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PGN - AUTO - Del 19 de marzo de 2004, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - AUTO - Del 19 de marzo de 2004, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2004

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación N: 085-11459-2004

Disciplinado: Miguel Hernán Martínez Guerrero

Cargo y Entidad: Médico del Hospital Departamental de Nariño Quejoso: Libardo Zambrano Fecha Queja: 9 de marzo del 2004

Fecha Hechos: 1 de agosto de 2002 a 1° de marzo de 2004

Asunto: Fallo de segunda instancia (Art. 171 Ley 734/02)

Bogotá, D.C., 14 de marzo de 2007 Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, procede este Despacho a proferir fallo de segunda instancia, en el proceso disciplinario adelantado contra el señor MIGUEL HERNÁN MARTÍNEZ GUERRERO, en su condición de médico especialista del Hospital departamental de Nariño, quien fue sancionado por la Procuraduría Regional de Nariño, en fallo del 22 de junio de 2005, con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años.

1. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2004, el señor Libardo Zambrano, médico ortopedista y traumatólogo, puso en conocimiento de la Procuraduría Regional de Nariño, que el doctor Miguel Martínez, funcionario público que se desempeñaba en el Hospital departamental de Nariño, celebró contratos durante los tres últimos años, con la Policía Nacional regional Nariño y simultáneamente era contratista de la clínica Saludcoop y en otras entidades, con lo cual, dijo el quejoso, incurrió en inhabilidad por contratar con entidad pública y percibir dinero del tesoro

público (Folios 1-2). Con fundamento en la queja presentada, la Procuraduría Regional de Nariño por auto del 19 de marzo de 2004, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor Miguel Hernán Martínez Guerrero, en su condición de médico especialista del Hospital departamental de Nariño y en averiguación posibles responsables de la POLINAL (Folio 11). El 31 de marzo de 2004, en ampliación de la queja, dijo el doctor Libardo Diógenes Zambrano Timarán, que tenía entendido que el doctor Miguel Martínez es funcionario público por cuanto trabaja en el Hospital departamental, con una intensidad de 8 horas y es un médico de planta; también trabaja en Saludcoop, en donde tiene exclusividad para atender pacientes, junto con el doctor Nicolás Restrepo; que en los últimos años el doctor Martínez es también contratista de la Policía Nacional (Folios 16-17). Por auto del 15 de septiembre de 2004, la Procuraduría Regional de Nariño, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Miguel Hernán Martínez Guerrero, en su condición de médico especialista del Hospital Departamental de Nariño (Folios 46-50).

EXPEDIENTE 085-11459 - MARTHA LUCIA AGUILAR ESPINEL

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

2. LOS CARGOS Mediante proveído del 19 de enero de 2005, la Procuraduría Regional de Nariño formuló cargos en contra del doctor MIGUEL HERNÁN MARTÍNEZ GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.980.423 de Pasto, en su condición de

Médico Especialista del Hospital Departamental de Nariño, en los siguientes términos: (Folios 90-97) Según los elementos de juicio que hasta ahora aparecen allegados regularmente al informativo, el doctor MIGUEL HERNÁN MARTÍNEZ GUERRERO (c.c. No. 12.980.423 expedida en Pasto), en su condición de MEDICO ESPECIALISTA DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL de NARIÑO habría incurrido en falta disciplinaria, en cuanto, no obstante tal condición oficial, celebró diversos contratos de prestación de servicios profesionales con otra entidad pública, el Departamento de Policía de Nariño, lo que eventualmente constituiría infracción a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 80 de 1993, precepto según el cual son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales los servidores públicos. En efecto el doctor MIGUEL HERNAN MARTÍNEZ GUERRERO (c.c. No. 10.980.423 expedida en Pasto), se encuentra vinculado al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO a partir del 3 de marzo de 1997, cuando fue nombrado como Médico Especialista del Departamento de Cirugía (Resolución No. 0669) y, pese a ostentar tal calidad (servidor público) en la que se mantuvo hasta el 14 de abril de 2004 (fecha de la información enviada por Recursos Humanos del Hospital) aparece celebrando diversos contratos con el Departamento de Policía Nariño (…) Se estableció que con la conducta imputada en el cargo, el señor Miguel Hernán Martínez Guerrero violó los artículos 6 y 123 inciso 2 de la Constitución Política; el

literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la ley 80 de 1993 y, los artículos 22, 23, numerales 1° y 2° del artículo 34 y numeral 14 del artículo 35 de la ley 734 de 2002. Se tipificó la conducta como falta gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 408 del Código Penal, según el cual, incurre en el delito de celebración indebida de contratos, el servidor que en ejercicio de sus funciones intervenga en la celebración de un contrato con violación del régimen legal sobre inhabilidades. Por otra parte, la conducta se le imputó al disciplinado a título de dolo. Por auto del 17 de febrero de 2005 la Procuraduría Regional de Nariño designó como defensora de oficio del doctor Miguel Hernán Martínez Guerrero, a la abogada Nancy Nubia Arturo, con el objeto de que una vez asumiera su función, fuera notificada del pliego de cargos, ante la imposibilidad de notificar al disciplinado (Folios 105-106).

3. DESCARGOS.

EXPEDIENTE 085-11459 - MARTHA LUCIA AGUILAR ESPINEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La defensora de oficio del disciplinado, presentó memorial de descargos, el 23 de febrero de 2005 (Folios 110-118). Expuso la defensora, que la resolución 669 del 27 de mayo de 1998 por la cual fue nombrado el señor Martínez Guerrero como médico especialista del Hospital departamental de Nariño, con retroactivo desde el 3 de mayo de 1997, no determina

la modalidad del contrato, el horario en el cual éste cumplía su función, ni se estableció en el proceso la fecha de desvinculación del investigado de dicha entidad. En cuanto a los contratos celebrados con la Policía Nacional desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 27 de septiembre de 2004, manifestó que no existía documento idóneo que demuestre la fecha de terminación del contrato con la Policía Nacional, datos importantes para establecer el tiempo exacto de la posible inhabilidad. Por otra parte, consideró, que su representado al contratar con la Policía Nacional, teniendo la condición de médico especialista del Hospital Departamento de Nariño actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, debido, entre otras razones, a que el doctor Martínez es profesional de la medicina y no del derecho, y su profesión no le exige el conocimiento de la normatividad jurídica colombiana, razón que lo llevó a contratar con la POLINAL, adecuando los horarios para que no se cruzaran con los del Hospital y con el convencimiento de que dicha conducta no estaba prohibida por la ley colombiana. Con fundamento en los argumentos expuestos solicitó la exoneración de los cargos disciplinarios en contra de su representado; en subsidio y por no estar demostrada con certeza la responsabilidad del señor Miguel Hernán Martínez, aplicar el principio de presunción de inocencia y el de indubio pro disciplinado. De no prosperar ninguna de las dos peticiones, requirió que se tuviera en cuenta al momento de dictar el fallo, la aplicación del principio de favorabilidad, dado que la conducta reprochada se inició en vigencia de la ley 200 de 1995.

Como pruebas solicitó: -Se determinara la modalidad del contrato suscrito entre el disciplinado y el Hospital Departamental de Nariño, así como el horario que cumplía y la fecha de su desvinculación - Se Establecieran los horarios que cumplía el señor Martínez Guerrero en la Policía Nacional Regional Nariño y las fechas exactas de terminación de cada uno de los contratos.

4. PRUEBAS DE DESCARGOS

EXPEDIENTE 085-11459 - MARTHA LUCIA AGUILAR ESPINEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de marzo de 2005, la Procuraduría Regional de Nariño ordenó la práctica de la segunda prueba solicitada por la defensora de oficio del disciplinado y negó la primera, atendiendo a que la relación entre el investigado y el Hospital Departamental de Nariño, no es contractual sino laboral y por lo tanto, la solicitud resultaba impertinente. Además, de forma oficiosa se ordenó solicitar a la oficina de Recursos Humanos del Hospital Departamental, que se informara sobre el horario que debía cumplir en dicha entidad el disciplinado (Folios 113-117).

