PGN - Auto 243622 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Auto 243622 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ARCHIVO DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA-Terminación del proceso disciplinario iniciado en contra de responsables en averiguación de la Asociación Hortifrutícola de Colombia – ASOHOFRUCOL

SUJETO DISCIPLINABLE-ASOHOFRUCOL administra recursos públicos (parafiscales), sólo el representante legal es destinatario de la acción disciplinaria/SUJETO DISCIPLINABLE-Los supervisores, en tanto coordinadores, no tienen calidad jurídica para ser disciplinados en este caso

“De la normatividad transcrita se concluye que en el caso de personas jurídicas que se encarguen del recaudo, administración e inversiones de contribuciones fiscales o parafiscales, el régimen disciplinario aplicará únicamente para los representantes legales de dichas entidades.”

CORPORACIONASOHOFRUCOL es una asociación sin ánimo de lucro regida por el derecho privado

“[L]a Asociación Hortifrutícola de Colombia es una entidad de derecho privado, encargada del recaudo, manejo e inversión de la contribución parafiscalcuota de fomento hortofrutícola.”

ARCHIVO DEL EXPEDIENTE-Ausencia de pruebas que vinculen al representante legal impide continuar con la investigación

“[N]o obra prueba en el expediente que indique que el representante legal de la entidad haya sido enterado de posibles irregularidades en desarrollo de los mencionados contratos y de alguna actuación irregular, más aún que para la fecha en que se adopta esta decisión ya ha transcurrido el lapso de la etapa previa, por lo que no es posible continuar con la siguiente que ordena el código general disciplinario.”

| | | | --- | --- | | Dependencia: | PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 6: PRIMERA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL | | Radicado: Implicado: Cargo: | IUS-E-2022-088734 - IUC-D-2022-2265916 Por determinar Por determinar | | Entidad: | Asociación Hortifrutícola de Colombia | | Fecha queja: Fecha hechos: | Febrero 15 de 2022 Por determinar | | Asunto: | (24) Archivo |

Bogotá D.C., julio 28 de 2025

1. ASUNTO

Este Despacho procede a pronunciarse en derecho en lo que corresponda frente a las diligencias identificadas con el número de radicado No. IUS-E-2022-088734 / IUC-D-2022-2265916.

## ANTECEDENTES

  • 1. Informe:

Mediante oficio No. 2023EE0023862 del 15 de febrero de 2022 la Contraloría General de la República radicó en la Procuraduría General de la Nación el informe de auditoría de cumplimiento realizado a la Asociación Hortifrutícola de Colombia – ASOHOFRUCOL, durante las vigencias 2019 y 2020[[1]](#footnote-1).

  • 1. Remisión por competencia:

La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal mediante auto del 21 de junio de 2022 ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Disciplinaria de Instrucción, al considerar que le asistiría la competencia para conocer de las actuaciones desplegadas por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural en los hechos posiblemente irregulares, toda vez que hace parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola[[2]](#footnote-2).

Así pues, la Sala Disciplinaria de Instrucción mediante auto del 07 de diciembre de 2022, ordenó devolver las presentes diligencias a este Despacho, al concluir que, no existía certeza de la participación del Ministro de Agricultura[[3]](#footnote-3).

  • 1. Indagación previa

Mediante auto del 20 de junio de 2024, el Despacho ordenó el inicio de la indagación previa en contra de responsables en averiguación de la Asociación Hortifrutícola de Colombia – ASOHOFRUCOL, con el fin de identificar o individualizar a los posibles responsables de los hechos relacionados con los hallazgos Nos. 5 y 9 del informe de auditoría de cumplimiento.

De igual forma, en la misma providencia dispuso la compulsa de los demás hallazgos contenidos en el informe de auditoría de cumplimiento, con destino a las Procuradurías Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Vigilancia Administrativa (R), Economía y Hacienda Pública[[4]](#footnote-4).

## HECHOS

La presente actuación disciplinaria se ocupa de indagar acerca de los siguientes hallazgos contenidos en el informe de auditoría de cumplimiento de la Contraloría General de la República:

  • 1. Contrato de prestación de servicios No. SI1330 de 2020[[5]](#footnote-5):

“(…) detectó en el contrato (…) SI1330-2P 2020, que los informes mensuales de actividades realizadas por el contratista fueron presentados extemporáneamente, (…).

Situación que no permite hacer seguimiento y control del cumplimiento de las actividades específicas pactadas contractualmente en tiempo real, lo que evidencia debilidades en la labor cumplida por el supervisor del contrato”(Negrillas fuera de texto).

  • 1. Orden de servicios No. SI1331-OS3-2020[[6]](#footnote-6):

“(…) se constata que en (…) el informe final del centro de costos (proyecto) SI1331, (…) se presenta la Ejecución Financiera (…) en cual se muestra la ejecución acumulada de cada uno de los rubros del proyecto, evidenciándose (…) 2 eventos, por valor de (…) y $2.000.000.

