PGN - Auto IUR 43491
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Auto IUR 43491
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
[image: Gráfico, Gráfico de superficie El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]ARCHIVO DEFINITIVO-De investigación disciplinaria a favor de Profesional Universitaria de
Secretaría de Infraestructura y Supervisor contrato de interventoría respecto a contrato de
Obra entre Gobernación del Caquetá y Unión Temporal INGEOBRAS Caquetá al establecerse
que hechos no son constitutivos de falta disciplinaria
COMPETENCIA-De Procuraduría Regional de Instrucción de Caquetá para conocer de estos
hechos por disposición legal
CONDUCTA DISCIPLINABLE-Presuntas irregularidades en aprobación y trámite de proyecto
en el marco del decreto 0203 de 30 de abril de 2020 en el que se declaró situación de calamidad
pública en Florencia Caquetá y donde presuntamente se efectuó inadecuada planeación lo que
generó retrasos en ejecución de contrato
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Definición
pública en Florencia Caquetá y donde presuntamente se efectuó inadecuada planeación lo que
generó retrasos en ejecución de contrato
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Definición
“El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.
NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA-Toda decisión interlocutoria y fallo disciplinario deben
fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier
sujeto procesal o en forma oficiosa, según regulación legal
TIPICIDAD-Se pudo predicar no solo para contratistas de obra sino para otros servidores de entidad
fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier
sujeto procesal o en forma oficiosa, según regulación legal
TIPICIDAD-Se pudo predicar no solo para contratistas de obra sino para otros servidores de entidad
La observancia de las otras posibles irregularidades contractuales contenidas en los informes 3 y 4 de interventoría correspondientes a los periodos Noviembre-Diciembre de 2021, numerales 6.3 actividades ejecutadas por el contratista y 7 registro fotográfico, en la que se describen trabajos de excavación de pilotes y armado de las canastas de refuerzo, de las que se presumió fueron ejecutadas por el contratista con anterioridad al trámite de ajuste que fue presentado por la entidad ejecutora y que fue aprobado por la Gobernación del Caquetá, tiene varias aristas de interpretación, dentro de las que merece considerar, precisamente que fueron aprobadas por el ente ejecutor antes de su materialización y no que fueron realizadas sin su consentimiento, como modo de aplicación del principio de la buena fe; En esa eventualidad, pudo haberse configurado una conducta disciplinaria típica, pero no solo para los contratistas de obra, interventoría y el mismo funcionario supervisor, sino para, otros servidores de la entidad, como el responsable de la dependencia encargada de la obra y el responsable de la oficina jurídica.
CONDUCTA-Se actuó bajo causal de exclusión de responsabilidad/CONDUCTA-No está demostrada la existencia del elemento de ilicitud sustancial en el sub examine
…Pero, una vez se pasa al análisis de la ilicitud sustancial, dicho proceder encuentra justificación jurídicamente atendible e impera reconocer que se actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad, frente a una circunstancia de fuerza mayor , para proteger el recurso público destinado a la ejecución del proyecto, pero finalísticamente, para amparar a la comunidad del sector del Barrio El Guamal, frente a nuevos hechos de inundación que pondrían en peligro inminente su vida e integridad personal. La Ley 1952 de 2019, Artículo 9, modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021 consagra la figura de la Ilicitud sustancial en los siguientes términos:“La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. Por lo anterior, esta Procuraduría no observa con los soportes que obran en el expediente, la existencia de una afectación al deber sustancial y solo en gracia de discusión, de acompasarse la situación fáctica con una norma disciplinaria en grado de tipicidad, difícil resulta demostrar la ilicitud sustancial, es decir, el daño a la función pública, a sus principios y al patrimonio público
PRUEBAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Arrojan que no hubo hechos constitutivos de falta disciplinaria en el sub lite dada la ocurrencia de hechos de irresistibilidad rotulados como de fuerza mayor que incidieron en la ejecución del contrato
Por lo tanto, se puede argumentar que los hechos no son constitutivos de falta disciplinaria como quiera que, en ellos, por las razones anotadas, se presentaron hechos de irresistibilidad, rotulados como de fuerza mayor, puesto que los estudios realizados en la parte técnica para la elaboración del proyecto fueron deficientes y no considerados para la ejecución por la entidad ejecutora, con fundamento en el principio de la buena fe. Falencias descubiertas en la ejecución de obligaron a los contratistas de obra e interventoría de consuno con la administración, a tomar las decisiones urgentes y necesarias para el logro del cometido contractual y por ende, asegurar la correcta inversión de los recursos públicos derivados del SGR.
ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Se debe ordenar su terminación en el sub examine al existir mérito para ello
ARCHIVO DEFINITIVO-Causales para su procedencia según regulación legal disciplinaria
ARCHIVO DEFINITIVO-Es procedente en las presentes diligencias al no demostrarse la incursión en falta disciplinaria por parte de los investigados
| | | | --- | --- | | PROCURADDURIA: | REGIONAL DE INSTRUCCIÓN CAQUETÁ | | RADICACIÓN: | IUS E-2022-367173 / IUC D-2023-2780971 | | INVESTIGADOS | JUAN PABLO GOMEZ BARON / EINER CHAUX SUAREZ | | CARGO: | PROFESIONAL UNIVERSITARIO ADSCRITO A LA SECRETARIA DE INFRAESTRUTURA / SUPERVISOR CONTRATO DE INTERVENTORIA / INTERVENTOR CONTRATO DE OBRA DCIN-DIRECTA311-2021 CELEBRADO ENTRE LA GOBERNACION DEL CAQUETA Y LA UNIÓN TEMPORAL INGEOBRAS CAQUETÁ, REPRESENTADA POR CARLOS HUMBERTO POLO ALMARIO. | | ENTIDAD: | GOBERNACION DEL CAQUETA / CONSORCO INTERVENTORIA FLORENCIA CONTRATO DE INTERVENTORÍA No. 202100000324 del 30/04/2021. “REALIZAR LA INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, AMBIENTAL Y JURÍDICA AL CONTRATO SUSCRITO PARA EL DESARROLLO DE OBRAS DE ADECUACIÓN HIDRÁULICA Y RECUPERACIÓN DEL PUENTE PEATONAL EL GUAMAL Y LAS ORILLAS DE LA QUEBRADA LA PERDIZ EN EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE FLORENCIADEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ.” | | INFORME | SERVIDOR PUBLICO | | FECHA HECHOS | CONTINUADOS DESDE EL 14/05/2021 HASTA EL 07/06/2022 | | ASUNTO. | AUTO ARCHIVO DE UNA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. ART. 90 LEY 1952 DE 2019 |
Florencia, Enero 09 de 2026
# ASUNTO A TRATAR
Con fundamento en la competencia asignada en el artículo 75 numerales 1 y 2 del Decreto 262 de 2000 expedida por el señor Procurador General de la Nación, modificado por el Decreto 1851 de 2021, procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde respecto de la investigación disciplinaria radicada IUS E-2021-063793 / IUC D-2021-1789940, de conformidad con los siguientes:
# HECHOS
Por oficio OPLA-350 de fecha 22 de Junio de 2022 emanado de la Oficina de Planeación de la Procuraduría General de la Nación, cuyo asunto refirió “Asignación de Informe del proyecto “DESARROLLO DE OBRAS DE ADECUACION HIDRAULICA Y RECUPERACION DEL PUENTE PEATONAL EL GUAMAL Y LAS ORILLAS DE LA QUEBRADA LA PERDIZ EN EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA DEPARTAMENTO DEL CAQUETA” con el BPIN
2021006180027 financiado con recursos del Sistema General de Regalías (SGR)”; dirigido a esta Procuraduría Regional del Caquetá, se dieron a conocer aspectos relevantes identificados, tanto en la etapa de pre – inversión como en la etapa de ejecución, considerados como deficiencias sujetas de análisis para determinar su alcance disciplinario. Documento que según auto calendado el 11 de agosto de 2022 se ordenó remitir por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa – RepartoPor auto del 30 de enero de 2023 la Procuraduría Delegada con funciones Mixtas para el Seguimiento a los Recursos del Sistema General de Regalías, inició investigación disciplinaria en contra de los señores ARNULFO GASCA TRUJILLO y ANCIZAR MARIN CORREA, en calidad de Gobernador y Secretario de Planeación del Departamento del Caquetá, por
“Presuntas irregularidades en la aprobación y trámite del proyecto denominado DESARROLLO DE OBRAS DE ADECUACION HIDRAULICA Y RECUPERACION DEL PUENTE PEATONAL EL GUAMAL Y LAS ORILLAS DE LA QUEBRADA LA PERDIZ EN EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA DEPARTAMENTO DEL
CAQUETA, en el marco del Decreto 0203 del 30 de abril de 2020, en el que se declaró una situación de calamidad pública en el municipio de Florencia – Caquetá, el cual fue prorrogado por seis (6) meses mediante Decreto 0397 de fecha 28 de octubre de 2020, por valor de $14.133.467.716.”
