PGN - Auto 243444 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Auto 243444 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ARCHIVO EN INDAGACIÓN PREVIA-Se establece que supuesta omisión de certificaciones no configura infracción a deber funcional alguno
INFORME CON NOTICIA DISCIPLINARIA-Supuesta omisión de actividades y costos relacionados con las certificaciones exigidas por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE y la Norma Técnica Colombiana
RECURSOS DE REGALIAS-Construcción de sistemas de energía solar fotovoltaica en zonas no interconectadas para habitantes de veredas del municipio de puerto rico (Caquetá) por $8.644.609.430
INDAGACIÓN PREVIA-Culminado el término de la indagación previa corresponde determinar si existen elementos de juicio que permitan disponer la apertura de investigación disciplinaria o en su defecto ordenar el archivo de las diligencias
| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA: | PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAQUETÁ | | RADICACIÓN: | IUS E-2023-268648 / IUCD-2023-3006193 | | INVESTIGADO(A): | POR DETERMINAR | | CARGO: | POR DETERMINAR | | ENTIDAD: | MUNICIPIO DE PUERTO RICO | | INFORME: | SERVIDOR PÚBLICO | | ASUNTO. | AUTO POR EL CUAL SE ORDENA EL ARCHIVO DE UNA INDAGACIÓN PREVIA. |
Florencia, Caquetá; 10 de julio de 2025.
1. ASUNTO A TRATAR
La Procuradora Regional de Instrucción de Caquetá, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 y de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código General Disciplinario, procede a evaluar las diligencias de la referencia, con el fin de decidir lo que en Derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1. Informe.
Mediante oficio calendado el 02 de mayo de 2022, la Oficina de Planeación de la Procuraduría General de la Nación remitió informe cuyo asunto refiere: “Asignación de ficha técnica del proyecto CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS DE ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA EN ZONAS NO INTERCONECTADAS PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES DE TREINTA VEREDAS DEL MUNICIPIO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, identificado con el BPIN 20201301010302. Financiado con recursos del Sistema General de Regalías (SGR).”
Frente al proyecto en forma preliminar se señaló:
- El proyecto de la referencia fue aprobado por OCAD PAZ, a través de Acuerdo No. 037 del 21 de julio de 2020, por valor de $8.644.609.430 financiados con recursos de la asignación para la paz.
- El proyecto de inversión fue presentado por el Municipio de Puerto Rico.
- Caquetá con tiempo estimado de ejecución de 14 meses.
- La entidad pública designada como ejecutora del proyecto a instancia designada para la contratación de la interventoría es la ELECRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. ESP.
- El proyecto presenta a la fecha (abril de 2023) un avance físico del 94.61 % y financiero del 60.79 % y su estado es EN EJECUCIÓN.
- Para la ejecución del proyecto de inversión se suscribieron los siguientes contratos: De obra pública, CON-21-29 EC de fecha 17 de marzo de 2021 por valor de $8.184.153.192 y contrato de administración (interventoría) CON21-26 EC del 16 de marzo de 2021 por valor de $443.751.000
- El proyecto de inversión no fue objeto de visita por parte de la Dirección de Vigilancia a las Regalías del DNP, ni actuación por parte de la CGR, FGN ni otra entidad.
Dentro de los aspectos relevantes en la etapa de pre – inversión se determinó:
1. Presuntas deficiencias relacionadas con la estructuración de actividades y costos para la expedición de certificaciones RETIE, sustentada de la siguiente manera:
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- 1. Trámite Procesal.
- Indagación Preliminar
Con ocasión al informe de servidor público allegado por la Oficina de Planeación de la Procuraduría General de la Nación, este despacho adelantó indagación preliminar en contra servidores por determinar del Municipio de Puerto Rico y de la Empresa de Energía del Caquetá – Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., ordenada mediante Auto del 28 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código General Disciplinario modificado por el Articulo 34 de la Ley 2094 de 2021.
1. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Los hechos son de competencia de este despacho al tenor de lo dispuesto en los artículos 75 numeral 1 y 76 numeral 1 literal a) del Decreto 262 de 2000 modificados por los artículos 19 y 22 del Decreto 1851 de 2021.
ARTÍCULO 19. Modificar el Artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedara así:
ARTÍCULO 75. Procuradurías regionales de instrucción. “Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:
(…)
ARTÍCULO 75. Procuradurías regionales de instrucción. “Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:
(…)
2. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargoso de Ia decisión de archivo, de los procesos disciplinarios cuya competencia corresponda a las procuradurías provinciales y distritales, en las circunscripciones territoriales en donde estas no existan, salvo que la competencia este asignada a otra dependencia de la Procuraduría.
(…)”
ARTÍCULO 22. Modificar el Artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así:
ARTÍCULO 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. “Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones:
1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:
a. Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.
(…)”
3.2 Requisito de procedibilidad.
(…)”
3.2 Requisito de procedibilidad.
Siendo menester considerar si para el presente caso ha ocurrido el fenómeno de la prescripción, se tiene que este despacho debe observar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, los cuales aún se encuentran vigentes a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019; ya que la vigencia del Artículo 7 que modificó el Artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 fue diferida y entrará a regir el 29 de diciembre del 2023, de acuerdo con el Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021:
“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.”
En este orden, y atendiendo lo evidenciado en el material probatorio recaudado, se logró establecer que la fecha de la ocurrencia de los hechos se da con la aprobación del proyecto ante el OCAD PAZ el 21 de julio de 2020, es decir, que a la fecha no han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, por lo que no ha operado el fenómeno de la prescripción, resultando entonces que se encuentra habilitado el despacho para proferir la decisión disciplinaria respectiva.
- 1. Caso Concreto.
Culminado el término de la indagación previa, se procede a evaluar la misma para determinar si se conjugan los elementos para proveer apertura de investigación disciplinaria o lo procedente es disponer el archivo de las diligencias.
De conformidad con el artículo transitorio 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 se dispuso:
“A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.”
En virtud de lo anterior y pese a que los hechos materia de investigación acaecieron en vigencia de la Ley 734 de 2022, al no haberse proferido auto de apertura de investigación disciplinaria y menos aún proferido pliego de cargos, impera dar aplicación a la norma disciplinaria vigente para efectos de la decisión que corresponda.
Frente a dicho tenor, la norma objeto de sustento de esta decisión es el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021., sobre PROCEDENCIA, OBJETIVO Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PREVIA el cual prescribe:
“En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa.
La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses.
Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación.
PARÁGRAFO. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material.” (subrayado fuera de texto citado)
Como se anotó, la presente acción disciplinaria se ordenó de conformidad con el informe de servidor que allegó la Oficina de Planeación de la Procuraduría General de la Nación, en el cual dio traslado de presuntas irregularidades en la etapa de planeación del proyecto denominado: “CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS DE ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA EN ZONAS NO INTERCONECTADAS PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES DE TREINTA VEREDAS DEL MUNICIPIO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, identificado con el BPIN 20201301010302. Financiado con recursos del Sistema General de Regalías (SGR).”, al considerar que una vez realizó el análisis de la información correspondiente al proyecto, no identificó la existencia de un documento que permitiera concluir que durante la estructuración del proyecto de inversión se establecieran actividades tendientes a obtener las certificaciones de conformidad con la instalación y conformidad del producto, tal como lo exige el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE y la Norma Técnica Colombiana NTC, asimismo, indica que en el presupuesto general de obra no se relaciona un registro de los costos asociados al desarrollo de actividades tendientes a obtener las certificaciones con las cuales dar cumplimiento a las citadas normas técnicas.
