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PGN - AUTO INHIBITORIO - Ejercicio de derechos fundamentales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - AUTO INHIBITORIO - Ejercicio de derechos fundamentales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN CONTRACTUAL-Para solicitar que se declare el incumplimiento, o que se efectúe la liquidación del contrato ACCIÓN CONTRACTUAL-Termino de caducidad según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN CONTRACTUAL-Caducidad En primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta sostuvo que el término de caducidad se debe contabilizar desde que se efectuó la liquidación, la cual se produjo mediante laudo de 8 de junio de 2001, así que los 2 años se cumplían el 8 de junio de 2003 y la demanda se presentó el 6 de junio de 2003 El término de la acción de controversias contractuales se debe empezar a contar a partir de la fecha en que se liquidó bilateral o unilateralmente el contrato, o desde la fecha en que debió producirse la liquidación y no se hizo, para que en instancia judicial se proceda a liquidar el contrato o se hagan las declaraciones y condenas que una de las partes solicite. TERMINACIÓN DEL CONTRATO-De común acuerdo para las partes

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 111 / 2011

Bogotá, D.C., 22 de noviembre de 2011.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 41.483 (500012331000 2003 40174 01)

Acción Contractual

ACTOR: RECCHI S.P.A. CONSTRUZIONI GENERALI HOY

FERROCEMENTO S.R.L. SUCURSAL COLOMBIA y otro

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.483 (500012331000 2003 40174 01) El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. El 6 de junio de 2003 (fl. 1 c. 1), en ejercicio de la acción contractual, las sociedades RECCHI S.P.A. COSTRUZIONI GENERALI, hoy FERROCEMENTO S.R.L. SUCRUSAL COLOMBIA y GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A. SUCURSAL COLOMBIA - que obrando como consorcio celebraron el contrato 403 de 1994demandaron al INSTITUTO NACIONAL DE VÍA INVIAS para que se declare que éste les adeuda las sumas de dinero correspondientes a algunas Actas de Obra y Actas de Ajuste provisional -en dólares y en pesosrelativas al contrato 403-94.

Se adujo que el consorcio presentó las actas referidas en la forma en que se estipuló en la cláusula octava del contrato 403 de 1994, y cada una acompañada de una factura de servicios. Que el 7 de mayo de 1998 se presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Villavicencio (sic) en la que se profirió mandamiento de pago el

4 de agosto de ese año, que fue revocado por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2001. Que el 22 de abril de 2002 se presentó nueva demanda ejecutiva, que libró mandamiento de pago el 6 de agosto de 2002 contra el cual INVIAS interpuso apelación que se encuentra pendiente de decisión. Que el 5 de agosto de 1998 las partes suscribieron un negocio jurídico de Compromiso, en el que acordaron las condiciones en que el arbitramento debería desarrollarse. En la demanda arbitral no se hizo ninguna petición relacionada con las actas de obra impagadas a las que se refiere esta demanda; el 8 de junio de 2001 se profirió laudo arbitral aclarado el 22 de ese mes y año, donde no se hizo pronunciamiento frente a las actas de obra, se liquidó el contrato conforme al acta 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.483 (500012331000 2003 40174 01) final de obra, de acuerdo con las actas de obra entregadas por el contratista con la aprobación de la interventoría; y que en el acta final de obra no se expresa cuáles fueron pagadas y cuáles están pendientes, no establece quien le debe a quien y cuánto. Afirma que el INVIAS no ha alegado ni probado el pago solo dice que las diferencias surgidas en el contrato 403 de 1994 fueron decididas en el laudo de 8

