PGN - Auto IUR 43492
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Auto IUR 43492
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
[image]ARCHIVO DEFINITIVO-De indagación previa en contra de presidente del Concejo del municipio de San Vicente del Caguan en hechos por presuntas irregularidades en convocatoria para suplir vacancia temporal del cargo de Personero realizada por Concejo Municipal de la localidad
INDAGACIÓN PREVIA-Se ordenó en contra de Presidente del Concejo de San Vicente del Caguán y se ordenaron pruebas para el esclarecimiento de los hechos objeto de averiguación
COMPETENCIA-De Procuraduría Regional de Instrucción del Caquetá para adelantar actuación disciplinaria por disposición legal
PRUEBAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO-Se allegó copia del acta de defunción del disciplinado quien falleció el 19 de mayo de 2025 en hechos violentos ocurridos en San Vicente del Caguan/DISCIPLINADO-Al estar probada su muerte no queda otra opción que
declararse extinción de acción disciplinaria procediéndose a la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia su archivo definitivo
Sería del caso entrar a realizar el análisis de las pruebas allegadas en la etapa de indagación preliminar, de no ser porque, a través de la Secretaría de la Procuraduría Regional de Juzgamiento se hizo llegar a la Procuraduría Regional de Instrucción para conocimiento y fines, copia del acta de defunción del señor xxxxxx, quien falleció en hechos violentos acaecidos el 19 de mayo de 2025 en la localidad de San Vicente del Caguán. Caquetá. Documento que se allega el expediente como prueba. En ese orden el Despacho acude a dar aplicación al artículo 32 de la Ley 1952 de 2019 el cual consagra las causales de extinción de la acción disciplinaria dentro de las cuales se consigna la muerte de disciplinable, y que señala .ARTÍCULO 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: La muerte del disciplinable. La caducidad. La prescripción de la acción disciplinaria. PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. (Modificado por el ARTÍCULO 6 de la Ley 2094 de 2021) En dicho sentido, estando probada la muerte del disciplinado dentro del expediente que nos ocupa, se procede sin mas consideraciones al tenor de lo estatuido por el el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, sobre la terminación del proceso disciplinario
PROCESO DISCIPLINARIO-Causales para su terminación según regulación legal
ACCIÓN DISCIPLINARIA-Prescripción e interrupción de esta según regulación legal
PROCESO DISCIPLINARIO-Causales para su terminación según regulación legal
ACCIÓN DISCIPLINARIA-Prescripción e interrupción de esta según regulación legal
ARCHIVO DEFINITIVO-Procedencia de este en el sub examime, de conformidad con las pruebas obrantes dentro de la actuación disciplinaria y al tenor de lo establecido en la ley disciplinaria
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| | | | --- | --- | | DEPENDENCIA | PROCURADURÍA REGIONAL CAQUETÁ | | RADICACIÓN | E-2021-144139 D-2021-1869062 | | DISCIPLINABLES | EDUARDO CEDEÑO GARCIA | | CARGO | PRESIDENTE | | ENTIDAD | CONCEJO MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUAN CAQUETA | | ASUNTO | PRESUNTAS IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS | | INFORME | SERVIDOR PUBLICO | | FECHA HECHOS | 18/02/2021 | | ASUNTO. | AUTO QUE ORDENA EL ARCHIVO DE UNA INDAGACION PREVIA. ART. 90 LEY 19 DE 2019. |
Florencia, Enero 09 de 2026
# ASUNTO A TRATAR
Procede el despacho de la Procuraduría Regional del Caquetá a evaluar la queja con radicado E-2021-144139 D2021-1869062. Lo anterior de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019.
