PGN - Auto IUC-D-2024-3589457
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Auto IUC-D-2024-3589457
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2024
ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA EN INSTRUCCIÓN-Como consecuencia de la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el Personero Municipal de Anzoátegui (Tolima) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del CGD
TERMINACIÓN DEL PROCESO DICIPLINARIO-Auto que dispone la terminación del proceso en la etapa de investigación disciplinaria al encontrarse demostrado que el hecho atribuido no existió de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del CGD
“Por tanto, el despacho no avizora la ocurrencia de conducta irregular por parte del servidor cuestionado si se parte de la base que su actuación estuvo a todas luces acorde a la norma y, además, con ella no se vulneraron los principios de la contratación estatal.”
CIRCUNSTANCIAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso se encuentra plenamente demostrado que el hecho atribuido al disciplinado no existió
“En este orden de ideas, las pruebas obrantes en el expediente y los elementos con que se cuenta dentro de las presentes diligencias son suficientes para considerar que no existe prueba que conduzca a demostrar las conductas denunciadas y por lo tanto podemos señalar que nos hallamos frente a una de las circunstancias generadoras de terminación del proceso disciplinario de que trata el Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 (…).”
PROCESO CONTRACTUAL-De acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso se demostró que no acaecieron las presuntas irregularidades denunciadas en el proceso contractual de selección de mínima cuantía adelantado
“En efecto, en este sentido, el artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, señala el procedimiento para la contratación a través de la modalidad de selección de mínima cuantía, disposición que en relación con la posibilidad de limitar estos procesos contractuales a mipymes dispone que la invitación se publicará por un término no inferior a un (1) día hábil para que los interesados se informen de su contenido y formulen las observaciones del caso, las cuales serán atendidas por la entidad antes del inicio del plazo para presentar ofertas y que, dentro del mismo término para formular observaciones, se podrán presentar las solicitudes para limitar la convocatoria a mipymes.”
PROCESO CONTRACTUAL-De selección de mínima cuantía se adelantó de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley
“Con lo que se observa cumplido el requisito exigido en la Ley, pues la Personería Municipal, a partir de las solicitudes, contaba con la posibilidad -no estaba obligadade decidir si limitaba la convocatoria a las mipymes nacionales domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutaría el contrato, al menos, así lo señala el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, modificado, norma que, hace alusión al verbo poder más no deber, por tanto, se reitera, la Personería ostentaba la facultad para limitar el proceso de selección cuando en los términos de Ley se hubieren presentado las solicitudes exigidas de limitación a mipymes territoriales.”
CARENCIA DE PRUEBAS-La quejosa no aportó en su debida oportunidad las pruebas que obraban en su poder a efectos de demostrar los hechos denunciados
“Respecto a la presunta desproporción -sobrecostosmanifestados en la queja, se debe señalar que la ciudadana inconforme no presentó prueba alguna de tal aseveración, en cuanto su relato se limita a afirmar que los bienes objeto de suministro presentarían un valor desproporcionado sin siquiera señalar fuentes de consulta de ese aparente sobreprecio ni concretar o especificar en qué consisten los mismos (…). En relación con lo manifestado, si bien la deponente inconforme da cuenta de la existencia de valores desproporcionados en lo que tiene que ver con los bienes a suministrar a la entidad contratante, tal afirmación no pasa de ser más que una simple apreciación personal difusa y carente de respaldo probatorio, pues no especificó frente a cuáles ítems o elementos se habría producido el sobrecosto, ni sustentó siquiera un valor promedio de los bienes a proveer y menos respaldó los supuestos sobreprecios o sobrecostos denunciados.”
| | | | --- | --- | | Dependencia | Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué | | Radicación | IUC–D-2024-3589457 (IUS-E-2024-232737) | | Indagados | XXXXX XXXXX XXXXX | | Cargo y Entidad | Personero Municipal Municipio Anzoátegui Tolima | | Quejoso | XXXXX XXXXX XXXXX | | Fecha de hechos | 2024 | | Fecha de queja | 19-03-2024 – 22-03-2024 | | Asunto | Posibles irregularidades proceso contractual MC-01-2024 | | Decisión | Auto de Evaluación de investigación disciplinariaarchivo. |
Ibagué, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
# ASUNTO
Procede el despacho a evaluar la presente investigación disciplinaria adelantada contra el servidor público XXXXX XXXXX XXXXX, en condición de Personero Municipal de Anzoátegui Tolima, para la época de los hechos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 20211.