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 28 de abril de 2005, la Procuraduría Regional de Nariño ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión antes del fallo

(Folio 122). El 3 de mayo de 2005, la defensora de oficio del señor Miguel Hernán Martínez Guerrero, presentó escrito de alegatos de conclusión en el que hizo los mismos planteamientos realizados en los descargos (Folios 125-126).

6. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante resolución P.I. No. 20 del 22 de junio de 2005, la Procuraduría Regional de Nariño sancionó al señor MIGUEL HERNÁN MARTÍNEZ GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.980.423 de Pasto, en su condición de medico especialista del Hospital Departamental de Nariño, con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años

(Folios 127-139). Consideró el a quo que la censura disciplinaria contra el señor Martínez Guerrero se edificó en la vulneración del régimen de inhabilidades, toda vez que siendo médico especialista en el Hospital Departamental de Nariño, es decir, teniendo la condición de servidor público, celebró contratos de prestación de servicios con la Policía Nacional, entidad también adscrita al Estado. Se determinó, conforme a certificación expedida por Recursos Humanos del Hospital Departamental de Nariño, que el investigado estuvo vinculado a dicha entidad desde el 17 de abril de 1995, bajo la modalidad de nombramiento provisional y a partir del 3 de marzo de 1997 fue nombrado en propiedad. Señaló el Procurador Regional de Nariño, que el disciplinado en su condición de servidor público, inició su vinculación contractual con el Departamento de Policía de Nariño, entidad adscrita al Estado al igual que el Hospital departamental, ya que los contratos con la Policía iniciaron en el 2001 y culminaron el 31 de diciembre de 2004, por tal razón, afirmó, que está probado con certeza que el investigado contrató con

entidad pública cuando ostentaba la condición de servidor público y en consecuencia, vulneró lo dispuesto en el literal f) del numeral 1° del artículo 8º de la ley 80 de 1993, que tiene su fundamento Constitucional en el artículo 127 de la Carta. EXPEDIENTE 085-11459 - MARTHA LUCIA AGUILAR ESPINEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Refutó la afirmación realizada por la defensora de oficio, según la cual, el investigado actuó en estado de error invencible y para tal efecto, recordó lo preceptuado por el segundo inciso del artículo 95 de la Carta Política, en el que se establece que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Los profesionales de la salud que se ocupen de funciones propias de la administración pública tienen la obligación de amoldar sus comportamientos a los mandatos del ordenamiento jurídico, atendiendo a la relación especial de sujeción que les une con el Estado. Anotó, que ningún servidor público entra a ejercer su cargo, sin tener el más mínimo conocimiento del entorno de sus deberes funcionales, por el contrario, tiene el inexcusable deber de adquirir el conocimiento para cumplir a cabalidad con el ejercicio del mismo. El a quo estableció que el doctor Miguel Hernán Martínez Guerrero actuó con dolo, porque conociendo la norma que limitaba su capacidad contractual, por su condición de servidor público, celebró contratos de prestación de servicios con otra entidad pública, el Departamento de Policía de Nariño; circunstancia que además, permite concluir que el investigado incurrió en falta gravísima consagrada en el numeral 1o del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 408 del Código

Penal, ley 599 de 2000, por cometer el delito de celebración indebida de contratos.

7. APELACIÓN La defensora de oficio del señor Miguel Hernán Martínez Guerrero, presentó recurso de apelación el 5 de julio de 2005 (Folios 143-145). Manifiesta que la ley 269 de1996, permite que los profesionales de la salud tengan varios vínculos contractuales o mixtos, hasta por doce horas diarias, sin sobrepasar 66 horas a la semana, cuando tales vinculaciones tengan por objeto la prestación directa de funciones asistenciales de salud en entidades prestadoras de este servicio.

