PGN - Auto IUR-42663
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Auto IUR-42663
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN EN INDAGACIÓN-Procuradora Provincial de Instrucción de Neiva ordena archivo al concluirse que no existió transgresión al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el municipio de Villavieja (Huila)
QUEJA ANONIMA-Administración municipal de Villavieja (Huila) presuntamente transgredió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al vincular laboralmente como Directora Local de Salud a hermana de actual Secretaria del Concejo de esa municipalidad
PROHIBICION PARA NOMBRAR FAMILIARES-El inciso 2° del artículo 87 del Decreto 1333 de 1986, modificado por Ley 53 de 1990, prohíbe nombrar o elegir familiares dentro de los grados allí señalados
FALTAS GRAVÍSIMAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Nombrar, designar a sabiendas de que concurre causal de inhabilidad según Núm. 2 del Art. 56 de la Ley 1952/19
FALTAS GRAVÍSIMAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE INHABILIDADES-El ingrediente subjetivo de la expresión “a sabiendas” solo admite modalidad dolosa
DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-El dolo exige conocimiento de la situación típica, captación de actuar contra el deber y voluntad dirigida a infringir la norma
FALTAS GRAVÍSIMAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Si no hay dolo no hay tipicidad
FALTAS GRAVÍSIMAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE INHABILIDADES-El sujeto activo es cualificado por tanto el tipo solo puede imputarse a quien ostente la función de nombrar o elegir
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR INCUMPLIR RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Nombramiento de Directora Local de Salud ocurrió antes del nombramiento de su hermana como Secretaria del Concejo
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR INCUMPLIR RÉGIMEN DE INHABILIDADES-El tipo disciplinario exige que el nombramiento se realice a sabiendas de la causal y en este caso la causal ni siquiera existía al momento del nombramiento
| | | | --- | --- | | Dependencia: Radicación No.: Disciplinado: Cargo y Entidad: Quejoso: Fecha hechos: Fecha Queja: Asunto: Decisión: | PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE NEIVA. IUS-E-2025-320305 / IUC-D-2025-4068018. EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE VILLAVIEJA (HUILA). QUEJOSO ANÓNIMO. POR DETERMINAR. 30 DE JUNIO DE 2025. PRESUNTAS IRREGULARIDADES RELACIONADAS CON VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. AUTO QUE ORDENA ARCHIVO DE LA INDAGACIÓN PREVIA. (ARTÍCULO 90 LEY 1952 DE 2019). |
Neiva (Huila), 4 de septiembre de 2025
1. ASUNTO.
Neiva (Huila), 4 de septiembre de 2025
1. ASUNTO.
La Procuradora Provincial de Instrucción Neiva, en uso de sus facultades legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda dentro de las presentes diligencias con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ANTECEDENTES.
El día 30 de junio de 2025, se radicó en la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación, queja anónima en contra de funcionarios vinculados a la administración municipal de Villavieja (Huila), por presuntas conductas que constituyen violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
La queja tiene como fundamento los siguientes presupuestos:
“Denunciamos la contratación tanto de planta, prestacion (sic) de servicios y libre nombramiento, que realizó la alcaldia (sic) de Villavieja Huila desde el año 2024 y 2025. Cargos donde estan (sic) dos Hermanas: ANDRI SOACHE PERDOMO Directora Local de Salud y WENDY SOACHE PERDOMO, Secretaria del Concejo Cargos donde estan (sic) madre e hija: LIZETH GUTIERREZ (sic) CALDERON (sic), Enlace de Victimas y ELIZABETH CALDERON (sic) Auxiliar Administrativa en la Secretaria de Hacienda Cargos donde estan (sic) dos hermanos y un sobrino: LUIS GUTIERREZ (sic) ROJAS, Recaudador, HECTOR (sic) GUTIERREZ (sic) ROJAS, Recreación y Deporte, HERNANDO LARA GUTIERREZ, (sic) TIC”.
1. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN NEIVA.
Este órgano de control debe destacar que los hechos descritos en la queja son de competencia de este Despacho, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 76 del Decreto 262 de 2000[[1]](#footnote-1); modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021[[2]](#footnote-2) y lo preceptuado en el numeral 18.2 del artículo 3 de la Resolución No. 213 del 6 de mayo de 2003[[3]](#footnote-3) y la Resolución No. 414 del 12 de octubre de 2023.[[4]](#footnote-4)
Del mismo modo, debe resaltar el Despacho que durante todo el trámite de la actuación disciplinaria se ha mantenido incólume la competencia de esta provincial para investigar los hechos expuestos y conexos; así mismo, para decretar y practicar pruebas con fundamento en el Principio de investigación integral.
1. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2025, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, ordenó dar inicio a indagación previa, en averiguación de responsables de la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE VILLAVIEJA (HUILA), por los hechos aquí denunciados.
1. CONSIDERANDO DEL DESPACHO.
Es pertinente establecer, en forma previa y general, el real contenido y alcance del principio y derecho constitucional fundamental del debido proceso.
1. CONSIDERANDO DEL DESPACHO.
Es pertinente establecer, en forma previa y general, el real contenido y alcance del principio y derecho constitucional fundamental del debido proceso.
El debido proceso es el conjunto de reglas que los órganos correspondientes deben seguir para la elaboración del acto legislativo, administrativo y jurisdiccional, de las cuales dependen su legalidad y validez, como aspectos objetivos del debido proceso; al mismo tiempo, constituyen un medio de conservación del orden público y de la seguridad jurídica, como derechos inalienables del administrativo en el Estado liberal, en lo que constituye el aspecto sustancial del debido proceso[[5]](#footnote-5).
Bajo ese marco, en la jurisprudencia y en la doctrina ha surgido la constante preocupación tendiente a establecer si en los procedimientos administrativos se deben aplicar todos y cada uno de los componentes y derechos que integran el debido proceso, tal como sucede en materia judicial.
De conformidad con esa directriz, el derecho al debido proceso se concreta en la protección constitucional que se otorga a todas las personas con el fin de garantizar durante todo el trámite, bien sea administrativo o judicial, la obtención de decisiones justas y adecuadas al derecho material, para lo cual es indispensable que se haya proporcionado al interesado la oportunidad de ser escuchado y de controvertir los elementos probatorios que sustentan la adopción de la respectiva decisión.
De esta forma, la garantía constitucional del debido proceso constituye un instrumento de control contra las posibles irregularidades y desaciertos en los que pueda incurrir la autoridad en el trámite de un proceso sancionatorio o de condena.
En tales condiciones, el derecho fundamental del debido proceso y del derecho de defensa atañe que, en todas las actuaciones administrativas y judiciales, debe garantizarse el completo y preciso acatamiento de las normas procesales que regulan las ritualidades de cada proceso en particular, así como la confianza de que las partes intervinientes en el mismo puedan tener la plena confianza de una igualdad no sólo formal, sino, material, en el sentido de que todas las actuaciones que se surtan en el trámite de dicho proceso serán conocidas a fin de que se ejerza el derecho de contradicción.
Por consiguiente, cualquiera que sea la naturaleza del proceso o procedimiento que se adelanta, las partes que en él intervengan tienen el pleno derecho de conocer todos los pronunciamientos que hace la autoridad que dirige el mismo, esto es, desde el inicio de la correspondiente investigación o proceso, según sea el caso, hasta la decisión final o sentencia, lo que incluye, por obvias razones, cada una de las etapas que se surtan dentro de éste, es decir, la correspondiente a las pruebas, traslados, alegatos y demás.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Neiva, con fundamento en el Principio de investigación integral, según el cual, la investigación que se efectúe dentro del proceso disciplinario no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo, consideró necesario oficiar a la alcaldía y concejo municipal de Villavieja (Huila), en aras de esclarecer los hechos.
Esta operadora disciplinaria debe resaltar que el escrito de queja contiene tres hechos que a juicio del quejoso anónimo pueden ser catalogados como infracción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades; por tanto, se analizará exclusivamente el tercer hecho, esto es, la ocurrencia de una posible violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por cuanto al parecer dos hermanas se desempeñan actualmente en el municipio de Villavieja (Huila), una como Secretaria del Concejo municipal y la otra como Directora Local de Salud; lo anterior, en razón que los hechos uno y dos fueron objeto de análisis concienzudo al momento de evaluar la queja, adoptándose como decisión final inhibición respecto a estos hechos.
Corolario de lo anterior, le corresponde a este Despacho ¿determinar si la administración municipal de Villavieja (Huila); presuntamente transgredió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al vincular laboralmente a la señora ANDRY JULIETH SOACHE PERDOMO, como Directora Local de Salud, en virtud que su hermana ostenta actualmente la calidad de Secretaria del Concejo de esa municipalidad?
