PGN - Auto 243665 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Auto 243665 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ARCHIVO DEFINITIVO-Se declaró a favor de alcalde municipal de Yarumal (Antioquia) en hechos por irregularidades en cumplimiento de ley de cuotas, lo anterior en razón a muerte del disciplinado

COMPETENCIA-De Procuraduría Provincial de Yarumal para conocer de las presentes diligencias por disposición legal

ACCIÓN DISCIPLINARIA-Sobre las causales para su extinción según sentencia de la Corte Constitucional

ACCIÓN PENAL-Naturaleza, titularidad y características de esta

ACCIÓN DISCIPLINARIA-Sobre las causales para su extinción según sentencia de la Corte Constitucional

ACCIÓN PENAL-Naturaleza, titularidad y características de esta

El primero es el de la naturaleza de la acción penal, pues con ella se busca es investigar conductas que revisten las características de delito y sancionar a sus responsables, y en este caso el responsable es, o mejor, fue, un individuo extinto. El segundo es el de la titularidad de la acción penal, que corresponde sólo al Estado, y que no puede ser ejercida por los particulares, pues no se trata de un debate jurídico sobre intereses patrimoniales privados, que es propio de otras acciones, sino de una acción pública que busca investigar y sancionar conductas criminales. Si los particulares pueden decidir la suerte de la acción penal, como si fueran sus titulares, instituciones como el principio de oportunidad, entre otras muchas, quedan en entredicho. De aceptarse este escenario de claro desequilibrio, el Estado y varios particulares en frente de un individuo, no está claro de qué manera un muerto puede ser declarado responsable. “La práctica de desenterrar los cadáveres para fusilarlos y volverlos a enterrar, tiene un innegable tufo de anacronismo .”El tercero es el de la conexidad lógica entre proceso y procesado, pues no es posible adelantar un proceso penal sin procesado, como tampoco lo es tener un procesado sin proceso penal. Se pretende proseguir un proceso sin procesado, como si existiera una especie de responsabilidades u obligaciones irredimibles, de aquellas que no cesan ni siquiera con la muerte. En el contexto de las causales de extinción de la acción penal, aparece la paradoja de que un proceso puede terminar, por prescripción, respecto de un individuo vivo, valga decir que sí existe, pero debe proseguir respecto de un individuo muerto, valga decir que no existe.

ACCIÓN DISCIPLINARIA-Sobre las causales para su extinción según regulación legal

ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se debe declarar su extinción y el consecuente archivo en las presentes diligencias por muerte del disciplinado

Dentro de las diligencias adelantadas pudo este Despacho concluir que se individualizó e identificó como autor de los hechos materia de investigación al señor…..,en su condición de Alcalde Municipal de Tarazá (Antioquia) periodo 2020, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.423.013, (Q.E.P.D), quien falleciera el pasado 11 de septiembre de 2022, según consta en el Decreto No. 202007000241 del 12 de septiembre de 2020 expedido por la Gobernación de Antioquia. De conformidad con lo anteriormente indicado, se debe declarar la extinción de la acción disciplinara frente al señor…., como lo dispone el artículo trascrito. En mérito de lo expuesto, el Procurador Provincial de Instrucción de Yarumal, en uso sus facultades constitucionales y legales y en especial las contenidas en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021

| | | | --- | --- | | Dependencia: | PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE YARUMAL | | Radicación Nº IUS: | E-2022-271939 | | Radicación Nº IUC: | D-2022-2400336 | | Implicado: | Miguel Ángel Gómez García | | Cargo: | Alcalde | | Entidad: | Alcaldía Municipal de Tarazá | | Quejoso: | Funcionario Público | | Fecha de la Queja: | Mayo 13 de 2022 | | Fecha de los Hechos: | Junio 30 de 2020 | | Asunto: | Presuntas irregularidades administrativas. | | Decisión: | Auto por medio del cual se ordena el archivo por extinción de la acción por muerte del disciplinado (Artículo 32 Ley 1952 de 2019) |

Yarumal - Antioquia, 28 de abril de 2025

1. ASUNTO

Procede el Despacho con fundamento en el Titulo IX, Capítulo Segundo, “Investigación Disciplinaria” a pronunciarse sobre la viabilidad de dar aplicación al artículo 211 de la Ley 1952 de 2019,con fundamento en el informe remitido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, por presuntas irregularidades por el incumplimiento en la ley de cuotas (Ley 581 de 2000).