Documento en el cual se determinó como hechos jurídicamente relevantes que
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Posiblemente se efectuó una inadecuada planeación, pues no se tuvo en cuenta la consistencia del terreno donde se instalarían los cimientos, hecho que tuvo que ser corregido por el contratista, lo cual generó retrasos en la ejecución del contrato, vulnerando de esta manera el objeto del proyecto, como lo era la mitigación del riesgo de desastre que podría generar en época invernal la creciente de la Quebrada La Perdiz.”
Descripción que implica que, desde esa dependencia se asumió lo relacionado con las presuntas deficiencias señaladas en la etapa de pre-inversión. En los términos anteriores, la misma decisión refirió que en los demás puntos del informe, al parecer no estarían involucrados servidores de competencia de esa Procuraduría, por lo cual se compulsarían las copias respectivas para ante Regional con el objeto que se realizaran las acciones pertinentes respecto de las posibles irregularidades acaecidas en la etapa de contractual y/o de ejecución, por cuanto no existía prueba de que se hubiese ingresado a la plataforma SECOP los informes de interventoría en su totalidad además de otros documentos esenciales en la contratación, y que si eventualmente se llegaba a determinar que existían servidores públicos con responsabilidad disciplinaria susceptibles de ser investigados por esa dependencia, se remitiera copias de las actuaciones.
## Tramite Procesal
- - - Indagación Preliminar
Mediante auto calendado el 02 de octubre de 2023, se ordenó el trámite de indagación preliminar contra SERVIDORES POR DETERMINAR del DEPARTAMENTO DEL CAQUETA, para la fecha de los hechos, ordenando la práctica de las pruebas relacionadas.
## Investigación Disciplinaria
Mediante auto calendado el 04 de abril de 2025, se ordenó el trámite de indagación preliminar en contra de JUAN PABLO GOMEZ BARON y EINER CHAUX SUAREZ, en calidad de PROFESIONAL UNIVERSITARIO ADSCRITO A LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA y SUPERVISOR CONTRATO DE INTERVENTORIA / INTERVENTOR CONTRATO DE OBRA DC-IN-DIRECTA311-2021 CELEBRADO ENTRE LA GOBERNACION DEL CAQUETA Y LA UNIÓN TEMPORAL INGEOBRAS CAQUETÁ, REPRESENTADA POR CARLOS HUMBERTO POLO ALMARIO, de la GOBERNACION DEL CAQUETA y CONSORCIO INTERVENTORIA FLORENCIA. CONTRATO DE INTERVENTORÍA No. 202100000324 del 30/04/2021. “REALIZAR LA INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, AMBIENTAL Y JURÍDICA AL CONTRATO SUSCRITO PARA EL DESARROLLO DE OBRAS DE ADECUACIÓN HIDRÁULICA Y RECUPERACIÓN DEL PUENTE PEATONAL EL GUAMAL Y LAS ORILLAS DE LA QUEBRADA LA PERDIZ EN EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA-DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ.” para la fecha
de los hechos, ordenando la práctica de las pruebas relacionadas.
## Cierre de Investigación
Por auto de fecha 20 de octubre de 2025, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y consecuentemente el traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión., dentro del cual se allegól escrito por parte del investigado EINER CHAUX SUAREZ.
# CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
## Caso concreto.
# CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
## Caso concreto.
De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019 por la cual se expide el Código General Disciplinario, modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021, la investigación culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 222 del mismo estatuto disciplinario, se estructura la falta disciplinaria y da lugar a formular pliego de cargos a partir del cumplimiento de dos requisitos sustanciales, a saber: a.-) Demostración objetiva de la falta; b.-) Prueba que comprometa la responsabilidad del implicado.
Se ha determinado como falta para el servidor público, en el artículo 26 de la ley 1952 de 2019:
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Cuando no se cumple alguno de los requisitos señalados, las normas procesales contemplan la figura de la terminación de la investigación, y el consecuente archivo de las diligencias, conforme lo previsto en el artículo 90 del C.G.D.
