PGN - Auto 243687 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Auto 243687 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ARCHIVO EN INDAGACIÓN PREVIA-Y en consecuencia la terminación de la actuación por duda razonable

PRINCIPIO DE LA DUDA RAZONABL-En garantía de los derechos constitucionales, especialmente el debido proceso

Así las cosas, en garantía de los derechos constitucionales, especialmente el debido proceso, es menester tener dar por terminada la indagación previa, dados los presupuestos de duda razonable que en derecho disciplinario, la duda razonable es una duda basada en la razón y el sentido común, que no se puede descartar por la evidencia disponible. En esencia, significa que no hay pruebas suficientes para estar firmemente convencido de la responsabilidad de una persona en un proceso disciplinario. Si existe una duda razonable, la persona investigada debe ser absuelta, ya que la presunción de inocencia se debe mantener mientras no se demuestre plenamente su responsabilidad.

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal | | Radicación IUS: | E-2024-156481 | | Radicación IUC: | D-2024-3498433 | | Implicados: | Andres Emilio Lujan Monroy | | Cargo: | Alcalde Municipal | | Entidad: | Municipio Zaragoza– Antioquia | | Signatario: | Esteba Manuel Hoyos Ravelo | | Fecha de la Queja: | 01 de marzo de 2024 | | Fecha de los Hechos: | 24 de enero de 2024 | | Asunto: | Presuntas irregularidades en la designación de una persona privada de la libertad en un cargo público. | | Decisión: | Auto que ordena la terminación de la actuación y el archivo definitivo (Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019) |

Yarumal, Antioquia 20 de junio de 2025

1. ASUNTO

Yarumal, Antioquia 20 de junio de 2025

1. ASUNTO

Conforme a los parámetros establecidos en el artículo 208 parágrafo 2º[[1]](#footnote-1) del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021, se procede a evaluar y adoptar la decisión que en derecho corresponde, dentro de las presentes diligencias disciplinarias, seguida en contra de ANDRES EMILIO LUJAN MONROY Alcalde del municipio de ZARAGOZAANTIOQUIA, para la época de ocurrencia de los hechos.

1. ANTECEDENTES

La queja.

“ (…) Manifiesta el señor Esteban Manuel Hoyos Ravelo en su queja que: “Como es posible que una persona que se encuentra detenida en su casa por bandido, que tiene casa por cárcel se encuentre vinculada a su administración. Les estoy hablando del señor EDISON JULIO RESTREPO HERRERA identificado con la Cédula 3.672.161, quien no solo está purgando una condena, sino que ahora trabaja en la actual alcaldía de este señor lujan.(…)”. SIC:

Indagación Previa

Con fundamento en la información referida, por auto del 04 de marzo de 2024, esta Procuraduría Provincial de Instrucción, ordenó la apertura de indagación previa en contra de ANDRES EMILIO LUJAN MONROY, alcalde del municipio de ZARAGOZAANTIOQUIA, por presuntas irregularidades en la designación de una persona privada de la libertad en un cargo público Ver folios 03-04, del libelo

1. COMPETENCIA

La Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente, desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario, para investigar disciplinariamente la conducta de los servidores públicos denunciados.

1. COMPETENCIA

La Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente, desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario, para investigar disciplinariamente la conducta de los servidores públicos denunciados.

Por disposición expresa del artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, por medio del cual se modifica el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, “por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones”, y lo señalado en el artículo 3º (3.2.4 ) de la Resolución No. 213 del 06 de mayo de 2003 proferida por el Señor Procurador General de la Nación, por medio de la cual “se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación”, modificada por las Resoluciones 247 de 2006, 181 de 2007 ,266 de 2007, 237 de 2008, 349 de 2008, 43 de 2009,155 de 2009, 216 de 09, 372 de 2010 y 97 de 2017, adicionada por la Resolución 403 de 2018, esta dependencia conoce en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los servidores públicos del orden municipal dentro de su circunscripción territorial, incluido el municipio de Zaragoza - Antioquia.

