PGN - Auto IUR-43606
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Auto IUR-43606
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN EN INSTRUCCIÓN-Procuradora Delegada de Instrucción para la Contratación Estatal ordena terminar actuación contra Director del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP al no evidenciar responsabilidad en trasgresión al régimen de inhabilidades
COMPETENCIA DE LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS DE INSTRUCCIÓN-Para conocer de las actuaciones disciplinarias hasta Ia notificación del pliego de cargos o decisión de archivo contra los directores de los organismos descentralizados del nivel nacional
PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO-Compulsa para que por cuerda separada se investigue a Director del Instituto Tolimense De Formación Técnica Profesional ITFIP
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR INCUMPLIR RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Se pudo determinar que se firmaron contratos de arrendamiento con servidor público
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR INCUMPLIR RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Se pudo determinar que el procedimiento de legalización de los contratos, revisión y constancia de no presentar inhabilidades e incompatibilidades recaía en el director jurídico de la entidad
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR INCUMPLIR RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Director contaba con la constancia suscrita por el director jurídico donde constaba que contratista no ostentaba la calidad de servidor público
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR INCUMPLIR RÉGIMEN DE INHABILIDADES-De acuerdo al manual de contratación era el director jurídico quien debía revisar si el arrendador estaba incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad
| | | | --- | --- | | Dependencia: Radicado: Investigado: Cargo: Entidad: Fecha queja: Fecha hechos: Asunto: | Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7ª Segunda para la Contratación Estatal IUS-E-2022-356879 / IUC-D-2024-3782393 XXX XXX XXX 11 de julio de 2024 Vigencia 2021 Auto de archivo en investigación disciplinaria |
Bogotá, D.C., 3 de febrero de 2026
1. ASUNTO
Procede este despacho a evaluar la investigación disciplinaria adelantada dentro del IUS-E-2022-356879 / IUC-D-2024-3782393, adelantada contra XXX, en calidad de Director del XXX.
1. COMPETENCIA
Este despacho es competente para evaluar la presente actuación, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, en concordancia con lo dispuesto por la señora Procuradora General de la Nación, en la Resolución 377 de 2022.
1. ANTECEDENTES
La Procuraduría regional de instrucción de Cundinamarca remite por competencia el expediente IUS-E-2022-356879 / IUC-D-2024-3782393 que versa los siguientes hechos:
1. ANTECEDENTES
La Procuraduría regional de instrucción de Cundinamarca remite por competencia el expediente IUS-E-2022-356879 / IUC-D-2024-3782393 que versa los siguientes hechos:
“A través de la sede electrónica de este despacho, el día 11 de julio del 2024, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 en el auto de fecha 26 de junio de 2024 en el acápite; otras consideraciones remite compulsa a este despacho para que se investigue a XXX director del Instituto Tolimense De Formación Técnica Profesional ITFIP.”
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 aduce en el acápite de “otras determinaciones” lo siguiente:
“De las pruebas obrantes en el expediente esta delegada en cumplimiento de su deber legal advierte que el señor XXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXX de Bogotá D.C, en su condición de Director del XXX, celebró contratos de arrendamiento No 091 y 196 de 2021, con persona incursa en una causal de inhabilidad, esto es con el Señor XXX, quien ostentaba la calidad de servidor público, toda vez, que para la época de los hechos se desempeñaba como XXX, por lo anterior y al advertirse un hecho presuntamente irregular desde el punto de vista disciplinario se procederá a compulsar copias de la presente decisión y del expediente, física o digital, con destino a la Procuraduría Regional del Tolima (reparto) para lo de su cargo.”
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 17 de junio de 2025 esta delegada hace apertura de investigación disciplinaria en contra de XXX, en calidad de XXX y decretó las siguientes pruebas:
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 17 de junio de 2025 esta delegada hace apertura de investigación disciplinaria en contra de XXX, en calidad de XXX y decretó las siguientes pruebas:
“a) Requerir al Instituto Tolimense de XXX dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del presente auto, remita a esta Delegada la siguiente información:
1. Copia de todo el expediente contractual de los contratos de arrendamiento No 091 y 196 de 2021, suscritos con el Señor XXX. 2. Aportar el formato de “No presentar inhabilidades e incompatibilidades” suscrito por el señor XXX de los contratos de arrendamiento No 091 y 196 de 2021. 3. Enviar hoja de vida, acto de nombramiento o designación, acta de posesión, manual de funciones y certificado de salarios devengados del funcionario que suscribió los contratos, así como los estudios previos, especificando el cargo que ocupaban para la época.
b) Escuchar en versión libre al investigado XXX, en calidad de Director del XXX, si así lo desea.