de junio de 2001 y que no es procedente demandar ejecutivamente sumas derivadas de actas mensuales cuando el contrato se liquidó por el laudo. Las actas no se han pagado, no se dio competencia al tribunal para que se pronunciara sobre ellas y no es cierto que en el laudo se hubiera realizado una liquidación del contrato en la cual se consideraran las citadas actas. Señala que se presentó esta demanda porque no se había decidido la apelación contra el mandamiento de pago del segundo proceso ejecutivo, que de llegar a confirmarlo la retirarían. En la reforma de la demanda (fls. 316 a 318 c. 1) afirma que el recurso de apelación fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 17 de julio de 2003, en el que dispuso revocar el mandamiento de pago y, mediante auto de 6 de noviembre de 2003, la misma Sección rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia anterior. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El INVIAS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 333 a 35 c. 1). Luego de pronunciarse sobre los hechos y los antecedes procesales, hizo referencia a la liquidación de los contratos estatales y la caducidad de la acción, para lo que citó sentencias del Consejo de Estado.

Propuso como excepciones: a) caducidad de la acción contractual por cuanto desde el día del vencimiento del contrato 403 de 1994, que fue el 20 de noviembre de 1997 a la fecha de la demanda han transcurrido más de 5 años, pues las acciones ejecutivas no interrumpieron el término; b) contrato liquidado; c)

3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.483 (500012331000 2003 40174 01) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; d) cosa juzgada; y, e) la cualquiera que se encuentre probada conforme a los arts. 306 del CPC y 164 el cca. 1.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAEl Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 27 de julio de 20101 declaró que el INVIAS adeuda a las sociedades actoras las sumas de dinero correspondientes a las siguientes actas: acta de obra No. 29 en dólares, acta de ajuste en pesos No. 29; acta de obra No. 30 en pesos; acta de obra No 30 en dólares, acta de ajuste provisional en pesos No. 30, acta de obra No 31 en dólares, acta de obra No. 31 en pesos, acta de ajuste provisional en pesos No 31 y como consecuencia le ordenó pagar los valores correspondientes a esa actas. Afirmó el a-quo que el término de caducidad se debe contabilizar desde que se efectuó la liquidación, la cual se produjo mediante laudo de 8 de junio de 2001, así que los 2 años se cumplían el 8 de junio de 2003 y la demanda se presentó el 6 de junio de 2003. Que no existe cosa juzgada, porque en el arbitramento si bien fueron las mismas partes no la misma causa y el mismo objeto; las partes no

sometieron al arbitramento las actas de obra y actas de ajuste que son objeto de este proceso, ninguna exigió pronunciamiento al respecto. Agregó que con la inspección judicial y el dictamen pericial se acreditó que las actas mensuales de obra NO. 29 en dólares y pesos, No. 30 en dólares, pesos y de ajuste provisional en pesos, y No. 31 en dólares, pesos y ajuste provisional en pesos no hicieron parte de la liquidación del contrato 403 de 1994 efectuado por el Tribunal de arbitramento, que liquidó únicamente lo que tuvo que ver con la parte integrante de los hechos en que se fundaron las pretensiones. Sostuvo que la existencia de un proceso arbitral y la liquidación del contrato no imposibilita acudir a la jurisdicción para que se reconozca la existencia de derechos que no fueron definidos en la liquidación. 1 Fls. 716 a 754 c. 20. Con salvamento de voto del Magistrado Alfredo Vargas Morales fls. 755 a 761 c. 20 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.483 (500012331000 2003 40174 01) El 20 de octubre de 2010, el tribunal resolvió aclarar la sentencia de 27 de julio de 2010 en el sentido de indicar que las fechas de exigibilidad de las actas de obra u de ajuste de obra adeudadas lo son desde la fecha indicada en la parte motiva de

