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PGN - Auto IUR 42781

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Auto IUR 42781
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

ARCHIVO DEFINITVO-A favor de alcalde y concejal municipal de El Bagre (Antioquia) en hechos por presunta inhabilidad sobreviviente por parentesco entre estos, dado que la ley 617 del 2000 no establece restricciones para primos en el contexto de elección de cargos públicos

COMPETENCIA-De Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal para conocer de las presentes diligencias por disposición legal

VALORACIÓN PROBATORIA-Las pruebas obrantes fueron analizadas en conjunto es decir teniendo en cuenta los principios de la sana crítica

INHABILIDADES-Para ser elegido alcalde según regulación legal

INHABILIDADES-Para ser elegido concejal según regulación legal

CONTROL DISCIPLINARIO-Como límite al ejercicio de potestad de potestad pública

El control disciplinario, que se impone como límite al ejercicio de la potestad pública, opera cuando la administración con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones, ameritando en estos casos las sanciones correspondientes.

CARGO PÚBLICO-Frente a la elección en este la ley 617 del 2000 no establece restricciones en lo referente a ser primos concejal y alcalde

Conforme a lo anterior, la presunta inhabilidad sobreviniente entre los señores…. en su calidad de Alcalde municipal de El Bagre (Antioquia) y la señora…..y….. Concejal municipal de El Bagre (Antioquia) dado que son primos hermanos y se encuentran dentro del 4º grado de consanguinidad, no existiría en razón al parentesco, por lo que no se podría aplicar dicha inhabilidad, en conclusión no existe inhabilidad para que un concejal y un alcalde, siendo primos, puedan ser elegidos al mismo tiempo en un municipio. La Ley 617 de 2000 no establece restricciones para los primos en el contexto de la elección de cargos públicos. Por lo tanto, ambos pueden aspirar a sus respectivos cargos sin incurrir en ninguna inhabilidad legal.

ARCHIVO DEFINITIVO-Presupuestos para su declaración según regulación legal

ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Una vez evaluado el caudal probatorio existente dentro del plenario, se logró inferir que se debe ordenar el archivo de las diligencias en aplicación a lo establecido en el art. 90 del Código General Disciplinario

| | | | --- | --- | | Dependencia: | Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal | | Radicación IUS: | E-2020-422307 | | Radicación IUC: | D-2020-1579262 | | Implicados: | Faber Enrique Trespalacios Helen Shirley Trespalacios | | Cargo: | Alcalde Concejal | | Entidad: | Municipio de El Bagre | | Signatario: | German Andrés Hoyos Meza | | Fecha del informe: | Febrero 08 de 2021 | | Fecha de los Hechos: | 2021 | | Asunto: | Presuntas Irregularidades por Violación al Régimen de Inhabilidades | | Decisión: | Auto por medio del cual se declara la terminación del proceso disciplinario (Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019) |

Yarumal, Antioquia 16 de septiembre de 2025.

1. ASUNTO

Conforme a los parámetros establecidos en el artículo 33 del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021, se procede a evaluar y adoptar la decisión que en derecho corresponde, dentro de las presentes diligencias disciplinarias, seguida en contra de los señores Faber Enrique Trespalacios en su calidad de Alcalde municipal de El Bagre (Antioquia) y la señora Helen Shirley Trespalacios Concejal municipal de El Bagre (Antioquia).

1. ANTECEDENTES

2.1. La Queja

1. ANTECEDENTES

2.1. La Queja

Al despacho fue allegado a través de correo electrónico una queja signada por el señor German Andrés Hoyos Meza con la cual pone de presente que posiblemente puede existir una inhabilidad sobreviniente entre los señores Faber Enrique Trespalacios en su calidad de Alcalde municipal de El Bagre (Antioquia) y la señora Helen Shirley Trespalacios Concejal municipal de El Bagre (Antioquia) dado que son primos hermanos y se encuentran dentro del 4º grado de consanguinidad y por tanto las decisiones que adopte la señora Concejal en el concejo municipal de El Bagre no son imparciales.

