PGN - Auto IUR 42780
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Auto IUR 42780
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
ARCHIVO DEFINITIVO-Se declaró a favor de Secretarios de Planeación de la alcaldía municipal de Yarumal (Antioquia) en hechos por irregularidades en la ejecución de los Contratos CIN-005-2021, CIN-002-2021 y CIN-001-2021
COMPETENCIA-De Procuraduría Provincial de Yarumal para conocer de las presentes diligencias por disposición legal
INDAGACIÓN PREVIA-Para determinar si funcionarios vinculados a esta podrían ser responsables por no haber cumplido adecuadamente con proceso de selección del contratista dentro de procesos contractuales suscritos en forma directa a través de Contratos Interadministrativos
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Según regulación legal
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No está restringida al derecho penal sino que se hace extensiva a todo el derecho sancionatorio, según sentencia de la Corte Constitucional
PROCESO DISCIPLINARIO-Presupuestos para su terminación según regulación legal
ARCHIVO DEFINITIVO-Procedencia de esta según regulación legal
ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Una vez evaluado el caudal probatorio dentro del plenario, se estableció ordenar el archivo de esta en aplicación a la figura del in dubio pro reo y teniendo en cuenta lo establecido en el art. 90 del Código General Disciplinario reformado por ley 2094 de 2021
Por lo tanto, frente al caso del señor…..y conforme a lo esbozado en consideraciones anteriores y en aplicación al principio de “non bis in idem” y respecto a los otros sujetos vinculados y no habiéndose encontrado una trasgresión por parte de estos funcionarios a algún deber funcional y no habiendo una prueba que permitiese inferir que estábamos ante un quebrantamiento de la ley disciplinaria, es pertinente el proceder del operador disciplinario encausar por la respectiva cuerda procesal la actuación y establecer los supuestos fácticos de la misma, en virtud del artículo, 150 de la Ley 734 de 2002 que señala en uno de sus apartes: “(..) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto la denuncia, queja, iniciación oficiosa y los que le sean conexos.” Así mismo lo establece el articulo 212 de la Ley 1952 de 2019 “La investigación se limitará a los hechos objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos” dada la limitación de los hechos expuestos, los fines de la investigación no pudieron cumplirse. Así las cosas, se considera que en tal virtud debe aplicarse el artículo 90 del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal | | Radicación Nº IUS: | E-2021-355467 | | Radicación Nº IUC: | D-2021-1955516 | | Implicado: | Jerly Ferney Álvarez Ortíz Dawinson Gómez Tamayo Juan Esteban Castaño Cuello Jorge Luis Bedoya Alean | | Cargo: | Alcalde Alcalde Secretario de Planeación Secretario de Planeación | | Entidad: | Alcaldía Municipal de Tarazá | | Quejoso: | Funcionario Público - Contraloría | | Fecha del Informe: | Septiembre 01 de 2021 | | Fecha de los Hechos: | 22 de abril de 2021 | | Asunto: | Presuntas irregularidades en la ejecución del Contrato CIN-005-2021, CIN-002-2021 y CIN-001-2021. | | Decisión: | Auto que ordena la terminación de la actuación y el archivo definitivo (Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019) |
Yarumal, septiembre 12 de 2025
1. Asunto
No observándose causal de nulidad que impida continuar el trámite, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 222[[1]](#footnote-1) del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021, conforme a la competencia atribuida en el Capítulo II Procuraduría Distritales y Provinciales, artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, por medio del cual se modifica el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución número 213 de 2003, se pronuncia este despacho sobre la procedencia de continuar la actuación disciplinaria de la referencia, para lo cual se dispone a formular pliego de cargos en contra de los sujetos vinculados al presente expediente.
1. Antecedentes y Actuación Procesal 1. El Informe
Mediante oficio OFI21-00079629, de 3 de junio de 2021, el coordinador del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP) de la Presidencia de la Republica dio traslado a esta Procuraduría Regional de Instrucción de una queja formulada por “La comunidad Taraceña” contra funcionarios adscritos a la alcaldía municipal de Tarazá y a la Asociación de Municipios del Oriente AntioqueñoAMOCCIDENTE.