1. CONSIDERACIONES
5.1.- Hechos investigados.
Son materia de investigación las presuntas irregularidades en diferentes contratos objeto de auditoría y que no contaban con los requerimientos ambientales legales, así como del plan de adaptación de la guía ambiental.
5.2.- Del caso en concreto y decisión
Procede este despacho a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria determinando lo que en derecho corresponde respecto a formular pliego de cargos por tenerse cumplidos los requisitos previstos en el artículo 222 del Código General Disciplinario; o por el contrario debe disponerse la terminación de la actuación y el archivo definitivo del proceso, de conformidad con el artículo 224 de la misma norma, en concordancia con el articulo 90 ibidem.
Ahora bien, las presuntas irregularidades estarían relacionadas al parecer con la compulsa de copias para determinar la responsabilidad sobre el rector del XXX, entidad que celebró contratos de arrendamiento No 091 y 196 de 2021, con persona incursa en una causal de inhabilidad, esto es con el Señor XXX, quien ostentaba la calidad de servidor público, toda vez, que para la época de los hechos se desempeñaba como XXX
En el desarrollo de la investigación se realizaron diferentes requerimientos de acuerdo con el decreto de pruebas que se dictó en cada una de las etapas, además de que se recibió la versión libre del investigado y de las cuales se hizo el respectivo análisis, el cual arroja las siguientes conclusiones:
“
(…)
Aduce el investigado que no existe mérito para formular pliego de cargos y, que por el contrario procede la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias, al estar plenamente demostrada una causal de exclusión de responsabilidad, concretamente teniendo en cuenta que mi actuación como XXX estuvo amparada por el principio de la buena fe, pues la entidad actuó de manera diligente, procedo a manifestar los siguientes argumentos jurídicos:
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En mi calidad de XXX ajuste mi conducta-a dichos principios que exige un comportamiento leal y honesto entre las partes, actuando bajo la presunción de que el apoderado de los contratistas, el señor XXX, obraba de la misma forma y cumplía con sus deberes legales ya que no existía evidencia ni razón objetiva para sospechar que ocultaba una inhabilidad para contratar, aclarando, en todo caso, que el señor XXX no contrató con la entidad, pues su actividad se realizó bajo la modalidad de apoderado, de manera que no suscribió contrato estatal alguno.
Bajo esa misma lógica, la buena fe en contratación estatal no se reduce a una declaración retórica, sino que opera como un estándar de conducta objetivamente exigible y, a la vez, como un parámetro de imputación. En efecto, la Administración no está llamada a desconfiar de manera apriorística de quien comparece a un trámite contractual, sino a verificar los requisitos y soportes previstos en el ordenamiento y en el procedimiento interno aplicable, partiendo de la presunción constitucional de buena fe. Pretender lo contrario equivaldría a sustituir el principio de confianza legitima por un deber general de sospecha, incompatible con la estructura del Estatuto de Contratación y con el modelo de actuación administrativa reglada que se sustenta en documentos, declaraciones y cargas de las partes que suscriben un contrato estatal.
De ahí que, para desvirtuar la buena fe del ordenador del gasto, no basta con acreditar el hecho objetivo de la inhabilidad predicable del gestor o interviniente (aun cuando esto no se acepta, pues, se insiste, actuó como apoderado); se requiere demostrar —cuando menos— la existencia de indicios serios y verificables que hubiesen permitido inferir razonablemente dicha inhabilidad en el caso concreto., En el expediente no aparece elemento alguno que habilitara esa inferencia: no existían señales 'externas, documentos aportados, comunicaciones, advertencias o manifestaciones que permitieran concluir que el apoderado ostentaba la condición de servidor público. La imputación disciplinaria no puede edificarse sobre un estándar imposible: exigir "adivinar" un hecho personal no revelado, sin fuente oficial disponible ni rastro documental que lo hiciera cognoscible para la entidad en el curso normal del trámite.
