo que al menos hubiera podido dar lugar a una compulsa de copias ante los Tribunales de Ética Médica, sin embargo, esto no resulta ser posible, pues la información aportada no ofrece respaldo alguno a las afirmaciones de la quejosa. Así las cosas, una vez analizados y evaluados los medios de prueba allegados

a las diligencias, se considera procedente declarar el archivo definitivo de la indagación previa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA EN INDAGACIÓN-Ante la ausencia de competencia para investigar particulares sin funciones públicas.

Del objeto y las obligaciones contractuales se desprende claramente que para la época de los hechos, el profesional cuestionado no desarrolló función pública ni tenía la condición de servidor público, sino que se trataba de un contratista por prestación de servicios profesionales, por ende, se le considera ajeno a la órbita disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, conforme lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2029, y soportado en ello se deberá disponer la terminación de la actuación ante la ausencia de competencia para investigar particulares sin funciones públicas. Ahora bien, la inconformidad frente a las actuaciones del mencionado profesional de la medicina, también carecen de respaldo probatorio, en cuanto la queja que origina la presente actuación tampoco señala posibles testigos de los hechos, lo que al menos hubiera podido dar lugar a una compulsa de copias ante los Tribunales de Ética Médica, sin embargo, esto no resulta ser posible, pues la información aportada no ofrece respaldo alguno a las afirmaciones de la quejosa. Así las cosas, una vez analizados y evaluados los medios de prueba allegados a las diligencias, se considera procedente declarar el archivo definitivo de la indagación previa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que dispone:

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué | | Radicación No: | IUC-D-2024-3757737 (IUS-E-2024-485176) | | Disciplinado: | Averiguación de responsables | | Cargo y entidad: | Alcaldía Municipal de Anzoátegui Tolima | | Quejoso: | XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX | | Fecha queja: | 5 de octubre de 2023 | | Fecha Hechos: | Por establecer (vigencia 2023) | | Decisión: | Auto que ordena archivar definitivamente una actuación disciplinaria (Art. 90 Ley 1952 de 2019) |

Ibagué, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, procede a evaluar la indagación previa IUC-D-2024-3757737 (IUS-E-2024-485176) y a resolver su terminación y archivo definitivo, con fundamento en lo siguiente:

1. ANTECEDENTES

1. Queja.

El 5 de octubre de 2023, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, radicó denuncia en la Unidad de Reacción Inmediata para la Transparencia Electoral -URIELdel Ministerio del Interior; documento remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación, entre otros, para que se adelantará la correspondiente actuación disciplinaria.

La denuncia da cuenta:

“[…] Se pone en conocimiento situaciones de carácter Penal contra el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,en calidad de candidato a la alcaldia de Anzoátegui Tolima, LUIS FERNANDO OVALLE médico del Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui – Tolima y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como alcalde del Municipio de Anzoátegui - Tolima. por los presuntos delitos de trasteo de votos o electores, Retención ilícita de cédula, presión al votante, constreñimiento al elector, compra de votos, falsedad ideologica y los que considere su despacho.

HECHOS

1. El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se inscribió como candidato a la Alcaldia del Municipio de Anzoátegui y es bien sabido por los habitantes del Municipio, que el desarrollo de sus actividades las ha realizado en la ciudad de Bogotá. 2. Desde que manifestó su intención de aspirar a la Alcaldia de Anzoátegui, presuntamente ha realizado todas las acciones necesarias para trasladar las personas que trabajan en su empresa, así como a las familias de sus empleados y amigos, para que voten en el Municipio de Anzoátegui, acciones que ha venido desarrollando presuntamente en complicidad con el alcalde de esta localidad XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX 3. Para desarrollar dicha actividad contraria a la ley, presuntamente el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX traslada a sus empleados, amigos y familiares hasta el Municipio y los hace inscribir en el SISIBEN, con la ayuda Presuntamente del señor HUGO SALINAS, Alcalde del Municipio; posterior a esta acción realizaban la inscripción de la cedula, para votar en el Municipio. 4. No solo se conforma con constreñir a sus empleados y amigos de la ciudad de Bogotá, sino que es tan evidente el trasteo de votos que en sus discursos y en los de su esposa queda clara la trashumancia y el origen de ellos; es más, su capital electoral lo tienen tan claro en la ciudad de Bogotá, que realizan reuniones en esa ciudad, como si se tratara de un evento en una de las veredas del Municipio. (se anexa video e imágenes de la reunión, en la cual asisten mas de 500 personas).

