PGN - Auto 243664 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Auto 243664 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACTUACION-Por presuntas irregularidades en el Contrato CO-194-2020 por parte del señor alcalde del bagre – Antioquia y varios servidores públicos en calidad de supervisores del proyecto fortalecimiento de la seguridad alimentaria durante la pandemia SARS COV-02 (COVID-19)

PRUEBAS--Para el perfeccionamiento de esta etapa procesal se allegaron varias evidencias documentales y testimoniales

…

1. Mediante correo electrónico la personería municipal de El Bagre remite los documentos solicitados de los señores Faber Enrique Trespalacio Alcalde del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, Carlos Andrés Arrieta Secretario de Obras Públicas del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020 y Paulo Cesar Atencia Secretario de Agricultura, Minas y Medioambiente del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, respuesta de la secretaría de planeación. 2. Versión libre rendida por el señor Faber Enrique Trespalacio Alcalde del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020. 3. Versión libre rendida por el señor Paulo Cesar Atencia Secretario de Agricultura, Minas y Medioambiente del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020. 4. Versión libre rendida por el señor Carlos Andrés Arrieta Secretario de Obras Públicas del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020…

… Para el perfeccionamiento de esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas, así:

1. Desde la página web del SECOP 1 se realizó la consulta del proceso contractual CO-194-2020 y se extrajeron allí los documentos cargados en el aplicativo. 2. Mediante Oficio 20214441326211 el Departamento Nacional de Planeación remitió respuesta anexando los informes del proceso y la visita practicada.

Mediante oficio 2021100018492 la Contraloría General de Antioquia indica que no existen procesos de responsabilidad fiscal con base en el contrato señalado CO-194-2020…

ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACTUACION-Así las cosas, se considera que no existe ninguna clase de responsabilidad disciplinaria y en tal virtud, se considera el cierre del proceso de conformidad con el artículo 90 del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal | | Radicación IUS: | E-2021-248576 | | Radicación IUC: | D-2021-1908941 | | Implicados: | Faber Enrique Trespalacio Carlos Andrés Arrieta Paulo Cesar Atencia | | Cargo: | Alcalde Secretario de Obras Públicas Secretario de Agricultura | | Entidad: | Municipio de El Bagre | | Quejoso: | Funcionario Público | | Fecha de la Queja: | Mayo 10 de 2021 | | Fecha de los Hechos: | Octubre 31 de 2020 | | Asunto: | Presuntas Irregularidades contractuales. | | Decisión: | Auto que ordena la terminación de la actuación y el archivo definitivo (Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019) |

Yarumal, Antioquia 09 de abril de 2025

1. ASUNTO

Yarumal, Antioquia 09 de abril de 2025

1. ASUNTO

Conforme a los parámetros establecidos en el artículo 208 inciso 2º del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021, se procede a evaluar y adoptar la decisión que en derecho corresponde, dentro de las presentes diligencias disciplinarias, seguida en contra del señor Faber Enrique Trespalacio Alcalde del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, Carlos Andrés Arrieta Secretario de Obras Públicas del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020 y Paulo Cesar Atencia Secretario de Agricultura, Minas y Medioambiente del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020.

1. ANTECEDENTES

El Informe

Mediante informe suscrito por la señora Lucy Margarita Osorio, jefe oficina de planeación (E) de la PGN Coordinadora del Grupo de Apoyo Técnico para la vigilancia integral del sistema general de regalías SGR mediante el cual remite presuntas irregularidades detectadas por el Departamento Nacional de Planeación-DNP en el marco del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación, respecto de la inversión de los recursos del SGR, a través de la plataforma Reportes OC.

Se dice en el informe que en visita del DNP al municipio de EI Bagre el 23 de noviembre, de 2020, al proyecto "Fortalecimiento de la seguridad alimentaria durante la pandemia SARS COV-02 (COVID-19)” en el municipio de EI Bagre, Antioquia, el cual según aparece en el Sistema de Gestión y Monitoreo a la Ejecución de Proyectos GESPROY-SGR" tiene fecha de inicio de ejecución el 30 de junio de 2020 y fecha final de ejecución el 31 de octubre de 2020, se presentaron al parecer varias irregularidades. La entidad ejecutora del citado proyecto fue el municipio de EI Bagre, el proyecto fue aprobado por el OCAD EI Bagre. La supervisión estuvo a cargo de los señores Carlos Andrés Arrieta y Paulo Cesar Atencia, Secretario de Obras Públicas y Secretario de Agricultura, Minas y Medio Ambiente del municipio de EI Bagre Antioquia, respectivamente.

