PGN - Auto D-2025-4065744 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Auto D-2025-4065744 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONSULTA-Medida de suspensión provisional de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Carmen de Bolívar, en auto del 11 de septiembre de 2025, contra Álvaro Virgilio García Bolaños, como presidente y miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal del San Jacinto (Bolívar)
…En escrito del 26 de junio de 2025, la señora Merly Mileth Viana Pérez, alcaldesa del municipio de San Jacinto (Bolívar) informó a la Procuraduría General de la Nación la ocurrencia de una probable omisión por parte del implicado, como presidente y miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal del mismo ente territorial en la vigencia 2025, el que, según lo manifestado por la quejosa, de manera reiterada ha omitido el deber legal y reglamentario de regular el número de las comisiones permanentes y los asuntos que conocerán los concejales, y adicionalmente, el de garantizar que en cada comisión permanente tenga presencia al menos un miembro de las diferentes bancadas en la Corporación…
COMPETENCIA-Parágrafo primero del artículo 101 del CGD y el literal c), numeral 3º, del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021.
…la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos, en cualquier etapa, por las procuradurías delegadas, regionales, distritales y provinciales en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular….
SUSPENSION PROVISIONAL-Prevista en el artículo 217 del CGD, corresponde a una medida excepcional y precautelativa que puede imponerse durante las etapas de investigación disciplinaria o juzgamiento, con estricto apego a los requisitos objetivos previstos por el legislador
…Ahora bien, la misma Corporación judicial en pronunciamientos en los que abordó demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, norma idéntica al artículo 217 del CGD, arribó a la conclusión de que la medida es constitucional en tanto: i) dada su naturaleza, es temporal y preventiva y, por consiguiente, no comporta un juicio de responsabilidad del investigado. Además, persigue una finalidad constitucional cual es la prevalencia del interés general; ii) se exige para su imposición el cumplimiento estricto de criterios objetivos; y iii) conlleva garantías que caracterizan su procedimiento, como la necesaria proporcionalidad y razonabilidad de la medida, y la posibilidad de ser controlada en el marco disciplinario y judicial…
… En ese sentido, al aplicar el test de proporcionalidad y razonabilidad, no se avizora la idoneidad y proporcionalidad de la medida cautelar de suspensión provisional del investigado…
…Volviendo al caso concreto, la suspensión provisional del disciplinable no supera el criterio de idoneidad, pues, no es adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, teniendo en cuenta que, para esta Sala, en este momento procesal, no existen serios elementos de juicio para señalar que el disciplinable puede «reiterar» los comportamientos consistentes en una presunta obstrucción en el curso de la función normativa de la corporación…
PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION-No hay proporción entre medios y fines, ya que el propósito de la medida según motivó la autoridad de instrucción es evitar que se reitere la falta disciplinaria, en garantía del adecuado ejercicio de la función pública y la prevalencia del interés general
CONSULTA-Revocar el auto proferido por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Carmen de Bolívar, que ordenó la suspensión provisional de Álvaro Virgilio García Bolaños, del cargo de concejal y presidente de la Mesa Directiva del Concejo de San Jacinto (Bolívar)
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular | | Radicado: | IUSE-2025-326970 IUC D-2025-4065744 | | Investigado: | Álvaro Virgilio Garcia Bolaños | | Cargo: | Concejal (presidente mesa directiva) | | Entidad: | Municipio de San Jacinto (Bolívar) | | Quejoso | Merly Mileth Viana Pérez | | Fecha de la queja: | 26 de junio de 2025 | | Fecha hechos: | Vigencia 2025 | | Asunto: | Consulta suspensión provisional |
Bogotá, D.C., 2 de octubre de 2025
Aprobado en Sala, con Acta No. 032
P.D. Ponente: Lizeth Yamile Riaño Mendoza
I. ASUNTO
La Sala resuelve la consulta respecto a la medida de suspensión provisional decretada por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Carmen de Bolívar, en auto del 11 de septiembre de 2025, frente al procesado Álvaro Virgilio García Bolaños, como presidente y miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal del San Jacinto (Bolívar).