Se afirmó en la queja que existen irregularidades en la celebración de contratos por parte de funcionarios de la alcaldía de Tarazá, en la medida que se realizaron ejecutar contratos de obra, de interventoría y de consultoría, los cuales, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, debieron adjudicarse previo concurso de mérito para el caso de las consultorías e interventorías y, mediante licitación pública respecto de los contratos de obra, específicamente en los siguientes contratos: CIN-005-2021, CIN-002-2021 y CIN-001-2021,
Además, se indicó que la actividad contractual del municipio de Tarazá transgredió lo dispuesto en la Ley 1882 de 2018“... que establece deben hacerse con pliegos tipo, omitiendo toda la estructura y procedimiento de la contratación estatal.
Finalmente, en la queja se dijo que, si bien en aplicación de la Ley 1150 de 2017 se autoriza la celebración de convenios interadministrativos por contratación directa con asociaciones de municipios, lo cierto es que estas deben contar con la idoneidad (técnica, financiera, logística y de personal) para ejecutar el objeto contractual, lo cual, según se afirmó en la queja, no sucede en los convenios Interadministrativos suscritos por el municipio de Tarazá.
- 1. Indagación Preliminar
Este Despacho mediante Auto del 08 de noviembre de 2022 al evaluar la queja y los anexos que la acompañaban, dispuso la apertura de Indagación Preliminar con el fin de identificar e individualizar al posible autor de la falta disciplinaria, verificar la ocurrencia de la conducta y obtener los elementos de juicio necesarios para evaluar la actuación disciplinaria.
Durante esta etapa se logró la práctica de las siguientes pruebas, así:
1. Mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 2022 el señor Jorge Luis Alemán Aguirre en calidad de Secretario de Planeación y Obras Públicas de la alcaldía de Tarazá (Ant) remite respuesta a la solicitud hecha adjuntando un link de una dirección de Google drive.
2. Mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2022 la señora Paulina Hernández en calidad de Auxiliar Administrativa de AMOCCIDENTE remite respuesta adjuntando toda la información solicitada.
3. Mediante correo electrónico del 13 de febrero de 2023 el señor Mario Eliecer Sierra Correa en calidad de Alcalde municipal de Tarazá (Ant) remite respuesta a la solicitud hecha adjuntando mediante oficio la relación de alcaldes del municipio durante el periodo de los años 2019-2022. 1. Investigación Disciplinaria
Con auto de mayo 29 de 2023, este Despacho ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra de los señores Jerly Ferney Álvarez Ortiz y Dawinson Gómez Tamayo, en calidad de alcaldes del municipio de Tarazá, Juan Esteban Castaño Cuello y Jorge Luis Bedoya Alean, en calidad de Secretarios de Planeación y Obras Públicas y, Luis Enrique Escudero Londoño, en calidad de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Oriente AntioqueñoAmoccidente.
Durante esta etapa se logró la práctica de las siguientes pruebas, así:
1. Certificado de antecedentes disciplinarios de los sujetos investigados.
2. Mediante correo electrónico del 08 de junio de 2023 la señora Patricia Zuleima Aguilar Pérez en calidad de Secretaria de Gobierno y Recursos Humanos de la alcaldía de Tarazá (Ant) remite respuesta a la solicitud hecha adjuntando los soportes documentos de los señores Jerly Ferney Álvarez Ortiz y Dawinson Gómez Tamayo, en calidad de alcaldes del municipio de Tarazá. 1. Cierre de la investigación
Con auto del 17 de enero de 2024, se ordenó el cierre de la investigación y el traslado para alegatos precalificatorios, los cuáles después de haber transcurrido 10 días, estos fueron presentados por los sujetos investigados y su apoderado, así:
- - 1. Alegatos del señor Jorge Luis Bedoya Alean
“En razón a lo anterior, desde ya quiero dejar sentado que en ningún momento mi persona participó en el proceso de Contratación de los contratos de radicado CIN05-2021, CIN-002-2021 y CIN-001-2021 relacionados en la queja, como lo demostraré a continuación en este mismo memorial.
