PGN - Auto IUR- 43687
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Auto IUR- 43687
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-En virtud del artículo 32 del Código General Disciplinario, y en consecuencia se ordenará el archivo de la actuación conforme lo ordenado en el artículo 90 ibidem que señala como causal el evento en que la actuación no pueda proseguirse como en el presente caso
Verificado el trámite que tuvo la presente actuación, al parecer la misma fue objeto de mora en el lapso que estuvo a cargo en las dependencias que antecedieron al juzgamiento, particularmente en la Procuraduría Regional de Casanare, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 4: Cuarta Para la Vigilancia Administrativa, en consecuencia, se remitirá copia digital del expediente para que en esas dependencias se haga el análisis de la Directiva 06 del 6 de agosto de 1997, respecto de los funcionarios que tuvieron a su cargo el expediente.
Lo anterior no sin antes advertir: (i) Que la extinción de estos términos per se no constituye una falta disciplinaria, esto es una consecuencia jurídica ante una situación factual como es el transcurso del tiempo, y (ii) Que la Directiva N° 06 de 1997 hizo expreso análisis sobre este tipo de situaciones, mostrando preocupación por la compulsa “mecánica” sin tener en cuenta los criterios objetivos que afecte al sistema jurídico.
| | | | --- | --- | | Dependencia: | Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 | | Radicación: | IUS E-2020-456085 / IUC D-2020-1589480 | | Procedimiento: | Ordinario | | Disciplinado: | Luis Eduardo Castro | | Cargo: | Alcalde | | Entidad: | Municipio de Yopal, Casanare | | Origen: | Queja | | Fecha de la queja: | 1 de septiembre de 2020 | | Fecha de los hechos: | 28 de agosto de 2020 | | Asunto: | Auto que ordena la terminación de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria |
Bogotá D.C.,
1. ASUNTO
El Despacho procede a analizar si en la presente actuación disciplinaria se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria, con ocasión del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos atribuidos al señor Luis Eduardo Castro, quien se desempeñaba como Alcalde del municipio de Yopal, Casanare. Verificada la concurrencia de dicha causal objetiva de extinción, prevista en el artículo 32 del Código General Disciplinario, corresponde determinar si resulta procedente ordenar la terminación de la actuación, en los términos del artículo 90 ibídem.
1. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO
El presente trámite involucra al señor Luis Eduardo Castro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.533.034, quien ejercía el cargo de Alcalde del municipio de Yopal, Casanare para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a esta investigación.
1. SINTESIS DE LOS HECHOS INVESTIGADOS
De acuerdo con lo expuesto en la queja y en los elementos recopilados a lo largo de la actuación, se atribuye al disciplinado haber expedido el Decreto No. 198 del 28 de agosto de 2020, a través del cual amplió el término de las sesiones extraordinarias previamente convocadas al Concejo Municipal mediante el Decreto 177 del 4 de agosto de 2020. Esta extensión habría tenido efectos para el mes de septiembre de 2020. El cuestionamiento planteado gira en torno a la eventual ausencia de competencia del Alcalde para modificar la convocatoria inicial, señalándose que ello podría configurar una extralimitación de funciones.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
4.1. Origen de la actuación
La actuación tuvo origen en la queja presentada el 1 de septiembre de 2020[[1]](#footnote-1) por el ciudadano José Molina Rojas, quien puso en conocimiento de la Procuraduría una presunta extralimitación de funciones por parte del Alcalde y del Concejo Municipal de Yopal, derivada de la nueva convocatoria contenida en el Decreto 198 de 2020.
4.2. indagación preliminar
Mediante Auto del 15 de marzo de 2021[[2]](#footnote-2) la Procuraduría Regional de Casanare inició indagación preliminaren cumplimiento de lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con el fin a evaluar la queja presentada.
