PGN - Auto IUR-43075
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Auto IUR-43075
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
SEGUNDA INSTANCIA-Argumentos esbozados en recurso no están llamados a prosperar y se confirma la terminación del proceso proferido por la Sala Disciplinaria de Instrucción
QUEJA DISCIPLINARIA-Presuntas estigmatizaciones en redes sociales por el comandante del Ejército Nacional y congresistas contra defensores de derechos humanos y/o las víctimas
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE INSTRUCCIÓN-La colegiatura ordenó la terminación del proceso porque el hecho atribuido no existió
RECURSO DE APELACION-Se concede bajo efecto suspensivo ante el despacho del señor Procurador General de la Nación
FALTA DISCIPLINARIA-Estigmatizar conllevaba una afectación a la honra y al buen nombre de las personas
FALTA DISCIPLINARIA-Estigmatización no se trató de una imputación clara e inequívoca orientada a afectar reputación individual por ende carecen de idoneidad suficiente para configurar una falta disciplinaria
DIRECTIVA-Los servidores públicos deberán abstenerse de realizar conductas que deslegitimen, descalifiquen, hostiguen o inciten al hostigamiento o estigmaticen la labor de los defensores de derechos humanos
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Procuraduría General de la Nación conocerá de los procesos disciplinarios contra los congresistas siempre y cuando no correspondan a conductas en ejercicio de la función congresional
COMPETENCIA DISCIPLINARIA-La actividad congresual le corresponde a las comisiones de ética y estatuto del congresista de cada cámara
MACROCASOS EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Priorización interna del caso sobre muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado
Dependencia: DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
MACROCASOS EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Priorización interna del caso sobre muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado
Dependencia: DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Radicado: IUS E-2021-269493 / IUC D-2021-1896680
Disciplinables: Por establecer
Quejoso: Alberto Yepes, Franklin Castañeda Villacob, Diana Sánchez Lara, Angie Bermúdez, Cesar Santoyo Santos y Otros
Fecha de la queja: 21 de mayo de 2021
Fecha de los hechos: Entre el 18 de febrero y el 6 de mayo de 2021
Decisión: Resuelve apelación contra auto de terminación del proceso
Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 2025
1. ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 134[[1]](#footnote-1) de la Ley 1952 de 2019 ─Código General Disciplinario─, y sin vislumbrar la necesidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia[[2]](#footnote-2), procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto, contra el auto de terminación del proceso y consecuente archivo definitivo de las diligencias, proferido el 30 de agosto de 2024[[3]](#footnote-3) por la Sala Disciplinaria de Instrucción, dentro del expediente radicado IUS E-2021-269493 / IUC D-2021-1896680.
1. HECHOS
1. HECHOS
El 21 de mayo de 2021 fue presentada una queja —por Alberto Yepes P., director del Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de la Coordinación Colombia, Europa, Estados Unidos; Franklin Castañeda V., presidente del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos; Diana Sánchez L., directora de la Asociación para la Promoción Social Alternativa; César Santoyo Santos, director ejecutivo de la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda; Blanca López G., directora de la Corporación Jurídica Yira Castro; Reinaldo Villalba V., presidente del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Julia Figueroa C., presidenta de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez; Bayron Góngora A., director de la Corporación Jurídica Libertad; Luz Bermúdez M., secretaria técnica del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes Estado; Iván Rueda R., representante legal de la Comisión Intereclesiástica de Justicia y Paz, y Olga Silva, representante legal de Humanidad Vigente Corporación Jurídica—, producto de las opiniones aparentemente estigmatizantes de la labor de los defensores de derechos humanos y/o las víctimas, emitidas en redes sociales, entre febrero y mayo de 2021, por el comandante del Ejército Nacional, Eduardo Zapateiro A.; los congresistas Carlos Felipe Mejía, Paloma Valencia L., María Fernanda Cabal M.; y el asesor del Senado, Hernán Darío Cadavid M.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Mediante decisión del 7 de diciembre de 2022, la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación resolvió adelantar indagación previa en contra de funcionarios por determinar.[[4]](#footnote-4)
3.2. El 30 de agosto de 2024, la colegiatura ordenó la terminación del proceso porque el hecho atribuido no existió.[[5]](#footnote-5)
3.3. Posteriormente, el 27 de noviembre siguiente, apelaron la precitada decisión, de manera conjunta: Reinaldo Villalba V., presidente del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Alberto Yepes P., director del Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de la Coordinación Colombia, Europa, Estados Unidos; Liliana Castillo H., directora de la Asociación Minga; Óscar Ramírez P., presidente del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos; Blanca López G., directora de la Corporación Jurídica Yira Castro, y Daniela Rodríguez S., vocera nacional del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes Estado.[[6]](#footnote-6)
3.4. Este recurso fue concedido en el efecto suspensivo, el 4 de diciembre de 2024, para ante el despacho del señor procurador general de la nación [[7]](#footnote-7).
