PGN - Auto IUR- 43009 -
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Auto IUR- 43009 -
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
ARCHIVO DEL PROCESO-Por terminación del proceso
Así las cosas, esta Procuraduría Provincial de Instrucción luego de un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas al proceso, determina que los hechos motivo de la indagación preliminar seguida en AVERIGUACION DE RESPONSABLES de funcionarios del Municipio de Guaitarilla (Nariño), no constituyeron una falta disciplinaria, debido a que la actuación no podía iniciarse o proseguirse a la luz de lo dispuesto en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), por omitir dar cumplimiento a lo establecido en el literal g y h del artículo quinto del Decreto No. 01 del 16 de agosto de 2018, para la citación de los funcionarios públicos a los comités antes referido, encontrándose exentos de responsabilidad disciplinaria.
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-La actuación no podía proseguirse
En virtud de lo anterior, se ordena la terminación y el archivo del presente expediente de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, esto es, “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”.
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal | | Radicación IUS: | E-2025-429334 | | Radicación IUC: | D-2025-4120232 | | Implicados: | EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES | | Cargo: | Funcionarios Concejo Municipal | | Entidad: | Concejo municipal de Yarumal – Antioquia | | Signatario: | GIOVANY ALBERTO SUAREZ RAMIREZ | | Fecha de la Queja: | 25 de mayo de 2025 | | Fecha de los Hechos: | Por establecer | | Asunto: | Presuntas irregularidades en procedimiento para empréstito. | | Decisión: | Auto que ordena la terminación de la actuación y el archivo definitivo (Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019) |
Yarumal, Antioquia 14 de octubre de 2025
1. ASUNTO
Conforme a los parámetros establecidos en el artículo 208 parágrafo 2º[[1]](#footnote-1) del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021, se procede a evaluar y adoptar la decisión que en derecho corresponde, dentro de las presentes diligencias disciplinarias, seguida en contra de FUNCIONARIOS POR ESTALECER municipio de YARUMAL - ANTIOQUIA, para la época de ocurrencia de los hechos.
1. ANTECEDENTES
La queja.
Extracto transcripción literal de la queja para referencia así:
1. ANTECEDENTES
La queja.
Extracto transcripción literal de la queja para referencia así:
“(…) GIOVANY ALBERTO DE SAN NICOLAS SUAREZ RAMIREZ, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Medellín, identificado con número de cédula de ciudadanía que aparece al pie de mi firma, obrando en calidad y en estricto ejercicio del derecho de denuncia y participación ciudadana, integrante de la VEEDURIA TRANSPARENCIA DE LO PUBLICO VCTP con registro (705) ante la Personería Distrital de Medellín, Representante Departamental ante el Consejo de Participación ciudadana, me dirijo a este órgano de control disciplinario para poner en su conocimiento un conjunto de hechos que, a mi juicio, configuran graves faltas disciplinarias por parte de los concejales que aprobaron el Acuerdo Municipal N° 003 del 27 de mayo de 2025
. El 27 de mayo de 2025, el Concejo Municipal de Yarumal aprobó el Acuerdo Municipal N° 003, "POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE YARUMAL PARA CONTRATAR UN EMPRESTITO" por $22.000.000.000 para financiar nueve (9) proyectos de inversión.
2. En el "Informe de Comisión" del 21 de mayo de 2025, la Comisión Tercera de Presupuesto del Concejo recomendó la aprobación del proyecto, señalando que estaba "ajustado legal y constitucionalmente". Este informe, sin embargo, es manifiestamente falso y falaz, ya que es rebatido por la propia documentación oficial del municipio
3. El oficio de la Secretaría de Hacienda de Yarumal del 13 de agosto de 2025, en respuesta a un derecho de petición, confiesa y documenta las siguientes irregularidades:
- "Los proyectos se encuentran actualmente en proceso de revisión técnica". Esto demuestra que, al momento de la aprobación del empréstito, los concejales autorizaron una deuda multimillonaria para proyectos que la propia administración reconoce que no han sido viabilizados.
- El "código BPIN se generará una vez cuenten con viabilidad técnica y financiera". Este es el vicio más grave, pues la ausencia del código BPIN es la prueba irrefutable de que los proyectos no estaban registrados en el Banco de Programas y Proyectos, lo cual es un requisito sine qua non.