A lo anterior se suma que el interviniente cuestionado actuó en condición de apoderado, esto es, como representante de terceros, y no como parte del vínculo contractual. En la práctica contractual, la identificación del contratista y de quien asume las obligaciones principales se concentra en las personas que comparecen como arrendadores/contratistas (mandantes), no en el apoderado que ejerce un mandato para suscribir en nombre ajeno. Esa distinción no es menor, pues la Administración estructura su juicio de aptitud contractual sobre quienes figuran como sujetos del contrato y declaran su situación habilitante, mientras que el apoderado cumple una función instrumental de representación, cuya intervención no lo convierte automáticamente en "parte" ni traslada, sin más, una carga de indagación reforzada a la entidad cuando nada en el trámite sugiere un riesgo especial.
En esa línea, la diligencia debida de la entidad se materializa, precisamente, a través de los mecanismos formales de verificación y de autorreporte previstos en el procedimiento, entre ellos, la suscripción de los formatos y declaraciones de ausencia de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses por quienes comparecen como partes del proceso contractual. Dichos formatos no son accesorios; constituyen instrumentos de garantía que trasladan al declarante una carga de veracidad y completitud, y permiten a la entidad estructurar su actuación sobre la base de información formal y responsablemente suministrada por los interesados. Cuando esos documentos fueron aportados y diligenciados, la Administración se encontraba habilitada para confiar en su contenido, salvo que existiera un indicio objetivo de falsedad o inconsistencia, lo cual aquí no aconteció.
Así, la ausencia de elementos que permitieran conocer la condición de servidor público del apoderado no es una simple alegación defensiva, sino un dato estructural de la imputación, pues si el hecho no era cognoscible por la vía regular del trámite, entonces no puede predicarse infracción del deber objetivo de cuidado. En otras palabras, no es jurídicamente admisible convertir la buena fe en una obligación' de verificación omnicomprensiva, ilimitada y extraprocedimental, que obligue a la entidad a rastrear oficiosamente la vida laboral de cualquier interviniente sin soporte, máxime cuando el propio sistema de contratación opera sobre el principio de autorresponsabilidad del contratista y sobre declaraciones formales que, por mandato legal, deben ser veraces.
Por lo mismo, la conclusión coherente con el principio de buena fe y con el régimen de responsabilidad en contratación estatal es que, si existió un ocultamiento o una omisión de información relevante, este se ubica en la esfera del interviniente que tenía el deber de revelarla, no en la de la entidad que tramitó el procedimiento con base en los documentos y declaraciones aportadas. En ese escenario, imputar disciplinariamente al suscrito representante legal del ITFIP por no detectar lo que no era detectable, y por no prever lo que no fue advertido ni declarado, desborda el marco de culpabilidad exigible y desconoce que el sistema contractual asigna cargas específicas de información y transparencia a los particulares que intervienen.
En conclusión, la actuación del suscrito ha de permanecer amparada por la buena fe en tanto no existieron señales de alerta, el apoderado no fungió como parte obligada del contrato, y el trámite incorporó los documentos legalmente requeridos para la suscripción del contrato.
(…)
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De lo que se puede concluir que el suscrito en representación de la entidad pública actuó correctamente al presumir la buena fe del apoderado de los arrendadores al no haber manifestado ninguna inhabilidad o incompatibilidad para celebrar el contrato.
Así las cosas, resulta claro que el deber de lealtad del contratista en la contratación estatal no es una construcción doctrinal abierta o indeterminada, sino una obligación jurídica expresa, concreta y directamente consaglada en la Ley 80 de 1993. Se trata de una obligación que se desprende de manera inequívoca del principio de buena fe objetiva que rige todas las etapas del contrato estatal y que exige a quienes intervienen en él un comportamiento transparente, honesto y colaborativo con la Administiación. Su alcance no es ambiguo ni sujeto a interpretaciones extensivas, sino que, por el contrario: implica, de forma clara, el deber de revelar oportunamente cualquier circunstancia personal o jurídica que pueda afectar la legalidad del negocio, su validez o su ejecución, en especial aquellas relacionadas con inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones legales para contratar.
La Ley 80 de 1993 materializa este deber de lealtad de manera expresa en el artículo 26, numeral 7, al establecer que los contratistas responderán por haber ocultado al momento de contratar inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa. Esta disposición no deja margen de duda respecto de la asignación de cargas: es el contratista —o quien actúa en su nombre— quien tiene la obligación positiva de informar, declarar y no ocultar su situación jurídica frente al régimen de inhabilidades. Se trata de una regla clara, comprensible y taxativa, que traslada la responsabilidad al sujeto que conoce su propia condición personal y que se encuentra en mejor posición para advertir a la Administración sobre cualquier impedimento legal.