Indagación Preliminar

Con fundamento en la información referida, por auto del 11 de octubre de 2021, esta Procuraduría Provincial de Instrucción, ordenó la apertura de Indagación Preliminar en contra del señor Faber Enrique Trespalacio Alcalde del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, Carlos Andrés Arrieta Secretario de Obras Públicas del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020 y Paulo Cesar Atencia Secretario de Agricultura, Minas y Medioambiente del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, por presuntas irregularidades contractuales en el Contrato CO-194-2020.

Para el perfeccionamiento de esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas, así:

1. Desde la página web del SECOP 1 se realizó la consulta del proceso contractual CO-194-2020 y se extrajeron allí los documentos cargados en el aplicativo.

2. Mediante Oficio 20214441326211 el Departamento Nacional de Planeación remitió respuesta anexando los informes del proceso y la visita practicada.

3. Mediante oficio 2021100018492 la Contraloría General de Antioquia indica que no existen procesos de responsabilidad fiscal con base en el contrato señalado CO-194-2020.

Investigación Disciplinaria

Con fundamento en la información referida, por auto del 13 de agosto de 2021, esta Procuraduría Provincial de Instrucción, ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra del señor Faber Enrique Trespalacio Alcalde del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, Carlos Andrés Arrieta Secretario de Obras Públicas del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020 y Paulo Cesar Atencia Secretario de Agricultura, Minas y Medioambiente del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, por presuntas irregularidades contractuales el Contrato CO-194-2020.

Para el perfeccionamiento de esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas, así:

1. Mediante correo electrónico la personería municipal de El Bagre remite los documentos solicitados de los señores Faber Enrique Trespalacio Alcalde del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, Carlos Andrés Arrieta Secretario de Obras Públicas del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020 y Paulo Cesar Atencia Secretario de Agricultura, Minas y Medioambiente del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, respuesta de la secretaría de planeación.

2. Versión libre rendida por el señor Faber Enrique Trespalacio Alcalde del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020.

3. Versión libre rendida por el señor Paulo Cesar Atencia Secretario de Agricultura, Minas y Medioambiente del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020.

4. Versión libre rendida por el señor Carlos Andrés Arrieta Secretario de Obras Públicas del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020.

5. Mediante oficio 156SE-20210130227332 la empresa de servicios públicos EPM informa sobre los trámites dados a las solicitudes de conexión de energía de los molinos.

TRÁNSITO NORMATIVO

La actuación disciplinaria se inició en vigencia de la Ley 734 de 2002, misma que estuvo vigente por el término de la indagación preliminar; el 29 de Marzo de 2022 entró a regir la ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, la cual reza en el artículo 263: “artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalación de audiencia del proceso verbal continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (..)” (subrayado fuera de texto).

1. COMPETENCIA

La Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente, desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario, para investigar disciplinariamente la conducta de los servidores públicos denunciados.

1. COMPETENCIA

La Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente, desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario, para investigar disciplinariamente la conducta de los servidores públicos denunciados.

Por disposición expresa del artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, por medio del cual se modifica el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, “por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones”, y lo señalado en el artículo 3º (3.2.4 ) de la Resolución No. 213 del 06 de mayo de 2003 proferida por el Señor Procurador General de la Nación, por medio de la cual “se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación”, modificada por las Resoluciones 247 de 2006, 181 de 2007 ,266 de 2007, 237 de 2008, 349 de 2008, 43 de 2009,155 de 2009, 216 de 09, 372 de 2010 y 97 de 2017, adicionada por la Resolución 403 de 2018, esta dependencia conoce en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los servidores públicos del orden municipal dentro de su circunscripción territorial, incluido el municipio de El Bagre - Antioquia.

1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Evacuadas las pruebas ordenadas en la etapa de investigación disciplinaria, corresponde a este Despacho de acuerdo con los principios de la sana crítica, evaluar el material probatorio allegado a la causa sub examine, conforme el procedimiento establecido en el Código General Disciplinario.