1. ANTECEDENTES 2. El Informe

El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, el pasado 13 de mayo del presente año, remitió a este despacho informe en donde da traslado del reporte del Departamento Administrativo de la Función Pública, respecto de las entidades públicas que al parecer incumplieron, durante los años 2019 y 2020, la Ley 581 de 2000 o Ley de cuotas que reglamenta la participación de la mujer en cargos de los niveles decisorios en las diferentes ramas y órganos del poder público y lo adicionado en el Decreto 455 de 2020 para los cargos del nivel directivo.

En el citado reporte aparece, entre otras entidades, la alcaldía del municipio de Tarazá, de quien se informa que para la vigencia 2020 contaba con seis (6) cargos del máximo nivel directivo, de los cuales dos (2) fueron desempeñados por mujeres, y cuatro (4) fueron desempeñados por hombres, lo que indica que al parecer se cumplió la Ley de cuotas en porcentaje equivalente al 33.3% de los cargos efectivamente ocupados.

1. Indagación Preliminar

Este Despacho mediante Auto del 19 de mayo de 2022 al evaluar el informe signado por el Procurador Delegado para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, dispuso la apertura de Indagación Preliminar con el fin de identificar e individualizar al posible autor de la falta disciplinaria, verificar la ocurrencia de la conducta y obtener los elementos de juicio necesarios para evaluar la actuación disciplinaria.

Durante esta etapa se remitió el Oficio No. 479 del 10 de junio de 2022 y no se obtuvo respuesta por parte de la Alcaldía Municipal de Tarazá (Antioquia).

Ahora bien, por parte de este Despacho se tuvo acceso al Decreto No. 202007000241 del 12 de septiembre de 2020 expedido por el Gobernador de Antioquia por medio del cual se declara la falta absoluta en el cargo de Alcalde del Municipio de Tarazá y se hace un encargo.

COMPETENCIA

Los hechos son competencia de este Despacho al tenor de lo dispuesto en el numeral 1°, literal a del artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, según el cual corresponde a las Procuradurías Provinciales de Instrucción conocer las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables “… Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso…”, en concordancia con lo establecido en el numeral 2.1.3 del artículo octavo de la Resolución 213 de 2003, según el cual la Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal, tiene competencia territorial sobre los hechos ocurridos en el municipio de Tarazá- Antioquia.

Así mismo, el artículo 1 de la Resolución 414 del 12 de octubre de 2023, emanada de la señora Procuradora General de la Nación, dispuso que esta dependencia se reclasificaría como Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal, con las competencias y funciones previstas en el Título XI Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Título XI del Decreto Ley 1851 de 2021, dentro de las actuales circunscripciones territoriales.

# CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con el Decreto No. 202007000241 del 12 de septiembre de 2020 expedido por la Gobernación de Antioquia, en ella se advierte la muerte del señor Miguel Ángel Gómez García, en su condición de Alcalde Municipal de Tarazá (Antioquia) periodo 2020, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.423.013, (Q.E.P.D).

Es por lo anterior que este Despacho debe abordar el tema de la extinción de la acción disciplinaria y debemos tener en cuenta la siguiente manifestación de la Corte Constitucional Colombiana quien dice que:

“En diversas oportunidades, la Corte ha expresado que, con fundamento en los artículos 2, 150 y 229 Superiores, el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración normativa en lo atinente a la regulación de los diversos procesos judiciales. En efecto, corresponde al órgano de representación democrática fijar las formas propias de cada juicio, lo cual implica, tomar decisiones acerca de (i) las diversas autoridades competentes para conocer de cada asunto (fijación de factores de competencia); (ii) los derechos y los deberes de cada una de las partes e intervinientes; (iii) los términos durante los cuales se deben surtir las diversas etapas procesales; (iv) los recursos que proceden frente a las distintas providencias judiciales; así como (v) los contenidos mínimos de las sentencias.