1. ANTECEDENTES
## Noticia disciplinaria.
La noticia disciplinaria tiene su origen en los escritos recibidos, el primero reportado el 19 de marzo de 2024 a través de la página web (Queja/Denuncia) de la PGN, y el segundo a través de correo electrónico fechado 22 de los mismos, por medio de los cuales se informa la existencia de presuntas irregularidades en distintos procesos contractuales adelantados por la Personería Municipal, la Alcaldía Municipal y el Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui Tolima y otros asuntos más2.
## Auto ordenando separación de los asuntos a investigar.
El 17 de abril de 2024, la Procuraduría Provincial ordenó investigar por separado los hechos con connotación disciplinaria denunciados, atendiendo la falta de conexidad y las calidades del (los) servidor(es) público(s) presuntamente comprometido(s)3.
1 Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, artículo 221, modificada por la Ley 2094 de 2021, Decisión de evaluación. Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulara pliego de cargos al disciplinable o terminara la actuación y ordenará el archivo, según corresponda.
2 Fl. 1 – 10.
Correspondió pesquisar en el presente radicado el numeral 2.1, literal 2.1.1, relacionado con posibles irregularidades en el desarrollo del proceso contractual MC-001-2024, valor $16.000.000, objeto: contratar el suministro y dotación de equipos mobiliarios y de oficina para la Personería Municipal de Anzoátegui Tolima.
La inconformidad se describe de la siguiente manera en la queja:
“[…] Finalmente, y respecto a los bienes adquiridos el ex – Personero Municipal celebra contrato con el siguiente objeto: CONTRATAR EL SUMINISTRO Y DOTACIÓN DE EQUIPOS MOBILIARIOS Y DE OFICINA PARA LA PERSONERIA
MUNICIPAL DE ANZOATEGUI TOLIMA, por el valor de $16.000.000 Millones, por concepto de (2) sillas, (2) escritorios, (1) escáner y (1) impresora, valor que se considera desproporcionado, el cual fue limitado a mipyme MUNICIPAL, rechazando la oferta más económica de la mínima cuantía.
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | No. | OFERENTE | VALOR DE LA OFERTA | OBSERVACIONES | | 1 | COMERCIALIZADORA H GUTIERREZ | $14.430.000.00 | Una vez verificada la propuesta presentada, el comité evaluador rechaza la oferta teniendo en cuenta que el proceso de la referencia fue limitado a mipyme MUNICIPAL, como lo informa el aviso de limitación mipyme publicado el SECOP I. | | 2 | ANERIO TARQUNO GUAPACHO | $16.000.000.00 | Cumple |
Información tomada del SECOP I…”
## Indagación previa.
El 26 de abril de 2024, la procuraduría provincial de Instrucción de Ibagué inició indagación previa contra servidores públicos -en averiguación de responsablesde la Personería Municipal de Anzoátegui (Tolima), atendiendo las finalidades propias de la etapa preliminar y a la vez dispuso la evacuación de algunos medios probatorios encaminados al esclarecimiento de los hechos denunciados.4
## pruebas ordenadas.
En la etapa preliminar se ordenaron, entre otras, las siguientes pruebas:
Oficiar a la Personería Municipal de Anzoátegui Tolima, para que, (1) Remita copia completa, íntegra y digitalizada del expediente contractual – mínima cuantía – MC-001-2024, cuyo objeto fue CONTRATAR EL SUMINISTRO Y DOTACIÓN DE EQUIPOS MOBILIARIOS Y DE OFICINA PARA LA PERSONERIA MUNICIPAL DE ANZOATEGUI TOLIMA. En la respuesta se
allegará (i). estudios y documentos previos (junto con estudios de los precios del mercado y cotizaciones), (ii). aviso de convocatoria. (iii). invitación a participar en el proceso contractual (invitación pública), (iv). observaciones presentadas a la invitación a participar en el proceso contractual (invitación pública) y las respectivas respuestas a las observaciones, (v). adendas, (vi). ofertas presentadas por los proponentes, (vii). acta de cierre, (viii). informes de evaluación, (ix). observaciones presentadas a informes de evaluación, (x). respuestas a las observaciones presentadas a los informes de evaluación, (xi). oficio de aceptación de la oferta, (xii). acta de inicio, (xiii) acta de recibo final y liquidación del contrato, y (xiv). demás documentos que consideren de relevancia a la presente actuación preliminar. Y (2) Remita copia completa, íntegra y digitalizada de los documentos de acreditación de calidades del funcionario que celebró como ordenador del gasto el proceso contractual – mínima cuantía MC001-2024.