El Despacho considera que, con el fin de adoptar una decisión suficientemente ilustrativa, hará previamenteuna breve conceptualización sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades; y finalmente, al origen de la controversia y solución al problema jurídico propuesto, con fundamento en los elementos de juicio que se extraen de la valoración probatoria y que nos brindan claridad meridiana para la toma de decisiones conclusivas que en derecho correspondan, los cuales se exponen en la siguiente forma:
5.1 Conceptualización sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Para resolver el problema jurídicamente propuesto el Despacho debe señalar que el artículo 6º del Estatuto Superior consagra la manera como particulares y servidores públicos responden por sus actuaciones, de allí se desprende la fundamentación de la responsabilidad disciplinaria respecto de quienes cumplen una función pública. El criterio de imputación de la conducta disciplinable tiene como fuente la previa existencia de un vínculo entre el sujeto disciplinable para con el Estado, y esa relación necesariamente vinculada con el ejercicio de la función pública. El derecho disciplinario, está dentro del campo de la responsabilidad de las relaciones especiales de sujeción.
Los servidores públicos tienen una misión especial dentro de un Estado Social de Derecho como lo es velar por el interés general, de allí que para encauzar el comportamiento de quienes estén vinculados a el por una relación especial de sujeción se impongan deberes, buscando cumplir con los fines del Estado.
A juicio del Dr. FERNANDO BRITO RUIZ (publicación hecha por el Instituto de Estudios del Ministerio Público "La Función Pública y el Derecho Disciplinario", (agosto de 2002) las actividades que desarrollan los servidores públicos admiten dos lecturas: una, los deberes y las obligaciones que implican el desempeño de sus actividades; y la otra, la vigilancia de que debe ser objeto dicha actividad, para garantizar que efectivamente se cumplan los fines del Estado, en busca de satisfacer el interés general".
Al analizar la conducta de la investigada, esta debe encuadrar en una descripción normativa que quebrante deberes y prohibiciones, que se extralimite en el ejercicio de derechos o funciones y que se viole el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que constituyan falta disciplinaria al tenor del artículo 26 de la Ley 1952 de 2019; por ende, de acuerdo con el material probatorio incorporado a la actuación procesal, al analizar las pruebas en conjunto a la luz de los principios que rigen el sistema de valoración de la sana crítica, como lo exige el artículo 159 de la Ley 1952 de 2019, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la citada Ley, el servidor público solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización.
Por consiguiente, en lo concerniente a la categoría de tipicidad disciplinaria, el artículo 26 ibidem estableció que constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código General Disciplinario que conlleve, entre otras, a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.
Asimismo, el artículo 27 Ejusdem señala que las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos.
Consecuente con lo anterior, los artículos 40 y 56 de la Ley 1952 de 2019, estipulan:
“…ARTÍCULO 40. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporados a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto intereses señalados en la Constitución y en la ley.
ARTÍCULO 56.Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses.
(…) 2. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.” Negrilla fuera de texto.
En cuanto a la inhabilidad es la circunstancia prevista en la Constitución o en la ley que imposibilita al aspirante o candidato a ser designado o elegido, según su caso, a desempeñar empleo público o a celebrar contrato, por carecer de aptitud jurídica para ello; es decir que la Constitución y/o la ley califica una situación determinada como de impedimento o de imposibilidad para ser designado o elegido en un cargo o para acceder a la contratación estatal.
La incompatibilidad es la situación de imposibilidad de coexistencia de dos actividades, que se desprende para quien ejerce actualmente un cargo o empleo público de desarrollar otras actividades como la celebración de contratos o empleos de manera simultánea o paralela; y que de admitirse dicha coexistencia resultaría atentatoria del cumplimiento dedicado a los cometidos públicos propios del cargo, y al acceso en igualdad de condiciones a las oportunidades y beneficios públicos o privados. Esta situación de restricción por tanto se predica básicamente del servidor público y surgen por virtud y en razón del cargo o función, de la relación legal, reglamentaria o de servicio que vincula a un sujeto con el Estado.
De tal suerte que las inhabilidad e incompatibilidades para contratar con el Estado se encuentran enunciadas taxativamente en la Ley.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, respecto a este tema indicó que consisten en:
De tal suerte que las inhabilidad e incompatibilidades para contratar con el Estado se encuentran enunciadas taxativamente en la Ley.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, respecto a este tema indicó que consisten en:
“...las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[[6]](#footnote-6), y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza[[7]](#footnote-7).
De igual modo, ha manifestado que las incompatibilidades consisten en “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado” [[8]](#footnote-8).
5.2 Origen de la controversia y solución al problema jurídico propuesto.
Como se dijo al inicio de este proveído, la queja anónima indica que la administración municipal de Villavieja (Huila), transgredió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al vincular laboralmente a la señora ANDRY JULIETH SOACHE PERDOMO, como Directora Local de Salud, por cuanto su hermana ostenta actualmente la calidad de Secretaria del Concejo de esa municipalidad.
