PGN - Auto 243666 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Auto 243666 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ARCHIVO DEFINITIVO-A favor de alcalde municipal de Campamento(Ant.) en hechos por presunta participación en política al no evidenciarse quebrantamiento de ninguna norma disciplinaria por parte del disciplinado

COMPETENCIA-De Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal para asumir el conocimiento de las presentes diligencias por disposición legal

CONDUCTA DISCIPLINABLE-Responsabilidad por infringir su deber funcional como servidor público al haber presuntamente participado en evento en zona rural donde asistieron varios candidatos a la Alcaldía y al Concejo Municipal

VALORACIÓN PROBATORIA-Se tuvo en cuenta su apreciación en conjunto de conformidad con los principios de la sana crítica

SERVIDORES PÚBLICOS-Disposiciones frente a intervención en política de estos según regulación legal

SERVIDORES PÚBLICOS-Les está prohibido participar abiertamente en política

De esta manera, la intervención en política de los servidores públicos, incluidos los de las entidades de control, tal como se encuentra regulada la materia, únicamente permite la inscripción como miembro de su partido político y ejercer el derecho al voto. Por lo tanto, estaría prohibido participar abiertamente en política, hacer deliberaciones políticas públicamente, apoyar públicamente a un candidato o movimiento político para las elecciones ya sean al congreso de la República o a la presidencia de la República, alcaldes o gobernadores, difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, con excepción de lo autorizado en la citada ley, entre otras. Incurrir en alguna de estas prohibiciones puede generar para el servidor público investigaciones disciplinarias y su consecuente sanción.

ARCHIVO DEFINITIVO-Presupuestos para su declaración según regulación legal

ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Una vez evaluado el caudal probatorio existente dentro del plenario, se logró inferir que se debe ordenar el archivo de las diligencias en aplicación a lo establecido en el art. 90 del Código General Disciplinario, reformado por ley 2094 del 2021

…..Si bien puede existir una inconformidad de parte del señor…. en su calidad de quejoso frente al evento organizado por la comunidad de la vereda El Barcino y otras, encontramos que al analizar las declaraciones y las publicaciones referidas, no trasciende hasta el punto de materializarse en una falta disciplinaria por parte del funcionario, si bien este Despacho verificó la existencia del evento, no pudo determinarse con el material probatorio obrante al proceso, que se tratara de un evento político con el fin de favorecer a uno u otro candidato, ya que al mismo asistieron varios candidatos de diferentes partidos todos, invitados por la comunidad a la celebración por la terminación de una obra que esperaban desde hace varios años en la zona.

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal | | Radicación IUS: | E-2023-668226 | | Radicación IUC: | D-2023-3248733 | | Implicados: | Juan Pablo Torres Piedrahita | | Cargo: | Alcalde Municipal | | Entidad: | Alcaldía Municipal de Campamento | | Quejoso: | Rafael Gustavo Aristizábal Sánchez | | Fecha de la Queja: | Octubre 17 de 2023 | | Fecha de los Hechos: | Por Determinar | | Asunto: | Presunta participación en política. | | Decisión: | Auto que ordena la terminación de la actuación y el archivo definitivo (Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019) |

Yarumal, Antioquia 06 de agosto de 2025

1. ASUNTO

Yarumal, Antioquia 06 de agosto de 2025

1. ASUNTO

Conforme a los parámetros establecidos en el artículo 208 inciso 2º del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021, se procede a evaluar y adoptar la decisión que en derecho corresponde, dentro de las presentes diligencias disciplinarias, seguida en contra del señor Juan Pablo Torres Piedrahita en su calidad de Alcalde del municipio de Campamento (Ant) periodo 2023.