5. Se tienen las pruebas del cómo personas del equipo conservador, entregan bultos de cemento a cambio de votos, información que ya se tiene en manos de la Fiscalía, pero que hasta el momento no se ha sucedido nada. Estas pruebas serán aportadas con la presente denuncia. 6. El Alcalde XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que durante su gobierno no había entregado ayudas; se encuentra en estos momentos entregando mejoramientos de vivienda, materiales y ayudas por parte de la alcaldia, con la condición presuntamente de que apoyen a su candidato a la alcaldía XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; según los comentarios de las personas del Municipio, si no se comprometen a votar por el candidato XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no tienen derecho ni a citas médicas; información que se puede corroborar solicitando el informe de entregas de materiales y entrevistando a las personas que lo han recibido. 7. El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, (médico del Hospital y ex gerente del Hospital hace ya mucho tiempo, pero ligado por la política y con aspiraciones a la alcaldia en un futuro), presuntamente se encuentra haciendo campaña política dentro de las instalaciones del Hospital, atendiendo de forma diferencial a las personas, simplemente por ser de otras corrientes políticas, igualmente ha manifestado públicamente y directamente a empleados del Hospital, que tienen que votar por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX o se perderá los recursos que supuestamente van a llevar para construir un Hospital nuevo, según el Doctor OVALLE, si no votan por los candidatos del BARRETISMO, se perderán $27.000 millones de pesos. (se anexa video grabado por empleado del Hospital donde le increpa que se perderán recursos por no ayudar a los candidatos de Barreto).

8. El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encuentra presuntamente patrocinando la campaña del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con recursos del Municipio, puesto que presuntamente autoriza la entrega de combustible para las diferentes reuniones que realiza el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, información que puede ser corroborada, solicitando a la Alcaldia los informes y cuentas de cobro de combustible. 9. Se evidencia el despilfarro de recursos en la campaña de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien en cada evento que realiza, presuntamente le da combustible a todas las motocicletas que participan, le paga a cada uno de los vehículos por asistir, ofrece licor, comida, artistas, camisetas, publicidad excesiva. Pero algo más grave es que el alcalde XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presuntamente ha dejado sin transporte escolar a los niños, solamente para que los vehículos transporten las personas que asisten a las reuniones de su candidato XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 10. El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, viene siendo investigado por articular un plan para presuntamente asesinar a su rival, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el cual presuntamente habría entregado Diez millones de pesos ($10.000.000) a otros tres 3 personajes para el pago de un sicario. Proceso que se encuentra bajo el número de noticia criminal Nº. 730266000456202300183. 11. Finalmente quiero dejar los nombre de las personas que presuntamente se dedican a la compra de votos en el Municipio de Anzoátegui – Tolima, esto con el fin de facilitar su trabajo y pedir su intervención, para estas próximas elecciones: …” (Negrillas y subrayas fuera del texto)

2. Decisión de la Procuraduría Delegada con funciones mixtas 10 para la Moralidad y la Transparencia Pública.

El 22 de agosto de 2024, la Procuraduría Delegada, al evaluar el asunto con posible connotación disciplinaria, dispuso:

“[…] A través de la Resolución 231 de 2023, se creó una “comisión disciplinaria especial”, con el propósito de coordinar y adelantar la instrucción de las actuaciones disciplinarias relacionadas con el proceso electoral previsto el 29 de octubre de 2023 para elegir autoridades territoriales”, integrada por algunas procuradurías delegadas, así como por las procuradurías regionales, provinciales y distritales, atendiendo las reglas de competencia ordinarias para la atención de los asuntos, así como la distribución territorial…

En el presente asunto, acorde con los hechos que se describen en la queja, los posibles sujetos disciplinables se ubican en la alcaldía municipal de Anzoátegui (Tolima).