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1 Reseña de connotación disciplinaria
En escrito del 26 de junio de 2025[[1]](#footnote-2), la señora Merly Mileth Viana Pérez, alcaldesa del municipio de San Jacinto (Bolívar) informó a la Procuraduría General de la Nación la ocurrencia de una probable omisión por parte del implicado, como presidente y miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal del mismo ente territorial en la vigencia 2025, el que, según lo manifestado por la quejosa, de manera reiterada ha omitido el deber legal y reglamentario de regular el número de las comisiones permanentes y los asuntos que conocerán los concejales, y adicionalmente, el de garantizar que en cada comisión permanente tenga presencia al menos un miembro de las diferentes bancadas en la Corporación.
2.2 Investigación disciplinaria
Mediante providencia del 18 de julio de 2025[[2]](#footnote-3), la Procuraduría Provincial de Instrucción de Carmen de Bolívar, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Álvaro Virgilio García Bolaños.
Tal decisión fue notificada por correo electrónico, previa autorización, el 9 de abril de 2025[[3]](#footnote-4).
2.3 Suspensión provisional
Con providencia del 11 de septiembre de esta anualidad[[4]](#footnote-5), la aludida provincial ordenó la suspensión provisional del investigado Álvaro Virgilio García Bolaños por el término de tres (3) meses como concejal y presidente del Concejo Municipal de San Jacinto (Bolívar), en aplicación de lo previsto en el artículo 217 del CGD.
Sobre tal determinación se le comunicó a través de mensaje electrónico del 12 de septiembre de 2025[[5]](#footnote-6).
2.4 Trámites en sede de consulta
Sobre tal determinación se le comunicó a través de mensaje electrónico del 12 de septiembre de 2025[[5]](#footnote-6).
2.4 Trámites en sede de consulta
La autoridad de instrucción, en el auto que ordenó la suspensión provisional, dispuso la remisión de las diligencias para surtir la consulta a esta Sala Disciplinaria de Juzgamiento, en donde fueron recibidas de forma digital el 15 de septiembre de 2025.
Finalmente, mediante providencia del 17 de septiembre[[6]](#footnote-7), esta Sala ordenó que el expediente permaneciera en la secretaria común por el término de tres (3) días, a efecto de que los sujetos procesales pudieran presentar alegaciones y pruebas, como lo preceptúa el inciso 5° del artículo 217 del CGD.
El implicado, con escritos enviados por medio electrónico el 19 y 22 de septiembre de este mismo año[[7]](#footnote-8), presentó alegaciones frente a la medida provisional. Es de destacar que en el escrito del 22 de septiembre se realizó una precisión respecto de sus derechos como disciplinable.
III. DECISIÓN CONSULTADA
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Carmen de Bolívar, conforme al auto objeto de consulta[[8]](#footnote-9), consideró acreditados los presupuestos previstos en el artículo 217 del CGD para ordenar la suspensión provisional del investigado por el término de tres (3) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.1 La medida se adoptó durante la fase de investigación disciplinaria. Se evidencia que la instancia de instrucción el 18 de julio de 2025 dispuso la apertura de investigación disciplinaria frente a Álvaro Virgilio García Bolaños, para los fines establecidos en el artículo 212 del CGD.
3.2 Sobre la competencia. Adujo la procuraduría territorial la competencia para disponer la suspensión provisional del procesado en virtud de estar conociendo, en fase de investigación disciplinaria, la actuación seguida en contra del concejal suspendido, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 19.2 y 22 del Decreto Ley 1851 de 2021.
3.3 La conducta por la cual se está investigando al disciplinable comporta una falta disciplinaria gravísima o grave.
En la decisión consultada se hizo mención al informe presentado por la alcaldesa de San Jacinto en el que indicó que el inquirido, como presidente y miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, omitió regular las Comisiones Permanentes de la corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 006 de 2020, que dispone «Las comisiones permanentes, tan pronto sean reglamentadas por la Mesa Directiva, deberán ser integradas y elegidas en Sesión Plenaria que se llevará a cabo a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la integración y elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, […]», por lo que el Concejo Municipal lleva 6 meses sesionando sin la conformación de comisiones permanentes, «como consecuencia de la omisión de las funciones de los miembros de la Mesa Directiva». Se sostuvo que es una obligación consagrada en la Constitución Política de Colombia, la Ley 136 de 1994 y el Reglamento Interno (Acuerdo Municipal 06 de 2020).