En este orden de ideas, procede el despacho a estudiar las presuntas irregularidades señaladas anteriormente, las cuales se identificaron en auto de indagación previa de fecha 28 de junio de 2023, obteniendo elementos materiales probatorio, necesarios para evaluar así:
Respecto a lo manifestado por la Oficina de Planeación de la Procuraduría General de la Nación en su informe, en el cual indica que una vez analizó los documentos allegados por la entidad ejecutora logró evidenciar que no existía dentro de los soportes del proyecto de construcción del sistema de energía solar fotovoltaica para el Municipio de Puerto Rico, un documento que le permitiera identificar las actividades determinadas para obtener las certificaciones de instalación y conformidad del producto tal como lo exige la normatividad vigente, es por esto que el despacho considera pertinente traer a colación lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, el cual indica que la certificación de conformidad del producto, es un documento que asegura que un producto eléctrico cumple con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) de Colombia y que este es obligatorio para la comercialización, importación, fabricación y distribución de ciertos productos eléctricos en el país, y su objetivo principal es proteger la vida humana y la propiedad, previniendo riesgos eléctricos. Asimismo, señala que esta certificación es expedida por organismos de certificación acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), pues son estos los encargados de realizar las inspecciones y evaluaciones necesarias para verificar el cumplimiento del RETIE, una vez se realiza la construcción e instalación de los elementos eléctricos. En consecuencia y conforme a la Decisión 506 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones, se podrán aceptar como certificado de conformidad la declaración del proveedor o fabricante, que para el caso será la declaración de cumplimiento suscrita por la persona calificada responsable de la construcción de la instalación eléctrica.
Es por ello que, el despacho considera que la presunta irregularidad puesta en conocimiento en el informe de servidor, correspondiente a la etapa de planeación del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS DE ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTAICA EN ZONAS NO INTERCONECTADAS PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES DE TREINTA VEREDAS DEL MUNICIPIO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ”, no procede en este caso, teniendo en cuenta que según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, las certificaciones de conformidad del producto son inherentes a la compra o construcción de los sistemas de energía, es decir que no se deben establecer actividades dentro del proyecto que hagan relación a ello ni mucho menos asignar un recurso para obtener las mismas, ya que simplemente los fabricantes y distribuidores la suministran una vez finalizan con la ejecución del contrato que corresponda, para dar garantía que los elementos instalados cumplen con toda la reglamentación determinada para el caso.
De acuerdo con lo anterior, el despacho encuentra que para los contratos de obra cuyo objeto sea la construcción de sistemas de energía solar e instalaciones fotovoltaicas, la certificación de conformidad se emite después de la finalización de la instalación y antes de la puesta en marcha o conexión a la red eléctrica, lo que permite identificar que para el caso objeto de estudio no se demostró falta que acredite de manera objetiva la existencia de la conducta irregular que genere una falta disciplinaria, por lo tanto, no existe mérito para continuar el objeto de la investigación
Bajo esta perspectiva, se concluye que, no es posible continuar las presentes diligencias, toda vez que conforme se indicó no se puede atribuir responsabilidad por los hechos puestos en conocimiento, razón por la cual esta Procuraduría Regional de Instrucción se abstiene de continuar con el presente proceso disciplinario, y por consiguiente, procederá a ordenar el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, advirtiendo, que dicha decisión, no hará tránsito a cosa juzgada.
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.
En mérito de lo expuesto, la Procuradora Regional de Instrucción del Caquetá,
RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN Y EN CONSECUENCIA DISPONER EL ARCHIVO DEFINITIVO del radicado disciplinario IUS E-2023-268648 / IUCD-2023-3006193, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ABSTENERSE de comunicar la presente decisión por cuanto provino de informe de servidor público.
TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.
CÚMPLASE,
YANETH LORENA GIRALDO VANEGAS
Procuradora Regional de Instrucción del Caquetá (C)
TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.
CÚMPLASE,
YANETH LORENA GIRALDO VANEGAS
Procuradora Regional de Instrucción del Caquetá (C)
Proyectó: Leidy Diaz Avila
Asesor Grado 19