En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en la Resolución 231 de 2003 antes citada; así como en el artículo 8, numeral 6.6.1, de la Resolución 231 de 2023 antes citada, y en lo previsto en el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, se dispondrá la remisión por competencia de este asunto, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué.

En mérito de la expuesto, la Procuraduría Delegada para la Moralidad y la Transparencia pública,

RESUELVE

PRIMERO: Remitir por competencia la actuación disciplinaria con radicado IUS-E-2024-485176 // IUC-D-2024-3757737, en el estado en que se encuentra, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, para lo de su cargo…”

3. Indagación previa.

El 11 de septiembre de 2024, la Procuraduría Provincial inició indagación previa en contra de funcionarios por determinar del Municipio de Anzoátegui – Tolima y Hospital local, para la época de los hechos, por la posible incursión en prohibiciones por parte del alcalde municipal y un médico asistencial, aparentemente con la finalidad de favorecer económica y políticamente al candidato a la alcaldía XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Beltrán, para las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023[[1]](#footnote-1).

En esta etapa procesal se recopilaron los siguientes medios de prueba:

° El 11 de octubre de 2024, el Hospital San Juan de Dios del Municipio de Anzoátegui - Tolima, dio a conocer y remitió copia de los contratos suscritos por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Paramo, para la prestación de servicios profesionales para realizar actividades como médico en el Hospital local, anualidad 2023[[2]](#footnote-2).

° El 2 de octubre de 2024, el Municipio de Anzoátegui Tolima, respondió y a la vez documentó[[3]](#footnote-3) lo siguiente:

“… 2.1.1. En atención a su solicitud referente al proceso de entrega de mejoramientos de vivienda en el Municipio de Anzoátegui para la vigencia 2023, me permito informar que para la selección de los beneficiarios se realizó un proceso de verificación y estudio detallado del puntaje del SISBÉN, donde se evidencia el estrato socioeconómico y el nivel de vulnerabilidad de cada familia.

Este análisis permitió identificar a los hogares más necesitados, priorizando aquellos en condiciones de mayor vulnerabilidad, conforme a los criterios establecidos por la normatividad vigente.

Asimismo, se remite copia de las órdenes de entrega de los mejoramientos de vivienda, junto con la documentación respectiva que sustenta el proceso de selección y entrega.

2.1.2. Sobre los procesos de suministro de combustible correspondientes a la vigencia del año2023, me permito informar que durante dicho periodo se llevaron a cabo dos procesos de contratación:

1. Un proceso por mínima cuantía.

2. Un proceso por menor cuantía.

Para dar cumplimiento a lo solicitado, se anexan a la presente los documentos correspondientes a ambos procesos, los cuales incluyen:

· Contrato.

· Acta de inicio.

· Aceptación de la oferta.

· Consumos registrados.

· Orden de salida.

· Recibos correspondientes.

…

2.1.3 Durante todo el calendario escolar del año 2023, se prestó el servicio de transporte escolar en el Municipio de Anzoátegui. Los procesos contractuales relacionados con dicho servicio fueron ejecutados conforme a la normatividad vigente. Anexo toda la documentación relacionada, incluyendo:

· Contratos

· Actas de inicio

· Informes de ejecución

· Recibos y demás soportes.

2.1.4 En consecuencia, con esta comunicación se remiten todos los documentos solicitados que corresponden al Alcalde Municipal de Anzoátegui, Tolima, para el año2023.

· Acto de nombramiento

· Acta de posesión

· Hoja de vida SIGEP

· Certificación laboral…”

1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

· Acto de nombramiento

· Acta de posesión

· Hoja de vida SIGEP

· Certificación laboral…”

1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De acuerdo con los hechos que han dado origen a las averiguaciones y las pruebas existentes en el expediente, resulta procedente evaluarlas a efectos de determinar la procedencia de continuar la presente actuación disciplinaria o su archivo como lo establece el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Los hechos a dilucidar se analizarán uno a uno atendiendo las calidades de los presuntos implicados y el desarrollo de la denuncia -quejatrasladada por competencia por la Unidad URIEL; documental remitida bajo los mismos argumentos por la Procuraduría Delegada.