Refirió también que, en la sesión extraordinaria del 22 de junio de 2025, el presidente manifestó su intención de archivar los proyectos de acuerdo radicados por la alcaldía, invocando inconsistencias legales y fiscales, sin que hayan sido repartidos o sometidos al estudio por ninguna comisión.
En las consideraciones se aludió a que los hechos disciplinariamente relevantes consistían en «presuntas conductas administrativas irregulares del señor Álvaro Virgilio García Bolaños, frente a las solicitudes reiteradas [de] … presentación de proyectos de acuerdo por parte de la doctora Merly Mileth Viana Pérez, en su condición de alcaldesa Municipal de San JacintoBolívar».
Al momento de valorar si las conductas investigadas podrían ser calificadas como faltas gravísimas o graves, se dijo que, en virtud del artículo 65 del C.G.D., el comportamiento investigado podría configurar falta gravísima al realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, específicamente, la contenida en el artículo 414 del Código Penal, denominado Prevaricato por Omisión. Así mismo, se indicó el probable incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 38 numerales 1 y 3 ibidem, en complemento con los artículos 23, 25 y 31 de la Ley 136 de 1994; artículos 51, literal n), 69, 70, 71, 73 del Acuerdo 006 de 2020.
3.4 Serios elementos de juicio que permiten establecer que la permanencia en el cargo posibilita la reiteración de la falta.
La instancia de instrucción afirmó que existían serios elementos que permitían establecer que la permanencia en el cargo del concejal Álvaro Virgilio García Bolaños, como presidente del Concejo Municipal de San Jacinto ―Bolívar y miembro de la Mesa Directiva, posibilita la reiteración de la presunta conducta, es decir, «que el investigado nuevamente retarde, rehúse, omita o deniegue el trámite a los proyectos de acuerdo que presente la alcaldesa municipal».
Fundamentó su conclusión en lo siguiente: (i) con la omisión reiterada de conformar las comisiones permanentes está incurriendo en incumplimiento de la Constitución, de la Ley 136 de 1994 y del Acuerdo Municipal 006 de 2020 (Reglamento interno del Concejo) y, al parecer, no ha permitido que los miembros de diversas disciplinas de esa Corporación puedan formar parte de estas, desconociendo las solicitudes realizadas por algunos de sus miembros; (ii) han transcurrido seis (6) meses de legislatura y no se ha aprobado un proyecto de Acuerdo, no obstante que la administración municipal puso a consideración cinco (5) proyectos de beneficio para la comunidad; (iii) la evaluación de los proyectos presentados por la administración municipal al Concejo no fue puesta en conocimiento de los miembros de la corporación en forma oportuna, lo que conllevó a su archivo por vencimiento de términos, pero se justificó en presuntas inconsistencias jurídicas, técnicas y financieras sin soporte fáctico; (iv) las actuaciones reiteradas del disciplinable ponen en riesgo proyectos de tipo social, económico y de convivencia para la comunidad de San Jacinto ―Bolívar.
Por tanto, concluyó que, de permanecer el investigado en el ejercicio del cargo, se posibilita la reiteración de la falta disciplinaria.
IV. DE LOS ALEGATOS
El disciplinable allegó un escrito, el cual, si bien definió como de apelación, se entiende que corresponde a las alegaciones previstas en el inciso 5 del artículo 217 del CGD, mediante el cual solicitó la revocatoria de la medida cautelar, con fundamento en las siguientes razones:
4.1 Limitación a derechos
Considera que la suspensión provisional limita el derecho fundamental de participación en el ejercicio del poder público (artículo. 40 y 29 C.P.), que se hace efectivo al elegir y ser elegido, aunque no sea una sanción definitiva, por lo que exige estricto respeto al debido proceso.
Para lo anterior resalta la garantía de imparcialidad en la investigación y juzgamiento prevista en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019.
4.2 Requisitos de la suspensión provisional
Señala que la medida solo procede si hay serios elementos de juicio que demuestren riesgo de interferencia en la investigación o reiteración de la falta y en ese contexto arguye que no hay pruebas de obstrucción ni de reincidencia, por lo cual la medida es desproporcionada.
4.3 Competencia de la Procuraduría
Reconoce que la Procuraduría puede suspender a servidores de elección popular, pero advierte que la medida es consultable y debe cumplir estrictamente con los requisitos legales.