Para el presente caso, los hechos disciplinariamente relevantes por los que se ordenó la investigación disciplinaria se precisaron de la siguiente manera:
Establecer la ocurrencia o no de las presuntas irregularidades informadas por servidor público en ejercicio de funciones, acaecidas en la etapa de ejecución del CONTRATO DE INTERVENTORÍA No. 202100000324 del 30/04/2021 cuyo objeto consistió en “REALIZAR LA INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, AMBIENTAL Y JURÍDICA AL CONTRATO SUSCRITO PARA EL DESARROLLO DE OBRAS DE ADECUACIÓN HIDRÁULICA Y RECUPERACIÓN DEL PUENTE PEATONAL EL GUAMAL Y LAS ORILLAS DE LA QUEBRADA LA PERDIZ EN EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA-DEPARTAMENTO
### DEL CAQUETÁ”, específicamente respecto del CONTRATO DE OBRA DC-IN-DIRECTA-311-2021 CELEBRADO ENTRE LA GOBERNACION DEL CAQUETA Y LA UNIÓN TEMPORAL INGEOBRAS CAQUETÁ, REPRESENTADA POR CARLOS HUMBERTO POLO ALMARIO.
Contratación derivada del proyecto denominado “DESARROLLO DE OBRAS DE ADECUACION HIDRAULICA Y RECUPERACION DEL PUENTE PEATONAL EL GUAMAL Y LAS ORILLAS DE LA QUEBRADA LA PERDIZ EN EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA DEPARTAMENTO DEL CAQUETA” con el BPIN
2021006180027 financiado con recursos del Sistema General de Regalías (SGR)”.
### Aspectos relevantes que se citan textualmente y serán el objeto de la investigación por tenerse como hechos jurídicamente relevantes, se hicieron consistir en:
- - 1. “Conforme al análisis de la información cargada en los aplicativos dispuestos por el DNP, se evidencia que en desarrollo del proyecto se han presentado retrasos considerables, ampliando el horizonte de ejecución y puesta en servicio para el propósito en que fue previsto desde la MGA, desconociéndose a la fecha de cuándo entrará en operación el proyecto de inversión. Adicionalmente, se evidencia un ajuste de mayores y menores cantidades de obra e ítems no previstos, requeridos para la ejecución del proyecto. La ampliación del horizonte de ejecución del proyecto cobra mayor importancia, al tener en cuenta el propósito principal del proyecto de disminuir el riesgo de inundación, que podría llegarse a presentar, poniendo probablemente en peligro a la población del municipio de Florencia.”
2. “En consulta realizada al Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP II al proceso de Contratación Directa No, DC-IN-DIRECTA-312-2021, se observa que la información derivada de la ejecución del Contrato de Interventoría No. 202100000324 del 30/04/2021 no se encuentra completa y no ha sido aportada de forma oportuna, al no encontrarse la totalidad de los actos modificatorios de los contratos e informes de interventoría y supervisión.”
### “OBSERVACIONES ADICIONALES
- - - - Los amparos de estabilidad y calidad de la obra y el amparo de Calidad del servicio prestado fueron expedidos con vigencias de menor tiempo al establecido, por lo cual la entidad ejecutora a través de comunicación del 2303/2022 envía justificación con el documento “SOPORT\_12”. - La Gobernación de Caquetá como entidad ejecutora a través de comunicación del 23/03/2022 en respuesta a la solicitud de información del proyecto BPIN 2021006180027 efectuada por la Procuraduría General de la Nación el 14/03/2022 con radicado No. S-2022-024591, remite mediante correo electrónico informes de vigilancia contractual y otros documentos.
A través de estos se pudo evidenciar en los Informes de Interventoría No. 3 y 4 que corresponden a los periodos de ejecución de noviembre y diciembre de 2021, en los numerales 6.3 Actividades Ejecutadas por el Contratista y
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[image: Gráfico, Gráfico de superficie El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]7. Registro Fotográfico, se describe que se está realizando trabajos de excavación para los pilotes y armado de las canastas de acero de refuerzo.
Con base en lo anterior, se presume que el contratista efectuó obras que no estaban contempladas, con anterioridad al trámite del ajuste que fue presentado por la entidad ejecutora (fundamentado en balance de cantidades e inclusión de ítems nuevos por las modificaciones al tipo de cimentación del muro de contención), y que fue aprobado por la Gobernación de Caquetá con Certificación No.11 del 01/02/2022.”
Hechos que, dentro del material probatorio obrante en las presentes diligencias, se encuentran en el oficio OPLA-350 del 22 de junio de 2022 expedido por la Oficina de Planeación de la Procuraduría General de la Nación, como aspectos relevantes en la etapa de ejecución, así:
## Retrasos considerables en el horizonte de ejecución y puesta en servicio para el propósito en que fue previsto desde la MGA, desconociéndose a la fecha de cuándo entrará en operación el proyecto de inversión. Adicionalmente, se evidencia un ajuste de mayores y menores cantidades de obra e ítems no previstos, requeridos para la ejecución del proyecto.