La presente causa disciplinaria se inició para determinar si los señores Faber Enrique Trespalacio Alcalde del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, Carlos Andrés Arrieta Secretario de Obras Públicas del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020 y Paulo Cesar Atencia Secretario de Agricultura, Minas y Medioambiente del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, podrían llegar a ser responsables por presuntamente de las irregularidades detectadas por parte del Departamento Nacional de Planeación – DNP en la ejecución del Contrato CO-194-2020 respecto a la falta de publicación en el SECOP de la información que corresponde al contrato correcto, a las presuntas irregularidades respecto al anticipo, la suspensión del contrato, la titularidad de los predios de ejecución y el funcionamiento de la totalidad de los molinos contratados.

Para ello, se hace necesario traer a colación, la siguiente normatividad, veamos:

El artículo 209 de la Constitución Política, nos habla de la Función Administrativa, estableciendo: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

Los servidores del Estado son responsables del servicio que prestan, por lo que deben tener en cuenta que la actuación administrativa que desempeñan tiene por objeto el cumplimiento de los fines estatales, tal como lo señalan la Constitución, las leyes y los reglamentos, actuación que debe circunscribirse en una adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.

En ese orden de ideas, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la meritoria sanción a los servidores del estado, que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, porque los servidores públicos están sometidos al principio general del derecho que enseña que el que comete una falta disciplinaria debe responder, por la sencilla razón de que es dueño del actuar encomendado y de sus consecuencias.

En efecto, la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 147 del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021). Las pruebas, por su parte, deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 159 del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021), porque son las que le dan al funcionario de conocimiento la convicción para ocurrido.

Por ello, es fundamental que el funcionario de conocimiento llegue al convencimiento libre y espontáneo que le permita un juicio de valor sobre la existencia de la conducta disciplinable y la responsabilidad del servidor público encartado, pues duda y certeza son estados incompatibles. Pero esa libre convicción no debe entenderse como la voz pura del espíritu que tranquiliza la conciencia del juzgador, sino como la libre y lógica apreciación de efectivos elementos de prueba, (Resalta y subraya Procuraduría).

Dispone este despacho, entonces, verificar si del caudal probatorio recaudado en el proceso, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del CGD, el cual establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

El control disciplinario, que se impone como límite al ejercicio de la potestad pública, opera cuando la administración con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones, ameritando en estos casos las sanciones correspondientes.

En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración, en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.

Es así como, para el desenvolvimiento del presente caso y conforme con el material probatorio obrante en el expediente, esto es en relación a las presuntas irregularidades detectadas por parte del Departamento Nacional de Planeación – DNP en la ejecución del Contrato CO-194-2020 respecto a la falta de publicación en el SECOP de la información que corresponde al contrato correcto, a las presuntas irregularidades respecto al anticipo, la suspensión del contrato, la titularidad de los predios de ejecución y el funcionamiento de la totalidad de los molinos contratados, el operador disciplinario deberá evaluar el acervo existente y determinar si las circunstancias de tiempo, modo y lugar resultan lo suficientemente claras como para determinar o no la existencia de una falta disciplinaria.

  • Verificar la ocurrencia de la conducta y si es constitutiva de falta disciplinaria:

Si bien la presunta irregularidad iba orientada a la presunta la falta de publicación en el SECOP de la información que corresponde al contrato correcto, a las presuntas irregularidades respecto al anticipo, la suspensión del contrato, la titularidad de los predios de ejecución y el funcionamiento de la totalidad de los molinos contratados, debemos desglosar cada uno respecto al material probatorio obrante al proceso, así:

1. Los documentos, cargados en la plataforma de SECOP, no corresponden al objeto real del contrato en mención, se publica de manera inconsistente unos documentos cuyo detalle y objeto a contratar se refiere a: "SUMINISTRAR EL PERSONAL CALIFICADO EN MISIÓN, PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES APOYO EN EL SERVICIO FARMACÉUTICO DEL HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR E.S.E.", Contrato de Prestación de Servicios No. PS-197-2020, con el número de constancia 20-12-10915002.