4.4 Hechos relacionados con las comisiones permanentes
Recalca que la ley permite suplir la falta de comisiones permanentes con comisiones accidentales, y que también se regulan las sesiones extraordinarias convocadas por el alcalde, y que en ese orden el Concejo no estuvo paralizado, ya que se utilizaron mecanismos legales disponibles.
Indica que, la Plenaria del Concejo es quien elige las comisiones permanentes, pero la Mesa Directiva debe reglamentarlas, y el presidente como cabeza de la corporación debe garantizar que el proceso se lleve a cabo en los términos establecidos. Por tanto, la elección e integración de las comisiones permanentes es una función de carácter colegiado y no exclusiva del presidente del Concejo.
Señala que la omisión en la conformación de las comisiones permanentes se produjo bajo la presidencia de la concejal Yima Kamell Jaspe, quien presidió la mesa directiva para el 2024, y no cumplió con la reglamentación ni con la convocatoria oportuna para la integración en la plenaria, dentro de los tres (3) días hábiles señalados en el artículo 69 del Reglamento del Concejo; incumplimiento que obligó en el 2025 a que la mesa directiva acudiera a la medida supletoria de las comisiones accidentales.
Adjunta como pruebas el acta de elección de la Mesa Directiva del 27 de mayo de 2024; la certificación expedida por la Secretaría General del Concejo Municipal sobre la existencia de elección e integración de las Comisiones Permanentes dentro del término reglamentario previsto en el artículo 60 del Acuerdo 006 de 2020 y la copia de la Resolución 023 de 2025, mediante la cual la Mesa Directiva dejó constancia del incumplimiento de la norma interna, y procedió a la creación de comisiones accidentales como mecanismo supletivo.
Afirma que no es cierto que hayan transcurrido seis (6) meses de legislatura sin que se haya aprobado un solo proyecto de acuerdo, pues en las actas de las sesiones consta que el 28, 29 y 31 de enero de 2025 y el 27 de mayo de 2025 fueron aprobados seis (6) proyectos de acuerdo. Para demostrarlo allegó certificaciones expedidas por la Secretaría General del Concejo Municipal de San Jacinto. Con fundamento en ello, señala que la suspensión carece de sustento fáctico y probatorio, así como de falsa motivación, por lo que se configura un vicio sustancial que afecta la validez de la medida, al vulnerarse los principios de legalidad y debido proceso, al igual que los postulados de proporcionalidad y razonabilidad en materia disciplinaria.
En conclusión, expresa que el reglamento es claro al decir que las comisiones permanentes deben conformarse a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la integración y elección de la Mesa Directiva, entonces, si la elección fue en mayo y ratificada en noviembre de 2024, la mesa directiva de ese año debía cumplir con ese deber.
Señala el disciplinable, que como heredó esa omisión del reglamento no habría una conducta que pueda reiterar, como tampoco se configuraría un posible prevaricato por omisión, pues no era de su competencia conformar las comisiones. Indica que la conducta que podría endilgársele sería no haber corregido una irregularidad existente, no obstante, el reglamento no establece un plazo perentorio para corregir dicha omisión, pero si determinó la posibilidad de crear las comisiones accidentales con las cuales la corporación ha venido desarrollando sus funciones.
4.5 Proyectos presentados por la administración municipal
Indica el procesado que, carece de sustento fáctico y jurídico, la afirmación que se hizo en la decisión de suspensión provisional, referente a que los proyectos presentados por la administración municipal no fueron puestos en conocimiento en forma oportuna a los miembros de la corporación, lo que conllevó a su archivo por vencimiento de términos, pues certificaciones expedidas por el Concejo Municipal de San Jacinto, que adjuntó a los alegatos, demuestran que varios proyectos sí fueron tramitados en sesiones ordinarias del Concejo Municipal.
Refiere que es errónea y contradictoria la motivación de la suspensión, al desconocer que los proyectos de acuerdo pasaron por estudio en sesiones ordinarias; por tanto, no es veraz y constituye falsa motivación derivar responsabilidad del presidente del Concejo de una inactividad inexistente. Concluye que la suspensión se basó en hechos no probados o falsamente motivados.
Afirma que, tampoco tiene respaldo probatorio y especificidad, la afirmación de que sus actuaciones reiteradas pongan en riesgo proyectos de tipo social, económico y de convivencia para la comunidad de San Jacinto ―Bolívar―, pues la decisión no identifica cuáles proyectos concretos se verían afectados ni describe de qué manera las supuestas omisiones o actuaciones podrían comprometerlos.