la sentencia complementaria, y la corrigió respecto de los errores aritméticos señalados para los valores numéricos del acta de ajuste provisional de obra No 29 en pesos y el acta de obra No, 31 en dólares cuyos valores correctos son $259.043.238,36 y $612.927,53. (fls. 803 a 811 c. 20). 1.5. APELACIÓN. Las dos partes y el Ministerio Público impugnaron el fallo La parte actora impugnó la sentencia para que se condena en costas a la entidad demandada; se convirtiera a pesos las condenas correspondientes a las actas en dólares y se condenara a al entidad al pago de intereses establecidos en la ley 80 de 1993 hasta la fecha del fallo y a partir de allí a los previstos en el art, 177 del cca. (fls. 812 a 816 c. 20). INVIAS. (fls. 817 a 839 c. 20). Alega que está probada la excepción de caducidad de la acción y que la liquidación se surtió judicialmente a instancia del tribunal de arbitramento. El Ministerio Público, a través del Procuraduría 49 Judicial (fls. 789 a 800 c. 20). Sostuvo que la fecha que debe tomarse para contabilizar la caducidad no es la del laudo sino la de terminación del contrato, cuya liquidación se hizo en el referido laudo.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si respecto de la acción contractual interpuesta por las sociedades actoras con el objeto de lograr el pago de unas actas de obra y de ajuste del contrato 403 de 1994 –presentadas en 1997 y

1998fue incoada oportunamente o si, por el contrario, se configuró el fenómeno de caducidad. En el evento en que se determine que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal habrá de establecerse si la entidad demandada 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.483 (500012331000 2003 40174 01) adeuda las sumas que se reclaman. 2.2. La oportunidad de la acción

El cca dispone: ARTICULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. <Subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. (…)” ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>

(…)

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; (…)". La Ley 80 de 1993, -vigente a momento de la celebración del contrato 403 de 15 de julio de 1994ARTÍCULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.483 (500012331000 2003 40174 01) demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más

tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.(La Ley 1150 de 2007 (que entró regir el 16 de enero de 2008) derogó aparte que se subraya) (…) La Sección Tercera, en sentencia de 5 de diciembre de 2006. Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00044-01(13750), precisó: “En conclusión, la norma que debe ser aplicada para efectos del ejercicio oportuno de la acción es la vigente a la época de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, o sea a la fecha de la presentación de la demanda, por cuanto, dicha disposición es de naturaleza eminentemente procedimental, tiene efecto general e inmediato y entra a regular aspectos que no se hubieren consolidado o consumado antes de su entrada en vigencia.” Para acudir a la jurisdicción en vía de acción contractual para solicitar que se declare el incumplimiento, o que se efectúe la liquidación del contrato, o que se hagan otras declaraciones, a partir de la vigencia de la reforma de la ley 446 de 1998, el término de caducidad es de dos años. La SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 4 de diciembre de 2006. Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00507-01(15239), precisó: 2.2.2.- El momento a partir del cual empieza a computarse el término de caducidad de la acción contractual.

(…) Pues bien, hecha la precisión que antecede y teniendo presente el marco que se ha expuesto acerca del carácter procesal de las normas que regulan la caducidad de las acciones y las implicaciones que de ello se derivan, hay lugar a señalar que -con excepción de los eventos en que se pretenda la nulidad del contrato, casos en los cuales el término correspondiente empezará a correr a partir de la respectiva celebración-, para la Sala el cómputo del término de caducidad de la acción, de manera general, debe iniciar a partir del momento en que i) ocurrió la terminación del correspondiente contrato, si fuere de aquellos que no requiere liquidación o ii) a partir del momento en que se efectuó su liquidación, si a ella se hubiere procedido o iii) caso de no haberse efectuado tal liquidación cuando a la misma había 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.483 (500012331000 2003 40174 01) lugar, a partir del momento en el cual debió haberse producido la correspondiente liquidación. 2.3.- Diferencias entre la terminación y la liquidación de un contrato estatal. (…) Para la Sala, entre la terminación y la liquidación de un contrato existen marcadas diferencias que impiden que dichas figuras puedan confundirse entre sí. Dentro de un orden lógico y secuencial, la liquidación , cuando a ella hay lugar, debe seguir a la terminación del correspondiente vínculo contractual .