1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Para evaluar la presente investigación disciplinaria, el despacho estudiará en conjunto las diligencias probatorias allegadas en legal forma al expediente, no observando causal de nulidad que las pueda invalidar, procediendo a valorarlas definiendo el grado de convencimiento que ellas producen en esta instancia para tomar la decisión de fondo, toda vez, que las pruebas fueron aportadas al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, para llevarle al Operador Disciplinario de Instrucción, el convencimiento o la certeza sobre los hechos, constituyéndose en pieza procesal dentro del expediente y atendiendo los preceptos normativos de la Ley 1952/2019 “Código General Disciplinario” en su Artículo 159: <<Apreciación Integral de las pruebas: Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica>>, (subrayado fuera de texto); realizado entonces un prolífico análisis del acervo probatorio bajo los presupuestos antes planteados, valorando y definiendo el grado de convencimiento (análisis hecho a las pruebas documentales recaudadas en el plenario, de acuerdo con las reglas de la Sana Critica, sobre lo cual el autor VARELA nos guía sobre el concepto expresando: <<La Sana Crítica implica que en la valoración de la prueba se adquiera la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en su secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos de análisis.>>

Sobre este tema la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-100/98, enseña: <<La prueba examinada por el Juez en todos sus aspectos, escudriñada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las demás que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su relación con los hechos materia de litigio y con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con aquellas adicionales que el Juez estime necesarias para llegar a una autentica convicción sobre la verdad y en fin evaluada, analizada y criticada a luz del derecho y con miras a la realización de justicia, es el elemento esencial de la sentencia, supuesto necesario de las conclusiones en ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere. La práctica de todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del Juez y su pleno conocimiento, ponderación y estudio, así como las posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y complementarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho.>>

Por otra parte, como nos lo recuerda FRANCOIS GORPHE claramente: <<La Libre Convicción no implica un criterio arbitrario sobre el asunto en examen, sino que se requiere una valoración razonada y cuidadosa de los hechos y de las pruebas acumuladas. Es que dentro de un concepto racional de la justicia la condición que motiva la decisión ha de ser la conclusión lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba”), así mismo, con respecto a la valoración de la prueba, la cual debe llevar al convencimiento del funcionario judicial sobre los hechos que interesan al objeto del proceso, a través de la persuasión racional o Sana Crítica la Corte Suprema de Justicia la define como el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para ser viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma “sana” esto, es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y “crítica”, es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como “Criterios de Verdad”, así se tiene que la Sana Crítica la conforma entre otros, las leyes de la ciencia, las leyes de la lógica y las máximas de la experiencia>>; De igual forma como lo enuncia el tratadista JAIRO FERNANDO BULLA ROMERO en su obra <<Derecho disciplinario comentarios a la Ley 734 de 2002, la cual fue derogada por la Ley 1952 de 2019)>>, con respecto a la Sana

Crítica, advierte que tal como lo dice la norma, las pruebas deberán valorarse, apreciarse, estimarse en forma conjunta, es decir, no separada, no aisladamente, de conformidad con las reglas de la Sana Crítica, discierne que esta es la exaltación y reconocimiento de la experiencia media que debe tener el Juez o administrador de justicia disciplinaria para valorar las pruebas; Así mismo el Doctor JOSE RORY FORERO en su obra <<De las pruebas en materia disciplinaria>>, destaca que la prueba no es un elemento insular del proceso disciplinario, sino que por el contrario es un conjunto de elementos de juicio que deben llevar al operador disciplinario a realizar un análisis lógico y jurídico, de esas pruebas para no decidir a priori, anticipadamente y sin razonamientos y mucho menos de manera caprichosa o arbitraria.

La prueba según la doctrina, “...es una demostración que sirve para producir la certeza sobre la existencia de un hecho o sobre la verdad de un juicio...”

Así que, las pruebas son los medios que utilizamos para acercarnos a la verdad real (material), sobre la ocurrencia de unos hechos, sin desconocer la verdad formal (procesal); a través de una actividad probatoria o actos de investigación?2 de forma imparcial3 y respetuosa del principio de la presunción de inocencia, aspecto este

último que así ha reconocido la honorable Corte Constitucional en sentencia C-2052003 al afirmar:

"En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, que produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. ('La carga de la prueba incumbe al actor) La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución.”

