PGN - Auto D-2022-2674469 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Auto D-2022-2674469 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACION-Se ordena la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el Secretario de Hacienda y el Jefe de la Oficina de Contratación del Municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar) al configurarse cosa juzgada material

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES-Asesoría en defensa tributaria para la recuperación de dineros pagados a terceros a través devoluciones de retención en la fuente

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES-Límite máximo de escala salarial para el Municipio de tercera categoría como lo es la Jagua de Ibricio (Cesar)

COMPETENCIA PROCURADORES PROVINCIALES DE INSTRUCCIÓN-Conocen de las actuaciones disciplinarias hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo contra alcaldes de municipios que no sean capital de departamento

AUTO DE ARCHIVO POR NON BIS IN ÍDEM-Escrito de la Veeduría Ciudadana de Santander también da origen a la apertura de Investigación Disciplinaria materia de estudio del presente expediente

DOCUMENTO ANONIMIZADO-En fase de revisión del documento relatado se identifica información relacionada con el quejoso por lo que se procede a reemplazar los datos por xxx, yyy o sucesivas (correo 7/04/26 17:43 p. m.)

Dependencia: Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar

Radicación: IUS-E-2022-600436 / IUC-D-2022-2674469

Disciplinarios: Edier Vera Ramirez y Carlos Roberto Borrego

Cargo: Secretario de Hacienda y Jefe de la Oficina de Contratación del Municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar)

Entidad: Alcaldía de la Jagua de Ibirico (Cesar)

Quejoso: De Oficio

Cargo: Secretario de Hacienda y Jefe de la Oficina de Contratación del Municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar)

Entidad: Alcaldía de la Jagua de Ibirico (Cesar)

Quejoso: De Oficio

Fecha de los Hechos: Vigencia 2020

Fecha del Informe: 20 de septiembre de 2022

Asunto: Auto de Archivo de Investigación Disciplinaria

Asunto: Auto que ordena Apertura de Investigación

FECHA HECHOS: POR DETERMINAR

ASUNTO: INDAGACIÓN PRELIMINAR.

Asunto: Presunta mora en tramitar permiso de beneficio de 72 horas.

Valledupar (Cesar), 22 de abril de 2025

1. ASUNTO A TRATAR

Procede la Procuradora Provincial de Instrucción de Valledupar, en uso de las facultades conferidas en el Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, y, con fundamento en lo establecido en el Código General Disciplinario y/o Ley 1952 de 2019, reformado por la Ley 2094 de 2021, a evaluar el presente asunto, con la finalidad de adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2. ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES

2.1. De la Queja

La presente Indagación Previa se origina, en la petición presentada por la señora, XXX YYY ZZZ, presentado mediante correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2022, con base en los siguientes hechos:

“ (…)

“ (…)

XXX YYY ZZZ, identificado con cedula de ciudadanía número XXX, actuando en calidad y representante Legal de LA VEEDURIA CIUDADANA DE SANTANDER, NIT 515334, correo electrónico veeduriacidadanadesantander@gmail.com, atentamente me permito presentar la petición respetuosa con el fin de establecer si existen presuntos hechos irregulares que se hubieren cometido contra el erario público por presunto daño fiscal; faltas disciplinaria, delitos contra la administración pública, por parte de funcionarios municipales; alcalde OVELIO JIMÉNEZ MACHADO; del jefe de contratación CARLOS ROBERO BORREGO DAZA; EDIER VERA RAMÍREZ, Secretario de Hacienda, igualmente al parecer unas presuntas irregularidades de trámite influencias del Señor Representante a la cámara por el partido Conservador Doctor ALFREDO APE CUELLO BAUTE, quien según información allegada recomendó al señor HAROLD EDGARDO OJEDA NARVAEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.293.841 expedida en la ciudad de Bucaramanga (Santander), para ejecutar el contrato de prestación de Servicios Profesionales No. 376 – 2020, cuyo objeto es la “ASESORIA EN DEFENSA TRIBUTARIA PARA LA RECUPERACIÓN DE DINEROS PAGADOS A TERCEROS A TRAVÉS DEVOLUCIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE”, con un valor de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/L ($80.000.000,00), esto es, a razón de DIECISÉIS MILLONES DE PESOS M/L ($16.000.000) mensuales, y un plazo de ejecución de cinco (5) MESES.