1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
3.4. Este recurso fue concedido en el efecto suspensivo, el 4 de diciembre de 2024, para ante el despacho del señor procurador general de la nación [[7]](#footnote-7).
1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo empezó por precisar que el argumento central de la queja fue la censura a los pronunciamientos estigmatizantes emitidos por los congresistas y el alto oficial del Ejército Nacional. Por ello, al determinar que el vocablo estigmatizar conllevaba una afectación a la honra y al buen nombre de las personas, dijo que para que esa conducta fuera considerada falta disciplinaria —la prohibición prevista en el artículo 35-23 del Código Disciplinario Único o la falta gravísima del artículo 48-1 ibidem,en concordancia con el artículo 220 del Código Penal (injuria),vigentes para la época de divulgación de los comentarios—, debía demostrarse la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto pasivo de la falta.
Al respecto, manifestó, con base en la jurisprudencia, que como las opiniones se formularon de modo indirecto, sin mencionar nombre ni identificación específica de algún defensor de derechos humanos o de víctimas, el sujeto pasivo se tornó en indeterminable, no se trató de una imputación clara e inequívoca orientada a afectar realmente la reputación individual de la parte quejosa; por ende, carecen de idoneidad suficiente para configurar una falta disciplinaria. Además, no involucraron un acto arbitrario dirigido a restringir la labor en defensa de los derechos humanos y, menos aún, se generó un discurso de odio o de discriminación en perjuicio de estos, pues se refirieron a decisiones y/o actuaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Por el contrario, consideró que dichas publicaciones, si bien pudieron resultar molestas y mortificantes para quienes presentaron la queja, no afectaron su patrimonio moral; correspondieron al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en la modalidad de informar y opinar, sin sobrepasar sus límites, toda vez que no involucraron afirmaciones de hechos inequívocos, determinados y verdaderamente lesivos de su honra, lo que se hizo extensivo incluso al comentario en el que se mencionó tangencialmente al exmagistrado Barceló, en tanto que no implicó un juicio de valor orientado a menoscabar su buen nombre y honra. Razones por las cuales la Sala ordenó la terminación de la indagación previa porque el hecho atribuido no existió.
1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE ALZADA
Uno de los planteamientos de disenso de la parte recurrente (en adelante: la recurrente o apelante) es la notificación irregular de la decisión de terminación del proceso por cuanto no se anexó dicho auto al correo electrónico; con esta omisión se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso, transparencia y acceso a la administración de justicia, ya que impidió conocer su contenido y sustentar el recurso en debida forma. Sin embargo, se indicó que, para no perder la oportunidad de controvertir el sentido del auto, el 27 de noviembre de 2024 solicitó su envío, desde el correo xxxxxxxxxx, el cual fue remitido ese mismo día por la mañana; por ende, solo cuando vencía el término para interponer el recurso, la providencia se notificó correctamente.
Otro argumento es la falta de motivación del auto porque se erró al considerar que no eran determinables las personas sobre las que se realizaron los comentarios estigmatizantes, así como también al concluir que el patrimonio moral no se afectó a raíz de las imputaciones. Se ignoró que más allá de la tipificación de injuria o calumnia, esas afirmaciones constituyeron una infracción del deber funcional al resultar igualmente despectivas contra la Jurisdicción Especial para la Paz.
Resaltó que, en los trinos de Paloma Valencia, Hernán Darío Cadavid y Carlos Felipe Mejía, hubo señalamientos en contra del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y la Corporación Yira Castro al tildarlas de organizaciones con “afinidad ideológica con las farc” o que eran parte de una supuesta “izquierda radical”, los cuales trascendieron el ámbito del debate legítimo o de la libre expresión de un servidor público.