4.3. Remisión por competencia
Posteriormente, el 6 de abril de 2022[[3]](#footnote-3), la Procuraduría Regional remitió el expediente a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
4.3. Remisión por competencia
Posteriormente, el 6 de abril de 2022[[3]](#footnote-3), la Procuraduría Regional remitió el expediente a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Más adelante, mediante Providencia del 16 de junio de 2023[[4]](#footnote-4), dicha Delegada envió la actuación a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 4: Cuarta Para la Vigilancia Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 232 del 14 de junio de 2023.
4.4. Archivo de la indagación preliminar
El 29 de julio de 2024[[5]](#footnote-5), la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 4: Cuarta Para la Vigilancia Administrativa declaró la terminación y archivo de la indagación preliminar, al concluir que las conductas investigadas no habían ocurrido.
4.5. Recurso de apelación
Contra esa decisión el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Auto del 8 de agosto de 2024[[6]](#footnote-6).
4.6. Decisión de la Sala Disciplinaria de Instrucción
La Sala Disciplinaria de Instrucción, en Providencia del 26 de diciembre de 2024[[7]](#footnote-7), revocó el archivo y ordenó la apertura de investigación disciplinaria, disponiéndose continuar con el trámite conforme a los artículos 211 y 212 del CGD.
4.7. Investigación disciplinaria
En cumplimiento de dicha orden, el 17 de enero de 2025[[8]](#footnote-8) la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 4: Cuarta Para la Vigilancia Administrativa abrió investigación disciplinaria contra el señor Castro y decretó la práctica de las pruebas que consideró pertinentes.
4.8. Cierre de investigación disciplinaria
Con posterioridad, el 30 de abril de 2025[[9]](#footnote-9), el despacho instructor declaró cerrada la investigación y corrió traslado para alegatos previos al pliego de cargos.
4.9. Pliego de Cargos
El 10 de junio de 2025[[10]](#footnote-10), la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 4: Cuarta Para la Vigilancia Administrativa formuló pliego de cargos, calificando la conducta atribuida como falta grave, cometida a título de culpa grave, por presunta extralimitación de funciones.
4.10. Remisión para juzgamiento
El expediente fue remitido para reparto a las Procuradurías Delegadas de Juzgamiento mediante Oficio del 27 de junio de 2025[[11]](#footnote-11), siendo recibido por esta Delegada el 1 de julio de 2025, y asignado al funcionario sustanciador el 9 de julio de 2025, a las 12:40 p.m.
4.11. Avoca conocimiento y define el procedimiento a seguir
Este Despacho, mediante Providencia del 9 de julio de 2025[[12]](#footnote-12), avocó conocimiento y dispuso adelantar el trámite mediante el procedimiento ordinario.
4.12. Descargos y solicitudes probatorias
Este Despacho, mediante Providencia del 9 de julio de 2025[[12]](#footnote-12), avocó conocimiento y dispuso adelantar el trámite mediante el procedimiento ordinario.
4.12. Descargos y solicitudes probatorias
Dentro del término legal, la defensa del disciplinado presentó escrito de descargos y solicitudes probatorias el 30 de julio de 2025[[13]](#footnote-13).
4.13. Apertura del periodo probatorio y negación de pruebas
Con Auto del 6 de agosto de 2025[[14]](#footnote-14), este Despacho ordenó la apertura del periodo probatorio y resolvió negar las pruebas solicitadas por la defensa.
1. CONSIDERACIONES
5.1. Extinción de la acción disciplinaria
El artículo 32 del Código General Disciplinario establece que la acción disciplinaria se extingue, entre otras causas, por la prescripción. Se trata de un límite temporal para el ejercicio del poder disciplinario del Estado, que opera de pleno derecho una vez se cumplen las condiciones previstas por el legislador.