4. El análisis de los "Anexos proyecto de acuerdo 003 de 2025" confirma las irregularidades. Los anexos carecen de un estudio de viabilidad fiscal que demuestre de forma detallada la capacidad de pago del municipio para asumir la nueva deuda. Las tablas genéricas de ingresos y egresos no cumplen con la exigencia de un análisis de escenarios de riesgo de la Ley 819 de 2003.
5. El Acta 001 del COMFIS (Consejo Municipal de Política Fiscal), fechada el 13 de mayo de 2025, demuestra que la administración municipal discutió el proyecto del empréstito antes de que fuera aprobado por el Concejo. Esto agrava la falta de los concejales, pues su deber de control político les exigía haber solicitado y analizado este tipo de documentación interna que demostraba la falta de viabilidad del proyecto, y no limitarse a la información superficial de la exposición de motivos. (…)”SIC.
La queja está acompañada de 8 folios.
Indagación Previa
La queja está acompañada de 8 folios.
Indagación Previa
Con fundamento en la información referida, por auto del 10 de septiembre de 2025, esta Procuraduría Provincial de Instrucción, ordenó la apertura de indagación previa en contra de FUNCIONARIOS POR ESTABELCER del municipio de CAUCASIA - ANTIOQUIA, por presuntas irregularidades en procedimiento de empréstito Ver folios 25 al 29.
1. COMPETENCIA
La Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente, desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario, para investigar disciplinariamente la conducta de los servidores públicos denunciados.
1. COMPETENCIA
La Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente, desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario, para investigar disciplinariamente la conducta de los servidores públicos denunciados.
Por disposición expresa del artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, por medio del cual se modifica el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, “por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones”, y lo señalado en el artículo 3º (3.2.4 ) de la Resolución No. 213 del 06 de mayo de 2003 proferida por el Señor Procurador General de la Nación, por medio de la cual “se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación”, modificada por las Resoluciones 247 de 2006, 181 de 2007 ,266 de 2007, 237 de 2008, 349 de 2008, 43 de 2009,155 de 2009, 216 de 09, 372 de 2010 y 97 de 2017, adicionada por la Resolución 403 de 2018, esta dependencia conoce en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los servidores públicos del orden municipal dentro de su circunscripción territorial, incluido el municipio de Yarumal - Antioquia.
1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Para evaluar la presente investigación disciplinaria, el despacho estudiará en conjunto
las diligencias probatorias allegadas en legal forma al expediente, no observando causal de nulidad que las pueda invalidar, procediendo a valorarlas definiendo el grado
de convencimiento que ellas producen en esta instancia para tomar la decisión de fondo, toda vez, que las pruebas fueron aportadas al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, para llevarle al Operador Disciplinario de Instrucción, el convencimiento o la certeza sobre los hechos, constituyéndose en pieza procesal dentro del expediente y atendiendo los preceptos normativos de la Ley 1952/2019 “Código General Disciplinario” en su Artículo 159: <<Apreciación Integral de las pruebas: Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica>>, (subrayado fuera de texto); realizado entonces un prolífico análisis del acervo probatorio bajo los presupuestos antes planteados, valorando y definiendo el grado de convencimiento (análisis hecho a las pruebas documentales recaudadas en el plenario, de acuerdo con las reglas de la Sana Critica, sobre lo cual el autor VARELA nos guía sobre el concepto expresando: <<La Sana Crítica implica que en la valoración de la prueba se adquiera la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en su secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos de análisis.>>
Sobre este tema la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-100/98, enseña: <<La prueba examinada por el Juez en todos sus aspectos, escudriñada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las demás que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su relación con los hechos materia de litigio y con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con aquellas adicionales que el Juez estime necesarias para llegar a una autentica convicción sobre la verdad y en fin evaluada, analizada y criticada a luz del derecho y con miras a la realización de justicia, es el elemento esencial de la sentencia, supuesto necesario de las conclusiones en ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere. La práctica de todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del Juez y su pleno conocimiento, ponderación y estudio, así como las posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y complementarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho.>>