# ANTECEDENTES
## Informe
# ANTECEDENTES
## Informe
Mediante oficio calendado el 23 de febrero de 2021, la Personera ( E ) del Municipio de San Vicente del Caguán Caquetá, informó la ocurrencia de presuntas irregularidades en la convocatoria para suplir la vacancia temporal de cargo de Personero, realizada por el Concejo de la localidad por Resolución No. 008 del 16 de febrero del año 2021, debido a que fue nombrada el dia anterior en sesión ordinaria, pero al presentarse a tomar posesión, los actos administrativos no estaban elaborados y que solo hasta el 25 de ese mismo mes, pese a todas sus peticiones logró que se formalizara la elección en encargo; actuaciones de manipulación que atribuyó al señor EDUARDO CEDEÑO GARCIA en su calidad de Presidente de la corporación.
## Indagación Preliminar
Conforme al auto calendado el 27 de Mayo de 2021, la Procuraduría Regional Caquetá, ordenó el trámite de una indagación preliminar en contra del señor EDUARDO GARCIA CEDEÑO, en su calidad de Presidente del Concejo del Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, ordenándose la práctica de las pruebas respectivas.
# CONSIDERACIONES
## Competencia.
Por lo anterior esta Procuraduría Regional es competente para asumir el trámite de la actuación disciplinaria que corresponde, de conformidad con las atribuciones conferidas en materia disciplinaria por el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 Mod. Artículo 19 del Decreto 1851 de 2021 el cual señala:
ARTÍCULO 19. Modificar el Artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedara así:
“ARTÍCULO 75. Procuradurías regionales de instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de
su circunscripción territorial, las siguientes competencias:
(…)
“ARTÍCULO 75. Procuradurías regionales de instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de
su circunscripción territorial, las siguientes competencias:
(…)
2. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de Ia decisión de archivo, de los procesos disciplinarios cuya competencia corresponda a las procuradurías provinciales y distritales, en las circunscripciones territoriales en donde estas no existan, salvo que la competencia este asignada a otra dependencia de la Procuraduría.
ARTÍCULO 22. Modificar el Artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedara así:
ARTÍCULO 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones:
[image]1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:
a. Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.
(…)”
## 3.2 Sobre el Caso Concreto.
(…)”
## 3.2 Sobre el Caso Concreto.
Sería del caso entrar a realizar el análisis de las pruebas allegadas en la etapa de indagación preliminar, de no ser porque, a través de la Secretaría de la Procuraduría Regional de Juzgamiento se hizo llegar a la Procuraduría Regional de Instrucción para conocimiento y fines, copia del acta de defunción del señor EDUARDO CEDEÑO GARCIA, quien falleció en hechos violentos acaecidos el 19 de mayo de 2025 en la localidad de San Vicente del Caguán. Caquetá. Documento que se allega el expediente como prueba.
En ese orden el Despacho acude a dar aplicación al artículo 32 de la Ley 1952 de 2019 el cual consagra las causales de extinción de la acción disciplinaria dentro de las cuales se consigna la muerte de disciplinable, y que señala.
ARTÍCULO 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable. 2. La caducidad. 3. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. (Modificado por el ARTÍCULO 6 de la Ley 2094 de 2021)
En dicho sentido, estando probada la muerte del disciplinado dentro del expediente que nos ocupa, se procede sin mas consideraciones al tenor de lo estatuido por el el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, sobre la terminación del proceso disciplinario y que se cita textualmente así:
ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
Así mismo el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021 expresa:
ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Artículo modificado por el
artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:
“La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia.
Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.”
## 3.3. Sobre la Directiva 06 de la Procuraduría.
[image]Para abordar el tema específico, previamente se hará alusión al cambio de legislación, en materia de prescripción de la acción disciplinaria, de la Ley 734 de 2002 modificada por la Ley 1474 de 2011, posteriormente derogada por la Ley 1952 de 2019, modificada parcialmente por la Ley 2094 de 2021.
Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así:
"La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique".
ARTÍCULO 7. Modificase el Artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 33. Prescripción de la acción disciplinaria. “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.”