1. ANTECEDENTES 1. La Queja

Se recibe en este Despacho la queja radicada en la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación de parte del señor Rafael Gustavo Aristizábal Sánchez, que en su contenido dice:

1. ANTECEDENTES 1. La Queja

Se recibe en este Despacho la queja radicada en la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación de parte del señor Rafael Gustavo Aristizábal Sánchez, que en su contenido dice:

“La verdad señores de la Procuraduría es que el acalde Juan Pablo poco le importan las publicaciones de los medios de comunicación o lo que digan las redes sociales, el periodista Sergio Mesa ha informado muchas irregularidades de él, pero el alcalde confiado en que el senador Blanco le solucionará todos sus problemas reincide en cada una de ellas, como aquella vez que el periodista Sergio Mesa denunció la clara participación en política del alcalde inauguró obras en las veredas y llevándose a sus candidatos tanto a la alcaldía como al concejo y fue tanto su descaro o es tanta la confianza que él tiene al congresista Germán Blanco que, se tomo fotos con ellos y publicaron en todas sus redes a pesar de que esos actos no solo están prohibidos por la ley de garantías sino que son evidencias de una clara y abierta participación en política del funcionario en detrimento de los demás candidatos a la alcaldia y al concejo, porque prácticamente tiene toda la administración a disposición de estos candidatos que son los suyos y que ameritan que la Procuarduria intervenga y al menos lo separe del cargo mientras pasan las elecciones para que haya un mínimo de imparcialidad y equilibrio en ese certamen democrático.

Es más, en la Procuraduría ya reposa una investigación por que el alcalde Juan Pablo Torres también con fines politiqueros le regaló al concejal José Guillermo Vásquez Barrientos una tubería que cuesta mas de 30 millones de pesos y que sacó al desmantelar el matadero municipal.

De todo lo que dio aquí cualquier persona de Campamento es sabedora y usted la puede llamar a declarar si así lo desea, inclusive para que hablen de las intervenciones que cada rato hace el alcalde hace en la emisora del pueblo Campamento Stereo, donde habla mal de los candidatos que están enfrentado al suyo, en especial de uno que ya fue alcalde del municipio, con lo que indirectamente invita a votar por Cristian Agudelo que es el candidato que él patrocina, financia e impulsa.

Fuera de todo esto, en una publicación que hace en la cuenta de faceboook el candidato Cristian Agudelo agradece y reconoce que es el candidato del alcalde Juan Pablo Torres y le agradece este gesto al alcalde y a su grupo:

https://m.facebook.com/story.php?story\_fbid=pfbid0h7R2xMoCqhd1TEJ3p3Ux63vPJ1ks1m5Ts8Upyy4oodWFVAnqN8RpTK9uwUgzDMcxl&id=100000018184855&mibextid=Nif5oz

1. Investigación Disciplinaria

Con auto de octubre 24 de 2023, este Despacho ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra del señor Juan Pablo Torres Piedrahita identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.271.493 en su calidad de Alcalde Municipal de Campamento (Antioquia) periodo 2023.

Dentro de la etapa anterior, se obtuvieron las siguientes pruebas, por considerarse que resultaren pertinentes y conducentes, así:

1. A través de correo electrónico la alcaldía municipal de Campamento (Antioquia) remite copia del acta de posesión, copia del manual de funciones del cargo de alcalde municipal para el año 2023, copia de la hoja de vida y certificación de salarios del año 2023 del señor Juan Pablo Torres Piedrahita identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.271.493 en su calidad de Alcalde Municipal de Campamento (Antioquia) periodo 2023.

2. Se recibieron las declaraciones en este Despacho de los señores: Cristian Agudelo, Duvan Foronda Agudelo e Ivan Fernando Barrientos.

3. Mediante oficio del 11 de septiembre de 2024 se recibe por parte del apoderado del señor Torres Piedrahita copia del acta de recibo de la obra de fecha 24 de agosto de 2023 del Contrato CO-LP-273-2019 cuyo objeto es la construcción de un puente vehicular en concreto sobre el rio San José del municipio de Campamento (Ant).

4. COMPETENCIA

La Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente, desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario, para investigar disciplinariamente la conducta de los servidores públicos denunciados.

Por disposición expresa del artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, por medio del cual se modifica el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, “por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones”, y lo señalado en el artículo 3º (3.2.4 ) de la Resolución No. 213 del 06 de mayo de 2003 proferida por el Señor Procurador General de la Nación, por medio de la cual “se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación”, modificada por las Resoluciones 247 de 2006, 181 de 2007 ,266 de 2007, 237 de 2008, 349 de 2008, 43 de 2009,155 de 2009, 216 de 09, 372 de 2010 y 97 de 2017, adicionada por la Resolución 403 de 2018, esta dependencia conoce en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los suboficiales de la policía nacional dentro de su circunscripción territorial, incluido el municipio de Campamento - Antioquia.