Laboré en la alcaldía del municipio de Taraza — Antioquia como secretario de Planeación Municipal desde el día 17 de agosto de 2021 hasta el 05 de junio de 2022 como lo demuestra la certificación laboral de fecha 06 de junio de 2022 expedida por la Secretaria de Gobierno y Recurso Humano del Municipio de Tarazá,
la cual aporto a este proceso a efectos de que sea valorada como prueba documental, en razón a lo anterior y dado que los contratos se suscribieron en los meses de Marzo y Abril del año 2021, y yo inicie mis labores en agosto del mismo año, niego de manera categórica haber participado en el proceso de contratación que enuncia la queja. Obsérvese señor operador disciplinario como esta prueba documental de la cual le indico es conducente, pertinente y útil al proceso nos permite inferir sin grandes elucubraciones que no pude haber sido participe de la etapa precontractual de los plurimencionados contratos, ya que para la fecha en que se suscribieron no tenía ningún tipo de vínculo laboral o contractual con el municipio de Taraza, incluso no estaba en el cargo cuando estos iniciaron su ejecución.
Así tenemos que, en el Contrato CIN 001-2021. Cuyo objeto del contrato es la optimización y mejoramiento del sistema de alcantarillado por tramos en el municipio
de taraza. Este contrato se suscribió el día 11 de marzo de 2021, con fecha de inicio
el día 08 de abril de 2021, proyectando su terminación a fecha 08 de agosto de 2.021, fecha proyectada para la cual ni siquiera había asumido mi cargo en esa municipalidad. Finalmente se terminó de manera definitiva el día 07 de noviembre de 2.021 y se suscribió un acta de liquidación a fecha 01 de febrero de 2.022, dada
que hacia parte de mis funciones y se llevo a cabo sin que este servidor advirtiera irregularidad alguna.
Respecto del Contrato CIN 002-2021. Cuyo objeto del contrato es la optimización y
mejoramiento del sistema de alcantarillado por tramos en el municipio de Taraza. Este contrato se suscribió el día 17 de marzo de 2021, fecha para la cual reitero, yo
no laboraba en esa municipalidad.
mejoramiento del sistema de alcantarillado por tramos en el municipio de Taraza. Este contrato se suscribió el día 17 de marzo de 2021, fecha para la cual reitero, yo
no laboraba en esa municipalidad.
De igual manera respecto del Contrato CIN005 -2021, cuyo objeto es el mejoramiento de vías en el municipio de Tarazá — Antioquia. El contrato se suscribió el día 19 de marzo de 2.021, es decir cinco meses antes de que yo iniciara mis labores es ese despacho, incluso se inició su ejecución el día 13 de abril de 2021, sobre el cual también niego de manera categórica haber participado en el proceso de contratación, como podría presumir de manera falaz el despacho luego de practicar pruebas documentales cuyo origen fue la queja anónima, queja sobre la cual al no ser ratificada, no existe probanza alguna que demuestre que efectivamente sucedieran los hechos como pretende hacerlo ver el quejoso (a) del
cual considero se trata de una queja temeraria”.
- - 1. Alegatos del señor Jerly Ferney Álvarez Ortíz
Ahora bien en el caso de marras efectivamente se suscribió un convenio exceptuado en el articulo 92 ya precitado y es efectivamente un contrato de OBRA pese a ello y al hacer un análisis normativo se hace preciso determinar la siguiente función y es que se debe hacer una diferenciación sustantiva y determinante que resulta ser el feto que genera la atipicidad en el presente asunto y es la diferencia entre PERSONAS JURIDICAS SIN ANIMO DE LUCRO CONFORMADAS POR ASOCIACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICASY ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS.
Asi las cosas y como conclusión principal encontramos que la asociación de municipios no se encuentra enlistada en el artículo 92 de la ley 1474 de 2011, por lo cual es viable que estas entidades públicas celebren contratos interadministrativos siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora.