En ese contexto, el deber de lealtad no puede ser relativizado ni desplazado hacia la entidad estatal o su representante legal, pues ello desnaturalizaría el sistema de autorresponsabilidad previsto por el legislador. La Administración actúa legítimamente cuando confía en las declaraciones y manifestaciones formales rendidas dentro del trámite contractual, precisamente porque el ordenamiento jurídico presume la veracidad de dichas declaraciones y sanciona su ocultamiento.
Pretender que el deber de lealtad sea difuso o compartido equivaldría a vaciar de contenido una obligación legal expresa y a trasladar indebidamente a la entidad pública una carga que la ley asignó de manera clara y directa al contratista o a quien, con pleno conocimiento de causa, interviene en el proceso contractual ocultando una circunstancia jurídicamente relevante.
Era imposible conocer la condición de servidor público del señor Femando Arturo Torres Jiménez, pues ni siquiera aparece en el aplicativo previsto para dicho efecto en la página institucional de la función pública:
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Lo anterior permite acreditar que, inclusive aun con las herramientas disponibles y al alcance de la Institución, era imposible conocer el rol de servidor público del apoderado.
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Lo anterior permite acreditar que, inclusive aun con las herramientas disponibles y al alcance de la Institución, era imposible conocer el rol de servidor público del apoderado.
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Desde esa perspectiva, la inhabilidad prevista en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 —concordante con el artículo 127 de la Constitución Política— recae de manera directa sobre los servidores públicos que celebren contratos con entidades estatales, ya sea por sí o por interpuesta persona. El supuesto normativo es claro: la prohibición se estructura en tomo a la celebración del contrato con un servidor público que actúa como parte contractual. En el presente caso, ese presupuesto fáctico no se configura, pues los contratos de arrendamiento fueron celebrados con personas naturales plenamente habilitadas para contratar, quienes ostentaban la calidad de arrendadores y asumieron directamente las obligaciones contractuales. El señor XXX no fue parte del negocio jurídico, no figuró como contratista, ni adquirió derechos u obligaciones contractuales frente a la entidad, actuando exclusivamente en condición de apoderado judicial o convencional.
Esta distinción no es meramente formal, sino sustancial, La jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la calidad de parte contractual no se predica del apoderado, sino del mandante, quien es el verdadero sujeto del vínculo jurídico. En consecuencia, aun cuando la conducta del apoderado — en cuanto servidor público— pueda ser reprochable desde el punto de vista disciplinario por haber actuado en representación de particulares en un contrato estatal, dicha circunstancia no traslada automáticamente responsabilidad a la entidad ni al suscrito representante legal, ni permite afirmar que se haya celebrado un contrato con un servidor público. La eventual irregularidad se predica del comportamiento personal del apoderado, no de la actuación contractual de la entidad, que celebró el negocio jurídico con sujetos habilitados y distintos al servidor público.
Adicionalmente, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la doctrina disciplinaria de la Procuraduría han resaltado que el régimen de inhabilidades impone un deber activo de manifestación a quien se encuentra incurso en una causal, en virtud del principio de buena fe y del deber de lealtad, Es el propio sujeto inhabilitado quien debe advertir oportunamente su situación, abstenerse de intervenir o adoptar las medidas necesarias para no comprometer la legalidad del negocio. Pretender que la entidad estatal deba inferir, investigar o presumir una condición personal no declarada, especialmente cuando no se trata de la parle contractual, desborda el alcance razonable del deber de verificación y desconoce la asignación legal de cargas establecida por el legislador.
En conclusión, bajo una interpretación estricta, garantiste y conforme al principio de legalidad, no puede afirmarse que en el presente caso se haya celebrado un contrato con un servidor público, pues el vínculo jurídico se estructuró con personas naturales habilitadas para contratar, siendo irrelevante, a efectos de imputación a la entidad, la condición personal del apoderado que no ostentó la calidad de parte contractual. Cualquier reproche disciplinario derivado de esa actuación resulta predicable, en todo caso, del apoderado que ocultó su condición y no de la entidad ni del suscrito representante legal, habiendo actuado dentro del marco normativo, confiando legítimamente en las declaraciones y en la estructura jurídica del negocio celebrado.