El 26 de noviembre de 2021 el Doctor Alirio Jesús Alzate Jaramillo deja constancia de consulta e incorporación de documentos al dar cumplimiento a lo ordenado mediante el auto de fecha octubre 11 de 2021 al consultar en la página oficial de Colombia Compra Eficiente SECOP I lo concerniente a las publicaciones relacionadas con el Contrato CO-194-2020 y se incorporan dos folios productos de la consulta, en los cuales se evidencia que ninguno de los documentos hace referencia a la E. S. E. Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar ubicado en el municipio de Líbano (Tolima).

Así mismo en las versiones libres rendidas por los señores Faber Enrique Trespalacio Alcalde del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, Carlos Andrés Arrieta Secretario de Obras Públicas del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020 y Paulo Cesar Atencia Secretario de Agricultura, Minas y Medioambiente del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, coinciden los tres en indicar que los documentos que se encuentran publicados en el SECOP I corresponde única y exclusivamente al proceso Contractual CO-194-2020 y no al proceso que señala el DNP en su informe.

Por lo anterior para este Despacho resulta claro que no existe relación entre el hallazgo reportado por el DNP y el material probatorio, menos cuando el presunto hallazgo corresponde a una entidad de otro municipio y otro departamento.

1. No se evidenciaron documentos publicados referentes a prorrogas para los contratos del proyecto, el Contrato de Obra pública No. CO-192-2020 con fecha de terminación 30 de octubre y contrato de obra Pública No. CO-194-2020 con fecha de terminación del 10 de octubre, teniendo en cuenta que estos contratos se encuentran terminados, el proyecto se encuentra atrasado y la entidad no suministró información sobre prorrogas de los mismos.

Al respecto, el 26 de noviembre de 2021 el Doctor Alirio Jesús Alzate Jaramillo deja constancia de consulta e incorporación de documentos al dar cumplimiento a lo ordenado mediante el auto de fecha octubre 11 de 2021 al consultar en la página oficial de Colombia Compra Eficiente SECOP I lo concerniente a las publicaciones relacionadas con el Contrato CO-194-2020 y se incorporan dos folios productos de la consulta, en los cuales se evidencia que existen dos OTRO SI, que al revisar corresponden a las prórrogas que se surtieron durante la ejecución del contrato.

Por lo anterior para este Despacho resulta claro que no existe relación entre el hallazgo reportado por el DNP y el material probatorio, menos cuando el presunto hallazgo no corresponde a lo reportado en el SECOP I donde figuran los dos otro si con los cuales se prorrogó el contrato.

1. De conformidad con lo evidenciado en el Acta de Visita, se presumen fallas en la planificación del proyecto, toda vez que la entidad ejecutora al parecer no adelantó las acciones para obtener los permisos ni los documentos de titularidad de los terrenos donde se ejecuta el proyecto de inversión en estudio; adicionalmente, no se contempló la inclusión y desarrollo de actividades de sostenibilidad que garanticen su continuidad.

De conformidad con las versiones libres rendidas por los señores Faber Enrique Trespalacio Alcalde del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, Carlos Andrés Arrieta Secretario de Obras Públicas del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020 y Paulo Cesar Atencia Secretario de Agricultura, Minas y Medioambiente del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, coinciden los tres en indicar que para la estructuración del proyecto y su posterior aprobación se contó con las respectivas promesas de donación que realizaran los titulares de los derechos reales sobre los inmuebles en los cuales iban a ser instalados los molinos.

Lo anterior encuentra respaldo en los documentos que fueron aportados por la alcaldía de El Bagre (Ant) con ocasión de obtener por parte de EPM el servicio de energía y electrificación necesaria para el funcionamiento de los molinos, dónde aportaron las 6 promesas de donación respecto a los predios donde funcionarían los 6 molinos de arroz, con lo cual se desvirtúa la presunta falta de planeación.

Así mismo frente a la presunta irregularidad por la falta de actividades de sostenibilidad que garanticen la continuidad en la ejecución de los molinos, se encuentra dentro del material probatorio las 6 actas de compromiso que suscribieron los presidentes de las juntas de acción comunal en las que se comprometen a dar adecuado sostenimiento y manejo a las instalaciones, maquinaria y herramientas de la caseta del molino de arrocero, con lo cual se desvirtúa el presunto hallazgo, toda vez que la responsabilidad no recae en la entidad territorial ejecutora del proyecto sino en las comunidades beneficiarias del mismo.