En conclusión, la prueba es un medio que se produce a través de un método legalmente diseñado dentro de la investigación disciplinaria, que permite obtener información sobre unos hechos determinados, realizándose un análisis sobre dicha

información conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, para llegar a una decisión definitiva.

Por último, procede el despacho disciplinador a recordar la sentencia C-244 de 1996 en los siguientes términos “Presunción De Inocencia / In Dubio Pro Disciplinado. ...El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado. Ahora bien: el principio general de derecho denominado “in dubio pro reo” de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el

cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse a favor del disciplinado. El “in dubio pro disciplinado”, al igual que el “in dubio pro reo” emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo quede realizar conforme las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su \_potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que, en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. Siendo así, no entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa

no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica...” (Subrayado fuera de texto).

En esta instancia el despacho se pronuncia en lo Establecido en la según lo contemplado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 “el código General disciplinario se derogan la Ley 734 de 2002' que establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicara al quejoso”..” (Negrillas por el despacho)

Evacuadas las pruebas ordenadas en la etapa de indagación previa, corresponde a este Despacho de acuerdo con los principios de la sana crítica, evaluar el Material probatorio allegado a la causa sub examine, conforme el procedimiento establecido en el Código General Disciplinario.

La presente causa disciplinaria se inició para determinar si ANDRES EMILIO LUJAN MONROY alcalde del municipio de ZARAGOZAANTIOQUIA, incurrió en presunta extralimitación de funciones al permitir que el señor EDISON JULIO RESTREPO HERRRA, permaneciera en su cargo, aun cuando enfrentaba una pena privativa de la libertad.

El artículo 209 de la Constitución Política, nos habla de la Función Administrativa, estableciendo: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

Los servidores del Estado son responsables del servicio que prestan, por lo que deben tener en cuenta que la actuación administrativa que desempeñan tiene por objeto el cumplimiento de los fines estatales, tal como lo señalan la Constitución, las leyes y los reglamentos, actuación que debe circunscribirse en una adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.

En efecto, la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 147 del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021). Las pruebas, por su parte, deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 159 del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021), porque son las que le dan al funcionario de conocimiento la convicción para ocurrido.

Por ello, es fundamental que el funcionario de conocimiento llegue al convencimiento libre y espontáneo que le permita un juicio de valor sobre la existencia de la conducta disciplinable y la responsabilidad del servidor público encartado, pues duda y certeza son estados incompatibles. Pero esa libre convicción no debe entenderse como la voz pura del espíritu que tranquiliza la conciencia del juzgador, sino como la libre y lógica apreciación de efectivos elementos de prueba, (Resalta y subraya la Procuraduría).

Es así como, para el desenvolvimiento de la presente causa, se tiene que al dossier fue allegado el siguiente caudal probatorio por medio del cual esta Provincial de Instrucción basara su decisión:

Según lo ordenado en la parte resolutiva del auto de apertura de indagación previa así:

“(…) SEGUNDO: Por parte de este Despacho se adelantará la práctica de las siguientes pruebas:

2.1. Practicar visita a la Alcaldía de Zaragoza (Antioquia) con el fin obtener allí:

2.1.1. Copia del acta de nombramiento, copia del acto de posesión, copia de la hoja de vida y copia del manual de funciones vigente del alcalde Municipal de Zaragoza (Antioquia) periodo 2024.

2.1.2. Copia del contrato, o acto de nombramiento y posesión del señor EDISON JULIO RESTREPO HERRERA identificado con la Cédula 3.672.161 copia de su hoja de vida y manual de funciones (…)”.

De las pruebas recaudadas entraremos a analizar el tema que nos ocupa frente la posible extralimitación de funciones del señor ANDRES EMILIO LUJAN MONROY alcalde del municipio de ZARAGOZAANTIOQUIA. así:

“ (…) mediante correo electrónico de fecha 18 de abril de 2024, emanado de servicios administrativos de la alcaldía de Zaragoza, allegando.