Se trata, en pocas palabras, de establecer las condiciones y las reglas que deben cumplirse para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el legislador cuenta con la facultad para: (i) fijar nuevos procedimientos; (ii) determinar la naturaleza de ciertas actuaciones judiciales; (iii) eliminar etapas procesales; (iv) imponer cargas procesales; (v) establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia; (vi) fijar beneficios penales; y (vii) prever causales de procedencia de la extinción de la acción penal.

El juez constitucional ha precisado, igualmente, que el margen de configuración con que cuenta el legislador al momento de diseñar los diversos procedimientos y etapas procesales, no es absoluto, por cuanto se encuentra doblemente limitado: por una parte, por los derechos de contenido sustancial de las partes e intervinientes en el proceso (vgr. los derechos a la verdad, la justicia y la reparación); por la otra, por las garantías procesales esenciales (vgr. juez natural, publicidad, derecho de defensa, legalidad, doble instancia, non bis in idem, etc.). Así pues, ese margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede “configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamentela Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en numerosas sentencias.

De allí que, “en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política”. Ahora bien, en materia penal, más allá de los artículos 28 a 35 Superiores, ubicados en la parte dogmática de la Constitución, el margen de configuración del legislador se encuentra asimismo limitado por diversas disposiciones constitucionales que se hayan presentes en la parte orgánica de aquélla, atinentes a las competencias y facultades con que cuenta la Fiscalía General de la Nación, los jueces de control de garantías, los jueces de conocimiento, las víctimas, el Ministerio Público, así como por las disposiciones atinentes a los diversos fueros de investigación y juzgamiento.

Aunado a lo anterior, al momento de regular el proceso penal, el legislador debe ajustarse a las diversas disposiciones convencionales que prevén, de igual manera, determinados derechos sustanciales y procesales, en especial, los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 9, 10, 11, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[[1]](#footnote-1)

Entendiendo el Derecho Disciplinario como una especie del IUS PUNIENDI, del cual también hace parte el Derecho Penal, y de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1952 de 2019 establece que: “Prevalencia de los principios rectores e integración normativa. En la interpre­tación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario.”

De conformidad con lo anterior debemos interpretar las siguientes consideraciones emitidas por el Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 4978 del 17 de junio de 2010, solicita a la Corte declare exequibles unas expresiones legales acusadas, así:

Inicia señalando que la responsabilidad penal individual apunta a que el individuo sea juzgado no por lo que es, sino por lo que hace o deja de hacer, valga decir, por su conducta. Y este juicio debe ser, según el artículo 29 Superior, conforme a leyes preexistentes a su conducta, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. Además, para seguir con el artículo, en el juicio se debe presumir la inocencia del individuo, hasta que no se demuestre sin lugar a dudas lo contrario; se debe respetar su derecho a no autoincriminarse; y se debe permitir en todo momento su derecho a la defensa.

Es por lo anterior que debemos analizar la responsabilidad de quién surge cómo único responsable de las actuaciones administrativas de nombramiento como representante legal de la entidad territorial, y es la del señor Alcalde Municipal, quien era el encargado de los nombramientos y posesiones de sus funcionarios de máximo nivel decisiorio.

Es así que debemos retomar el concepto número 4978 del 17 de junio de 2010, enunciado anteriormente, pues es claro que frente a la muerte del procesado como causal de extinción de la acción penal, esta es irrebatible, dado el concepto de la responsabilidad penal individual. Al respecto, explica que la aspiración de los ciudadanos, encaminada a que prosiga el proceso penal así el acusado haya fallecido no logra superar diversos obstáculos, a saber:

El primero es el de la naturaleza de la acción penal, pues con ella se busca es investigar conductas que revisten las características de delito y sancionar a sus responsables, y en este caso el responsable es, o mejor, fue, un individuo extinto.