Con ellos no solo se afectó la percepción pública de esas organizaciones y de la labor que desempeñan, sino que generaron una afrenta directa contra la dignidad y buen nombre de sus integrantes. Además, las descalificaciones hechas a la jep, consistentes en que era un tribunal de “narcoterroristas” o que sus decisiones eran tomadas para perseguir a la fuerza pública, constituyeron una infracción al decoro exigido al servidor público y a sus deberes funcionales. También hubo un impacto perjudicial más amplio por el nivel de audiencia con el que cuentan los denunciados, pues contribuyeron a un clima de polarización y desconfianza en las instituciones.
Se destacó que quienes realizaron las afirmaciones constitutivas de injuria, calumnia y hostigamientos en contra de las organizaciones defensoras de derechos humanos y sus integrantes, así como de la población defensora, emplearon cuentas verificadas de Twitter que, en razón de las calidades de sus propietarios, tuvieron (i) un amplio alcance comunicativo en la ciudadanía; (ii) un amplio margen de replicarse y masificarse no solo en esta red social, sino en otras, e incluso, en medios de comunicación como la prensa, la radio y la televisión nacional; y (iii) gozaban de cierta credibilidad en un sector de la ciudadanía, lo que generó que su opinión y sus mensajes fueran apropiados por sus observadores, trayendo consigo manifestaciones de odio e incluso amenazas.
Por otra parte, puso de presente que estos señalamientos aumentan la situación de riesgo de la labor de los defensores de derechos humanos, pues provoca el hostigamiento para su desarrollo; afectan los derechos a la vida e integridad de quienes la ejercen; y resultan graves en el caso colombiano, al darse en un proceso de transición en donde a pesar de haberse firmado el acuerdo final de paz, persisten grupos al margen de la ley que podrían considerar que los actos de violencia destinados a acallar a los defensores cuentan con la aquiescencia del gobierno.
Manifestó que, según la jurisprudencia internacional y nacional, los funcionarios estatales deben abstenerse de participar en campañas de difamación, diseminación de representaciones negativas o de estigmatización de los defensores de derechos humanos y del trabajo que realizan; que debe sancionarse cualquier intento de las autoridades gubernamentales de cuestionar la legitimidad del trabajo que llevan adelante dichos defensores; y que se les debe proveer un recurso adecuado cuando sean objeto de declaraciones estigmatizantes que afecten su reputación, comprometan su integridad personal o faciliten su criminalización.
Entonces, como la motivación del auto recurrido se limitó a efectuar un análisis respecto a si los hechos constituyeron injuria, y omitió pronunciarse sobre la Directiva 2 de 2017, la protección especial de que gozan los defensores de derechos humanos tanto en el ordenamiento constitucional como en los estándares internacionales, libre de estigmatizaciones, y las obligaciones reforzadas de los servidores públicos en el cumplimiento de las funciones relacionadas con la promoción y defensa de estos derechos, así como la consolidación y respeto del Estado Social de Derecho, se debe continuar con el proceso, porque las conductas reprochadas vulneraron la defensa de los derechos humanos y generaron un riesgo a la población defensora.
1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6.1. Competencia
Respecto de la competencia del procurador general de la nación para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario IUS E-2021-269493 / IUC D-2021-1896680, proferida por la Sala Disciplinaria de Instrucción, debe resaltarse que la actuación se inició con el fin de indagar si las presuntas estigmatizaciones contra defensores de los derechos humanos, realizadas en la redes sociales, entre febrero y mayo de 2021, por cuatro miembros del Congreso de la República (Paloma Susana Valencia Laserna, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Felipe Mejía Mejía y Hernán Darío Cadavid Márquez) y el comandante del Ejército Nacional (Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda), constituían falta disciplinaria dentro del marco de la Directiva 2 de 2017 de la Procuraduría General de la Nación.
Esta concreción se realiza en la medida en que, en el presente caso, el juez natural varía dependiendo de la calidad que ostente quien emitió la opinión, pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 2.°[[8]](#footnote-8); y 101, parágrafo 2.°,[[9]](#footnote-9) del Código General Disciplinario (en adelante cgd), la Procuraduría General de la Nación conocerá de los procesos disciplinarios contra los congresistas, siempre y cuando no correspondan a conductas en ejercicio de la función congresional, en los términos de los artículos 185 de la Constitución Política[[10]](#footnote-10), el Reglamento del Congreso[[11]](#footnote-11) y las normas ético disciplinarias incorporadas a este[[12]](#footnote-12).
Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,[[13]](#footnote-13) al resolver los conflictos de competencia suscitados entre la Procuraduría y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, ha indicado que a raíz de la expedición del Código de Ética y Disciplinario del Congresista, la potestad disciplinaria de estos servidores públicos de elección popular estará supeditada a la conducta, ya que si ella se relaciona con la actividad congresual, le corresponde a las comisiones de ética y estatuto del congresista de cada cámara; caso contrario, la competencia recaerá en la Procuraduría. Veamos:
2.3. Autoridades competentes para sancionar conductas de carácter disciplinario
La distribución de competencias realizada por los artículos 3.° y 10 de la Ley 1828 de 2017 debe interpretarse de forma sistemática con los artículos 113, 185 y 277 de la Constitución Nacional. A la luz de estas disposiciones es posible identificar los siguientes ámbitos de competencia disciplinaria respecto de senadores y representantes, los cuales toman en cuenta la naturaleza de la conducta a investigar:
a) Conducta correspondiente a un voto u opinión: Si la conducta a investigar corresponde a un voto u opinión, la autoridad competente para investigar al senador o representante es la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la correspondiente Cámara. // En este caso, el procurador general de la Nación no puede ejercer su poder preferente frente a este tipo de conductas. Lo anterior, teniendo en cuenta la independencia y autonomía del poder legislativo, derivada del principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, y el artículo 185 superior, relativo a la inviolabilidad parlamentaria.
b) Conducta que atenta contra la función congresional: en principio, la autoridad competente llamada a investigar y sancionar disciplinariamente a senadores y representantes es la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara. // Esta competencia encuentra fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.° y 72 de la Ley 1828 de 2017, ya citados.
c) Conducta que no atenta contra la función congresional: El artículo 3.° de la Ley 1828 de 2017 establece que, cuando un senador o representante realiza, en condición de servidor público, una conducta no prevista en la referida ley, debe entenderse que dicho comportamiento no atenta contra la función congresional. // Bajo una interpretación sistemática de los artículos 113 y 277 de la Constitución Política y 3.° y 10 de la Ley 1828 de 2017, el procurador general de la Nación es la autoridad competente para investigar disciplinariamente a un congresista por conductas que no son propias de la función congresional. Entonces, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista carece de competencia en este tipo de conductas.
En especial, frente al primer evento, los artículos 185 de la Constitución Política,[[14]](#footnote-14) 265 de la Ley 5 de 1992[[15]](#footnote-15) y 7.° de la Ley 1828 de 2017[[16]](#footnote-16) prevén que el congresista es inviolable por las opiniones en el ejercicio de su cargo, los que serán emitidos con responsabilidad y conciencia crítica, sin perjuicio de las normas contenidas en el Código de Ética y Disciplinario del Congresista.
Desde el punto de vista conceptual, la jurisprudencia ha precisado que como con esta garantía se busca proteger la libertad e independencia del Congreso, se proyecta a todas las funciones que cumplen los senadores y representantes, tales como la constituyente, legislativa, de control político, judicial, electoral, administrativa, de control público y de protocolo. Así mismo, en cuanto al alcance de la emisión, la jurisprudencia ha aclarado que las redes sociales son una extensión de su labor. Y, en razón a la competencia, ha indicado que se le ha atribuido a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista la facultad de establecer si las opiniones están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria.[[17]](#footnote-17)
Entonces, como el procurador general de la nación carece de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso en indagación previa frente a las conductas atribuibles a los senadores Paloma Susana Valencia Laserna, María Fernanda Cabal Molina y Carlos Felipe Mejía Mejía, en respeto del principio del juez natural, componente del derecho fundamental al debido proceso, se expedirán copias de lo actuado con destino a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista para lo de su resorte.[[18]](#footnote-18)
Y en cuanto a Hernán Darío Cadavid Márquez, no se efectuará la correspondiente remisión, pues para la época en que emitió los trinos no ostentaba la condición de congresista (la cual adquirió en la siguiente vigencia). Tampoco se conocerá de su conducta, en sede de alzada, ya que no era destinatario de la ley disciplinaria, en los términos de los artículos 25[[19]](#footnote-19) y 70[[20]](#footnote-20) del cgd.[[21]](#footnote-21)
Por ende, le compete a este despacho pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión de terminación del proceso, proferida por la Sala Disciplinaria de Instrucción, el 30 de agosto de 2024, dentro del radicado IUS E-2021-269493 / IUC D-2021-1896680, por ser la segunda instancia de dicha corporación, tal y como se colige del contenido del artículo 7.°, numeral 20 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 2.° del Decreto Ley 1851 de 2021,[[22]](#footnote-22) teniendo como eje única y exclusivamente las opiniones emitidas por Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su condición de comandante del Ejército Nacional para la época de los hechos.