1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Con las pruebas aportadas por el quejoso y que hacen parte de la etapa de investigación disciplinaria, corresponde a este Despacho de acuerdo con los principios de la sana crítica, evaluar el material probatorio que hace parte de la causa sub examine, conforme el procedimiento establecido en el Código General Disciplinario.

La presente causa disciplinaria se inició para determinar si el señor Juan Pablo Torres Piedrahita identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.271.493 en su calidad de Alcalde Municipal de Campamento (Antioquia) periodo 2023, podría llegar a ser responsable por presuntamente haber participado o intervenido en política, durante un evento realizado en una vereda del municipio.

Para ello, se hace necesario traer a colación, la siguiente normatividad, veamos:

El artículo 209 de la Constitución Política, nos habla de la Función Administrativa, estableciendo: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

Los servidores del Estado son responsables del servicio que prestan, por lo que deben tener en cuenta que la actuación administrativa que desempeñan tiene por objeto el cumplimiento de los fines estatales, tal como lo señalan la Constitución, las leyes y los reglamentos, actuación que debe circunscribirse en una adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.

En ese orden de ideas, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la meritoria sanción a los servidores del estado, que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, porque los servidores públicos están sometidos al principio general del derecho que enseña que el que comete una falta disciplinaria debe responder, por la sencilla razón de que es dueño del actuar encomendado y de sus consecuencias.

En efecto, la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 147 del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021). Las pruebas, por su parte, deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 159 del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021), porque son las que le dan al funcionario de conocimiento la convicción para ocurrido.

Por ello, es fundamental que el funcionario de conocimiento llegue al convencimiento libre y espontáneo que le permita un juicio de valor sobre la existencia de la conducta disciplinable y la responsabilidad del servidor público encartado, pues duda y certeza son estados incompatibles. Pero esa libre convicción no debe entenderse como la voz pura del espíritu que tranquiliza la conciencia del juzgador, sino como la libre y lógica apreciación de efectivos elementos de prueba, (Resalta y subraya Procuraduría).

Dispone este despacho, entonces, verificar si del caudal probatorio recaudado en el proceso, se desprende la existencia de actuación que estructure falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del CGD, el cual establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

El control disciplinario, que se impone como límite al ejercicio de la potestad pública, opera cuando la administración con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones, ameritando en estos casos las sanciones correspondientes.

En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración, en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.

Es así como, para el desenvolvimiento del presente caso y cinforme con el material probatorio obrante en el expediente, esto es en relación al señor Juan Pablo Torres Piedrahita identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.271.493 en su calidad de Alcalde Municipal de Campamento (Antioquia) periodo 2023, podría llegar a ser responsable por presuntamente infringir su deber funcional como servidores públicos por haber participado de un evento en la zona rural donde asistieron varios candidatos a la alcaldía y el concejo municipal.

  • Verificar la ocurrencia de la conducta y si es constitutiva de falta disciplinaria:

Tiene este Despacho la tarea de analizar el amplio material recopilado y que se adjuntó con la queja, y es por ello que debemos abordar los siguientes temas respecto a la existencia o no de una real participación en política, así:

La participación política es cualquier acción realizada por un individuo o grupo con la finalidad de incidir en una u otra medida en los asuntos públicos. Estas acciones pueden orientarse hacia la elección de cargos públicos, la acción de los actores políticos y las propias políticas públicas. La participación incluye entonces a todas aquellas actividades voluntarias ejercidas por la ciudadanía de manera individual, que se pretende que influyan directa o indirectamente sobre las elecciones políticas en diversos niveles del sistema político.

La participación puede darse de manera individual o colectiva y es muy relevante para el funcionamiento de un sistema político. Por un lado, tiene impacto sobre los propios individuos que se involucran en la actividad política y, por el otro, afecta a la comunidad a partir de la influencia que dicha participación puede tener en las decisiones y políticas públicas del sistema político. Participar incluye tanto las conductas más convencionales y demandadas por el sistema político (como el voto) hasta aquellas acciones no convencionales que incluyen actividades que incluso podrían ser calificadas como ilegales o violentas.