(…)”

2.2.- De la Indagación Preliminar

(…)”

2.2.- De la Indagación Preliminar

Por auto del 23 de febrero de 2024[[1]](#footnote-2), la Procuradora Provincial de Instrucción de Valledupar, dispuso adelantar Indagación Previa, en contra funcionario por determinar de la Alcaldía del Municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar), y ordenó la práctica de unas pruebas.

2.3.- De la Investigación Disciplinaria

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2025[[2]](#footnote-3), se ordenó dar apertura de la Investigación Disciplinaria contra los servidores EDIER VERA RAMIREZ y CARLOS ROBERTO BORREGO DAZA, en su condición de Secretario de Hacienda y Jefe de la Oficina de Contratación del Municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar).

1. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

En la presente actuación disciplinaria se investigarán las presuntas irregularidades en la contratación del señor HAROLD EDGARDO OJEDA NARVAEZ, mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 376 – 2020, por un valor de $80.000.000, por un término de cinco (5) meses, lo cual determina un valor mensual de $16.000.000, violando presuntamente el límite máximo de escala salarial para el Municipio de tercera categoría como lo es la Jagua de Ibricio (Cesar).

1. COMPETENCIA Y RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 277.6 de la Constitución Política de Colombia, dispone que corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus agentes, según el caso, la atribución de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

Por su parte, el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, establece los factores que determinan la competencia para adelantar los procesos disciplinarios, siendo ellos: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad, e indica, que en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional para determinar la competencia, prevalecerá este último.

De igual forma, el artículo 95 ibídem, consagra la competencia de la Procuraduría General de la Nación, y en ese sentido señala, que los procesos disciplinarios que adelante esta entidad, se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la Ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en el Código General Disciplinario.

En lo que corresponde a la Procuraduría General de la Nación, su organización y estructura, hay que indicar que ésta se rige conforme a lo establecido en el Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, normatividad que compila el desarrollo de las funciones constitucionales y legales de la institución; norma en cita, que en el literal a), numeral 1, del artículo 76, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, faculta a esta Procuraduría Provincial, para disciplinar a quienes funjan como servidores públicos del orden municipal, como se desprende de su texto:

“Artículo 22. Modificar el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 76.Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones:

1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: 2. Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.

(…)”

A su turno, el Despacho del Procurador General de la Nación expidió la Resolución No. 213 de 6 mayo 2003, por la cual se define la competencia territorial de las procuradurías regionales, provinciales y distritales, señalando en su artículo 8, numeral 1.2.1.:

“ARTÍCULO OCTAVO. - Denominación, sede y competencia de lasProcuradurías del nivel territorial.La denominación, sede y competencia territorial de las Procuradurías Regionales Distritales y provinciales será a que a continuación se define:

(…) 1.2.1. Procuraduría Provincial de Valledupar,con sede en la ciudad de Valledupar y competencia en los municipios de: La Jagua de Ibirico (Cesar) (…)” (Negrita subrayada nuestra).

Así mismo, mediante Resolución No. 113 de 8 de abril de 2022, proferida por el Despacho de la Procuraduría General de la Nación, “Por la cual se distribuyen y asignan de manera transitoria competencias en materia de instrucción y juzgamiento a las procuradurías territoriales y se crean secretarias comunes territoriales” y en su artículo primero se consigna:

“ARTÍCULO 1. REECLASIFICACIÓN Y COMPETENCIA. Las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales que a la fecha de expedición de esta resolución se encuentran constituidas, se reclasificarán como Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales de Instrucción.

PARÁGRAFO. Ejercerán las competencias y funciones previstas en el Título XI Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Título XI del Decreto Ley 1851 de 2021, dentro de sus actuales circunscripciones territoriales”.

4.1.- Régimen Jurídico

En cuanto al régimen jurídico aplicable en el evento que nos ocupa, el mismo corresponde a lo consagrado en la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021 y/o Código General Disciplinario, en razón a que los hechos aluden a conductas de connotación disciplinaria por parte de funcionarios públicos.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La conducta informada como reprochable consiste en las presuntas irregularidades en la contratación del señor HAROLD EDGARDO OJEDA NARVAEZ, mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 376 – 2020, por un valor de $80.000.000, por un término de cinco (5) meses, lo cual determina un valor mensual de $16.000.000, violando presuntamente el límite máximo de escala salarial para el Municipio de tercera categoría como lo es la Jagua de Ibricio (Cesar).