Que en ese orden de ideas y de acuerdo con la prueba allegada al expediente y enviada por la Policía Nacional, se puede establecer que el disciplinado “no cumplía con un horario específico para la atención de los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional (…) en consideración que dicho profesional suscribía contrato de prestación de servicios y brindaba atención según los elementos que lo ameritaban”. Por lo tanto, a su representado no se le puede sancionar porque se encontraba amparado por la ley 269 de 1996, y al prestar sus servicios al Departamento de Policía de Nariño, acomodó el horario de forma tal que no se cruzara con sus funciones como servidor público y actuó con el convencimiento que la norma referida le permitía celebrar contratos de prestación de servicios. En consecuencia, se desvirtúa el dolo y se debe absolver al doctor Miguel Hernán Martínez Guerrero de todo cargo. Finalmente, hizo mención la defensora de oficio, a los principios de presunción de

inocencia, debido proceso e indubio pro disciplinado, con fundamento en los cuales, solicita se absuelva al doctor Miguel Hernán Martínez Guerrero de los cargos endilgados con la resolución 020 del 22 de junio de 2005, por persistir la duda de si EXPEDIENTE 085-11459 - MARTHA LUCIA AGUILAR ESPINEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA el encartado actuó bajo el amparo de la ley 269 de 1996, o si por el contrario se encontraba impedido para contratar.

8. SOLICITUD DE NULIDAD El 22 de julio de 2005, el apoderado1 del señor Miguel Hernán Martínez Guerrero, solicitó se declarara la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por la Procuraduría Regional de Nariño en el presente proceso, a partir del pliego de cargos No. 004 del 19 de enero de 2005 y hasta el fallo de primera instancia contenido en la resolución P.I No. 020 del 22 de junio de 2005, con el objeto de que se reinicie la investigación disciplinaria y se le de oportunidad a su representado de rendir versión libre y ejercer su derecho de defensa (Folios 150-155).

Fundamentó su solicitud, en el hecho de que la comunicación de la Procuraduría Regional de Nariño para que su representado se hiciera presente a rendir versión y luego, para que se presentara a notificarse del auto de cargos, no se realizó en debida forma, ya que debió tenerse en cuenta para tal efecto el artículo 44 del CCA, el cual establece que dichas comunicaciones deben remitirse por correo certificado.

Para determinar a que dirección debía remitirse la comunicación debió, en primer lugar, verificarse si el investigado se podía ubicar en su sitio de trabajo, es decir, en el Hospital departamental de Nariño, en caso contrario y en segundo lugar, acudir al Departamento de Policía de Nariño y si no podía ubicarse en ninguno de estos lugares, acudir a la dirección de residencia del disciplinado, para lo cual, desde un comienzo, debió haberse allegado al proceso la hoja de vida del señor Miguel Hernán Martínez. En todo caso, en el proceso, a folio 62, en una de las copias de las pólizas de cumplimiento que el implicado otorgó a la POLINAL, se registra como dirección del señor MARTÍNEZ GUERRERO, Terrazas de Briceño, casa 61 de Pasto. En lugar de remitir las comunicaciones por correo certificado, el investigador disciplinario intentó la entrega personal de las citaciones al disciplinado, con lo cual incurrió en un círculo vicioso improcedente, que arrojó por resultado la expedición de una providencia, sin nombre y sin número, de fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual la Procuraduría Regional de Nariño concluyó que era imposible notificar personalmente el pliego de cargos y procedió a designar defensora de oficio. A partir de ese momento, su cliente quedó en condición de persona ausente y el fallador de primera instancia justificó la omisión absoluta de volver a citarlo o de intentar notificarlo de cualquier providencia. Sin embargo, el operador disciplinario, no podía invocar la norma mencionada para el efecto, es decir, el artículo 165 de la ley 734