6.2. Requisitos procedimentales
6.2.1. Régimen aplicable
La alzada se desatará de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del cgd,[[23]](#footnote-23) en virtud de la transición que, en materia ritual, quedó contemplada en el artículo 263 ibidem,[[24]](#footnote-24) pues para el momento en que entró en vigor la Ley 1952 de 2019 ─modificada por la Ley 2094 de 2021─, el proceso disciplinario bajo estudio no se había surtido la notificación del pliego de cargos.
6.2.2. Legitimación para recurrir
La quejosa se encuentra legitimada para impugnar el auto de terminación de proceso y el consecuente archivo definitivo de las diligencias, según lo dispuesto en los artículos 90[[25]](#footnote-25), 110 parágrafo 1.°[[26]](#footnote-26) y 129[[27]](#footnote-27) del cgd, por cuanto tiene un interés para recurrir en vista de su calidad de interviniente en la actuación disciplinaria[[28]](#footnote-28) y estima que la decisión proferida por el a quo lesiona sus intereses[[29]](#footnote-29).
6.2.3. Procedencia
Contra la decisión de terminación del proceso y el consecuente archivo definitivo de las diligencias procede el recurso de apelación, tal y como lo prevé el artículo 134 ib.[[30]](#footnote-30)
6.2.4. Oportunidad
El recurso de apelación fue impetrado y sustentado dentro del término (el 27 de noviembre de 2024),[[31]](#footnote-31) es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al envío de la respectiva comunicación (20 de noviembre de ese año), según lo normado en el artículo 131 del cgd.[[32]](#footnote-32)
6.3. Aspectos impugnados
Este despacho entrará a pronunciarse sobre los argumentos invocados por la apelante para apartarse de la decisión recurrida y solicitar su revocatoria, los cuales se subsumen en dos:
6.3.1. Notificación irregular de la decisión de terminación del proceso, por cuanto no se anexó dicho auto al correo electrónico: a continuación, se efectuará una relación cronológica de lo acontecido en el trámite de comunicación de este acto administrativo.
- 30 de agosto de 2024: la Sala Disciplinaria de Instrucción ordena la terminación de la indagación previa dentro del proceso disciplinario radicado bajo el IUS E-2021-269493 IUC D-2021-1896680 y le informa a la quejosa que contra la decisión de terminación y archivo definitivo procede el recurso de apelación.
- 20 de noviembre de 2024: a las 2:48 p. m., la Secretaría de dicha dependencia envía un correo electrónico a la parte quejosa, en cuyo asunto se menciona «TERMINACIÓN EXP. D-2021-1896680», y en su contenido se informa textualmente que «[e]n cumplimiento al auto de 30 de agosto de 2024, expedido por la Sala Disciplinaria de Instrucción, les comunico en sus calidades de quejosos, que se decretó la terminación del proceso disciplinario y se dispuso el archivo de la actuación […]. // Contra la anterior decisión procede el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto por ustedes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la respectiva comunicación. // Para su conocimiento y fines pertinentes, se adjunta auto en cuestión en nueve (9) folios útiles».
- 21, 22, 25, 26 y 27 de noviembre de 2024: plazo para interponer el recurso de apelación.
- 27 de noviembre de 2024: a las 4:44 p. m., la quejosa remite correo electrónico en el que envía el respectivo recurso de alzada en archivo adjunto. Del escrito de apelación se extrae que, ese día, en las horas de la mañana, y con ocasión de la petición elevada a la Secretaría de la Sala Disciplinaria, se tuvo acceso al contenido de la decisión.