5.2. Regulación de la prescripción de la acción disciplinaria
La institución de la prescripción de la acción disciplinaria ha tenido un desarrollo normativo que ha transitado desde la Ley 734 de 2002 hacia el régimen previsto en la Ley 1952 de 2019. En el marco del Código Disciplinario Único (Ley 734) coexistían dos figuras: la caducidad, que operaba cinco (5) años después de la ocurrencia de los hechos, y la prescripción, que se configuraba transcurridos cinco (5) años desde la apertura de la investigación disciplinaria.
Con la expedición del Código General Disciplinario, el legislador introdujo un sistema distinto. El artículo 265 del CGD reguló el régimen de transición normativa, precisando que durante los nueve (9) meses siguientes a su promulgación continuarían vigentes las disposiciones de la Ley 734 de 2002. A su vez, el parágrafo 2º de la misma disposición señaló que el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el régimen sancionatorio del CGD) sólo entraría en vigor treinta (30) meses después de su promulgación, conservando entre tanto vigencia plena el artículo 30 de la Ley 734, modificado por la Ley 1474 de 2011.
Con base en ese régimen transitorio, a partir del 29 de diciembre de 2023 entró a regir de manera plena el artículo 33 del Código General Disciplinario, norma que unifica y redefine el instituto de la prescripción de la acción disciplinaria. Esta disposición establece que la prescripción opera en un término de cinco (5) años para las faltas instantáneas, contado desde el día de su consumación; para las faltas permanentes o continuadas, desde la ocurrencia del último hecho o acto; y, para las omisivas, desde el momento en que cesa el deber de actuar. Asimismo, prevé que, cuando en un mismo trámite se juzguen varias conductas, el término prescriptivo se cumplirá de manera independiente respecto de cada una.
El precepto también regula la forma de interrupción del término prescriptivo, la cual se produce exclusivamente con la notificación del fallo de primera instancia. A partir de ese momento, si dentro de los dos (2) años siguientes no se profiere y notifica la decisión de segunda instancia, la acción volverá a prescribir. Para las faltas previstas en el artículo 52 del mismo estatuto, el término se amplía a doce (12) años y la acción prescribirá si no se emite decisión de segunda instancia dentro de los tres (3) años siguientes a la notificación del fallo de primera instancia.
Finalmente, el parágrafo de la norma advierte que estos términos prescriptivos están sujetos a lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Aplicando este marco normativo al caso concreto, se advierte que, aunque la conducta investigada ocurrió bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002, para efectos procesales el régimen aplicable es el previsto en el Código General Disciplinario. Ello por cuanto el pliego de cargos fue proferido el 10 de junio de 2025, cuando ya se encontraba vigente el CGD, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 265 del mismo estatuto, modificados por la Ley 2094 de 2021. En consecuencia, la figura de la caducidad, propia del régimen anterior, no tiene aplicación en esta actuación, debiendo regirse el fenómeno prescriptivo exclusivamente por el artículo 33 del Código General Disciplinario.
5.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo con los antecedentes fácticos, se tiene que la conducta investigada sematerializó el 28 de agosto de 2020, tratándose de uncomportamiento de carácter instantáneo, consistente en la expedición de un acto administrativo (Decreto No. 198 del 28 de agosto de 2020), por medio del cual, el señor Luis Eduardo Castro, en su condición de alcalde de Yopal, Casanare, amplió el término de las sesiones extraordinarias previamente convocadas al Concejo Municipal mediante el Decreto No. 177 del 4 de agosto de 2020, con el fin de que dichas sesiones se extendieran durante el mes de septiembre de 2020.
En consecuencia, al tomarse como punto de partida el 28 de agosto de 2020, fecha en la cual se materializó la conducta atribuida, y verificado que han transcurrido cinco (5) años desde la comisión del hecho disciplinariamente relevante, se concluye que la acción disciplinaria prescribió el 28 de agosto de 2025, por ministerio de la ley. Ello ocurre sin que en el trámite se haya proferido fallo de primera instancia, circunstancia que impide la interrupción del término prescriptivo. Por tanto, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.