Por otra parte, como nos lo recuerda FRANCOIS GORPHE claramente: <<La Libre Convicción no implica un criterio arbitrario sobre el asunto en examen, sino que se requiere una valoración razonada y cuidadosa de los hechos y de las pruebas acumuladas. Es que dentro de un concepto racional de la justicia la condición que motiva la decisión ha de ser la conclusión lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba”), así mismo, con respecto a la valoración de la prueba, la cual debe llevar al convencimiento del funcionario judicial sobre los hechos que interesan al objeto del proceso, a través de la persuasión racional o Sana Crítica la Corte Suprema de Justicia la define como el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para ser viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma “sana” esto, es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y “crítica”, es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como “Criterios de Verdad”, así se tiene que la Sana Crítica la conforma entre otros, las leyes de la ciencia, las leyes de la lógica y las máximas de la experiencia>>; De igual forma como lo enuncia el tratadista JAIRO FERNANDO BULLA ROMERO en su obra <<Derecho disciplinario comentarios a la Ley 734 de 2002, la cual fue derogada por la Ley 1952 de 2019)>>, con respecto a la Sana
Crítica, advierte que tal como lo dice la norma, las pruebas deberán valorarse, apreciarse, estimarse en forma conjunta, es decir, no separada, no aisladamente, de conformidad con las reglas de la Sana Crítica, discierne que esta es la exaltación y reconocimiento de la experiencia media que debe tener el Juez o administrador de justicia disciplinaria para valorar las pruebas; Así mismo el Doctor JOSE RORY FORERO en su obra <<De las pruebas en materia disciplinaria>>, destaca que la prueba no es un elemento insular del proceso disciplinario, sino que por el contrario es un conjunto de elementos de juicio que deben llevar al operador disciplinario a realizar un análisis lógico y jurídico, de esas pruebas para no decidir a priori, anticipadamente y sin razonamientos y mucho menos de manera caprichosa o arbitraria.
La prueba según la doctrina, “...es una demostración que sirve para producir la certeza sobre la existencia de un hecho o sobre la verdad de un juicio...”
Así que, las pruebas son los medios que utilizamos para acercarnos a la verdad real (material), sobre la ocurrencia de unos hechos, sin desconocer la verdad formal (procesal); a través de una actividad probatoria o actos de investigación?2 de forma imparcial3 y respetuosa del principio de la presunción de inocencia, aspecto este
último que así ha reconocido la honorable Corte Constitucional en sentencia C-2052003 al afirmar:
"En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, que produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. ('La carga de la prueba incumbe al actor) La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución.”
En conclusión, la prueba es un medio que se produce a través de un método legalmente diseñado dentro de la investigación disciplinaria, que permite obtener información sobre unos hechos determinados, realizándose un análisis sobre dicha
información conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, para llegar a una decisión definitiva.
Por último, procede el despacho disciplinador a recordar la sentencia C-244 de 1996 en los siguientes términos “Presunción De Inocencia / In Dubio Pro Disciplinado. ...El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado. Ahora bien: el principio general de derecho denominado “in dubio pro reo” de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el
cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse a favor del disciplinado. El “in dubio pro disciplinado”, al igual que el “in dubio pro reo” emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo quede realizar conforme las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su \_potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que, en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. Siendo así, no entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa
no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica...” (Subrayado fuera de texto).
En esta instancia el despacho se pronuncia en lo Establecido en la según lo contemplado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 “el código General disciplinario se derogan la Ley 734 de 2002' que establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicara al quejoso”..” (Negrillas por el despacho)
Evacuadas las pruebas ordenadas en la etapa de indagación previa, corresponde a este Despacho de acuerdo con los principios de la sana crítica, evaluar el material probatorio allegado a la causa sub examine, conforme el procedimiento establecido en el Código General Disciplinario.
La presente causa disciplinaria se inició para determinar si algunos CONCEJALES del municipio de YARUMAL-ANTIOQUIA, incurrieron presuntas irregularidades en procedimiento de empréstito.
Para ello, se hace necesario traer a colación, la siguiente normatividad, veamos:
El artículo 209 de la Constitución Política, nos habla de la Función Administrativa, estableciendo: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”
Los servidores del Estado son responsables del servicio que prestan, por lo que deben tener en cuenta que la actuación administrativa que desempeñan tiene por objeto el cumplimiento de los fines estatales, tal como lo señalan la Constitución, las leyes y los reglamentos, actuación que debe circunscribirse en una adecuada prestación de los servicios públicos y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.