Iniciaremos analizando los señalamientos efectuados al servidor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Alcalde Municipal de Anzoátegui Tolima, miremos:

El primer supuesto de hecho del que debe ocuparse esta instancia disciplinaria se relaciona en los numerales segundo y tercero de la denuncia formulada por la ciudadana inconforme, donde señala presuntos comportamientos contrarios a las leyes electorales, en cuanto a partir de la manifestación del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Beltrán, en aspirar a la alcaldía municipal de Anzoátegui Tolima, este presuntamente habría realizado todas las acciones necesarias para trasladar, desde la ciudad de Bogotá, personas que trabajaban en su empresa, familiares, amigos, para que votaran en el Municipio, situación que, según relato de la queja, se consumó trasladándolos e inscribiéndolos en el Sisbén y posteriormente realizando la inscripción de sus cédulas.

En este punto resulta importante realizar el siguiente análisis y es que, si bien el escrito de denuncia señala la presunta participación del servidor implicado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tal afirmación no pasa de ser más que una simple apreciación personal carente de prueba alguna, mírese como, la misma deponente da cuenta que, esos presuntos acontecimientos se presentaban con la ayuda presunta del señor Salinas Ruiz, sin señalar siquiera prueba testimonial y/o documental donde se encontrase soportada esa aseveración.

Diferente sería si la deponente hubiere aportado y/o relacionado los medios de prueba a partir de los cuales sus señalamientos cobraban mayor fuerza argumentativa, señalando al menos las personas que de una u otra forma hubieren conocido los hechos u otros elementos probatorios -por ejemplo, documentosdonde pudiera verse comprometida la responsabilidad del servidor cuestionado, empero ello no resulta ser así, pues simplemente denuncia al candidato XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por trashumancia electoral, por trasladar familiares, amigos, para votar en el Municipio, situación que según refiere la denuncia, presuntamente ejecutó con la colaboración del señor alcalde municipal.

Sin embargo, la queja no aporta elemento alguno que permita a la Procuraduría corroborar, mediante la práctica probatoria, la certeza de lo denunciado.

Su dicho resulta lacónico, impreciso, vago, pues no contiene los elementos de suficientes para realizar señalamientos directos a los posibles implicados y solo limita su denuncia a referir una presunta situación contraria a leyes electorales y una presunta colaboración por parte de un servidor público, sin siquiera, se colige del escrito de denuncia, señalar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que soporta la presunta responsabilidad en los hechos atribuible al servidor cuestionado por aparentemente colaborar en la consumación de un delito que no sería otro que el de fraude en la inscripción de cédulas.

En criterio del despacho, si la deponente hubo de conocer los hechos a partir de los cuales señala aparente responsabilidad al servidor implicado, es decir al alcalde municipal, la lógica enseña que los habría puesto en conocimiento en forma clara y no simplemente, como ocurre en la denuncia de marras, señalar aparente responsabilidad a partir de una supuesta ayuda sin señalar siquiera en que pudo consistir la misma y sin indicar, se repite, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, por lo que, por esta situación se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria.

El segundo hecho donde se involucra al servidor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se relaciona con que durante su gobierno no habría entregado ayudas y que para la fecha de los hechos se encontraría entregando mejoramientos de vivienda, materiales y ayudas a nombre de la alcaldía, con la condición de que presuntamente apoyaran a su candidato a la alcaldía XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Beltrán; que incluso, según comentarios de personas del Municipio, sino se comprometían a votar por el candidato Pavón Beltrán, no tendrían derecho a citas médicas; información que aparentemente podría ser corroborada solicitando el informe de entrega de materiales y entrevistando a las personas que los han recibido.