La motivación se construyó sobre expresiones genéricas e indeterminadas y desconoció los principios de tipicidad y legalidad; la corporación cumplió con su función con fundamento en certificaciones emitidas por el Concejo que demuestran la aprobación de diversos acuerdos municipales en 2025; y, considera que, de existir proyectos pendientes de trámite, su estudio y aprobación es una competencia colegiada y no una carga exclusiva suya como presidente.
Alude que la suspensión provisional lo afecta de manera personal y anula la participación política de toda una colectividad minoritaria representada por el Partido Demócrata en el Concejo Municipal de San Jacinto, lo cual constituye una doble victimización y un desconocimiento del régimen de bancadas (Ley 974 de 2005 y Acuerdo 006 de 2020), los principios de pluralismo, participación y representación política de las minorías.
Advierte que la denuncia disciplinaria que originó esta actuación no puede analizarse como un hecho aislado, sino en el marco de un contexto de insistentes ataques, de carácter personal y político, de la alcaldesa municipal contra la presidencia del Concejo; pues existen dos demandas previas que la funcionaria instauró en su contra, videos en redes sociales y señalamientos en otros escenarios con descalificaciones directas a su gestión, lo cual evidencia un patrón de hostigamiento.
Resalta que las votaciones en el Concejo Municipal corresponden al ejercicio legítimo de la autonomía política, el derecho de representación, el régimen de bancadas, las cuales no pueden ser utilizadas como fundamento para reproches disciplinarios ni pruebas de obstrucción e incumplimiento.
Concluye en señalar que hay falsa motivación toda vez que no se acreditaron los serios elementos de juicio para afirmar que hay riesgo de reiteración de la conducta, por lo que solicitó revocar el auto y levantar la medida de suspensión provisional.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 101 del CGD y el literal c), numeral 3º, del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular es competente para conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos, en cualquier etapa, por las procuradurías delegadas, regionales, distritales y provinciales en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.
Por tanto, en el caso examinado, esta Colegiatura tiene competencia para resolver la consulta de la suspensión provisional del investigado Álvaro Virgilio García Bolaños, en su condición de presidente del concejo municipal de San Jacinto ―Bolívar, decretada por auto del 11 de septiembre de 2025 por la Procuraduría Provincial de Instrucción del Carmen de Bolívar – Bolívar.
5.2 La suspensión provisional en el marco de una investigación disciplinaria
Como lo ha precisado la Corte Constitucional[[9]](#footnote-10), la ley disciplinaria está diseñada para cumplir un propósito trascendental: asegurar que la función pública se ejerza de manera correcta. Esto implica tanto la prevención de conductas indebidas como su corrección, con el fin último de proteger la efectividad de los principios y fines establecidos en nuestra Constitución, la ley y los acuerdos internacionales.
Bajo ese contexto, la suspensión provisional, prevista en el artículo 217 del CGD, corresponde a una medida excepcional y precautelativa que puede imponerse durante las etapas de investigación disciplinaria o juzgamiento, con estricto apego a los requisitos objetivos previstos por el legislador.
Dicha medida tiene por finalidad evitar que el proceso disciplinario se vea menguado por participaciones del investigado, que continúe con la comisión de los hechos sancionables o se presente una nueva consumación de la falta.
La imposición de una medida de suspensión provisional no corresponde a una sanción ni tiene su finalidad, se integra al ejercicio de la función disciplinaria reconocida a la Procuraduría General de la Nación, con pleno sustento constitucional y legal, incluso respecto de servidores públicos de elección popular. Así se reiteró en la sentencia C-086 de 2019 de la Corte Constitucional.