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Al proceder con la suscripción de los contratos, actué bajo la convicción legítima de que el Comité había realizado la verificación de los requisitos habilitantes, tal como es su función expresa.
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Al proceder con la suscripción de los contratos, actué bajo la convicción legítima de que el Comité había realizado la verificación de los requisitos habilitantes, tal como es su función expresa.
Mi confianza en el procedimiento reglado y en el trabajo del equipo evaluador no puede ser interpretado como una omisión a mi deber de cuidado, sino como el correcto seguimiento del flujo de trabajo que la propia entidad estableció para mitigar riesgos.
El Manual de Contratación de la entidad es explícito al señalar cuándo y cómo debe actuar un funcionario que se entera de una inhabilidad, la norma interna impone un deber de acción, pero lo supedita a un presupuesto fáctico indispensable: el conocimiento de la situación.
Esta regla es fundamental para analizar mi conducta, teniendo en cuenta que la obligación de "impedir" la suscripción del contrato surge únicamente cuando el funcionario "tiene conocimiento" de la inhabilidad.
En el expediente no existe prueba alguna que demuestre que yo tuviera conocimiento de la condición de servidor público del señor XXX, por el contrario, mi testimonio ha sido consistente en negar dicho conocimiento.
Al no existir ese presupuesto fáctico - el conocimiento de la inhabilidad mal podría endilgárseme el incumplimiento del deber de impedir la celebración de los contratos, mi actuación, vista a la luz del propio Manual, fue la correcta al no tener conocimiento de ninguna irregularidad y contar con el aval del proceso de verificación de requisitos, procedí a formalizar los contratos para satisfacer las necesidades de la institución.
(…)”
(…)”
Esta delegada pudo determinar de acuerdo a lo plasmado las pruebas que obran dentro del expediente y que fueron remitidas por parte de la entidad, efectivamente se firmaron los contratos de arrendamiento No. 091 y 196 del 2021, con el señor XXX, quien ostentaba la calidad de servidor público, toda vez, que para la época de los hechos se desempeñaba como XXX
No obstante lo anterior, de acuerdo con los que se pudo determinar es que el procedimiento de legalización de dichos contratos recaía en el director jurídico de la entidad, quine revisaba y suscribía la constancia de no presentar inhabilidades e incompatibilidades, de acuerdo con el mismo manual de contratación que tiene vigente la entidad.
Es entonces claro para esta delegada, la exclusión de responsabilidad que le atenía al señor XXX, en calidad de Director del XXX, toda vez que contaba con la constancia suscrita por el mismo director jurídico donde constaba que el señor Fernando Arturo Torres Jiménez no ostentaba la calidad de servidor publico, y por consiguiente tendría la plena capacidad para la suscripción de dichos contratos los cuales fueron suscritos en calidad de apoderado de 2 personas particulares.
En razón a lo anterior, esta delegada puede concluir que la suscripción de los contratos de arrendamiento No. 091 y 196 del 2021, con el señor XXX, quien ostentaba la calidad de servidor público, no fue un hecho conocido por parte del suscribiente del contrato, pues de acuerdo al manual de contratación era su director jurídico quien debía revisar si el arrendador estaba incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad..
En consecuencia, este despacho concluye que se deberá disponer la terminación de la actuación y el archivo definitivo del expediente, lo anterior con fundamento en los artículos 224 del C.G.D, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ibidem., por cuanto no evidencia este despacho que la investigada hayan cometido una conducta constitutiva de falta disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal, en uso de sus facultades legales,
RESUELVE
PRIMERO.Terminar la actuación disciplinaria contra XXX, en calidad de Director del XXX, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE esta decisión a los sujetos procesales, advirtiendo que contra la misma procede el recurso de apelación en los términos del artículo 134 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: La presente decisión no se comunica teniendo en cuenta que se inició por informe de servidor público.
CUARTO: Por secretaría del despacho realizar las notificaciones y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARCELA SÁENZ TRUJILLO
Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción 7
Segunda para la Contratación Estatal
Elaboró: XXX / Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7 Segunda para la Contratación Estatal
Revisó: Marcela Saenz Trujillo / Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7 Segunda para la Contratación Estatal
Aprobó: Marcela Saenz Trujillo/ Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7 Segunda para la Contratación Estatal