(…) 2.4.- Las modalidades de terminación de los contratos de la Administración. A propósito de la terminación, entendiendo que esa figura no es más que la finalización o extinción de la vigencia de un determinado vínculo obligacional de la Administración, siguiendo los lineamientos que al respecto ha trazado la doctrina2, resulta perfectamente posible distinguir entre modos normales y modos anormales de terminación de los contratos. (…) A esa manera de agrupar las causales de terminación de los contratos ya se había referido esta Corporación, según lo refleja la Sentencia fechada en mayo 11 de 19903, en la cual se afirmó: “Además, los contratos administrativos pueden terminar normal o anormalmente. En el primer evento, por el cumplimiento del objeto en la forma y el tiempo debidos. En el segundo, por caducidad o terminación unilateral, o por vencimiento del plazo antes del cumplimiento del objeto convenido. “Terminado normal o anormalmente un contrato, en especial en los contratos de suministro, obra pública o prestación de servicios, procederá su liquidación, en los términos señalados en el mismo contrato. Liquidación que podrá hacerse de común acuerdo, o en forma unilateral, en caso contrario, por la entidad pública contratante y mediante resolución motivada”. (…) 2.5.- La liquidación de los contratos de la Administración y sus modalidades. En cuanto corresponde a la liquidación de los contratos de la Administración, ha de señalarse que dicha figura corresponde al balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto. Al respecto la Sala, en oportunidades anteriores, ha explicado la noción de la

liquidación de los contratos, en los siguientes términos: “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado queda después de cumplida la 2 (pie de página de la cita) ESCOLA, Héctor Jorge. “TRATADO INTEGRAL DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS”. Volumen I, parte general. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1977. Páginas 469 a 499. 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de mayo 11 de 1990, expediente 5335. Magistrado Ponente, doctor Carlos Betancur Jaramillo. 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.483 (500012331000 2003 40174 01) ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento” 4. Es por ello que el acto contentivo de la liquidación del contrato se encuentra señalado, de manera expresa, como integrante del título ejecutivo que en asuntos contractuales puede configurarse a favor de la correspondiente entidad estatal contratante (artículo 68-4, C.C.A.).

Como es bien sabido, la liquidación de los contratos de la Administración pueden revestir alguna de las siguientes modalidades: bilateral, unilateral o judicial. (…)  Liquidación judicia l, es aquella que realiza y adopta el juez del contrato, en desarrollo de un proceso judicial o arbitral, según corresponda, en ausencia de alguna de las modalidades de liquidación antes mencionadas. El juez deriva su competencia sobre esta materia, entre otras disposiciones legales, tanto de los dictados del artículo 87 como de lo dispuesto en la mencionada letra d) del numeral 10 del artículo 136, ambas normas del Código Contencioso Administrativo –C.C.A.-. (…) Lo expuesto acerca de las diferencias que surgen al examinar el sentido, las modalidades y los efectos que pueden predicarse en relación con la terminación de los contratos de la Administración Pública, en comparación con la liquidación de los mismos y sus diferentes alternativas, obliga a reafirmar que esas son dos figuras diferentes entre sí, por lo cual no hay lugar a confundirlas y menos, como lo afirmó el a-quo , a sostener que sólo con la liquidación del correspondiente contrato de la Administración pueda tenerse por terminado el respectivo contrato de derecho público . 2.6.- Del plazo u oportunidad para la liquidación de los contratos de la Administración. (…) Según las disposiciones legales actualmente vigentes, contenidas fundamentalmente en la Ley 80 expedida en el año 1993 y el C.C.A., la oportunidad señalada para la realización de la liquidación conjunta o bilateral, corresponde al “… término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia … ”, cuestión que, en criterio de la Sala, no excluye la posibilidad de dicho plazo también pueda