1. Oficio numero SGZ-57 del 11 de marzo de 2024, 2. Resolución número 016 “por medio del cual se revoca un acto administrativo” 3. Fotocopia cedula de ciudadanía a nombre de EDISON JULIO RESTREPO HERRERA 4. Acta de posesión a nombre de EDISON JULIO RESTREPO HERRERA, con fecha 02 de enero de 1998 5. Decreto 069 de 1997 nombrando a EDISON JULIO RESTREPO HERREA. 6. Hoja de vida de la función pública de EDISON JULIO RESTREPO HERRA. 7. Fotocopia de la cedula de ciudadanía a nombre de ANDRES EMILIO LUJAN MONROY. 8. Acta de Posesión a nombre de ANDRES EMILIO LUJAN MONROY. En calidad de alcalde municipal. 9. Hoja de vida de la función publica a nombre de ANDRES EMILIO LUJAN MONROY. En calidad de alcalde municipal. (…)” visibles a folios (7 al 20).

El despacho en cumplimiento al parágrafo 2.2 del auto de apertura, mediante oficio 0434 del 06 de mayo de 2025, solicito al señor ANDRES EMILIO LUJAN MONROY. En calidad de alcalde municipal lo siguiente:

“(…)1.1. Acta de audiencia, donde se dicta medida de aseguramiento del señor EDISON JULIO RESTREPO HERRERA, por la presunta comisión de un punible, contra la Administración Pública.

1.2. Todos los antecedentes documentales que soporten la parte motivan y considerativa de la resolución número 016 del 24 de enero de 2024, “por medio del cual se revoca un acto administrativo “, y da lugar al reinicio de labores del señor EDISON EMILIO LUJAN MONROY, en el cargo de secretario de Planeación del Municipio de Zaragoza. (…)”

Mediante oficio calendado 07 de marzo de 2025, (el despacho presume error en el mes, debió ser mayo)[[2]](#footnote-2), adjuntan respuesta así:

“(..)

1. Resolución 161 del 11 de agosto de 2021.

2. Acta de audiencia 28 de julio de 2020.

3, Resolución 016 del 24 de enero de 2024 (…)” visibles a folios 22 al 24) anverso y reverso.

El despacho en cumplimiento al parágrafo 2.2 del auto de apertura, mediante oficio 0434 del 06 de mayo de 2025, mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2025, requirió del despacho del señor DANIEL ALERTO QUINTERO GOMEZ, Juez promiscuo municipal de el Bagre Antioquia, para que allegara:

1. Acta 02 de fecha 26 de julio de 2020, completa, donde se dispone privativa de la libertad en lugar de residencia del señor EDISON JULIO RESTREPO HERRERA.

2. Presunto Correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2021 enviado a la administración municipal de Zaragoza Antioquia, informando sobre la medida de aseguramiento del señor EDISON JULIO RESTREPO HERRERA y si su despacho ordeno suspensión provisional para el mismo.

3. Si existe acta donde se evidencie libertad por vencimiento de términos.

Mediante correo electrónico del miércoles 18 de junio de 2025, Luisa Fernanda Correa Serna, Escribiente, del Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre-Antioquia,

Responde adjuntando:

1. Acta de audiencias preliminares de fecha 28 de julio de 2020 donde se impone MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN LUGAR DE RESIDENCIA al señor EDISON JULIO RESTREPO HERRERA.

2. Correo electrónico donde se remite y se informamediante acta de audiencia, LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN LUGAR DE RESIDENCIA al señor EDISON JULIO RESTREPO HERRERA a las partes.

3. Correo electrónico donde se remite solicitud de libertad por vencimientos de términos por falta de competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza-Antioquia el día 17 de diciembre de 2025. visibles a folio (25 al 31).

En virtud del análisis dentro de la san critica de la que líneas atrás se explicó en una línea jurisprudencial y doctrinaria, se nota con claridad meridiana que el señor ANDRES EMILIO LUJAN MONROY. En calidad de alcalde municipal de Zaragoza Antioquia, para el momento de los hechos:

1. No fue quien nombre al señor EDISON JULIO RESTREPO HERRERA y así quedó evidenciado en el acta de posesión del pluricitado con fecha 2 de enero de 1998.