de 2002, para designarle defensora de oficio a su cliente, pues tal como lo indica la propia norma, dicha designación se efectúa, luego de haberse librado comunicación (léase citación) al investigado y dejar que transcurran cinco (5) días hábiles sin que él comparezca. 1 El señor Miguel Hernán Martínez Guerrero otorgó poder especial al abogado José Orlando Gil Murillo para que lo representara en el presente proceso disciplinario, el 19 de julio de 2002 y este despacho le reconoció personería mediante auto del 22 de julio de 2005. Fecha hasta la cual se entiende tuvo efectos jurídicos la actuación de la defensora de oficio (Folios 159-161). EXPEDIENTE 085-11459 - MARTHA LUCIA AGUILAR ESPINEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Es evidente que en la presente investigación, no se le libró comunicación alguna a su representado, es decir, no se acudió al correo certificado en aplicación del inciso tercero del artículo 44 del CCA. Por otra parte, sabiendo que el Hospital era su empleador directo, nunca se estableció si el disciplinado podía ser localizado en dichas instalaciones, sino que injustificadamente se dirigió a la POLINAL, sin verificar si era procedente enviar comunicaciones a tal lugar; tampoco se solicitó la hoja de vida para establecer la dirección de residencia, ni se revisó la información allegada al proceso, en la que figuraba, a folio 62, la dirección del domicilio del investigado. Esta ostensible omisión sistemática en el deber legal de citar y notificar al disciplinado de las actuaciones de rigor, condujeron a la exclusión definitiva de su

representado, en consecuencia, se le violó el derecho de defensa, porque no se le permitió ser escuchado en versión libre y no se le notificaron los actos principales de la actuación disciplinaria, situación que llegó al extremo de la irregularidad, en el momento en que se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio. También se vulneró el debido proceso que es consecuencia de la negación total del derecho de defensa. Por tal razón, es posible la declaratoria de nulidad, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la ley 734 de 2002, que también puede ser declarada de oficio por el despacho de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 144 del CDU.

9. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 9.1 Competencia Conforme al literal c), numeral 1° del artículo 75 del decreto 262 de 2000, le corresponde conocer en primera instancia a los Procuradores Regionales, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del orden departamental, como es el caso del médico especialista investigado, quien laboraba en la época de los hechos en el Hospital Departamental de Nariño.

De acuerdo al numeral 4 del artículo 25 del decreto 262 de 2000, le corresponde a las Procuradurías Delegadas conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean competencia de los Procuradores Regionales. Por otra parte, le corresponde asumir esta competencia a las Procuradurías Delegadas para la Contratación, cuando se trate de conductas relacionadas con la contratación desde los actos preparatorios hasta la liquidación del contrato y el pago de las obligaciones

que de él surjan, conforme al inciso cuarto del artículo 19 de la resolución 0017 de 2000. 9.2. Hechos probados Obran el expediente las siguientes pruebas: 9.2.1 Certificaciones de vinculación del disciplinado EXPEDIENTE 085-11459 - MARTHA LUCIA AGUILAR ESPINEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Mediante certificación del 14 de abril de 2004, expedida por la profesional especializada de la Sección de Recursos Humanos del Hospital Departamental de Nariño, Ana María Jurado Villarreal, se determinó que el doctor Miguel Hernán Martínez Guerrero se encuentra vinculado a esa institución desde el 17 de abril de 1995, inicialmente por nombramiento provisional y luego en propiedad, a partir del 3 de marzo de 1997. Fue nombrado por resolución No. 00669 del 27 de mayo de 1998, médico especialista, con una ocupación diaria de 8 horas laborales, con efectos retroactivos a partir del 3 de marzo de 1997, cargo para el cual se posesionó el 4 de junio de 1998 (Folios 33-35). - El señor Miguel Hernán Martínez suscribió contrato de prestación de servicios No. 32-7-0016 el 2 de febrero de 2001, con la Policía Nacional Departamento de Policía de Nariño, con el objeto de prestar sus servicios en ortopedia y traumatología, por el sistema de consulta médica especializada y tratamientos médicos, Programa Grupo Sanidad Departamento Policía de Nariño, por un término de once (11) meses, por un valor de $38500.000. Este contrato fue modificado el 1 de diciembre del 2001 con el objeto de ampliar el plazo a catorce meses y el valor en $9.000.000 (Folios 57-65).