## Pruebas recopiladas.
En la etapa preliminar se recopilaron, entre otros, los siguientes medios de prueba:
- La Personería Municipal de Anzoátegui Tolima, a través de oficio No. 056, fechado 12-06-20245, hizo llegar copia de parte de los documentos contractuales del proceso MC-01-2024. Así mismo, se allegó copia de las calidades del servidor público implicado.
## Investigación disciplinaria.
El 28 de noviembre de 2024, la Procuraduría Provincial inició investigación disciplinaria contra XXXXX XXXXX XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.088.241, en condición de Personero Municipal de Anzoátegui Tolima, decisión donde los hechos jurídicamente relevantes, en principio, abordaron presuntas irregularidades sucedidas en el desarrollo del proceso de selección mínima cuantía MC-01-2024, cuyo objeto era contratar el suministro y dotación de equipos mobiliarios y de oficina para la Personería Municipal de Anzoátegui Tolima, por cuanto, según la queja, se estableció un
5 Fl. 28 – 30 – incluido CD.
valor desproporcionado de los bienes a proveer, y se rechazó sin soporte la oferta de menor valor6.
## Pruebas recopiladas.
El 12 de marzo de 2025, desde el correo electrónico XXXXX XXXXX XXXXXanzoateguitolima.gov.co, se remitió copia integra del contrato No. 001–2024, cuyo objeto er contratar el suministro y dotación de equipos mobiliarios y de oficina para la Personería Municipal de Anzoátegui Tolima7.
## Cierre de investigación.
La Procuraduría Provincial, atendiendo lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, por auto fechado 10 de julio de 20258, declaró cerrada la investigación disciplinaria y consecuentemente corrió traslado para que el sujeto procesal presentara alegatos previos a la evaluación de la investigación. El investigado no presentó alegatos previos a la evaluación, conforme lo muestra la constancia secretarial expedida el 15 de agosto de 20259.
# CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Agotada la etapa de investigación disciplinaria y habiéndose corrido traslado para alegar previo a calificar la investigación, corresponde a esta Procuraduría Provincial, evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, de conformidad con la previsión de los artículos 221 y 222 de la Ley 1952 de 2019, que respectivamente señalan:
“ARTÍCULO 221. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda”.
“ARTÍCULO 222. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CITACIÓN A AUDIENCIA Y
FORMULACIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento citará a audiencia y formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado. Contra esta decisión no procede recurso alguno”.
En atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades,
6 Fl. 44 – 47.
7 Fl. 61 – 63 – incluido CD.
8 Fl. 64 – 64 vto.
9 Fl. 73.
incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas.
Refiriéndonos a los hechos objeto de averiguación, se dirá:
Las conductas que interesan al derecho disciplinario al parecer atribuibles al servidor XXXXX XXXXX XXXXX, en condición de Personero Municipal de Anzoátegui Tolima, se circunscriben a presuntas irregularidades sucedidas en el desarrollo del proceso de selección de mínima cuantía MC-01-2024, cuyo objeto fue CONTRATAR EL SUMINISTRO Y DOTACIÓN DE EQUIPOS MOBILIARIOS Y DE OFICINA PARA LA PERSONERIA MUNICIPAL DE ANZOATEGUI
TOLIMA, pues, en sentir de la ciudadana quejosa, primero, el proceso contractual se limitó a mipymes territoriales y esa limitación no sería procedente, al punto de rechazarse -sin soporte debidola oferta de menor valor, y segundo, se estableció un valor desproporcionado de los bienes a proveer.