2. El acta de audiencia 002 del 28 de julio de 2020, signada por el Juez de control de garantías DANIEL ALBERTO QUINTERO GOMEZ, no delata en ninguna parte del escrito, una suspensión provisional. Ni tampoco en lo aportado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza-Antioquia el día 17 de diciembre de 2025

3. El señor EDISON JULIO RESTREPO HERRERA, fue suspendido mediante resolución número 161 del 11 de agosto de 2021 al respecto:

“(…) El DECRETO 648 DE 2017, Por el cual se modifica y adiciona el Decreto1083de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública-ARTÍCULO2.2.5.5.47 Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo (...)”. Negrilla del despacho.

La citada resolución en su parte emotiva solo tiene como antecedente un presunto correo, que de fecha 10 de agosto de 2021, mediante el cual se les informa como administración “ACTA DE AUDIENCIAS-NUMERO DE AUDIENCIAS FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS CONCENTRADA, suscrita por el señor Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías y Conocimiento, del Zaragoza Antioquia, mediante el cual informe se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención docimicilaria en contra del señor EDISON JULIO RESTREPO HERRERA(…)”, sin mencionar en su contenido, una suspensión provisional en su nombre.

1. Contrario a ello el señor ENDRES EMILIO LUJAN MONROY, alcalde del municipio Zaragoza Antioquia, profirió resolución número 016 del 2024, “por medio del cual se revoca un acto administrativo” , que en su parte considerativa primero delata que “(…) el señor EDISON JULIO RESTREPO HERRERA recuperó su libertad por vencimiento de términos, además arguye que revisados los documentos anexos a la hoja de vida del señor RESTREPO, se encuentra copia del acta emanada del Juzgado Promiscuo Municipal el Bagre Antioquia, donde en efecto da cuenta de las decisión de imponer medida de aseguramiento en detención preventiva en lugar de residencia del señor EDISON JULIO RESTREPO HERRERA, (llama la atención que dentro de las ordenes que imparte la judicatura en ninguna ordena oficiar al municipio de Zaragoza y mucho menos ordena la suspender del cargo al señor RESTREPÓ HERRERA(…)”. Que el correo hipotéticamente por que no existe medio de prueba pudo haber llegado por error, equivocadamente o por solitud del alcalde de la fecha para suspender al funcionario.

Así las cosas, en garantía de los derechos constitucionales, especialmente el debido proceso[[3]](#footnote-3), es menester tener dar por terminada la indagación previa, dados los presupuestos de duda razonable que en derecho disciplinario, la duda razonable es una duda basada en la razón y el sentido común, que no se puede descartar por la evidencia disponible. En esencia, significa que no hay pruebas suficientes para estar firmemente convencido de la responsabilidad de una persona en un proceso disciplinario. Si existe una duda razonable, la persona investigada debe ser absuelta, ya que la presunción de inocencia se debe mantener mientras no se demuestre plenamente su responsabilidad[[4]](#footnote-4).

En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal, en uso sus facultades constitucionales y legales y en especial las contenidas en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021 y previas las anteriores consideraciones:

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra de ANDRES EMILIO LUJAN MONROY, alcalde del municipio de Zaragoza Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, notifíquese esta decisión al sujeto procesal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al quejoso en los términos del artículo 129 del C.G.D., reformado por la Ley 2094 de 2021, informándole que contra la misma procede el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 ibídem.

CUARTO: Por la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Instrucción, realícense las notificaciones, comunicaciones, anotaciones y constancias a que hubiere lugar. Así mismo realizar los registros correspondientes en el Sistema de Información Misional - SIM y Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo – SIGDEA de la entidad.

CÚMPLASE

WILSON ANDRÉS LONDOÑO MONSALVE

Procurador Provincial de Instrucción de Yarumal

Elaboró: Dario Augusto Galvis Agudelo / Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal

Revisó: Wilson Andrés Londoño Monsalve/ Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal

Aprobó: Wilson Andrés Londoño Monsalve / Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal

Revisó: Wilson Andrés Londoño Monsalve/ Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal

Aprobó: Wilson Andrés Londoño Monsalve / Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal

1. Auto que ordena la terminación de la actuación y el archivo definitivo (Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019) Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación. ↑

2. Constitución Nacional de 1991. ARTÍCULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas ↑

3. Constitución de 1991. ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. ↑

4. Sentencia C-495/19, ARTÍCULO 14. Presunción de inocencia. El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable ~~cuando no haya modo de eliminarla~~ ~~responsabilidad~~”. ↑

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