La principal dificultad al estudiar la participación política es la diversidad de conductas que pueden encuadrarse en esta categoría y la distinta naturaleza de las mismas. La participación política es cualquier acción que realizan los individuos en el ámbito público y, como tal, puede expresarse a través de muchísimas manifestaciones diferentes. Podemos votar, postularnos a un cargo, afiliarnos a un partido político, iniciar o firmar una petición, enviar una carta al periódico, protestar o pintar un grafiti. Todas esas son formas de participación política.

El abanico de opciones de participación con los que contamos como ciudadanas y ciudadanos por tanto es muy amplio y nos permite ejercer influencia sobre la vida pública de manera que consideremos más conveniente y más efectiva en una situación particular.

En relación con la participación en política de los servidores públicos, el artículo 127 de la Constitución política establece:

“ARTÍCULO127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004

(...)

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.”

Conforme con lo anterior, los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. No obstante, debe precisarse que dicha ley aún no ha sido expedida por el Congreso de la República.[[1]](#footnote-1)

En este mismo sentido, la Ley 996de 20051, dispone que:

“ARTÍCULO39. SE PERMITE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos, en su respectiva jurisdicción, podrán: (...)

1. Inscribirse como miembros de sus partidos

(...)”

La Corte Constitucional, al revisar la legalidad de la disposición antes transcrita en la sentencia C-1153de 2005, estableció, lo siguiente:

(...)”

La Corte Constitucional, al revisar la legalidad de la disposición antes transcrita en la sentencia C-1153de 2005, estableció, lo siguiente:

“En primer lugar, la Corte no encuentra objeción alguna al hecho de que se permita la inscripción como miembro de partido al servidor público que participa en política, pues la inscripción a un partido es una de las formas mínimas o básicas del ejercicio de los derechos políticos de todo ciudadano y no implica, propiamente, una intervención en política de los funcionarios públicos. No obstante, no sucede igual con la expresión "o militantes" contenida en el numeral segundo del artículo 39, puesto que la posibilidad de participar activamente en una campaña electoral, implicada en la acción de militar, es demasiado amplia e indeterminada, más aún cuando no se prevé bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar puede darse tal militancia.

Padecen de la misma vaguedad los numerales primero, tercero y cuarto. En efecto, no se define de qué manera, durante cuánto tiempo y en qué espacios físicos el funcionario público que intervenga en política podrá participar en simposios, conferencias, foros y congresos organizados por el partido; tampoco se definen tales circunstancias para la participación como miembros permanentes de la organización de base de los centros de estudios o academias del partido.

Por su parte, en lo atinente a la contribución a los fondos de los partidos, movimientos y/o candidatos la ley no regula siquiera de manera mínima el monto, el momento y la forma (en dinero, en especie o con el servicio mismo del funcionario público) en que tales contribuciones pueden darse.

La inexequibilidad de los apartes indicados se refuerza aún más teniendo en cuenta la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 37 que preveía, en términos generales, la participación en política de los funcionarios públicos. (...) (Subrayado nuestro)

Frente al artículo 37 de la ley 996de 2005 que establecía:

“ARTÍCULO37. INTERVENCIÓN EN POLÍTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, los demás servidores públicos autorizados por la Constitución podrán participar en las actividades de los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, sin ostentar en ellos representación alguna en sus órganos de gobierno o administración, ni dignidad en los mismos o vocería, según los términos establecidos por la presente ley. No podrán recibir remuneración alguna por el desarrollo de sus actividades políticas, mientras se desempeñen como servidores del Estado.

PARÁGRAFO. Quedan exceptuados de las limitaciones establecidas en el presente artículo, los Congresistas, Diputados, Concejales y Ediles, así como los funcionarios de las respectivas corporaciones, en los términos y de conformidad con la legislación que los rige”.