ser estipulado o acordado, convencionalmente, dentro del propio contrato. Ahora bien, si en el pliego de condiciones o en el contrato no se consagra un plazo específico para la liquidación, la ley (artículo 60, Ley 80), de manera supletiva, 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 10 de 1997. Expediente No. 10.608. Este pronunciamiento fue recogido y reiterado por la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia de marzo 9 de 1998, expediente No. 11.101. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.483 (500012331000 2003 40174 01) determina que la liquidación bilateral deberá realizarse “… a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato”. En cuanto a la oportunidad que las normas hoy en vigor establecen para el ejercicio de las facultades con que cuentan las entidades estatales para adoptar la liquidación unilateral, cabe señalar que esa materia se encuentra regulada en la citada letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., según su contenido a la Administración se le concede un plazo legal de dos (2) meses para adoptar la liquidación unilateral, término que empieza a correr a partir del vencimiento de aquél

convenido por las partes para la liquidación bilateral o, a falta de tal plazo convencional, a partir del vencimiento del plazo de los cuatro (4) meses que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 consagra, de manera supletiva, para la liquidación bilateral o conjunta. (…) En este caso la oportunidad para ejercer la acción contractual, cuando la misma se encamina a obtener la liquidación judicial del contrato estatal, se encuentra enmarcada entre el momento en que vence el plazo legal de dos (2) meses con que cuenta la entidad estatal para realizar la liquidación unilateral –dos (2) meses adicionales al plazo convencional o legal establecido para la realización de la liquidación bilateral o conjunta-, y el momento en que fenece el plazo de dos (2) años siguientes al vencimiento del referido término legal de dos (2) meses, que es cuando opera la caducidad de la acción. Bueno es anotar que el vencimiento o agotamiento previo, tanto del plazo convencional o legal establecido para la realización de la liquidación bilateral o conjunta, como del plazo de los dos (2) meses adicionales con que cuenta la entidad estatal para adoptar la liquidación unilateral, constituyen un presupuesto de procedibilidad necesario para el ejercicio de la acción encaminada a deprecar la liquidación del contrato en sede judicial, puesto que la norma legal en cita resulta clara al establecer que el interesado “… podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial…”, únicamente después de que se hayan agotado los tiempos previstos para la realización de la liquidación tanto de manera bilateral como de forma unilateral, amén de que el término de caducidad de la respectiva acción judicial únicamente empieza a correr a partir del momento en que vence el

plazo que la ley consagra a favor de la entidad estatal para que pueda adoptar unilateralmente la correspondiente liquidación.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) 2.3. Caso concreto. En este caso se demanda al INVIAS por el incumplimiento en el pago de unas sumas de dinero correspondientes a unas actas de obra y de ajuste del contrato 403 de 1994. Como quiera que el contrato se suscribió en julio de 1994 y además se reclama después de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, el término de caducidad es de 2 años. 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.483 (500012331000 2003 40174 01) 2.3.1. Lo probado. (i) Contrato 403 de 1994, suscrito el 15 de julio de 1994 entre las sociedades actoras actuando como consorcio (fl. 45 c. 1) y el INVIAS (fls. 56 a 68 c. 1). Objeto “Construcción de la carretera Bogotá – Villavicencio sector k.87+512.74 a la intersección Villavicencio – Acacías el cual comprende entre otros la construcción de los túneles Bijagual y Buenavista y de varios puentes”. Se pactó un plazo de 30 meses contados a partir del acta de iniciación, que debería suscribirse dentro de los 15 días calendario siguientes al cumplimiento de