De todo lo anterior No se evidencia violación legal en ese procedimiento de contratación del municipio de Taraza , Toda vez como colofón de todo lo descrito en lineas anteriores y luego del analisis normativo que hace el concepto de julio 03 de 2009 n 80112-EE3728 “por virtud de que la ley colombiana siempre ha diferenciado entre asociaciones de municipios y asociaciones de entidades públicas sin ánimo de lucro. Las primeras aparecen conceptualmente contenidas en el artículo 149 de la ley 136 de 1994 que expresamente las concibe como entidades administrativas de derecho publico, esto es, su naturaleza jurídica es de derecho público, mientras que las asociaciones de entidades públicas sin ánimo lucro aparecen definidas por el artículo 95 de la ley 489 de 1998 como entidades que se rigen por el derecho civil, que es una rama del derecho privado”,
El articulo 20 del Decreto 1510 de 2013. establece los elementos mínimos de los estudios previos, además de los indicados para cada modalidad de selección, asi: 1. La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el
Proceso de Contratación. 2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones. permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto. 3. La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos. 4. El valor estimado del contrato y la Justificación del mismo.
De la lectura integral de la normatividad anterior se desprende que estos hechos obedecen al principio de planeación que como se desprende de los estudios previos objeto de debate en la modalidad de selección, estos fueron elaborados exclusivamente por las dependencias técnicas del municipio — (secretaria de infraestructura, secretaria de planeación y oficina de contratación ) Mi función se limitó a suscribir los convenios interadministrativos, una vez estos fueron:
1. Aprobados por el comité de contratación
2. Revisados y avalados para la oficina jurídica Municipal
Aunado a ello no tuve injerencia técnica en la elaboración de términos de referencia. cálculos de valoración o selección de los contratistas, de allí que existe una ruptura del nexo objetivo de causalidad entre la conducta desplegada y la acción disciplinable.
Se advierte por parte de este suscrito que la procuraduría regional de instrucción no puede adelantar la presente investigación, toda vez que como se ha decantado vía jurisprudencial y doctrinal la misma envuelve los tres presupuestos del “non bis in idem” y ello precisamente porque sobre los mismos hechos con identidad de parte. objeto e identidad de causa. la procuraduría provincial de Yarumal se pronunció ordenando el archivo de las diligencias dentro del proceso radicado IUS-E2021-352515/1UC D-2021-2005121.
Los recursos fueron ejecutados conforme a los instrumentos presupuestales de planeación del gasto, por lo que los precios fueron acordes a las dinámicas del mercado de allí que no puede hablarse de un desequilibrio económico del contrato pues no hubo sobrecostos ni desviación de recursos.
En mi calidad de alcalde he observado estrictamente los principios de la función administrativa art 209 de la constitución política de Colombia, como se evidencia a lo largo del presente escrito, la contratación directa con ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO como lo son las asociaciones de municipios está expresamente permitida, de allí que no se configura el elemento axial para dar inicio a la acción disciplinaria y ello es la tipicidad como a bien se expone en el art 25 de la ley 734 de 2002, aunado a lo anterior es importante destacar que el no participar en los estudios previos, máxime que los mismos fueron validados por órganos técnicos elimina el nexo de causalidad y sobre todo exonera cualquier responsabilidad disciplinaria conforme al principio de confianza legitima regulado en la ley 7/34 de 2002.
Por otro lado y siguiendo un hilo conductor es claro que no se evidencia un actuar irregular de mi parte que pueda ser objeto de reproche, pues se cumple con los principios contractuales de transparencia, economía y responsabilidad, aunado a ello los convenios se celebraron con base en criterios jurídicos validos y consultas previas lo que determina la ausencia de dolo y culpa, por lo que no existe comportamiento — disciplinariamente reprochable que justifique la continuación del proceso.
1. Consideraciones del Despacho 1. De la competencia
La Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente, desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario, para investigar disciplinariamente la conducta de los servidores públicos denunciados.