La ampliación del horizonte de ejecución del proyecto cobra mayor importancia, al tener en cuenta el propósito principal del proyecto de disminuir el riesgo de inundación, que podría llegarse a presentar, poniendo probablemente en peligro a la población del municipio de Florencia.”
Sobre este primer punto, es necesario destacar, que un aspecto es el horizonte del proyecto, para el caso, el denominado “DESARROLLO DE OBRAS DE ADECUACION HIDRAULICA Y RECUPERACION DEL PUENTE PEATONAL EL GUAMAL Y LAS ORILLAS DE LA QUEBRADA LA PERDIZ EN EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE
FLORENCIA DEPARTAMENTO DEL CAQUETA” con el BPIN 2021006180027 financiado con recursos del Sistema General de Regalías (SGR) y otro muy diferente es el que se presenta y/o presentó en la etapa de ejecución en virtud del CONTRATO DE OBRA DC-IN-DIRECTA-311-2021 CELEBRADO ENTRE LA GOBERNACION DEL CAQUETA Y LA UNIÓN TEMPORAL INGEOBRAS CAQUETÁ, REPRESENTADA POR CARLOS HUMBERTO POLO ALMARIO, por
causas imprevisibles o por lo menos desconocidas para el contratista de obra, y que por supuesto debían ser objeto de análisis e informe del contratista interventor, quien por demás no se podía convertir en un obstáculo para la continuidad del proyecto, sino por el contrario mediante un actuar prolijo, acompañar y viabilizar en lo técnico y demás aspectos para la pronta, pertinente y adecuada solución.
La observancia de las otras posibles irregularidades contractuales contenidas en los informes 3 y 4 de interventoría correspondientes a los periodos Noviembre-Diciembre de 2021, numerales 6.3 actividades ejecutadas por el contratista y 7 registro fotográfico, en la que se describen trabajos de excavación de pilotes y armado de las canastas de refuerzo, de las que se presumió fueron ejecutadas por el contratista con anterioridad al trámite de ajuste que fue presentado por la entidad ejecutora y que fue aprobado por la Gobernación del Caquetá, tiene varias aristas de interpretación, dentro de las que merece considerar, precisamente que fueron aprobadas por el ente ejecutor antes de su materialización y no que fueron realizadas sin su consentimiento, como modo de aplicación del principio de la buena fe; En esa eventualidad, pudo haberse configurado una conducta disciplinaria típica, pero no solo para los contratistas de obra, interventoría y el mismo funcionario supervisor, sino para, otros servidores de la entidad, como el responsable de la dependencia encargada de la obra y el responsable de la oficina jurídica.
Pero, una vez se pasa al análisis de la ilicitud sustancial, dicho proceder encuentra justificación jurídicamente atendible e impera reconocer que se actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad, frente a una circunstancia de fuerza mayor , para proteger el recurso público destinado a la ejecución del proyecto, pero finalísticamente, para amparar a la comunidad del sector del Barrio El Guamal, frente a nuevos hechos de inundación que pondrían en peligro inminente su vida e integridad personal.
La Ley 1952 de 2019, Artículo 9, modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021consgra la figura de la Ilicitud sustancial en los siguientes términos:
“La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.”
Por lo anterior, esta Procuraduría no observa con los soportes que obran en el expediente, la existencia de una afectación al deber sustancial y solo en gracia de discusión, de acompasarse la situación fáctica con una norma disciplinaria en
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[image: Gráfico, Gráfico de superficie El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]grado de tipicidad, difícil resulta demostrar la ilicitud sustancial, es decir, el daño a la función pública, a sus principios y al patrimonio público. Veamos:
“La ilicitud sustancial, en el ámbito disciplinario, se refiere a la afectación grave y significativa de un deber funcional o de los principios de la función pública, más allá de una simple infracción formal. No basta con que la conducta sea contraria a la ley o a un reglamento; debe causar un perjuicio real y trascendente al servicio público o a los fines del Estado.
En otras palabras, para que una conducta sea considerada disciplinariamente ilícita de manera sustancial, no solo debe ser contraria a una norma (antijurídica), sino que también debe afectar de forma grave y real la función pública. Esta afectación debe ser más allá de una mera formalidad, debe ser un daño concreto y significativo.”