  • 1. Investigación Disciplinaria

Este Despacho mediante auto del 08 de agosto de 2022 ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, identificar e individualizar a otros presuntos infractores a la Ley disciplinaria y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Dentro de la etapa anterior se aportaron lo siguientes documentos, así:

1. Mediante oficio DDA-REG-M-YAR-110-11296 la Registraduría Municipal el 24 de agosto de 2022 remite información sobre los registros civiles de nacimientos de los vinculados.

2. Mediante oficio RH-260-124-2022 la Jefe de Recursos Humanos de la alcaldía municipal de El Bagre (Ant) el 24 de agosto de 2022 remite la información y documentos solicitados del señor Faber Trespalacios.

3. Mediante oficio 200-057 la secretaria del Concejo Municipal de El Bagre (Ant) el 07 de septiembre de 2022 remite la información y documentos solicitados de la señora Helen Shirley Trespalacio.

4. COMPETENCIA

La Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente, desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario, para investigar disciplinariamente la conducta de los servidores públicos denunciados.

Por disposición expresa del artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, por medio del cual se modifica el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, “por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones”, y lo señalado en el artículo 3º (3.2.4 ) de la Resolución No. 213 del 06 de mayo de 2003 proferida por el Señor Procurador General de la Nación, por medio de la cual “se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación”, modificada por las Resoluciones 247 de 2006, 181 de 2007 ,266 de 2007, 237 de 2008, 349 de 2008, 43 de 2009,155 de 2009, 216 de 09, 372 de 2010 y 97 de 2017, adicionada por la Resolución 403 de 2018, esta dependencia conoce en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los servidores públicos del orden municipal dentro de su circunscripción territorial, incluido el municipio de El Bagre - Antioquia.

1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Con las pruebas practicadas por este Despacho y que fueron recopiladas en cada una de las etapas, corresponde a este Despacho de acuerdo con los principios de la sana crítica, evaluar el material probatorio que hace parte de la causa sub examine, conforme el procedimiento establecido en el Código General Disciplinario.

La presente causa disciplinaria se inició para determinar si existe realmente una inhabilidad sobreviniente por el presunto parentesco entre un alcalde de elección popular y una concejal de elección popular por ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad presuntamente.

Para ello, se hace necesario traer a colación, la siguiente normatividad, veamos:

El artículo 209 de la Constitución Política, nos habla de la Función Administrativa, estableciendo: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

Los servidores del Estado son responsables del servicio que prestan, por lo que deben tener en cuenta que la actuación administrativa que desempeñan tiene por objeto el cumplimiento de los fines estatales, tal como lo señalan la Constitución, las leyes y los reglamentos, actuación que debe circunscribirse en una adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.

En ese orden de ideas, la acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la meritoria sanción a los servidores del estado, que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, porque los servidores públicos están sometidos al principio general del derecho que enseña que el que comete una falta disciplinaria debe responder, por la sencilla razón de que es dueño del actuar encomendado y de sus consecuencias.

En efecto, la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 147 del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021). Las pruebas, por su parte, deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 159 del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021), porque son las que le dan al funcionario de conocimiento la convicción para ocurrido.

Por ello, es fundamental que el funcionario de conocimiento llegue al convencimiento libre y espontáneo que le permita un juicio de valor sobre la existencia de la conducta disciplinable y la responsabilidad del servidor público encartado, pues duda y certeza son estados incompatibles. Pero esa libre convicción no debe entenderse como la voz pura del espíritu que tranquiliza la conciencia del juzgador, sino como la libre y lógica apreciación de efectivos elementos de prueba, (Resalta y subraya Procuraduría).

Dispone este despacho, entonces, verificar si del caudal probatorio recaudado en el proceso, se desprende la existencia de alguna actuación que estructure una falta disciplinaria o si, por el contrario, los hechos dados a conocer son ajenos a esta área del derecho, caso en el cual se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del CGD, el cual establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

El control disciplinario, que se impone como límite al ejercicio de la potestad pública, opera cuando la administración con su actuación lesiona o menoscaba los derechos individuales, cuando abusa del poder o cuando sus representantes se exceden en el ejercicio de sus funciones, ameritando en estos casos las sanciones correspondientes.

En efecto, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración, en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.