Al respecto, el expediente cuenta con una carpeta donde evidencia la totalidad de mejoramientos de vivienda entregados por la administración municipal, en 2023[[4]](#footnote-4); documental de la cual se logra colegir lo siguiente: primero, no se observa evidencia alguna de la supuesta condición señalada en la queja, según la cual para resultar beneficiario de mejoramientos de vivienda era necesario ayudar al candidato de los supuestos afectos del servidor cuestionado; segundo, la priorización de los beneficiarios se efectúo conforme a las condiciones de pobreza extrema determinadas en el Sisbén; y tercero, los mejoramientos se realizaron durante todo el trascurrir del año 2023 y no solo en los momentos previos al certamen electoral, ello toda vez que los mejoramientos iniciaron desde el mes de enero y continuaron hasta diciembre de la anualidad.

Como se desprende, el expediente cuenta con documentos de los que se logra evidenciar que los procesos de entrega de los mejoramientos de vivienda en el Municipio, para la época de los hechos, contaron con los respectivos procesos de verificación y estudio detallado de los puntajes de Sisbén para la selección de los beneficiaros, permitiéndoles identificar y a la vez priorizar los hogares de mayor necesidad y/o vulnerabilidad y ello, según la prueba documental, se realizó atendiendo los criterios establecidos en la Ley y, además, se hace preciso señalar que lo que prohíbe la Ley en momentos previos a un certamen electoral es inaugurar obras o realizar cualquier certamen abierto al público donde se busque beneficiar o hacer proselitismo a favor de un candidato en particular o participe un candidato en particular, situación que, según las evidencias probatorias no aconteció en los hechos cuestionados.

En este punto aparece otro hecho relacionado con aparentes “comentarios” de personas residentes en el Municipio, en cuanto a que si no se comprometían a votar por el candidato XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Beltrán, no tendrían derecho a citas médicas, señalamiento que, analizado sobre similares argumentos, resulta ser lacónico, vago, impreciso, pues la denuncia se encuentra soportada en supuestos y “comentarios”, sin siquiera relacionar -como era su deberlos datos mínimos de las personas que hicieron tales señalamientos, que permitieran a la Procuraduría corroborar o desvirtuar tales afirmaciones; no obstante, la denunciante no aporta información alguna que permita la recopilación de pruebas en este sentido, y no lo hace porque no cuenta con ellos, pues si hubiere contado con los datos de los testigos los habría hecho conocer, pero limita su aseveración a señalar de manera general, indeterminada y abstracta que personas del Municipio habrían comentado ese supuesto acto irregular y cuestionable.

Por lo que los supuestos condicionamientos señalados al servidor público Salinas Ruíz, no pasan de ser más que afirmaciones sin soporte probatorio que les ratifique, pues simplemente la deponente realiza unas conjeturas sin señalar prueba alguna ni determinación de los posibles testigos o personas afectadas, que permitan encausar la investigación; por lo que, por este hecho se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria ante la ausencia de prueba que permita establecer siquiera la ocurrencia de la conducta presuntamente irregular atribuible a un servidor público.

El tercer hecho cuestionado al servidor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se centra en que, presuntamente, se encontraría patrocinando la campaña del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con recursos del Municipio, puesto que aparentemente estaría autorizando la entrega de combustible para las diferentes reuniones realizadas por el candidato de sus afectos, información posible de confirmar, según lo denunciado, solicitando a la alcaldía los informes y cuentas de cobro de combustible.

Empero, este hecho carece de respaldo probatorio si se parte de la base que el expediente cuenta con los soportes de los contratos de suministro de combustible celebrados por la administración municipal y la respectiva ejecución para la anualidad 2023, donde a partir de las respectivas ordenes de suministro y recibos emitidos por la estación de servicios contratada se logra constatar el cumplimiento de las obligaciones contractuales en cuanto a la entrega de acpm y gasolina a los vehículos oficiales del Municipio, y no se observa que se hubiere utilizado esos combustibles a favor o beneficio de una determinada candidatura electoral o de particulares, por el contrario, evidencian que fueron utilizados en el desarrollo normal de los servicios del parque automotor de propiedad del ente municipal.