Podemos deducir a total plenitud que los hechos investigados dentro del presente expediente, guardan relación con los hechos que fueron investigados bajo el radicado IUS-E-2020-476648 / IUC-D-2020-1607094, como quiera que corresponden a los mismos hechos denunciados por la representante legal de la Veeduría Ciudadana de Santander; escrito que también da origen a la apertura de la Investigación Disciplinaria identificada con el radicado No. IUS-E-2022-600436 / IUC-D-2022-2674469, materia de estudio del presente expediente.

Ahora bien, en relación con el expediente radicado como IUS-E-2020-476648 / IUC-D-2020-1607094, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, profirió decisión de Archivo Definitivo el 03 de septiembre de 2024, a favor de los señores OVELIO ENRIQUE JIMENEZ MACHADO, EDIER VERA RAMIREZ y CARLOS ROBERTO BORREGO DAZA, en su calidad de Alcalde y Secretario de Hacienda y Director de la Oficina de Contratación del Municipio de la Jagua de Ibirico respectivamente, encuentra la Delegada razpresnete 00000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000 lo cual conlleva a que esta Procuraduría Provincial de Instrucción, proceda a adoptar una decisión de Archivo Definitivo, porque, constitucionalmente el artículo 29, numeral 4, contempla la garantía sustancial y procesal denominada Non Bis In Idem, aplicada internamente en cada una de las áreas del derecho sancionador, por ejemplo, el penal (ordinario y especial) o el derecho disciplinario, con el fin de que por un mismo hecho y contra la misma persona, no pueden existir dos (2) o más investigaciones o sanciones, toda vez que una persona no puede ser investigada dos veces por el mismo hecho, ya que permitir lo contrario, violaría flagrantemente la presunción de inocencia.

Esta dependencia del Ministerio Público, bajo el radicado IUS-E-2020-476648 / IUC-D-2020-1607094, indagó y practicó las pruebas pertinentes y conducentes, culminándola el 3 de septiembre de 2024, en la que se abstuvo de continuar el proceso disciplinario adelantado contra el citado funcionario público, consignando en uno de los apartes de la mencionada decisión disciplinaria, los fundamentos que motivaron la citada abstención, así:

“(…) En la hoja de vida del señor Harold Edgardo Ojeda (Contratista), se registra que éste es de profesión Contador Público desde el año 1999, con experiencia acreditada así. (i) Prestación de Servicios e Asesor, en el Colegio Integrado Fray Nepomuceno Ramos, desde el 19-12-2001 hasta el 05-05-2023, (ii) Contador Público en SETEP Ingeniería, desde el 03-01-2005 hasta el 30-11-2006, (iii) Contador Público en Contracciones Eléctricas y Civiles LTDA, desde el 15-01-2006 hasta el 30-05-2007, (iv) Profesional Prestación de Servicio en la Alcaldía de Bucaramanga, desde el 27-06-2007 hasta el 26-10-2007 (v) Profesional Prestación de Servicios en el Alcaldía de Bucaramanga, desde el 19-02-2008 hasta el 18-07-2008, (vii) Profesional prestación de servicio en la Alcaldía de Bucaramanga, desde el 17-09-2008 hasta el 16-12-2008, (viii) Profesional Prestación de Servicios en la Alcaldía de San Diego – César, desde el 28-10-2016 hasta el 28-12-2016 y (ix) Profesional Prestación de Servicio en la Alcaldía Municipal de Fundación, desde el 09-07-2018 hasta el 09-11-2018.

Bajo las anteriores circunstancias, encuentra esta Provincial que no existen elementos de juicio para entender que el contratista señor Harold Edgardo Ojeda, no contaba con la capacidad ni la idoneidad para llevar a cabo el contrato, en tanto que, se encuentra demostrado que tiene un amplio bagaje y experiencia en su profesión, de ese modo, existía también razones suficientes por parte del funcionario que avalo su capacidad, dada las condiciones de experiencia atrás reseñadas. En consecuencia, no existe para este despacho reproche disciplinario alguno con relación a este hecho.

(…)”

En estos términos, así expuestos, no hay duda alguna que, se reitera, los dos procesos disciplinarios trataron sobre los mismos hechos disciplinables, motivo por el cual la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar acepta, inminentemente, la decisión de archivo definitivo (septiembre 03 de 2024), sin tener que realizar mayores análisis doctrinales o jurisprudenciales sobre el tema central del expediente disciplinario, en virtud del principio del non bis in ídem.