Es así como, para el desenvolvimiento del presente caso y conforme con el material probatorio obrante en el expediente, esto es en relación a la presunta inhabilidad sobreviniente entre los señores Faber Enrique Trespalacios en su calidad de Alcalde municipal de El Bagre (Antioquia) y la señora Helen Shirley Trespalacios Concejal municipal de El Bagre (Antioquia) dado que son primos hermanos y se encuentran dentro del 4º grado de consanguinidad.

  • 1. Verificar la ocurrencia de la conducta y si es constitutiva de falta disciplinaria:

Tiene este Despacho la tarea de analizar el material probatorio recopilado, con base en las siguientes consideraciones así:

Respecto de las inhabilidades para ser elegido alcalde o concejal, la Ley 136 de 1994, puntualiza:

“ARTÍCULO43. Inhabilidades.No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(...)

“ARTÍCULO43. Inhabilidades.No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(...)

1. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.”

la prohibición para postularse y ser elegido concejal se predica de quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.

Ahora, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, los primos se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad.

“Con base en los argumentos expuestos y para responder su interrogante esta Dirección Jurídica considera que como quiera los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad no están dentro de los grados por parentesco que prohíbe la norma, y adicionalmente y según el escrito, se inscribieron por diferentes partidos políticos, por ello se considera que no existe inhabilidad alguna”[[1]](#footnote-1).

Conforme a lo anterior, la presunta inhabilidad sobreviniente entre los señores Faber Enrique Trespalacios en su calidad de Alcalde municipal de El Bagre (Antioquia) y la señora Helen Shirley Trespalacios Concejal municipal de El Bagre (Antioquia) dado que son primos hermanos y se encuentran dentro del 4º grado de consanguinidad, no existiría en razón al parentesco, por lo que no se podría aplicar dicha inhabilidad, en conclusión no existe inhabilidad para que un concejal y un alcalde, siendo primos, puedan ser elegidos al mismo tiempo en un municipio. La Ley 617 de 2000 no establece restricciones para los primos en el contexto de la elección de cargos públicos. Por lo tanto, ambos pueden aspirar a sus respectivos cargos sin incurrir en ninguna inhabilidad legal.

Por lo tanto, no habiéndose encontrado una trasgresión por parte de algún funcionario y no habiendo una prueba que permitiese inferir que estábamos ante un quebrantamiento de la ley disciplinaria, es pertinente el proceder del operador disciplinario encausar por la respectiva cuerda procesal la actuación y establecer los supuestos fácticos de la misma, en virtud del artículo, 150 de la Ley 734 de 2002 que señala en uno de sus apartes: “(..) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto la denuncia, queja, iniciación oficiosa y los que le sean conexos.” Así mismo lo establece el articulo 212 de la Ley 1952 de 2019 “La investigación se limitará a los hechos objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”dada la limitación de los hechos expuestos, los fines de la investigación no pudieron cumplirse.

Así las cosas, se considera que en tal virtud debe aplicarse el artículo 90 del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021, que señala:

«terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso», razón por la cual cual, se terminará el proceso disciplinario.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Provincial de Instrucción de Yarumal, en uso sus facultades constitucionales y legales y en especial las contenidas en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021 y previas las anteriores consideraciones:

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias adelantadas contra los señores Faber Enrique Trespalacios en su calidad de Alcalde municipal de El Bagre (Antioquia) y la señora Helen Shirley Trespalacios Concejal municipal de El Bagre (Antioquia) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar de la presente decisión a los disciplinados, a quienes se les informará que de conformidad con los artículos 134 y 131 del CGD, contra la presente providencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el cual deberá interponerse dentro de los CINCO (5) días siguientes a su comunicación.

TERCERO: Comunicar a los quejosos la presente decisión en los términos del artículo 90 y 110 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 –Código General Disciplinario, advirtiéndoles que, contra esta decisión podrán interponer el recurso de apelación, dentro de los tres (3) días siguientes, Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia

CUARTO: Por la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Instrucción, realizar los registros correspondientes en el Sistema de Información Misional - SIM y Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo – SIGDEA de la entidad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSÓN ANDRÉS LONDOÑO MONSALVE

Procurador Provincial de Instrucción de Yarumal

Elaboró: Darío Galvis A. / Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal

Revisó: Wilson Andrés Londoño Monsalve/ Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal

Aprobó: Wilson Andrés Londoño Monsalve / Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal

1. ## Concepto 036801 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública.

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