En este punto en particular caben las mismas consideraciones efectuadas líneas atrás, pues mírese como la denunciante en su afán por poner en conocimiento hechos con presunta connotación penal y disciplinaria, sin mayor soporte probatorio, señala presuntos favorecimientos por parte del mandatario local al candidato XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, atribuyéndole que para la época electoral presuntamente habría autorizado la entrega de combustible para las diferentes reuniones realizadas por el candidato en cuestión; señalamiento que, se itera, resulta inconcreto, vago, impreciso, y no permite siquiera entrever de dónde dedujo tal situación que fundara esas afirmaciones y tampoco adjunta evidencia alguna que de cuenta de ese supuesto actuar contrario a la Ley, por lo que, por este hecho también se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria.

El cuarto cuestionamiento señalado al servidor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se relaciona con que, en entender de la denunciante, el servidor público presuntamente habría dejado sin transporte escolar a los niños del Municipio, solamente para que los vehículos transportaran las personas que asistían a las reuniones del candidato XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Beltrán.

De acuerdo con lo acreditado en la indagación previa, contrario a lo denunciado, se cuenta con los soportes de la ejecución de los contratos celebrados para la época de los hechos por la administración municipal, a fin de garantizar la prestación de los servicios de transporte escolar para la zona rural del Municipio y de la documental no aflora un reporte, queja o incumplimiento contractual para poder siquiera deducir, como equivocadamente lo hace la deponente, que el servidor cuestionado presuntamente hubiera dejado sin transporte escolar a los estudiantes y menos para favorecer una aspiración política.

Revisados los contratos para transporte escolar celebrados por el Municipio, para la época de los hechos[[5]](#footnote-5), no se aprecia cláusula de exclusividad a partir de la cual a los contratistas y a los vehículos se les impidiera realizar actividades diferentes o distintas en días y jornadas no comprometidas contractualmente con la administración municipal, por ende, los propietarios de los vehículos contaban con la libertad para desarrollar otras actividades que a bien tuvieran ejecutar en esos días y jornadas y, por el solo hecho de participar en su condición de particulares, en encuentros o reuniones de tipo político (lo que corresponde al derecho fundamental de participación en política, que no se puede restringir a un contratista del Estado) no se les podría endilgar, sin soporte alguno, los incumplimientos contractuales reseñados en la denuncia.

Valgan las mismas consideraciones efectuadas líneas atrás, pues los señalamientos sobre presuntos incumplimientos contractuales y favorecimiento por parte del mandatario local al candidato XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Beltrán, resultan indeterminados, imprecisos, carentes de soporte probatorio, y no permiten corroborar las afirmaciones contenidas en la queja, ya que no se cuenta con evidencia alguna que acredite la ocurrencia de ese supuesto actuar irregular, por lo que por este hecho se dispondrá también la terminación de la actuación disciplinaria.

Continuando, analizaremos los señalamientos realizados al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quien refiere la denuncia, ejercería la labor de médico en el Hospital local y que tiempo atrás fungió como gerente del mismo, a quien atribuye que presuntamente se encontraría realizando campaña política dentro de las instalaciones del Hospital, atendiendo de forma diferencial a las personas simplemente por ser de otras corrientes políticas y, además, habría manifestado pública y directamente a empleados del Hospital que tenían que votar por el candidato XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Beltrán, pues de no hacerlo se perderían recursos para la construcción de un Hospital nuevo.

Las diligencias en relación con estos supuestos de hecho cuentan con copia de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por el Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui Tolima y el contratista XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Paramo, en la vigencia 2023, donde dentro de su objeto contractual, se lee: “CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA REALIZAR ACTIVIDADES COMO MEDICO EN LAS AREAS ASISTENCIALES DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ANZOATEGUI TOLIMA”[[6]](#footnote-6).

Del objeto y las obligaciones contractuales se desprende claramente que para la época de los hechos, el profesional cuestionado no desarrolló función pública ni tenía la condición de servidor público, sino que se trataba de un contratista por prestación de servicios profesionales, por ende, se le considera ajeno a la órbita disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, conforme lo previsto en el artí

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