La Corte Constitucional declaró su inconstitucionalidad al considerar:

“Si bien el artículo 127constitucional prevé la participación en política de los funcionarios públicos, y el inciso 1 del artículo indica que existe una prohibición general para tal participación y que de permitirse la actuación de los funcionarios estará subordinada a la ley estatutaria, la Sala encuentra que el artículo 37 no es claro ni específico en la determinación de las condiciones de participación.

La falta de determinación hace insuficiente la regulación, puesto que no fija límites a una actuación que si bien permitida por la Carta lo es en forma excepcional y no como regla general. Tal apertura de la disposición deriva en la posibilidad de que la participación en política termine yendo en detrimento del desarrollo de la función pública en virtud del olvido de las tareas encomendadas en la ley a los funcionarios en razón de la dedicación a las actividades políticas”. (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, los servidores públicos solamente están autorizados para ser miembros de los partidos políticos, como una de las formas para el ejercicio de los derechos políticos de todo ciudadano, el cual no implica una intervención en política, y en consecuencia solo pueden participar activamente en las controversias políticas en los términos señalados por la Ley Estatutaria.

A su vez, el artículo 38de la ley referida, prescribe:

“A los empleados del Estado les está prohibido:

A su vez, el artículo 38de la ley referida, prescribe:

“A los empleados del Estado les está prohibido:

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

5. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.

La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.”

Ahora bien, el Artículo 60de la Ley 1952 de 20192, determina como faltas relacionadas con la intervención en política:

“1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.

1. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista”.

Teniendo en cuenta la normativa transcrita, es claro que los empleados del Estado tienen prohibido utilizar su cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la Ley, así como utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

Adicionalmente, debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C454 de 1993, fijó el alcance de esta prohibición en la redacción inicial del artículo 127 constitucional, que disponía que “Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley”, en los siguientes términos:

“1. La prohibición de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas no es general para los servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas, sino que únicamente cobija a quienes encajen dentro de las hipótesis planteadas en la norma, cuyo alcance es, por lo tanto, restringido.

La regla general consiste hoy en permitir tales actividades aun a los servidores públicos, con las siguientes excepciones: ...

1. Los empleados no comprendidos en la prohibición están autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en esas actividades y controversias. Se deja en cabeza de la ley la definición de las condiciones en que ello se haga, pero no la potestad de extender la prohibición más allá de la previsión constitucional”.

Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 26 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate, luego de hacer una revisión de precedentes jurisprudenciales, respecto a la participación en política de los empleados públicos, precisó:

“(...) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta que elevó el Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasión de la Ley de Garantías Electorales, rindió concepto del 3 de diciembre de 2013 (Radicación interna 2191 y 2191 y adición), en el siguiente sentido:

“(...) los servidores públicos no incluidos en la prohibición establecida en el artículo 127de la Constitución Política están autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos, y en controversias políticas”.

(...)

5.3.5.3.6. La conclusión relativa al carácter indispensable de la ley estatutaria tiene dos efectos. En primer lugar (i) hasta tanto no se expida la ley que defina el contenido y alcance de la participación allí aludida, ningún empleado del Estado puede alegar un derecho subjetivo para participar en actividades de partidos y movimientos o en controversias políticas en los términos descritos en esta sentencia; y en segundo lugar, (ii) esa imposibilidad autoriza a las autoridades disciplinarias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 48.39 de Ley 734 de 2002, iniciar las investigaciones que correspondan e imponer las sanciones.

Si no fueran estos los efectos, el mandato constituyente que fija la exigencia de una ley estatutaria previa no tendría consecuencias y quedaría al arbitrio de los empleados del Estado participar o no en política. Esta consideración es, en términos generales, coincidente con el precedente fijado por la Corte en la sentencia C 454 de 1993 en la que, a pesar de considerar inexequibles la normas que prohibían absolutamente la participación en política de los empleados del Estado dispuso -en la parte resolutivaque el ejercicio efectivo de la autorización constitucional plasmada en el artículo 127, inciso 3, de la Constitución, por parte de los empleados del Estado (...) está supeditado a las condiciones que señale la ley”. (Se subraya).

En igual sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de noviembre de 2016, en la que señaló:

“es evidente que el artículo 127de la Constitución Política precisa los casos en los cuales el ejercicio del derecho de participar en la confo

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