De modo que, al estudiar la situación fáctica y la legislación colombiana, encontramos que el inciso segundo del artículo 87 del Decreto Ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, indica que se encuentra prohibido designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.
Adicionalmente, el Honorable Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se pronunció respecto de esta prohibición en los siguientes términos:
“…En síntesis, el inciso segundo del artículo87del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo19de la ley 53 de 1990, permanece vigente en cuanto establece la prohibición de designar familiares del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo y los Auditores y Revisores de las entidades descentralizadas del municipio, en empleos del sector central o descentralizado de éste, ya que no se encuentra derogado expresamente por alguna norma legal, y no se entiende derogado ni tácita ni orgánicamente por el inciso segundo del artículo 49 de la ley 617 de 2000, modificado por el 1º de la ley 821 de 2003.
LA SALA RESPONDE
En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo87del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo19de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.”
Ahora, itera esta Provincial de Instrucción que esta actuación gira en torno a la presunta transgresión de la prohibición establecida en el numeral 2º del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, “Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses” la cual indica:
“(…) 2. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.” Negrilla fuera de texto.
Por tanto, resulta necesario realizar un estudio de esta prohibición a la luz de los reiterados pronunciamientos emitidos por este ente de control y la Corte Constitucional.
El artículo 9º del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, establece que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, tiene dentro de sus funciones “3. Absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control disciplinario interno; 4. Emitir conceptos unificados en materia disciplinaria, cuando a ello hubiere lugar, con el fin de orientar el cumplimiento de las funciones de esta naturaleza par parte de las diferentes dependencias de Ia Procuraduría General, las personerías y los organismos de control disciplinario interno.”; dependencia que en cumplimiento de su función misional ha abordado el estudio de esta falta disciplinaria en los siguientes términos:
“…En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la responsabilidad disciplinaria atribuible a un alcalde por haber firmado los actos de nombramiento de dos funcionarios sin el lleno de los requisitos legales (art. 35-18 del cdu)[[9]](#footnote-9), en consideración a que la verificación y el estudio de las hojas de vida le compete a un inferior jerárquico; y la forma de responsabilidad subjetiva de este tipo disciplinario, me permito manifestarle lo siguiente:
Pues bien, cabe indicar que el proceso de adecuación típica de la conducta es un aspecto que le corresponde decidir única y exclusivamente a la autoridad disciplinaria a cargo del asunto, por tratarse de una competencia intuito personae e indelegable[[10]](#footnote-10). Ello no obsta para poner de presente, respecto de este tipo disciplinario, que el sujeto activo es el servidor público que ostenta la facultad legal de nombrar, elegir o posesionar; y que contiene un ingrediente subjetivo[[11]](#footnote-11) doloso, lo cual implica que ante la exigencia del legislador de un actuar doloso, le está vedado a la autoridad disciplinaria variar la imputación subjetiva. Sobre el particular, la Corte Constitucional[[12]](#footnote-12) precisó lo siguiente:
“…Ahora bien, teniendo en cuenta que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado “numerus apertus”, en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa —como sí lo hace la ley penal—, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de” etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición (se resalta)”[[13]](#footnote-13), [[14]](#footnote-14).
Esta línea ha permanecido incólume al interior de la entidad, la cual ha sido replicada en distintos pronunciamientos emitidos por la Sala Disciplinaria del ente de control:
“…3.3.Exigencias descriptivas del tipo disciplinario a la luz de las disposiciones normativas que lo contemplan.
Se trata de determinar por esta Sala si en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos descriptivos del tipo disciplinario en el que se enmarcó la conducta objeto de reproche, previsto en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 del 2002, en virtud del cual:
“(…) A todo servidor público le está prohibido: (…) “Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación”. (Resaltado del despacho).
De conformidad con la norma transcrita, para incurrir en la prohibición se requiere que el comportamiento se realice “a sabiendas de tal situación”.
Según la Jurisprudencia: “Cuando las normas contienen expresiones afines tales como “perseguir objetivos”, o “con el propósito”, o “para” o “con fines”, que corresponden a predicados de verbos rectores, denotan solo la finalidad. Tales manifestaciones se identifican como elementos subjetivos del tipo”. (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, decisión de agosto 11 de 1999. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Pues bien, aquellos tipos disciplinarios que contienen un elemento subjetivo, sólo admiten la modalidad dolosa, descartándose la culposa.
