PGN - Auto 243173 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Auto 243173 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

AUTO DE ARCHIVO-Declarar terminada la presente actuación disciplinaria adelantada contra contra Jhon Sanabria Garzón, en su condición de Secretario de Educación de la gobernación del Meta para la época de los hechos, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

| | | --- | | Dependencia: Procuraduría Regional de Instrucción del Meta. Radicación N.º: D-2023-2788179. Disciplinado: Jhon Sanabria Garzón. Cargo Y Entidad: Secretaria de Educación del Meta Quejoso: Veeduría Movilidad. Fecha De Queja: 21 de febrero de 2023. Fecha Hechos: Vigencia 2023. Asunto: Archivo. |

Villavicencio Meta,

ANTECEDENTES.

1. Actuación.

Se recibió escrito de queja de la Veeduría de Movilidad, en la que da cuenta de presuntas irregularidades en los procesos licitatorios GCSJ-LP-001-2023, GCSJ-LP-004-2023, GCSJ-LP-005-2023, GCSJ-LP-006-2023, cuyo objeto es el transporte escolar en el departamento del Meta; pues se indica que se está desconociendo los principios de selección objetiva y transparencia. Se solicitó la intervención preventiva y adicionalmente solicita se investigue las razones que sustenten por que la entidad no aseguro la prestación del servicio de transporte escolar en el departamento del Meta para toda la vigencia del 2023, teniendo los recursos necesarios para garantizar la contratación de todos los días escolares que demanda este servicio.

Igualmente señala como la entidad publico 6 procesos licitatorios suprimió uno y los reasigno a otros grupos, en consecuencia, las licitaciones no corresponden con la información publicada por la entidad en la planificación de los procesos, e igualmente que la entidad solo comprometió menos del 50% de lo previsto en el plan de adquisición.

En consecuencia, se ordenó indagación previa en la que se ordenaron pruebas las cuales fueron evacuadas en su totalidad y se determinó la apertura de investigación, se ordenó el cierre de investigación y a la fecha se encuentra para su evaluación.

2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Señalan los artículos 211 a 213 de la Ley 1952 de 2019, la procedencia y términos para adelantar las investigaciones disciplinarias, cual es, determinar la ocurrencia de la conducta, si esta es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se cometió, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad del implicado.

Dentro del presente informativo, se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas.

1. Téngase como pruebas las recaudadas en la indagación previa.

2. Oír en versión libre al encartado quien depondrá sobre los hechos materia de investigación dentro de la presente actuación, haciéndole saber sobre los derechos que le asiste.

3. En caso de que solicite practica de pruebas de ser conducentes y pertinentes decretarlas y practicarlas.

4. Solicitar a la gobernación del Meta, se sirva certificar a cuanto ascendió el presupuesto en el plan de adquisiciones para el servicio de transporte escolar para el año 2023, y cuantos recursos se comprometieron en las licitaciones GCSJ-LP-001-2023, GCSJ-LP-004-2023, GCSJ-LP-005-2023, GCSJ-LP-006-2023, cuyo objeto es el transporte escolar en el departamento del Meta.

5. Solicitarle a la gobernación del Meta los contratos que se suscribieron al cabo de las licitaciones GCSJ-LP-001-2023, GCSJ-LP-004-2023, GCSJ-LP-005-2023, GCSJ-LP-006-2023, cuyo objeto es el transporte escolar en el departamento del Meta, a fin de establecer su valor y el tiempo de ejecución, e igualmente si sobre estos contratos hubo adiciones.

Es necesario señalar, que uno de los fines de la contratación estatal es colaborar con la prestación de los servicios públicos, por lo tanto, es un medio que pretende fundamentalmente la satisfacción de intereses de la comunidad, por ello debe estarse a lo dispuesto a los principios de la función administrativa, entre otros, a los de transparencia y selección objetiva.

De igual forma, el análisis del material probatorio debe hacerse bajo el principio de la sana critica, y teniendo en cuenta que la ley disciplinaria no trae una definición o lo que debe entenderse por sana critica, por lo cual es necesario recurrir a la doctrina y a la jurisprudencia para precisar el alcance y contenido de dicho concepto, el cual debe ser aplicado al ejercicio valorativo probatorio; Las reglas de la sana critica, según Couture, “son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables en relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” El objetivo de las citadas reglas, tiene que ver con la intención de eliminar, o por lo menos disminuir la posibilidad de que el fallador incurra en errores en la apreciación de los medios probatorios allegados al plenario, de modo que el funcionario brinde explicación del razonamiento que le permitió asignarle merito a tales medios.

Dentro de las pruebas allegadas por parte de la Secretaria de Educación. Se aportó toda la documentación de la etapa precontractual, contractual de las licitaciones GCSJ-LP-001-2023, GCSJ-LP-004-2023, GCSJ-LP-005-2023, GCSJ-LP-006-2023. (folio 48).

En este caso, los procesos licitatorios se desarrollaron dentro de los parámetros legales, con las contingencias propias de esta clase de procesos, cuenta con toda la documentación correspondiente, informes, observaciones y respuestas a las mismas.

Hay que señalar, que la licitación GCSJ-LP-004-2023, que fue una de las que más controversia tuvo, con relación a la documentación aportada por los posibles oferentes, al final fue declarada desierta mediante la Resolución 555 de 2023 (folio 48). Igualmente fue una de las que el signatario señalo de graves inconsistencias por documentación al parecer falsas, en consecuencia con relación a estas inconsistencias no hay mayor análisis en la medida que esta fue finalizada anticipadamente como ya se indicó.