Contrastando estos valores con los soportes aportados por el FNFH para este rubro, se observa un documento de legalización del evento por valor de $2.000.000, por parte del profesional de operaciones financieras, en el cual se informa que corresponde a la reunión de cierre de seguimiento y control realizada en el Hotel Dann, el 22 de diciembre de 2020, y anexa factura expedida por Inversiones Spiwak S.A.S por $1.209.182, valor que concuerda con el pactado en la orden de servicio OS3-2020.

La diferencia entre el anticipo y el valor pagado al Hotel Dann, es decir la suma de $790.818, la legaliza con un reintegro por $55.813 y una planilla de asistencia

firmada por 9 personas, donde se señala que la reunión de cierre se realizó en el Hotel Augusta, lugar diferente al señalado en la factura anteriormente mencionada y que se pagaron refrigerios por un valor de $833.400, a razón de $90.600 por persona, sin que se presentara factura que soporte este gasto.

Lo expuesto evidencia inconsistencias en la legalización, originado en debilidades de supervisión, al avalar actividades sin la totalidad de los soportes que demuestren que efectivamente se compró el bien (Negrillas fuera de texto).

## SITUACIÓN PROBATORIA

Al plenario fue allegado el siguiente material probatorio relacionado con:

## SITUACIÓN PROBATORIA

Al plenario fue allegado el siguiente material probatorio relacionado con:

  • 1. Contrato de prestación de servicios profesionales y/ o apoyo a la gestión No. SI1330-2P-2020, suscrito el 25 de enero de 2020 entre la Asociación Hortifruticola de Colombia -ASOHOFRUCOL y Manuel Fernando Urbano Bolívar, cuyo objeto consistió en “(…) prestar sus servicios como INGENIERO DE DESARROLLO SENIOR”, por un valor total de $66.473.200 y plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2020.

En cuanto a la supervisión del contrato, se designó al Coordinador de Tecnología de la Información[[7]](#footnote-7).

  • 1. Orden de servicios No. SI1331-OS3-2020[[8]](#footnote-8): - Orden de servicios No. SI1331-OS3-2020 celebrado el 18 de diciembre de 2020, entre la Asociación Hortifrutícola de Colombia e Inversiones Spiwak S.A.S., con el fin de: “(…) prestar los servicios hoteleros y de centro de encuentros con motivo de la reunión de cierre del proceso de Seguimiento y Control de Proyectos (…)”. En cuanto a la supervisión se designó al Coordinador de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación Financiera[[9]](#footnote-9). - Informe final seguimiento y control financiero, suscrito el 11 de marzo de 20212, por la señora Sandra Liliana Ramírez Olivera, en su calidad de Coordinador de Seguimiento y Control Financiero - Unidad de Seguimiento y Control de Proyectos de ASOHOFRUCOL[[10]](#footnote-10).

1. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

La presente acción disciplinaria consiste identificar o individualizar a los supervisores del contrato de prestación de servicios profesionales y/ o apoyo a la gestión No. SI1330-2P-2020 y de la orden de servicios No. SI1331-OS3-2020, los cuales fueron celebrados por la Asociación Hortifruticola de Colombia -ASOHOFRUCOL.

Pues bien, conforme al material probatorio allegado al plenario, se logró establecer que el contrato de prestación de servicios profesionales y/ o apoyo a la gestión No. SI1330-2P-2020, fue supervisado por la Coordinación de Tecnología de la Información de ASOHOFRUCOL y respecto de la orden de servicios No. SI1331-OS3-2020, la supervisión le fue asignado a la Coordinación de Seguimiento y Control Financiero de ASOHOFRUCOL.

Así las cosas, con el fin de determinar si este despacho es competente para asumir el conocimiento de la presente actuación disciplinaria, teniendo en cuenta la calidad de los sujetos que intervinieron en la etapa de ejecución de los referidos contratos, será necesario efectuar algunas precisiones y para ello, es necesario señalar en primer lugar, la naturaleza jurídica de la Asociación Hortifruticola de Colombia, según el artículo 1º de los Estatutos de ASOHOFRUCOL[[11]](#footnote-11):

“ARTICULO 1º Naturaleza: La Asociación Hortifrutícola de Colombia, "ASOHOFRUCOL", es una Asociación de los Productor es de frutas, hortaliza raíces y tubérculos, plantas aromáticas, especias o medicinales de carácter gremial y nacional, de derecho privado, sin ánimo de lucro, sometida a la Inspección, Control y Vigilancia del Ministerio de Agricultura.

Asimismo, es importante mencionar que entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Asociacion Hortifrutícola de Colombia se suscribió el contrato No. 206 de 1996, para el recaudo, manejo e inversión de la contribución parafiscal cuota de fomento hortofrutícola[[12]](#footnote-12).