  • El señor Miguel Hernán Martínez suscribió contrato de prestación de servicios No. 32-7-085 el 1 de abril de 2002, con Policía Nacional Departamento de Policía de Nariño, con el objeto de prestar sus servicios en consulta externa, ambulatoria y hospitalaria en ortopedia y traumatología, según constaba en el portafolio de servicios a personal del Departamento Policía de Nariño, por un término de nueve (9) meses, por un valor de $24.750.000, pagaderos por mensualidades de $2.750.000.

El contratista se comprometió a prestar los servicios objeto de este contrato en el consultorio 605 de la Clínica de los Andes, conforme a las necesidades del servicio y a la programación que se estableciera (Folios 63-67). - El señor Miguel Hernán Martínez suscribió contrato de prestación de servicios No. 32-7-0046 el 3 de marzo de 2003, con Policía Nacional Departamento de Policía de Nariño, con el objeto de prestar sus servicios de salud en las siguientes especialidades, de acuerdo con la demanda de los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional Departamento Policía de Nariño: ortopedia y traumatología, consulta externa, urgencias, artroscopias por un término de cuatro (4) meses, por un valor de $10.800.000, pagaderos por mensualidades de $2.750.000. El contratista se comprometió a prestar los servicios objeto de este contrato en la carrera 42 No. 18 A56 (Folios 68-76). - El señor Miguel Hernán Martínez suscribió contrato de prestación de servicios No.

32-7-0120 el 4 de julio de 2003, con Policía Nacional Departamento de Policía de Nariño, con el objeto de prestar sus servicios de salud de acuerdo con la demanda de los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional Departamento Policía de Nariño, en las especialidades de ortopedia y traumatología, por un término de seis (6) meses, por un valor de $16.200.000, pagaderos por mensualidades de $2.750.000. El contratista se comprometió a prestar los servicios objeto de este contrato en la carrera 42 No. 18 A-56 consultorio 605 (Folios 77-78). EXPEDIENTE 085-11459 - MARTHA LUCIA AGUILAR ESPINEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - El señor Miguel Hernán Martínez suscribió contrato de prestación de servicios No. 32-7-012 el 1 de marzo de 2004, con Policía Nacional Departamento de Policía de Nariño, con el objeto de prestar sus servicios de salud de acuerdo con la demanda de los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional Departamento Policía de Nariño, en las especialidades de ortopedia y traumatología y demás procedimientos en el portafolio de servicios con codificación CUPS que hacen parte de la oferta, por un término de siete (7) meses, por un valor de $22.750.000, pagaderos por mensualidades de $3.250.000. El contratista se comprometió a prestar los servicios objeto de este contrato en la carrera 42 No. 18 A-56 consultorio 605 (Folios 80-85). - En oficio No. GARCA NA0002 del 26 de abril de 2005, suscrito por la Auditoría

Médica del Departamento de Policía de Nariño, se certificó que en los contratos suscritos por el disciplinado con esa entidad “[e]l doctor Miguel Hernán Martínez, NO cumplía con un horario específico para la atención de los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional de Colombia, en consideración a que dicho profesional suscribía contratos de prestación de servicios y brindaba la atención según los eventos que lo ameritaban.” (Folio 121). - Conforme a oficio suscrito por el Gerente de Saludcoop Clínica los Andes, el 5 de abril de 2004, El doctor Miguel Martínez Guerrero laboró con Saludcoop Clínica de los Andes, con agenda concertada desde el 1° de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 con contrato de prestación de servicios. Desde el 1 de julio de 2003 y hasta el 30 de junio de 2004, se encuentra adscrito a la red de servicios de Saludcoop por intermedio de la Cooperativa GINECOOP (Folio 22). - El señor Miguel Hernán Martínez suscribió contrato de prestación de servicios asistenciales, plan obligatorio de salud, con Saludcoop Clínica de los Andes S.A, el 18 de mayo de 2002, con el objeto de prestar sus servicios asistenciales a los usuarios de la clínica, consistentes en procedimientos, intervenciones y servicios de atención de consulta médica especializada, ambulatoria y hospitalaria en ortopedia; procedimientos quirúrgicos de ortopedia; consulta de urgencias en ortopedia; procedimientos ambulatorios intrahospitalarios y de urgencias en ortopedia, contemplados en el POS. La duración del contrato era de tres (3) meses y catorce