1. De conformidad con lo evidenciado en el acta de visita de seguimiento se observan presuntas deficiencias en la labor de Supervisión e Interventoría teniendo en cuenta que: (i) no se presentaron informes de supervisión, (ii) falta la construcción de dos casetas para molinos de arroz y la conexión del servicio de energía; (iii) no fue instalada la valla informativa con las especificaciones requeridas; (iv) inconsistencias en cuanto al manejo del anticipo y (v) se ejecutan obras por fuera del plazo contractual.

Respecto a las deficiencias reportadas se pudo evidenciar que con el material probatorio entregado por la entidad territorial si se realizaron las labores e informes de supervisión correspondiente, dónde se consignaron las actividades desarrolladas por el contratista y los avances en la ejecución del objeto del contrato.

También se pudo determinar que las casetas se terminaron de construir, lo cual se puede corroborar no sólo con los informes de supervisión, sino con las solicitudes de electrificación de la totalidad de las mismas a la empresa EPM, la cual solo podía solicitarse con la terminación de las obras.

Respecto a la valla informativa con las versiones libres rendidas por los señores Faber Enrique Trespalacio Alcalde del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, Carlos Andrés Arrieta Secretario de Obras Públicas del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020 y Paulo Cesar Atencia Secretario de Agricultura, Minas y Medioambiente del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, coinciden los tres en aportar las fotografías de la valla informativa que se instaló en uno de los molinos que se ejecutó, con lo que se demuestra que el principio de publicidad se cumplió durante la ejecución contractual.

En lo referente al manejo del anticipo, difiere este Despacho del informe, toda vez que al revisar el Contrato CO-194-2020 en cuanto a la forma de pago que se encuentra contenida en la cláusula quinta se determina que no existe relación alguna a un anticipo sino al contrario se refiere al pago a través de actas parciales de avance de obra bajo la modalidad de precios unitarios. Luego no entiende este Despacho la referencia a una forma de pago que no corresponde.

Finalmente, frente a la ejecución de obras fuera del plazo contractual como se mencionó en el numeral 2, al consultar en la página oficial de Colombia Compra Eficiente SECOP I lo concerniente a las publicaciones relacionadas con el Contrato CO-194-2020 y se incorporan dos folios productos de la consulta, en los cuales se evidencia que existen dos OTRO SI, que al revisar corresponden a las prórrogas que se surtieron durante la ejecución del contrato, luego si bien existen ejecuciones fuera del plazo contractual estas fueron realizadas dentro de los plazos establecidos en los otros si en los cuales se aprobaron las prórrogas, con lo que se desvirtúa la observación correspondiente.

Llama la atención para este Despacho la ligereza e inconsistencias del informe presentado por el DNP, ya que el material probatorio aportado ha logrado desvirtuar los hallazgos reportados, incluso un informe que refiere hechos que tienen que ver con entidades de otra entidad territorial y a formas de pago que no están contempladas en el contrato de ejecución de los recursos auditados.

Con los hechos reportados por los cuales se dio inicio a la investigación correspondiente respecto a las presuntas irregularidades reportadas en el informe han sido desvirtuadas.

Así las cosas, se considera que no existe ninguna clase de responsabilidad disciplinaria, y en tal virtud, el artículo 90 del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021, señala:

«terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso», razón por la cual cual, se terminará el proceso disciplinario.

En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal, en uso sus facultades constitucionales y legales y en especial las contenidas en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021 y previas las anteriores consideraciones:

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra los señores Faber Enrique Trespalacio Alcalde del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, Carlos Andrés Arrieta Secretario de Obras Públicas del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020 y Paulo Cesar Atencia Secretario de Agricultura, Minas y Medioambiente del Municipio de El Bagre (Ant) periodo 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Nose dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 110 y 129 del Código General Disciplinario, por cuanto las presentes diligencias se iniciaron con fundamento en un informe presentado por un funcionario público.

TERCERO: Por la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Instrucción, realizar los registros correspondientes en el Sistema de Información Misional - SIM y Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo – SIGDEA de la entidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON ANDRÉS LONDOÑO MONSALVE

Procurador Provincial de Instrucción de Yarumal

Elaboró: Darío Galvis A. / Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal

Revisó: Wilson Andrés Londoño Monsalve/ Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal

Aprobó: Wilson Andrés Londoño Monsalve / Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal

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