En cuanto al primer cuestionamiento, esto es, que el proceso contractual se limitó a mipymes territoriales y esa limitación no sería procedente, al punto de rechazarse -sin soporte debidola oferta de menor valor, se debe señalar:
Debemos acudir, en principio, a la Ley 2069 de 202010 y el Decreto 1082 de 2015 modificado por el Decreto 1860 de 2021; veamos:
Los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3. y 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015, fueron modificados por el Decreto 1860 de 202111, estableciendo,
“Artículo 5. Modificación de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. Modifíquense los
artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3. y 2.2.1.2.4.2.4. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, los cuales quedarán así:
"ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias limitadas a Mípyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
10 Ley 2069 de 2020, por medio del cual se impulsa el emprendimiento en Colombia.
11 Decreto 1860 de 2021, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones…Artículo 5. Modificación de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. Modifíquense los artículos 2.2.1.2.4.2.2.,
2.2.1.2.4.2.3. y 2.2.1.2.4.2.4. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1
de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015.
.
1. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.
Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.
PARÁGRAFO. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mípyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.3. Limitaciones territoriales. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo.
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.4. Acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas. La Mipyme colombianas deben acreditar que tiene el tamaño empresarial establecido por la ley de la siguiente manera:
1. Las personas naturales mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil. 2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.
Para la acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.
PARÁGRAFO 1. En todo caso, las Mipyme también podrán acreditar esta condición con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes, el cual deberá encontrarse vigente y en firme al momento de su presentación.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.
PARÁGRAFO.3. En las convocatorias limitadas, las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, solo deberán aceptar las ofertas de Mipyme o de proponentes plurales integrados únicamente por Mipyme.
PARÁGRAFO 4. Los incentivos previstos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este Decreto no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas."
Así mismo, se acudirá al artículo 2 del Decreto 1860 de 2021, modificatorio del Decreto 1082 de 2015, que dispone, modifíquese la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, la cual quedará de la siguiente manera:
“… SUBSECCIÓN 5 - MINIMA CUANTIA
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.1. Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación. 2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel. 3. Las condiciones técnicas exigidas. 4. El valor estimado del contrato y su justificación. 5. El plazo de ejecución del contrato. 6. El certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación.
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto:
1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato. 2. La Entidad Estatal podrá exigir una capacidad financiera mínima cuando no hace el pago contra entrega a satisfacción de los bienes, obras o servicios. Si la Entidad Estatal exige capacidad financiera debe indicar cómo hará la verificación correspondiente en la invitación. 3. La invitación se publicará por un término no inferior a un (1) día hábil para que los interesados se informen de su contenido y formulen observaciones o comentarios, los cuales serán contestados por la Entidad Estatal antes del inicio del plazo para presentar ofertas. De conformidad con el parágrafo del presente artículo, dentro del mismo término para formular observaciones se podrán presentar las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. 4. La Entidad Estatal incluirá un cronograma en la invitación que deberá tener en cuenta los términos mínimos establecidos en este artículo. Además de lo anterior, en el cronograma se establecerá: i) el término dentro del cual la Entidad Estatal responderá las observaciones de que trata el numeral anterior. ii) El término hasta el cual podrá expedir adendas para modificar la invitación, el cual, en todo caso, tendrá como límite un día hábil antes a la fecha y hora prevista para la presentación de ofertas de que trata el último plazo de este numeral, sin perjuicio que con posterioridad a este momento pueda expedir adendas para modificar el cronograma del proceso; en todo caso, las adendas se publicarán en el horario establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015.
- El momento en que publicará un aviso en el SECOP precisando si el proceso efectivamente se limitó a Mipyme o si podrá participar cualquier otro interesado. iv) Finalmente, se dispondrá un término adicional dentro del cual los proponentes podrán presentar sus ofertas, el cual será de mínimo un (1) día hábil luego de publicado el aviso en que se informe si el proceso se limita o no a Mipyme.
1. La Entidad Estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con las condiciones de la invitación. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe
verificar el cumplimento de los requisitos de la invitación de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente. Lo anterior sin perjuicio de la oportunidad que deberán otorgar las Entidades Estatales para subsanar las ofertas, en los términos del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, para lo cual establecerán un término preclusivo en la invitación para recibir los documentos subsanables, frente a cada uno de los requerimientos. En caso de que no se establezca este término, los proponentes podrán subsanar sus ofertas hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación.
1. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deberán ser respondidas por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada. 2. La Entidad Estatal debe aceptar la oferta de menor precio, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía. En la aceptación de la oferta, la Entidad Estatal debe informar al contratista el nombre del supervisor o interventor del contrato. 3. En caso de empate, la Entidad Estatal aplicará los criterios de que trata el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, conforme a los medíos de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17. del presente Decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. 4. La oferta y su aceptación constituyen el contrato estatal.