El segundo es el de la titularidad de la acción penal, que corresponde sólo al Estado, y que no puede ser ejercida por los particulares, pues no se trata de un debate jurídico sobre intereses patrimoniales privados, que es propio de otras acciones, sino de una acción pública que busca investigar y sancionar conductas criminales. Si los particulares pueden decidir la suerte de la acción penal, como si fueran sus titulares, instituciones como el principio de oportunidad, entre otras muchas, quedan en entredicho. De aceptarse este escenario de claro desequilibrio, el Estado y varios particulares en frente de un individuo, no está claro de qué manera un muerto puede ser declarado responsable. “La práctica de desenterrar los cadáveres para fusilarlos y volverlos a enterrar, tiene un innegable tufo de anacronismo.”

El tercero es el de la conexidad lógica entre proceso y procesado, pues no es posible adelantar un proceso penal sin procesado, como tampoco lo es tener un procesado sin proceso penal. Se pretende proseguir un proceso sin procesado, como si existiera una especie de responsabilidades u obligaciones irredimibles, de aquellas que no cesan ni siquiera con la muerte. En el contexto de las causales de extinción de la acción penal, aparece la paradoja de que un proceso puede terminar, por prescripción, respecto de un individuo vivo, valga decir que sí existe, pero debe proseguir respecto de un individuo muerto, valga decir que no existe.

El cuarto es el del debido proceso, “pues no se vislumbra de qué manera puede defenderse un muerto”. Tampoco se alcanza a atisbar cómo, en tales circunstancias, se puede hacer una defensa técnica por un abogado, muy probablemente de oficio o curador ad littem, “pues los muertos no pueden celebrar contratos y los parientes no suelen ser tan generosos como para ocuparse de tales asuntos”.

El quinto es que la circunstancia de la muerte, como el hecho natural inevitable e irremediable que es, tiene efectos que no se pueden revertir. El declarar la responsabilidad penal de un muerto, no cambia las cosas, ni revive al muerto para hacer posible la sanción, ni satisface los fines que se buscan con la acción penal. Los cadáveres son en el proceso penal, al menos hasta ahora, evidencia, valga decir, prueba de un crimen, y no, como se pretende, procesados y, a la postre, responsables.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019:

Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La caducidad.

Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La caducidad.

3. La prescripción de la acción disciplinaria.

Dentro de las diligencias adelantadas pudo este Despacho concluir que se individualizó e identificó como autor de los hechos materia de investigación al señor Miguel Ángel Gómez García, en su condición de Alcalde Municipal de Tarazá (Antioquia) periodo 2020, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.423.013, (Q.E.P.D), quien falleciera el pasado 11 de septiembre de 2022, según consta en el Decreto No. 202007000241 del 12 de septiembre de 2020 expedido por la Gobernación de Antioquia.

De conformidad con lo anteriormente indicado, se debe declarar la extinción de la acción disciplinara frente al señor Gómez García, como lo dispone el artículo trascrito.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Provincial de Instrucción de Yarumal, en uso sus facultades constitucionales y legales y en especial las contenidas en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021 y previas las anteriores consideraciones:

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la extinción de la acción disciplinaria por la muerte del investigado el señor Miguel Ángel Gómez García, en su condición de Alcalde Municipal de Tarazá (Antioquia) periodo 2020, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.423.013, (Q.E.P.D), y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: No se notificará personalmente esta determinación ya que no hay sujetos disciplinarios vinculados y la acción disciplinaria se inició por parte de un informe presentado por servidor público.

TERCERO: Por Secretaria de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal realícense las anotaciones y constancia a que hubiere lugar en los sistemas de información.

CÚMPLASE

WILSÓN ANDRÉS LONDOÑO MONSALVE

Procurador Provincial de Instrucción de Yarumal

Elaboró: Darío Galvis A. / Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal

Revisó: Wilson Andrés Londoño Monsalve/ Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal

Aprobó: Wilson Andrés Londoño Monsalve / Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal

1. Corte Constitucional Sentencia C-828/10 ↑

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