En relación con las observaciones, hay que tener en cuenta que, en una licitación pública cualquier interesado puede presentar observaciones o solicitar aclaraciones frente al proyecto de pliego de condiciones a partir de la fecha de publicación de estos durante un término de diez (10) días hábiles; igualmente al pliego de condiciones definitivo, dentro del término señalado en el cronograma del proceso desde su publicación, y en general a los Documentos del Proceso, las cuales deben ser atendidas y su respuesta dependerá del contenido de la observación.

Ahora bien, el quejoso veeduría de Movilidad, presento varias observaciones a las referidas licitaciones, y al revisar la documentación aportada por la Secretaria (folio 48), a todas y cada una de ellas se les dio respuesta, en este punto hay que tener en cuenta que, la jurisprudencia colombiana establece que no existe un deber general de dar respuesta a las observaciones de terceros que no sean oferentes en un proceso contractual. Sin embargo, existen circunstancias en las que sí se debe dar respuesta, como en casos de solicitudes de acceso a información o cuando la observación se presenta dentro de un marco legal específico, que es lo ocurrido en este caso y su respuestas quedaron plasmados dentro de los procesos licitatorios como se puede observar en cada una de las licitaciones que se encuentran en el folio 48.

La respuesta a una observación puede ser en tres sentidos. Aceptación: Se debe indicar que se acepta la observación y se explica cómo se incorporará la modificación. Rechazo: Se debe indicar que se rechaza la observación y se explica la justificación de la decisión, basándose en la normatividad o en razones técnicas. Modificación: Se debe indicar que se modifica la observación y se explica la justificación de la modificación, basándose en la normatividad o en razones técnicas. En este caso fueron rechazadas y la justificación fue razonable para cada una de ellas, adicionalmente hay que señalar que el signatario no manifestó si existió alguna irregularidad a las respuestas dadas por la entidad.

Bajo estas consideraciones, se tiene que no se estableció irregularidad alguna de conformidad con los documentos, tramite de los procesos licitatorios, por lo que lo procedente es dar por terminada la actuación disciplinaria.

No se puede olvidar, que, en el proceso disciplinario propiamente dicho, las pruebas sustentan el argumento demostrativo que conduce al establecimiento o no de la responsabilidad disciplinario, por tanto, depende de la debida valoración del material probatorio para sustentar la decisión que se tome en el caso, todo defecto frente a esta valoración, puede llegar a desencadenar una acción vulneradora de valores constitucionales garantizados en la Constitución.

Ahora bien, en cuanto al tema de la ilicitud sustancial consagrada como principio en el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, no implica la verificación de un resultado en la conducta, sino que con la conducta afecte el deber funcional sin justificación alguna, por tanto no es suficiente con que el comportamiento encuadre dentro del tipo disciplinario, sino que es necesaria la afectación de las garantías de la función pública y de los principios que la gobiernan para que el ilícito amerite sanción disciplinaria, lo que nos obliga a revisar las garantías consagradas en los artículos 22 Ibidem y 209 de la Constitución Política a fin de verificar tal circunstancia

En este sentido vale la pena recordar lo que la Corte Constitucional ha señalado con relación a la duda en materia disciplinaria, la sentencia C-244-96 en uno de sus apartes dice:

MP Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. “El artículo 6 materia de la acusación, no vulnera la Constitución, pues "sólo bajo la presencia de absoluta certeza respecto a la existencia de ilicitud de la conducta y de la responsabilidad que cabe al funcionario por su comportamiento ilegítimo, se hace viable la imposición de una pena. De manera que a contrario sensu, toda vez que no exista certeza, procederá el fenecimiento de la causa, con lo cual se preserva incólume la inocencia del procesado..." "si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar su autoría o participación en la conducta antijurídica.", en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, según el cual "durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado...", es procedente su aplicación.

Por lo anterior, no se observó ninguna actuación que comprometa disciplinariamente a funcionario alguno, pues los presuntos hechos presuntamente irregulares no se establecieron de conformidad con el material probatorio allegado y no se puede olvidar que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita del ordenamiento disciplinario.

En consecuencia, se deberá ordenar el archivo de la presente investigación en aplicación al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Toda vez que los hechos presuntamente irregulares no existieron y por ende no puede proseguirse tal como se ha indicado en los acápites anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar terminada la presente actuación disciplinaria adelantada contra contra Jhon Sanabria Garzón, en su condición de Secretario de Educación de la gobernación del Meta para la época de los hechos, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Comunicar al quejoso la determinación tomada en esta providencia, en los términos del inciso 2° del artículo 129 de la Ley 1952 de 2019 advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de ante las Procuradurías Delegadas para la Instrucción Disciplinaria (reparto), que deberá interponer y sustentar por escrito en el término de cincos (5) días siguientes. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la secretaría de este Despacho.

TERCERO: En firme la presente decisión ordénese su archivo en los términos del artículo 224 de la Ley 1952 de 2019.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR

Procurador Regional de Instrucción del Meta.

Proyecto. MATS/PRIM

Reviso JESE/PRIM

Aprobó. JESE/PRIM

Consultar sobre este documento ...