En efecto, la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 147 del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021). Las pruebas, por su parte, deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 159 del Código General Disciplinario reformado por la Ley 2094 de 2021), porque son las que le dan al funcionario de conocimiento la convicción para ocurrido.
Por ello, es fundamental que el funcionario de conocimiento llegue al convencimiento libre y espontáneo que le permita un juicio de valor sobre la existencia de la conducta disciplinable y la responsabilidad del servidor público encartado, pues duda y certeza son estados incompatibles. Pero esa libre convicción no debe entenderse como la voz pura del espíritu que tranquiliza la conciencia del juzgador, sino como la libre y lógica apreciación de efectivos elementos de prueba, (Resalta y subraya la Procuraduría).
Es así como, para el desenvolvimiento de la presente causa, se tiene que al dossier fue allegado el siguiente caudal probatorio por medio del cual esta Provincial de Instrucción basara su decisión:
- Escrito calendado 18 de septiembre de 2025, signado por el señor WILLIAN EDUARDO QUIENTERO GARCIA, secretario general del Concejo municipal de Yarumal-Antioquia, remitiendo respuesta al radicado IUS-E-2025-429334 (24 y 25 contiene CD), Copia del acto de nombramiento, acta de posesión, copia manual de funciones del cargo, copia hoja de vida, certificación salarial, datos de contacto, dirección, teléfono y correo electrónico de los concejales y todo lo relacionado con el acuerdo 003 de 2025. - Oficio calendado 25 de septiembre de 2025 signado por María helena Cifuentes valencia Director técnico de la Gobernación de Antioquia, dando respuesta al oficio 0856 del 11 de septiembre de 2025 así:
“ (…) En atención al oficio referido en el asunto, y respecto de la actuación que se adelanta en su despacho, nos permitimos dar respuesta a la solicitud en los siguientes términos.
Una vez revisados los archivos que reposan en esta Dirección de Asesoría Legal y de Control, adscrita a la Secretaria General de la Gobernación de Antioquia, se constató que mediante radicado 2025030200037 del 7 de julio de 2025, se remitió Acción de Revisión del Acuerdo Municipal No. 003 de 2025, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE YARUMAL – ANTIOQUIA PARA CONTRATAR UN EMPRÉSTITO”, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, para efectos de que se decidiera sobre su validez. Lo anterior en cumplimiento del artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política.
Como resultado de esta revisión y en cumplimiento de su solicitud procedemos a remitirle la documentación que reposa en el expediente:
1. Copia del oficio remisorio al Tribunal Administrativo de Antioquia con Radicado No. 2025030200037 del 7 de julio de 2025.
2. Demanda Acción de Revisión del Acuerdo 003 de 2025.
3. Sentencia No. 203, del 8 de septiembre de 2025. (…)”.SIC.
De las pruebas recaudadas se tiene que por parte del concejo municipal
Medio de control: Revisión Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2025 00860 00 Demandante: Departamento de Antioquia Accionada: Acuerdo 03 de 2025 del Concejo Municipal de Yarumal Tema: Competencia frente al presupuesto municipal / Autorización en material contractual Providencia: Sentencia N° 203 Decisión: Declara Invalidez.
Con fundamento en lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR la invalidez de los artículos 3, 4 y 5 del Acuerdo N° 003 de 2025 del Concejo Municipal de Yarumal “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Yarumal – Antioquia para contratar un empréstito”.
En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN YARUMAL (E), en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 262 de 2000, Decreto Ley 1851 de 2021, el decreto 1851 del 03 de otubre de 2025 y previas las anteriores consideraciones:
RESUELVE
RESUELVE
PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra de CONCEJLAES DEL MUNICIPIO DE YARUMAL ANTIOQUIA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al quejoso en los términos del artículo 129 del C.G.D., reformado por la Ley 2094 de 2021, informándole que contra la misma procede el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 ibídem.
TERCERO: Por la Secretaría de la Procuraduría Provincial de Instrucción, realícense las notificaciones, comunicaciones, anotaciones y constancias a que hubiere lugar. Así mismo realizar los registros correspondientes en el Sistema de Información Misional - SIM y Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo – SIGDEA de la entidad.
CÚMPLASE
JAVIER LEONARDO VALBUENA OLIVOS
Procurador Provincial de Instrucción de Yarumal ( E )
Elaboró: Javier Leonardo Valbuena Olivos. / Procuraduría Provincial de Instrucción de Yarumal