Como ya se ha dicho, el hecho fundamental la queja fue discutida y decidido disciplinariamente por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, a través del auto de fecha 03 de septiembre de 2024, luego no hay lugar a restaurar ni a reconstruir nuevamente los hechos por medio de otra investigación disciplinaria, porque entonces se desconocería el Principio de la Cosa Juzgada Material Disciplinaria, expresamente previsto en el artículo 16 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que dice:

“(…) Cosa juzgada disciplinaria. El destinatario de la ley disciplinario cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaliza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamientos disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta (…)”.

En este sentido al examinar el caso que nos ocupa, es importante señalar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-341 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), ha manifestado que el derecho disciplinario pretende “regular las actuaciones de los servidores públicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, y que para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima contrarias a ese cometido, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses que ellas producen”. Es así, como el deber funcional se configura como el objeto de protección del derecho disciplinario, elevado a la categoría de bien jurídico tutelado por parte del Estado.

En este orden de ideas, el artículo 147 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, manifiesta lo siguiente: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.

Por su parte, el tratadista FERNANDO BRITO RUÍZ, en la cuarta edición de su libro Régimen Disciplinario, año 2013, Planta Industrial Legis S.A. sostiene que:

“En ningún área de aplicación del derecho en donde deban confrontarse las normas con el actuar de las personas, se puede tomar una decisión, para resolver si ha habido quebranto del ordenamiento o se han cumplido las condiciones previstas por las leyes, si no se dispone de los elementos de juicio necesarios y suficientes para constatar los hechos y la forma en que sucedieron…..toda actividad del servidor público que deba ser cuestionada gira alrededor de las evidencias físicas que producen esas acciones. La prueba de tales hechos se convierte en elemento medular del proceso disciplinario, lo mismo que la prueba acerca de la responsabilidad que cabe atribuirle al investigado…lógicamente, al lado de las pruebas, surge la necesidad de su valoración, la cual requiere un ejercicio intelectual que debe quedar plasmado en el cuerpo mismo de la decisión que se tome”.

“La Ley 734 de 2002, afianza la naturaleza autónoma del derecho disciplinario, en una de sus disposiciones, tal vez la de más trascendencia para esa caracterización, el artículo 5º, señala: Ilicitud Sustancial. La Falta (sicdebió decir la conducta) será antijurídica cuando se afecte el deber funcional sin justificación alguna”

“Esa norma entroniza para el derecho disciplinario un principio básico que se materializa en una categoría, la de ilicitud sustancial, que es precisamente la que permite distinguir al derecho disciplinario del derecho penal, pues el segundo, el injusto viene conformado tanto por el des valor de acto como el des valor de resultado, y la antijuridicidad asume las modalidades de formal y material. En cambio, en derecho disciplinario el término preciso para caracterizar lo que sería el injusto penal lo es el ilícito disciplinario, que se contrae a aquella conducta de un servidor público referida al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria.”[[3]](#footnote-4)

Así las cosas, considera el despacho darle aplicabilidad al Principio de la Cosa Juzgada Material Disciplinaria, expresamente previsto en el artículo 16 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, razón por la cual debe este ente de control proceder conforme lo prevé el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 224 a declarar la terminación de las diligencias y en consecuencia su archivo definitivo.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Procuradora Provincial de Instrucción de Valledupar, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto No. 1851 de 2021,

RESUELVE

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación disciplinaria con radicado IUS-E-2022-600436 / IUC-D-2022-2674469 seguida en contra de EIDER VERA RAMIREZ y CARLOS ROBERTO BORREGO DAZA, en su condición de Secretario de Hacienda y Jefe de la Oficina de Contratación del Municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar) en consecuencia, dispóngase el Archivo Definitivo de la presente actuación, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de este Despacho comunicar al quejoso de esta determinación, advirtiéndole que contra ella procede recurso de apelación. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia; líbrense los oficios correspondientes y realícense las anotaciones de rigor.

TERCERO: Por la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, realícense las comunicaciones, anotaciones y constancias a que hubiere lugar. Una vez en firme esta disposición, archívese el expediente. Por el funcionario responsable, efectuar en el Sistema de Información Misional –SIMlos registros correspondientes, conforme a lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CRISTINA VEIRA MARTINEZ

Procuradora Provincial de Instrucción de Valledupar

Proyectó: CABA

IUS-E-2022-600436 /IUC-D-2022-2674469

1. Folios 16 - 18 C.1 ↑

2. Fs. 28 – 30 C.1 ↑

3. ↑

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