(14) días, prorrogables en forma automática. Conforme a la cláusula décima octava, el contratista actuaría por su propia cuenta, con absoluta autonomía y no estaría sometido a subordinación ni solidaridad laboral con la clínica (Folios 23-27). 9.2.2 Declaraciones - En declaración rendida bajo la gravedad del juramento el 5 de mayo de 2004, la señora Carmen Eugenia Delgado Ortega, abogada que en la época de los hechos se desempeñaba en la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional de Nariño, manifestó que el señor Miguel Hernán Martínez Guerrero estaba vinculado a dicha entidad por contrato de prestación de servicios hacía dos (2) años. Informó que a él le asignaban pacientes en su consultorio y no despachaba en las instalaciones de la Policía y se le cancelaba un básico, sin importar la cantidad de pacientes que atendiera. Que estaba enterada que el señor Martínez Guerrero también prestaba EXPEDIENTE 085-11459 - MARTHA LUCIA AGUILAR ESPINEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA sus servicios en Saludcoop y por eso tiene su consultorio en la Clínica de los Andes y los pacientes que se remiten de la Policía Nacional los atiende en la Clínica Fátima (Folios 42-43). - En declaración rendida bajo la gravedad del juramento, el 5 de mayo de 2004, la señora Nancy Socorro Salas Salas, médica general especialista en Auditoría y que en la época de los hechos se desempeñaba en el área de Auditoría de la Policía Nacional de Nariño, dijo que el señor Miguel Hernán Martínez Guerrero estaba

vinculado a dicha entidad por contrato de prestación de servicios en la especialidad de traumatología y ganaba un valor fijo por todas las atenciones en su área, en algunos meses realizaba cirugías, en otros no, no cumplía horario, sino que dependía de las necesidades del servicio, el debía estar disponible para cuando se le requiriera y existían unas consultas externas programadas que las realizaba en su consultorio particular; la exigencia era que atendiera al paciente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud del servicio. Uno de los requisitos exigidos en la solicitud de oferta de la Policía Nacional de Nariño No. 002 de febrero de 2004, era que los proponentes no estuvieran incursos en inhabilidad; señaló tener conocimiento de que el señor Martínez Guerrero, laboraba en el Hospital Departamental de Nariño, pero no sabía el horario que cumplía en dicha entidad de salud (Folios 44-45). 9.3 Análisis de la responsabilidad del disciplinado Está demostrado, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, que el doctor Miguel Hernán Martínez Guerrero fue vinculado por nombramiento provisional al Hospital Departamental de Nariño, desde el 17 de abril de 1995, y fue nombrado en propiedad médico especialista, a partir del 3 de marzo de 1997, por resolución No. 00669 del 27 de mayo de 1998 (con efectos retroactivos a partir del 3 de marzo de 1997), con una ocupación diaria de 8 horas laborales, cargo en el que se posesionó el 4 de junio de 1998.

También se estableció que el doctor Miguel Hernán Martínez Guerrero suscribió con la Policía Nacional del Departamento de Nariño los contratos de prestación de servicios Nos: 32-7-0016 el 2 de febrero de 2001, 32-7-085 el 1 de abril de 2002, 327-0046 el 3 de marzo de 2003, 32-7-0120 el 4 de julio de 2003 y 32-7-012 el 1 de marzo de 2004, con el objeto de prestar sus servicios de salud de acuerdo con la demanda de los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional Departamento Policía de Nariño, en las especialidades de ortopedia y traumatología. Conforme a las declaraciones de las señoras Carmen Eugenia Delgado Ortega, abogada que en la época de los hechos se desempeñaba en la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional de Nariño y Nancy Socorro Salas Salas, médica general del área de Auditoría de la Policía Nacional de Nariño, así como del oficio No. GARCA NA0002 del 26 de abril de 2005, suscrito por la Auditoría Médica del Departamento de Policía de Nariño, se determinó que en

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