Cabe precisar que, la suspensión general de términos decretada por la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-19[[15]](#footnote-15) (por setenta (70) días) no tiene incidencia en este caso, dado dicha medida no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la suspensión tuvo lugar con anterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos (28 de agosto de 2020). En consecuencia, no procede descontar dicho término del cómputo prescriptivo, motivo por el cual este transcurrió íntegramente sin interrupciones ni causales de suspensión.
Bajo los anteriores entendidos, esta dependencia dispondrá la terminación de la actuación a favor del investigado, por cuanto, la acción no puede proseguirse, lo anterior con fundamento a lo previsto en el artículo 90 del CGD.
5.4. Análisis de la directiva interna 006 de 1997
A través de la Directiva interna No. 006 de 1997, el Procurador General de la Nación instruyó que, en caso de declarar la prescripción de la acción disciplinaria en una actuación, el funcionario de conocimiento deberá analizar si dicho fenómeno ocurrió por mora o dilación injustificada durante el trámite de la actuación y, en consecuencia, ordenar la investigación disciplinaria del servidor moroso o que haya presentado actitud dilatoria del proceso.
De acuerdo con la citada disposición, el estudio consistirá en observar si se presentaron retardos u omisiones ostensibles o protuberantes, por transcurrir períodos prolongados sin actuación alguna, conforme lo establece la directiva:
“No siempre y de manera indefectible, resulta pertinente y obligatorio desde el punto de vista jurídico, compulsar copias para que se investiguen los fenómenos mencionados, pues la Constitución y la ley suministran parámetros objetivos que indican cuando resulta ineludible dar aviso a la autoridad competente. Ellos son:
1. En primer lugar, se piensa que no dar cuenta a la autoridad competente de un retardo o de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, implica desconocimiento de la ley, comprometiendo la responsabilidad penal o disciplinaria, lo cual resulta equivocado.
En efecto, es cierto que desde los ámbitos penal y disciplinario, existe el deber jurídico de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que impliquen la comisión de un delito o de una falta disciplinaria, tal como emana de los artículos 25 inciso 2° del Decreto 2700 de 1991 y 50 de la Ley 200 de 1995, cuyo incumplimiento puede generar la adecuación típica al delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia (artículo 153 del Código Penal) y/o a la falta disciplinaria correlativa (artículos 38 y 40 numeral 19 del Código Único Disciplinario); no obstante, ello sólo es posible cuando se realicen los ingredientes normativos correspondientes, "teniendo conocimiento" y "tuviere conocimiento" de las infracciones cometidas.
[….]
2. Por tanto, sólo cuando se satisfagan los requisitos que a continuación se expresan, surgirá la obligación de compulsar copias:
[….]
2. Por tanto, sólo cuando se satisfagan los requisitos que a continuación se expresan, surgirá la obligación de compulsar copias:
2.1. Cuando el retardo u omisión de actuar sea ostensible y protuberante, esto es, cuando han transcurrido períodos prolongados sin actuación alguna, y no resulten explicables "prima facie" a partir de la gran cantidad de asuntos a cargo de la respectiva dependencia, o del funcionario correspondiente.
2.2. Cuando a juicio del funcionario ha existido dolo o negligencia gravísima o grave en el cumplimiento de los deberes funcionales, toda vez que sólo en tal grado de imputación son reprochables disciplinariamente las moras.”