PARÁGRAFO. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 y el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, en estos procedimientos de selección para Mipyme se aplicará lo prescrito en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 a 2.2.1.2.4.2.4 de este Decreto. No obstante, de conformidad con el numeral 3 del presente artículo, las solicitudes para limitar el proceso a Mipyme se recibirán durante el término previsto en dicho numeral. Además, en el aviso de que trata el numeral 4 de este artículo se indicará si en el proceso aplican las limitaciones territoriales de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3 o si podrá participar cualquier Mipyme nacional…”
Siguiendo el procedimiento establecido en la ley, el proceso contractual, MC-0012024, contó con el siguiente cronograma, a saber,
[image]
El proceso contractual objeto de estudio en la presente actuación disciplinaria, según los documentos allegados, permite evidenciar la publicación de la invitación a participar y, en ella, la información y normativa consignada a fin de cumplir los requisitos exigidos en la Ley, en razón a la posibilidad juríca de limitar la convocatoria a mipymes,12 para lo cual, dispuso aplicar el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.2.4.2.2. y siguientes del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021.
En efecto, en este sentido, el artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, señala el procedimiento para la contratación a través de la modalidad de selección de mínima cuantía, disposición que en relación con la posibilidad de limitar estos procesos contractuales a mipymes dispone que la invitación se publicará por un término no inferior a un (1) día hábil para que los interesados se informen de su contenido y formulen las observaciones del caso, las cuales serán atendidas por la entidad antes del inicio del plazo para presentar ofertas y que, dentro del mismo término para formular observaciones, se podrán presentar las solicitudes para limitar la convocatoria a mipymes.
Es así como se tiene documentado que el proceso contractual adelantado por la Personería Municipal de Anzoategui contó con seis (6) solicitudes para limitar a mipymes; ahora, si se revisan las solicitudes, se observa que al menos cinco (5) de ellas pidieron la limitación al orden territorial, municipal o departamental; en tal sentido figuran los requerimientos de Anerio Tarquino Guapacho13, Lekas Construcciones SAS14, Inversiones y Tecnologías JC SAS15, Distribuidora La Gran Victoria16 y Comercializadora Micholin17.
Con lo que se observa cumplido el requisito exigido en la Ley, pues la Personería Municipal, a partir de las solicitudes, contaba con la posibilidad -no estaba obligadade decidir si limitaba la convocatoria a las mipymes nacionales domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutaría el contrato, al menos, así lo señala el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, modificado, norma que, hace alusión al verbo poder más no deber, por tanto, se reitera, la Personería ostentaba la facultad para limitar el proceso de selección cuando en los términos de Ley se hubieren presentado las solicitudes exigidas de limitación a mipymes territoriales.
12 Fl. 30 – CD – carpeta suministro de implementos – documento – invitación pública MC-001-2024, Pg. 62 – 64.
13 Fl. 30 – CD – carpeta suministro de implementos – documento – invitación pública MC-001-2024, Pg. 101 - 112.
14 Fl. 30 – CD – carpeta suministro de implementos – documento – invitación pública MC-001-2024, Pg. 113 - 126.
15 Fl. 30 – CD – carpeta suministro de implementos – documento – invitación pública MC-001-2024, Pg. 159 - 166.
16 Fl. 30 – CD – carpeta suministro de implementos – documento – invitación pública MC-001-2024, Pg. 167 - 173.
17 Fl. 30 – CD – carpeta suministro de implementos – documento – invitación pública MC-001-2024, Pg. 174 - 181.
En efecto, la Personería Municipal limitó la invitación pública MC 001 202418 y ese aviso de limitación deja claro que la entidad contratante -atendiendo la normativa aplicableinformó a los posibles proponentes la posibilidad de limitar la convocatoria pública a mipymes y estableció como fecha límite para la recepción de las manifestaciones de interés para limitar el proceso hasta el día 9 de febrero de 2024, y que, de acuerdo con el número de manifestaciones presentadas para limitar el proceso de contratación a nivel municipal, en total dos (2), dispuso limitarlo a mypimes nacionales domiciliadas en el Municipio de Anzoátegui, Departamento del Tolima y, como consecuencia, determinó que se rechazarían los demás propuestas que no acreditaran dicha condición.
En este entendido, tenemos que los futuros proponentes tuvieron la oportunidad de conocer desde el momento de la publicación del aviso de limitaci
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