Como se puede ver, se pasó de un término de caducidad de 5 años, más un término de prescripción de otros 5 años, que preveía la normativa anterior, a uno de tan solo 5 años, conforme a la norma vigente, es decir, que el término de prescripción de la acción disciplinaria según el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por la Ley 2094 de 2021) empezó a regir a partir del 29 de diciembre de 2023.
A partir de esta fecha, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados desde la consumación de la falta instantánea o la realización del último acto en las faltas permanentes o continuadas, lo cual indica para los fines a que se contrae la presente decisión que, se produjo un recorte de la mitad del tiempo de las actuaciones disciplinarias que a esa fecha estaban en curso, y por consiguiente la prescripción de un sinnúmero de procesos disciplinarios, por causas no imputables al profesional encargado de la sustanciación, que ha de tenerse en cuenta como causa no imputable al cumplimiento de sus funciones.
Previo al análisis individual de la estadísticas, funciones y actividades adicionales de los abogados sustanciadores, merece especial atención hacer referencia al devenir propio de la Procuraduría Regional del Caquetá, actualmente Regional de Instrucción, señalando que históricamente su carga de expedientes en materia disciplinaria ha oscilado entre 600 y 700 expedientes, repartidos en algunas oportunidades entre 5 abogados y otras entre 4 y 3 abogados, como nos encontramos actualmente, con una carga de 550 procesos, implicando que, cada abogado ha tenido en promedio más de 180 expedientes.
Ahora bien, frente a las actuaciones individuales de los abogados que ejercen o han ejercido tanto el cargo de Asesor Grado 19 como el cargo de Profesional PU-17, adscritos a esta regional, a quienes se comisiona para la instrucción de los procesos disciplinarios, debe hacerse constar que desempeñan o han desempeñado funciones adicionales a las específicas inmersas en el Manual de Funciones y Competencias Laborales, que le son asignadas por la misma dinámica misional de esta Procuraduría Regional de Instrucción en particular, que antes también tenían la función de sustanciar el proceso, no solo en etapa de investigación sino también en la etapa de juicio.
[image]Nos referimos a funciones tales como: Participación en espacios institucionales, (comité de quejas, reuniones RAE, conversatorios éticos), turnos de atención al público, certificación mensual de procesos; actualización de los sistemas de información SIM, SIGDEA y actualmente DOKUS; atender las comisiones de pruebas remitidas especialmente de las Procuradurías Delegadas; Apoyo en asistencia a reuniones delegadas por el Despacho, comités, consejos de seguridad, PMU; responder derechos de petición, ejercer la defensa judicial en materia de tutelas, procesos contencioso administrativos, resolver impedimentos, recusaciones, poderes preferentes, supervigilancias, entre otras.
Sobre la base de los parámetros de la Directiva No. 06 de 1997, se advierte que la responsabilidad no es objetiva, sino que debe verificarse la existencia o no de los llamados presupuestos normativos del tipo disciplinaria, y en ese orden, se considera inexistencia de mora procesal, y con ello la justificación sobre la no compulsa de copias.
En mérito de lo expuesto, el Asesor con funciones de Procurador Regional de Instrucción del Caquetá, ( E )
# RESUELVE:
PRIMERO. ORDENAR el archivo de la presente Indagación Preliminar con radicado E-2021-144139 D-20211869062 que se adelanta en contra del señor EDUARDO CEDEÑO GARCIA, en su calidad de Presidente del Concejo del Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, para la fecha de los hechos, acorde con los considerandos del presente.
SEGUNDO. ABSTENERSE de comunicar la presente decisión al provenir de informe de servidor público.
TERCERO. Por la SecretarÍia de la Regional, dese cumplimiento a lo decidido y déjense las constancias y anotaciones de rigor.
# COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,
Proyecto. MH/AS
TERCERO. Por la SecretarÍia de la Regional, dese cumplimiento a lo decidido y déjense las constancias y anotaciones de rigor.
# COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,
Proyecto. MH/AS
# MEYER HURTADO PARRA
Procurador Regional de Instrucción ( E )