Ahora bien, la misma Corporación judicial en pronunciamientos[[10]](#footnote-11) en los que abordó demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, norma idéntica al artículo 217 del CGD, arribó a la conclusión de que la medida es constitucional en tanto: i) dada su naturaleza, es temporal y preventiva y, por consiguiente, no comporta un juicio de responsabilidad del investigado. Además, persigue una finalidad constitucional cual es la prevalencia del interés general; ii) se exige para su imposición el cumplimiento estricto de criterios objetivos; y iii) conlleva garantías que caracterizan su procedimiento, como la necesaria proporcionalidad y razonabilidad de la medida, y la posibilidad de ser controlada en el marco disciplinario y judicial.[[11]](#footnote-12)
Acerca de la justificación de la suspensión provisional, a partir de los fines para los cuales fue concebida, la Corte Constitucional señaló:
Es importante, también, subrayar que la medida provisional es justificada por el propio legislador a la luz de unos fines específicos. El fin de evitar que se interfiera la investigación consulta la protección de todos los principios e intereses constitucionales desarrollados por el derecho disciplinario. El fin de evitar que la falta continúe o se reitere también apunta en esta dirección, sin que pueda interpretarse como la introducción de ideas asociadas al peligrosismo. De lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongación puede tener dos modalidades: la simple continuación o la reiteración de la conducta ya realizada. No se está, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa[[12]](#footnote-13).
En tal sentido, se busca precaver que la conducta objetiva, de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez realizada.
Como bien puede destacarse, la suspensión provisional tiene una naturaleza eminentemente preventiva, y aunque implica restricción del derecho del procesado a ejercer el cargo desempeñado por un lapso determinado (tres meses, prorrogables), resulta razonable siempre que sea decretada con la debida protección de las garantías procesales, y con una soportada reflexión a partir de los elementos factuales que obren en el proceso disciplinario. Por tanto, la medida no conlleva una sanción, sino que, atendiendo su carácter precautelativo, sirve para evitar la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o la continuación de la comisión de la falta disciplinaria o su reiteración.
Así, por tratarse de una determinación excepcional, obedece al ejercicio de la actividad reglada de la autoridad disciplinaria, por lo cual deben concurrir de manera estricta unos requisitos objetivos que, a partir de la norma, la propia jurisprudencia se ha encargado de destacar, y que atienden a lo prescrito por el legislador cuando se refiere a la existencia de serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere, todo lo cual comporta para el Estado la carga de demostración y motivación.
Es importante reiterar que la Corte Constitucional, en variada jurisprudencia, verbigracia en la sentencia C-015 de 2020[[13]](#footnote-14), ha estudiado la constitucionalidad de la suspensión provisional, enfatizando aspectos como los siguientes:
Cabe precisar que la suspensión administrativa de carácter disciplinaria puede ser provisional o definitiva. Las medidas mencionadas acarrean una restricción de los derechos políticos, la cual ha sido considerada compatible con la Constitución y dentro del margen de apreciación de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En Sentencias C-108 de 1995, C-406 de 1995 y C-280 de 1996, la Corte ha indicado que la suspensión provisional es una medida legítima de prudencia para proteger el interés general, pues se funda en la razonabilidad de la protección de la función pública, al impedir que la falta continúe o vuelva a consumarse. Inclusive, en Sentencia C-028 de 2006, se concluyó que “la limitación que conoce el derecho político de acceso a cargos públicos debido a la imposición de una sanción disciplinaria, no resulta ser desproporcionada o irrazonable, por cuanto busca la obtención de fines constitucionalmente válidos, en especial, la salvaguarda de la moralidad pública […].[[14]](#footnote-15)
La suspensión provisional en el campo disciplinario, como se indica, actualmente se regula en el artículo 217 del CGD, de cuyo inciso primero se extraen los presupuestos necesarios para su imposición, así:
Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
Así las cosas, los requisitos concurrentes que deben preceder y sustentar la declaratoria de la medida de suspensión provisional y su eventual prórroga[[15]](#footnote-16), son los siguientes:
- El servidor público debe estar en ejercicio de un cargo, una función o un servicio;
- Que se haya iniciado una investigación disciplinaria o se adelante el juzgamiento;
- Que dicha investigación o juzgamiento se tramiten por la supuesta comisión de faltas disciplinarias gravísimas o graves; y
- Que existan «serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio posibilita» al disciplinable que: a) interfiera en el trámite de la investigación, b) continúe cometiendo la falta por la cual se le procesa o c) reitere la comisión de dicha falta[[16]](#footnote-17); y
- La medida sólo puede mantenerse si persisten los presupuestos o condiciones objetivos antedichos, de tal suerte que, si estos desaparecen, debe revocarse de inmediato.
Con la verificación acumulativa de esos elementos puede determinarse si se justifica la suspensión provisional, pues, es en virtud de la necesidad y razonabilidad que puede
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