Nótese que la recurrente no centra la irregularidad de la notificación en el desconocimiento de que se hubiese proferido una decisión disciplinaria dentro del expediente IUC D-2021-1896680, sino en que en el correo mediante el cual se le comunicó la terminación del proceso, no se adjuntó el auto respectivo, a pesar de haberse mencionado, y que fue con esta omisión que se le vulneró el derecho de defensa y debido proceso.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha indicado que «[l]a notificación entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso»;[[33]](#footnote-33) y que esta garantía se menoscaba cuando «por la conducta omisiva de la autoridad […], los sujetos pierden la oportunidad de […] interponer recursos y ejercer plenamente su derecho de defensa […]».[[34]](#footnote-34)
Y en punto a la notificación por medios electrónicos, ha dicho que «el correo electrónico efectiviza el principio de publicidad en las actuaciones administrativas, por lo que es válido que el Legislador adecue el sistema de notificaciones a los avances tecnológicos, siempre que no se pierda de vista el fin del procedimiento de notificación, que consiste en comunicar al interesado, las actuaciones […] administrativas que puedan afectarle».[[35]](#footnote-35)
Entonces, está demostrado que la quejosa conoció que el a quo había emitido una decisión de terminación del proceso en indagación previa, y aun cuando pudo haberla solicitado tan pronto recibió el correo electrónico que le fue enviado por la Secretaría con este fin, esperó para hacerlo el último día que tenía para recurrirla.[[36]](#footnote-36) Así y todo, se logró el objetivo perseguido con el acto de comunicación, pues, como lo afirma la recurrente, conoció el contenido de la decisión y pudo impugnarla dentro del término de ley, se garantizó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
6.3.2. Improcedencia de la decisión de terminación del proceso en indagación previa: el hecho atribuido sí existió porque con la emisión de los trinos estigmatizantes efectuados en Twitter por el entonces comandante del Ejército Nacional, general Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, desde la cuenta oficial del comandante del Ejército Nacional de Colombia, se vulneró la labor de defensa de los derechos humanos y se generó un riesgo a la población defensora de estos derechos.
Para abordar este punto, se hace necesario traer a colación, en un primer plano, las precisiones que la Corte Constitucional ha efectuado respecto al ejercicio del derecho a la libertad de opinión de los servidores públicos:
[L]os altos funcionarios del Estado, cuando emiten una opinión o presentan una información, más que el simple ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ejercen un poder-deber de comunicación permanente con la ciudadanía. Esto significa que los pronunciamientos y declaraciones públicas de estos servidores no entran exclusivamente en el ámbito de su libertad de expresión, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes frente a los administrados, además de constituir un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, lo que posibilita la discusión y participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan, así como el control del poder público.
[…] en ejercicio de este poder-deber, los altos funcionarios del Estado tienen la facultad y, a su vez, la obligación de (i) informar sobre asuntos de su competencia; (ii) fijar la posición de la entidad frente a los mismos; (iii) dar a conocer las políticas oficiales; (iv) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrollan; (v) responder a las críticas; y (vi) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, entre otros. Por lo anterior, se han identificado dos escenarios del referido ejercicio comunicativo, diferenciables a partir de la intención del discurso divulgado, a saber: (i) aquellas manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se expresan cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión sobre algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales.[[37]](#footnote-37)
De este último escenario, dijo el máximo órgano de cierre que «dado que no existe una intención de transmitir información, sino de divulgar criterios personales sobre la política oficial, defender la gestión, responder a críticas, o emitir juicios sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad. No obstante, para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad».[[38]](#footnote-38)
En un segundo plano, también deben mencionarse los pronunciamientos judiciales sobre la especial protección que merecen las organizaciones que promueven la defensa de los derechos humanos, por la situación de riesgo en que se encuentran a raíz de su actividad:
[E]l carácter de sujeto de especial protección, en virtud de la especial exposición a riesgos extraordinarios, implica la prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados. Así, si el Estado está obligado a otorgar y desplegar acciones positivas para asegurar esta protección especial, más aún está obligado a evitar cualquier tipo de actividad que pueda ampliar el grado de exposición a riesgos extrao
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