los requisitos de perfeccionamiento y ejecución. El 20 de diciembre de 1995 firmaron otro si sobre pago anticipado. El 29 de diciembre de 1995 suscriben contrato adicional de precio; se suscribió contrato adicional al plazo, indicando que el contrato vencía el 20 de octubre de 1997 y se prorroga hasta el 30 de noviembre de 1997 (fls. 69 a 75 c. 1). (II) Compromiso. El 5 de agosto de 1998 las partes celebraron el negocio jurídico de compromiso el cual protocolizaron el 18 de agosto de 1998 (fls. 76 a 99 c. 1). El demandante señala en los alegatos que al finalizar el contrato las partes celebraron un compromiso (fl 652 segunda parte del c. 1 ppal.) (III) El 22 de enero de 1999 las sociedades contratistas convocaron a un tribunal de arbitramento. INVIAS presentó demanda de reconvención en febrero de ese año (anexo pruebas tomo I). El tribunal arbitral profirió el Laudo el 8 de junio de 2001, con aclaración de 22 de ese mes y año. En la parte resolutiva decidió: “Noveno. Liquídase el contrato No. 403 del 15 de julio de 1994 conforme con el acta final de obra (desde mayo de 1995 a noviembre de 1997), de acuerdo con las actas de obra entregadas por el contratista con la aprobación de la interventoría” 11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 41.483 (500012331000 2003 40174 01) (tomo II de las aclaraciones de los peritos), adicionada con las condenas proferidas en este laudo. (…)” El Consejo de Estado en providencia de 27 de junio de 2002 declaró infundados los recursos de anulación interpuestos por las dos partes, contra el laudo de 8 de junio de 2001, y su aclaración de 22 de junio de 2001 (anexo). (iv) Procesos Ejecutivos. - El 7 de mayo de 1998 el consorcio presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Meta, por las actas de obra y ajuste No. 29, 30 y 31. Se indica en los hechos que las contratistas trabajaron hasta noviembre de 1997 cuando el INVIAS determinó no prorrogar el plazo del contrato (fls. 173 a 187 c. 1). El Consejo de Estado, mediante providencia de 30 de agosto de 2001, revocó el mandamiento de pago proferido por el Tribunal porque encontró que el ejecutante no acreditó la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de INVIAS. Sostuvo que las pretensiones de la demanda arbitral eran distintas a las del proceso ejecutivo y: “De igual manera se anota que el hecho de que la entidad contratante haya demandado, en reconvención, ante los árbitros la liquidación del contrato 403 de 1994, y que el tribunal de arbitramento haya resuelto liquidarlo, no obsta para que el contratista pretenda la efectividad, mediante el proceso ejecutivo, de obligaciones claras, expresas y exigibles, existentes a su favor con anterioridad a

la terminación del contrato, siempre que acredite los supuestos del mandamiento de pago (…)” (fl. 213 c. 1). Más adelante señaló que “Resulta procedente adelantar un proceso ejecutivo para hacer efectivas obligaciones derivadas del contrato estatal, que se han hecho exigibles durante su ejecución, siempre que a la fecha de presentación de la demanda el mismo no se haya liquidado. (…) 12 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.483 (500012331000 2003 40174 01) Cosa distinta ocurre cuando el contrato ya ha sido liquidado y el contratista pretende el cobro ejecutivo con fundamento en actas parciales de obra. En este evento, ha preciso la Sala, el acta de liquidación del contrato se constituye en la prueba principal del estado económico del contrato y de las obligaciones que subsistan a cargo de cada una de las partes contratantes. Así lo precisó en el auto proferido el 3 de agosto de 2000, expediente 17979, cuando afirmó: ‘Una vez que las partes suscriben el acta de liquidación del contrato sin reparos, en la que constan deudas o acreencias, quedan resueltas las diferencias que entre ellas pudiesen haber y son éstas, deudas y acreencias, las únicas obligaciones vigentes entre las partes con ocasión de la ejecución del contrato. Por tanto, el contratista debió manifestar en el acta de liquidación que los valores pendientes de pago eran, a esa fecha, otros distintos; debió indicar

expresamente que la fecha de las obligaciones pendientes de pago eran anteriores a la fecha de liquidación del contrato, manifestar que esos valores debían actualizarse y que los intereses se habían causado con anterioridad. Esa omisión del contratista se traduce en que está de acuerdo y conforme con el contenido del acta de liquidación; y que los valores pendientes de pago allí señalados corresponden a lo que le debe la administración con ocasión de la ejecución del co

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