Precisamente como la prohibición consagrada en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 del 2002, en la que según la instancia incurrió el Hno. ISIDRO DANIEL CRUZ RODRÍGUEZ al nombrar en comisión al señor JAIRO ALÍ BARRETO RINCÓN como Secretario General sin el cumplimiento de requisitos legales, contiene el elemento subjetivo “a sabiendas de tal situación”, quiere decir que la conducta que se reprocha sólo podía haberse cometido a título de dolo.
Recordemos que la Delegada señaló en el auto de cargos que el impugnante actuó con dolo, pero en el fallo consideró que fue con culpa y bajo esa óptica lo sancionó. En este orden de ideas, ante la ausencia del elemento subjetivo que exige el tipo disciplinario, es evidente que la conducta es atípica, de donde resulta innecesario entrar a examinar si la persona designada reunía o no los requisitos para ocupar el cargo”.[[15]](#footnote-15) Negrilla y subraya fuera de texto.
“…Ahora bien, la Sala no comparte el argumento utilizado por la defensa para señalar que hay atipicidad, pero tampoco confirmará el fallo de primera instancia habida cuenta que la prohibición contenida en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 en su elemento subjetivo requiere necesariamente el dolo en razón a que exige que el nombramiento o posesión para el desempeño de cargos públicos a personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, se haga a sabiendas de tal situación.
Cuando dicha prohibición señala “a sabiendas” necesariamente hace referencia a que el elemento subjetivo de la conducta debe estar revestido de dolo y no admite la modalidad culposa.
Una vez realizada dicha aclaración, se observa tanto del auto de citación a audiencia pública como del fallo de primera instancia que al señor DELIO GONZÁLEZ CARVAJAL se le sancionó por cometer una falta grave a título de culpa gravísima, lo cual resulta incongruente con la exigencia contenida en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 de que la conducta sea cometida a título de dolo; prohibición que fue señalada como quebrantada en las normas transgredidas por el disciplinado. (…)
Por lo anterior, la Sala no podrá confirmar el fallo de primera instancia habida cuenta que la modalidad culposa enrostrada al señor GONZALEZ CARVAJAL no guarda relación con la exigencia de que la conducta de nombrar o posesionar a personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios a sabiendas de tal situación, sea cometida con dolo.
Si bien es cierto hay otras normas que se consideran como quebrantadas entre las cuales hay deberes y prohibiciones, al indicarse como violada el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, era necesario que las demás normas violadas se estudiaran desde la óptica de una conducta cometida a título de dolo y no de culpa, en razón a la forma como se imputaron cargos al disciplinado, dado que dicha prohibición es la que más se adecua a los hechos por los cuales fue sancionado el funcionario disciplinado.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa por medio del cual fue sancionado disciplinariamente el señor DELIO GONZÁLEZ CARVAJAL en su condición de Alcalde de Garzón, Huila…”[[16]](#footnote-16)Negrilla y subraya fuera de texto.
“…Seria del caso declarar la nulidad parcial del fallo de primera instancia, respecto al cargo único formulado al Ingeniero Rodolfo Hernández Suárez, al evidenciar esta sala la errada calificación de la falta a título de culpa grave, a pesar de haber considerado como vulnerado el numeral 18 del artículo 35 del CUD, por haber dado posesión a Manuel Francisco Azuero “a sabiendas” de que no reunía los requisitos para ello; porque esa calificación de culpabilidad tendría que haber sido a título de dolo, habida cuenta del elemento de voluntad contenido en tal expresión. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-155 de 2002.”[[17]](#footnote-17)Negrilla y subraya fuera de texto.
De lo señalado en precedencia, podemos concluir que el tipo disciplinario en el que el quejoso enmarcó la conducta objeto de reproche sólo admite la modalidad dolosa, descartándose por completo la culposa. Del mismo modo, este tipo disciplinario requiere de un sujeto cualificado, en la medida que sólo podrá ser objeto de imputación aquel que ostente la función de nombrar, elegir o posesionar.
Definido lo anterior, cimentado en los elementos fácticos y jurídicos en relación con el tema de estudio, y del análisis del material probatorio aportado hasta este momento procesal, se puede concluir fehacientemente que, la presunta conducta desplegada por la administración municipal de Villavieja (Huila), no se cometió a título de DOLO; por cuanto, para que exista dolo se exige tener conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber sustancialmente infringido y haber captado que está actuando contrario al deber; en este orden de ideas, en el caso sub examine, encontramos que la señora ANDRY JULIETH SOACHE PERDOMO, fue nombrada como Directora Local de Salud, el día 2 de enero de 2024, a través del Decreto Municipal No. 002 de 2024; empleo del cual tomó posesión el día 3 de enero de 2024. Por el con
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