Por disposición expresa del artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, por medio del cual se modifica el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, “por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones”, y lo señalado en el artículo 3º (3.2.4 ) de la Resolución No. 213 del 06 de mayo de 2003 proferida por el Señor Procurador General de la Nación, por medio de la cual “se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación", modificada por las Resoluciones 247 de 2006, 181 de 2007 ,266 de 2007,
237 de 2008, 349 de 2008, 43 de 2009,155 de 2009, 216 de 2009, 372 de 2010 y 97 de 2017, adicionada por la Resolución 403 de 2018, esta dependencia conoce en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los servidores públicos del orden municipal dentro de su circunscripción territorial, incluido el municipio de Tarazá (Antioquia).
Con las pruebas practicadas por este Despacho y que fueron recopiladas en cada una de las etapas, corresponde a este Despacho de acuerdo con los principios de la sana crítica, evaluar el material probatorio que hace parte de la causa sub examine, conforme el procedimiento establecido en el Código General Disciplinario.
La presente causa disciplinaria se inició para determinar si los funcionarios vinculados a la presente investigación disciplinaria, podrían llegar a ser responsables por no haber cumplido adecuadamente con el proceso de selección del contratista dentro de los procesos contractuales No. CIN-001-2021, CIN-002-2021 y CIN-005-2021 los cuales fueron suscritos en forma directa a través de Contratos Interadministrativos con la Asociación de Municipios del occidente Antioqueño - AMOCCIDENTE.
Para ello, se hace necesario traer a colación, la siguiente normatividad, veamos:
El artículo 209 de la Constitución Política, nos habla de la Función Administrativa, estableciendo: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”
Los servidores del Estado son responsables del servicio que prestan, por lo que deben tener en cuenta que la actuación administrativa que desempeñan tiene por objeto el cumplimiento de los fines estatales, tal como lo señalan la Constitución, las leyes y los reglamentos, actuación que debe circunscribirse en una adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.
En ese orden de ideas, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la meritoria sanción a los servidores del estado, que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, porque los servidores públicos están sometidos al principio general del derecho que enseña que el que comete una falta disciplinaria debe responder, por la sencilla razón de que es dueño del actuar encomendado y de sus consecuencias.
En efecto, la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 147 del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021). Las pruebas, por su parte, deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 159 del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021), porque son las que le dan al funcionario de conocimiento la convicción para ocurrido.
Por ello, es fundamental que el funcionario de conocimiento llegue al convencimiento libre y espontáneo que le permita un juicio de valor sobre la existencia de la conducta disciplinable y la responsabilidad del servidor público encartado, pues duda y certeza son estados incompatibles. Pero esa libre convicción no debe entenderse como la voz pura del espíritu que tranquiliza la conciencia del juzgador, sino como la libre y lógica apreciación de efectivos elementos de prueba, (Resalta y subraya Procuraduría).
Dispone este despacho, entonces, verificar si del caudal probatorio recaudado en el proceso, se desprende la existencia de alguna actuación que estructure una falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del CGD, el cual establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
El control disciplinario, que se impone como límite al ejercicio de la potestad pública, opera cuando la administración con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones, ameritando en estos casos las sanciones correspondientes.
En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración, en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.
Es así como, para el desenvolvimiento del presente caso y conforme con el material probatorio obrante en el expediente, esto es en relación a la presunta acción u omisión al suscribir la ejecución de unas obras en forma directa, debemos tener en cuenta el caudal probatorio recopilado.
- 1. Verificar la ocurrencia de la conducta y si es constitutiva de falta disciplinaria:
Tiene este Despacho la tarea de analizar el amplio material recopilado y en especial el aportado por los sujetos disciplinarios como alegatos precalificatorios, así:
La investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, inició con base en la queja presentada por un anónimo, quien a través de un escrito reporta lo que considera presuntamente fallas en la suscripción de varios contratos No. CIN-001-2021, CIN-002-2021 y CIN-005-2021 los cuales fueron suscritos en forma directa a través de Contratos Interadministrativos con la Asociación de Municipios del occidente Antioqueño - AMOCCIDENTE.