De esta manera, se implica traer a colación la siguiente norma del estatuto disciplinario, que se transcribe así:
ARTÍCULO 13. Investigación integral. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
En el oficio de fecha 02 de diciembre de 2022 remitido por la Dirección de Seguimiento, Evaluación y Control del Departamento Nacional de Planeación con destino al expediente disciplinario con radicado IUS-2022-363173 D-20222480175, se muestra en el cuadro No. 1 que, por los menos a esa fecha., el avance físico del proyecto – contrato de obraera del 71,44, financiero del 78,24, en estado de ejecución. Lo anterior teniendo en cuenta que para la ejecución del proyecto se celebraron dos contratos: Obra Pública con la UNION TEMPORAL INGEOBRAS CAQUETA y de Interventoría Técnica celebrado con el CONSORCIO INTERVENTORIA FLORENCIA.
A su vez se reconoce, que al momento de la visita se registraba en el aplicativo GESPROY -SGR un avance físico del 62,89% y financiero del 76%, argumentándose por el contratista que en realidad el avance físico era del 90%, debido al ajuste de mayores y menores cantidades de obra, incluyéndose el ítem de pilotes, mismo que no se migró a a la aplicación SUIFP-SGR que, por ende, no se veía reflejado en el aplicativo GESPROY. También se anotaron otras circunstancias presuntamente irregulares, y que el plan de mejora a la fecha de la visita in situ debido a la falta de soportes, pero sumariamente se acreditó la existencia de documentos tales como: plan de contingencia, informe de cumplimiento, ficha soporte y acta de visita mesa de trabajo. Lo anterior implica, que el contratista de interventoría, contrario a lo manifestado si estuvo presente avalando técnicamente las modificaciones del proyecto, como el ajuste de mayores y menores cantidades de obra e ítems no previstos requeridos para la ejecución del proyecto.
Baste señalar, que el cumplimiento del horizonte del proyecto y por ende el cumplimiento del objeto previsto, depende de la correcta formulación técnica del proyecto, de manera que, las eventuales falencias que se presentan en la ejecución, dependen, como efecto sucedió de las deficiencias del proyecto, según lo observado por la Oficina de Planeación de la Procuraduría General de la Nación en el informe del proyecto BPIN 2021006180027, al señalar que como aspectos relevantes en la etapa de pre-inversión:
“Conforme al análisis realizado a la información cargada en los aplicativos dispuestos por el DNP, así como lo manifestado por la entidad ejecutora, se observaron presuntas deficiencias en la formulación del proyecto objeto de análisis se presentó con incidencia en la etapa de ejecución, teniendo en cuenta que fue necesario cambiar el tipo de cimentación establecida para el muro de contención conforme había sido definido en el diseño geotécnico y estructural, considerando las condiciones de inestabilidad del terreno encontradas en el sitio establecido de obra y las cuales se entiende eran previsibles, situación que presuntamente impacto de manera negativa en el proyecto, ya que por cuenta de ese hecho se generaron suspensiones y retrasos en la ejecución, lo cual se considera relevante teniendo en cuenta la condición de urgencia que enmarcó la aprobación y ejecución de esta iniciativa.”
La citada exposición indica claramente, que el reproche hecho respecto de la etapa de ejecución en lo referente a este punto de los retrasos considerables en el horizonte de ejecución y puesta en servicio para el propósito en que fue previsto desde la MGA, el desconocimiento de la fecha en que entraría en operación y el ajuste de mayores y menores cantidades de obra e ítems no previstos, requeridos para la ejecución, no fueron actos de mera liberalidad del contratista de obra como tampoco del contratista de interventoría, suscitados por irresponsabilidad o negligencia, sino contrario a ello, propios y necesarios para dar cumplimiento al objeto contractual; Lleva en consecuencia dicha premisa al decaimiento de la evaluación de la etapa de ejecución y de las presuntas irregularidades contractuales.
Las denotadas falencias de la etapa de pre-inversión, aunque se aseveró eran previsibles, aplican para quienes participaron en la realización de las actividades técnicas necesarias para la formulación del proyecto, de modo que su
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[image: Gráfico, Gráfico de superficie El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]posible extensión de responsabilidad hacia la parte administrativa del ente territorial designado como ejecutor y hacia los mismos contratistas de obra e interventoría, es inadmisible, dado que se actuó con fundamento en principio de buena fe, que se expresa de la siguiente manera:
Sobre el Principio de la Buena Fe.
“El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual de
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