Para el respectivo análisis, se detallan las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario durante la etapa de instrucción y juzgamiento.
| | | | | --- | --- | --- | | TRÁMITE | FECHA | PERÍODO TRANSCURRIDO | | Fecha de los hechos | 28/08/2020 | | | Queja | 1/09/2020 | 0 años, 0 meses, 4 días | | Indagación preliminar | 15/03/2021 | 0 años, 6 meses, 14 días | | Remisión por competencia (Regional Casanare → Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa.) | 06/04/2022 | 1 años, 0 meses, 22 días | | Remisión por competencia (Delegada Primera → Delegada Disciplinaria de Instrucción Cuarta para la Vigilancia Administrativa) | 16/06/2023 | 1 años, 2 meses, 10 días | | Archivo de indagación preliminar: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Cuarta para la Vigilancia Administrativa | 29/07/2024 | 1 años, 1 mes, 13 días | | Auto que concede recurso de apelación | 8/08/2024 | 0 años, 0 meses, 10 días | | Revocatoria del archivo – orden de abrir investigación | 26/12/2024 | 0 años, 4 meses, 18 días | | Apertura de investigación disciplinaria | 17/01/2025 | 0 años, 0 meses, 22 días | | Cierre de investigación | 30/04/2025 | 0 años, 3 meses, 13 días | | Pliego de cargos | 10/06/2025 | 0 años, 1 mes, 11 días | | Remisión a juzgamiento | | | | --- | | | | | | --- | | 27/06/2025 | | 0 años, 0 meses, 17 días |
| Remisión a juzgamiento | | | | --- | | | | | | --- | | 27/06/2025 | | 0 años, 0 meses, 17 días | | Recibimiento del expediente por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 | 01/07/2025 | 0 años, 0 meses, 4 días | | Asignación a funcionario: Luis Guillermo López López | 09/07/2025 | 0 años, 0 meses, 8 días | | Avoca conocimiento: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 | 09/07/2025 | 0 años, 0 meses, 0 días | | Auto que resuelve solicitudes probatorias | 06/08/2025 | 0 años, 0 meses, 28 días | | Ultima actuación: Notificación del auto que resuelve solicitudes probatorias | 12/08/2025 | 0 años, 0 meses, 6 dias |
Recibido el expediente en la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 el 1 de julio de 2025, fue asignado al funcionario Luis Guillermo López López el 9 de julio de 2025, según consta en el Sistema de Información Misional – SIM. Desde ese momento, el funcionario tuvo a su cargo el expediente durante un (1) mes y 19 días, hasta la fecha en que operó la prescripción, esto es, el 28 de agosto de 2025.
Durante este lapso, se emitieron las decisiones necesarias para impulsar el trámite: se notificó el auto que avocó conocimiento y fijó el procedimiento a seguir, se surtió el traslado por quince (15) días para descargos y solicitudes probatorias, se abrió el periodo probatorio y se resolvieron las solicitudes de pruebas presentadas. Estas actuaciones evidencian que el despacho actuó con prontitud, continuidad y diligencia, sin registrar periodos de inactividad o comportamientos atribuibles a mora injustificada. En tal sentido, no se advierte desidia ni retardo atribuible a los funcionarios de esta Delegada, razón por la cual se abstendrá de compulsar copias a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.
Verificado el trámite que tuvo la presente actuación, al parecer la misma fue objeto de mora en el lapso que estuvo a cargo en las dependencias que antecedieron al juzgamiento, particularmente en la Procuraduría Regional de Casanare, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 4: Cuarta Para la Vigilancia Administrativa, en consecuencia, se remitirá copia digital del expediente para que en esas dependencias se haga el análisis de la Directiva 06 del 6 de agosto de 1997, respecto de los funcionarios que tuvieron a su cargo el expediente.
En síntesis, se decretará la extinción de la acción disciplinaria en virtud del artículo 32 del Código General Disciplinario, y en consecuencia se ordenará el archivo de la actuación conforme lo ordenado en el artículo 90 ibidem que señala como causal el evento en que la actuación no pueda proseguirse como en el presente caso.
Lo anterior no sin antes advertir: (i) Que la extinción de estos términos per se no constituye una falta disciplinaria, esto es una consecuencia jurídica ante una situación factual como es el transcurso del tiempo, y (ii) Que la Directiva N° 06 de 1997 hizo expreso análisis sobre este tipo de situaciones, mostrando preocupación por la compulsa “mecánica” sin tener en cuenta los criterios objetivos que afecte al sistema jurídico.