Así pues, teniendo claro que la Asociación Hortifrutícola de Colombia es una entidad de derecho privado, encargada del recaudo, manejo e inversión de la contribución parafiscalcuota de fomento hortofrutícola, es necesario ahora determinar a la luz del artículo 70 de la ley 1952 de 2019 las calidades para que un particular sea considerado sujeto disciplinable. Al respecto el citado artículo señala lo siguiente:

“Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a (…)

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos”.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso”.

A su turno, el Decreto No. 1851 de 2021 establece la competencia de las procuradurías delegadas de instrucción para conocer de las actuaciones disciplinarias en contra de personas jurídicas de derecho privado que administren las contribuciones parafiscales del orden nacional:

“Artículo 12. (…) Competencias. Las procuradurías delegadas de instrucción tienen las siguientes competencias:

1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:

“Artículo 12. (…) Competencias. Las procuradurías delegadas de instrucción tienen las siguientes competencias:

1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:

k. Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que manejen contribuciones fiscales o parafiscales del orden nacional”.

De la normatividad transcrita se concluye que en el caso de personas jurídicas que se encarguen del recaudo, administración e inversiones de contribuciones fiscales o parafiscales, el régimen disciplinario aplicará únicamente para los representantes legales de dichas entidades. Así pues, en lo que concierne específicamente a la Asociación Hortifrutícola de Colombia, el Representante Legal es el Presidente Ejecutivo, tal como lo indica el artículo 45 de los Estatutos de ASOHOFRUCOL:

“ARTÍCULO 45º Representante Legal. El Presidente Ejecutivo es el representante legal de ASOHOFRUCOL, nombrado por la Junta Directiva Nacional por un periodo indefinido, ejecutor de las disposiciones de la Asamblea Nacional de Delegados y de la Junta Directiva Nacional”

Conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente actuación disciplinaria únicamente podría continuarse adelantado en contra del Representante Legal de ASOHOFRUCOL, por tal razón, el Despacho procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia se ordenará el archivo a favor de responsables en averiguación de la Asociación Hortifrutícola de Colombia – ASOHOFRUCOL, según lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2021[[13]](#footnote-13), toda vez que la supervisión del contrato de prestación de servicios profesionales y/ o apoyo a la gestión No. SI1330-2P-2020 y de la orden de servicios No. SI1331-OS3-2020, fue ejercida por los Coordinadores de Tecnología de la Información y de Seguimiento y Control Financiero de ASOHOFRUCOL quienes, como se ha mencionado a lo largo de esta providencia, no ostentaron la calidad de representantes legales de ASOHOFRUCOL, por lo tanto, no se les puede considerar destinatarios de la ley disciplinaria.

Asimismo, no obra prueba en el expediente que indique que el representante legal de la entidad haya sido enterado de posibles irregularidades en desarrollo de los mencionados contratos y de alguna actuación irregular, mas aún que para la fecha en que se adopta esta decisión ya ha transcurrido el lapso de la etapa previa, por lo que no es posible continuar con la siguiente que ordena el código general disciplinario.

En mérito de lo expuesto, la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la terminación del proceso disciplinario iniciado en contra de responsables en averiguación de la Asociación Hortifrutícola de Colombia – ASOHOFRUCOL; y en consecuencia ordenarel archivo definitivode las diligencias, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: No se le dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 129 de la Ley 1952 de 2002, por cuanto las presentes diligencias tuvieron su origen en el informe de la Contraloría General de la República.

TERCERO: Realizar por la secretaría de la delegada, las anotaciones de rigor.

CÚMPLASE,

(ORIGINAL FIRMADO)

ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA

Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción 6: Primera para la Contratación Estatal

Elaboró: Poliana Sánchez Botero / Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal

Revisó: Ángela Patricia Arroyo Sanabria/ Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal

Aprobó: Ángela Patricia Arroyo Sanabria / Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal

1. Folios 1 a 32 ↑

2. Folios 34 a 36 ↑

3. Folios 41 y 42 ↑

4. Folios 46 a 51 ↑

5. Folio 3 ↑

6. Folios 17 y 18 ↑

7. Cd Fl 58 (archivo: CTO 1330-2P-2020 MANUEL URBANO/Contrato) ↑

8. Cd Fl 58 (archivo: CTO OS3-2020 HOTEL DANN) ↑

9. Archivo: CTO OS3-2020 HOTEL DANN / Supervisión Hotel Dann ↑

10. Archivo: CTO OS3-2020 HOTEL DANN / Informe Final Financiero Hotel Dann ↑

11. Cd Fl 58 (archivo: Estatutos) ↑ 12. <https://asohofrucol.com.co/quienes-somos> y Cd Fl 58 (carpeta: CTO 206 DE 1966) ↑ 13. Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias,la que será comunicada al quejoso. ↑

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