La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia adelantó la indagación previa, la investigación disciplinaria y finalizó con el cierre de la investigación. Auto mediante el cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de uno de los investigados el señor Luis Enrique Escudero Londoño Director de la Asociación de Municipios del occidente Antioqueño – AMOCCIDENTE por las siguientes razones:
“Tal como se observa, las irregularidades puestas en conocimiento por el quejoso tienen relación con la suscripción de contratos desconociendo presuntamente los principios que rigen la contratación estatal, asimismo, se afirma que supuestamente se celebraron contratos de obra, de interventoría y de consultoría a través de la contratación directa, cuando estos tipos de contratos deben realizarse mediante concurso de mérito y licitaciones públicas; además, se precisa que si bien el ordenamiento jurídico permite la suscripción de contratos interadministrativos con asociaciones de municipios, estas últimas deben tener las condiciones para ejecutar idóneamente los contratos.
Conforme lo anterior, es claro que las presuntas irregularidades que se enuncian en la queja le serían atribuibles únicamente a los funcionarios adscritos a la administración municipal de Tarazá, pues, lo que se cuestiona es la actividad contractual adelantada por dicho municipio, advirtiéndose que, en relación con la Asociación de Municipios del Oriente AntioqueñoAMOCCIDENTE, nada se dice más allá de que fungió como contratista en algunos de estos contratos, sin que se advierta siquiera que se haga alusión a irregularidades en la ejecución de los mismos por parte de la citada asociación de municipios o deficiencias en el cumplimiento de los objetos contractuales.
Por lo anterior, el Despacho no encuentra mérito alguno para proseguir con el curso de la presente investigación disciplinaria en contra de LUIS ENRIQUE ESCUDERO LONDOÑO, en su condición de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Oriente AntioqueñoAMOCCIDENTE, pues, se insiste, de la queja lo que se evidencia son reparos frente a la actividad contractual desarrollada exclusivamente por el municipio de Tarazá”.
Ahora bien, al este Despacho analizar los anteriores argumentos esbozados por la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, dentro de esta misma ventana de ausencia de responsabilidad, podría enmarcarse la actuación de los señores Dawinson Gómez Tamayo, en calidad de alcalde del municipio de Tarazá, pues no fue él quien suscribió los Contratos referidos; así mismo, y en igualdad de condiciones estarían los señores Juan Esteban Castaño Cuello y Jorge Luis Bedoya Alean, en calidad de Secretarios de Planeación y Obras Públicas, pues no fueron ellos quienes suscribieron los procesos contractuales materia de investigación.
Finalmente, al este Despacho analizar los alegatos precalificatorios presentados por los sujetos vinculados, especialmente los presentados por el señor Jerly Ferney Álvarez Ortíz en su calidad de sujeto investigado, no puede dejar pasar por alto la solicitud con base en el principio de “non bis in idem” ya que al verificar el auto de archivo del proceso radicado con el IUS: E-2021-352515 / IUC: D-2021-2005121 versó sobre los mismos hechos e incluyó entre otros a los contratos identificados como CIN-001-2021, CIN-002-2021 y CIN-005-2021.
Al respecto debe este Despacho señalar que importa destacar que las providencias que se dictan en los procesos disciplinarios son: fallo, autos interlocutorios y de sustanciación. Los primeros, deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia; los segundos, resuelven aspectos sustanciales de la actuación y, los terceros, disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.
Respecto de las decisiones interlocutorias, la doctrina ha dicho que estas se caracterizan porque resuelven cuestiones importantes dentro del proceso, en algunos casos excepcionales y de tanta trascendencia que terminan el debate y son conocidos como “autos interlocutorios con fuerza de sentencia”.
En este orden de ideas, deviene claro el hecho de que la decisión de archivo en el proceso disciplinario goza del privilegio de cosa juzgada, situación que el legislador reafirmó a través del artículo 224 del CGD; lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa.
Para efectos de reconocer la garantía de la cosa juzgada, la Corte Suprema de Justicia reiteró su línea jurisprudencial, en el entendido que respecto de dicha prerrogativa deben converger tres presupuestos a saber: 1. Identidad en la persona. El incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole; 2. Identidad en el objeto. Está construida por la coincidencia en los hechos materia de investigación o juzgamiento, lo cual supone la correspondencia en el supuesto fáctico de la conducta en los dos procesos de i
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