Así, hace alusión el concepto de “mora injustificada”, el cual hace referencia a una justificación en donde “la gran cantidad de asuntos a cargo de la respectiva dependencia o del funcionario correspondiente”, no sea ostensible. El derecho disciplinario exige un título de imputación subjetiva en donde el dolo o la culpa son elementos necesarios y la Directiva N° 06 de 1997 señala que solo en caso de “dolo o negligencia gravísima”, es reprochable disciplinariamente la mora.
En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 1, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción dentro del expediente identificado con los radicados IUS E-2020-456085 / IUC D-2020-1589480, adelantado contra el señor Luis Eduardo Castro, en su condición de Alcalde del municipio de Yopal (Casanare) para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación de la presente actuación disciplinaria, por no ser posible su continuación al encontrarse prescrita la acción disciplinaria. En consecuencia, DISPONER el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General Disciplinario.
TERCERO: ADVERTIR al investigado que, según lo establecido en el artículo 34 del Código General Disciplinario, puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, si así lo estima pertinente, manifestándolo de manera expresa ante este Despacho.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a través de la Secretaría de esta Delegada, en los términos del artículo 123 del Código General Disciplinario, indicándoles que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular, conforme a los artículos 131, 132 y 134 del citado estatuto.
Las direcciones que obran en el expediente de los sujetos procesales son las siguientes:
DISCIPLINADO:
- LUIS EDUARDO CASTRO
E-mail: luis.eduardo.castro.034@gmail.com; lecoficina@gmail.com;
Dirección: Calle 15 # 10 A 62 Conjunto los vencedores de la ciudad de Yopal, Casanare.
APODERADO
- ANDRÉS GARZÓN ROA
E-mail: garzonroaabogado@gmail.com
Dirección: Calle 15 # 10 A 62 Conjunto los vencedores de la ciudad de Yopal, Casanare.
APODERADO
- ANDRÉS GARZÓN ROA
E-mail: garzonroaabogado@gmail.com
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al quejoso José Enrique Molina Rojas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y 129 del Código General Disciplinario, informándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular, de acuerdo con los artículos 131, 132 y 134 del mismo estatuto. La comunicación se realizará al correo electrónico que obra en el expediente: enriquemolina05@hotmail.com.
SEXTO: ABSTENERSE de expedir copias con destino a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en razón a que, según el análisis efectuado en el numeral 5.4 de la parte motiva, no se advierte mora, desidia ni conducta reprochable atribuible a los funcionarios de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 que amerite compulsa en virtud de la Directiva 006 de 1997.
SÉPTIMO: REMITIR copia digital del expediente a la Procuraduría Regional de Casanare, a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 4: Cuarta para la Vigilancia Administrativa, para que, en el marco de sus competencias, realicen el análisis previsto en la Directiva 006 del 6 de agosto de 1997 respecto de los funcionarios que tuvieron a su cargo la actuación, conforme a lo expuesto en el numeral 5.4 de esta providencia. Así mismo, crear en el SIM un nuevo radicado IUC-D para efectos del trámite correspondiente.
OCTAVO: HACER las anotaciones y trámites de rigor para el cumplimiento de esta decisión por la Secretaria de la Delegada.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCIO MELGOSA TORRADO
Procurador Delegado Disciplinario de Juzgamiento 1 (E)
Proyectó: Luis Guillermo López López / Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1.
Revisó y aprobó: Marcio Melgosa Torrado / Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1.
En el expediente obran los siguientes:
Cuaderno principal 1: Folios 1 – 206; CD insertos en folios 27, 40 (No incorporado al expediente), 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 (sin contenido), 51 (No lo lee la unidad), 52, 53, 54 (incompleto), 55 (incompleto), 56 y 112.
Cuaderno principal 2 de juzgamiento: Folios 1 – 29.