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PGN - Auto IUS E - 2024-335888 - IUR 43596

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Auto IUS E - 2024-335888 - IUR 43596
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2024

ARCHIVO EN INDAGACIÓN PREVIA-Como consecuencia de la terminación de la indagación previa adelantada en averiguación de funcionarios responsables de las alcaldías municipales de La Pintada y Montebello (Antioquia), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del CGD, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 ibidem

TERMINACIÓN DEL PROCESO DICIPLINARIO-En la etapa de indagación previa al encontrarse plenamente demostrado que que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del CGD

CIRCUNSTANCIAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso se encuentra plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria

COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA PROVINCIAL-De instrucción

INFRACCIÓN DEL DEBER FUNCIONAL-No basta con el desconocimiento formal del deber, sino la infracción sustancial de dicho deber, esto es, que atente contra el buen funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines

ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna

ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-La vulneración de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública

ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-Alcance según jurisprudencia de la Corte Constitucional

PRUEBAS-Análisis, valoración y apreciación de las pruebas de manera conjunta e

integral de acuerdo con las reglas de la sana crítica

ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-Alcance según jurisprudencia de la Corte Constitucional

PRUEBAS-Análisis, valoración y apreciación de las pruebas de manera conjunta e

integral de acuerdo con las reglas de la sana crítica

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales, al igual que información sensible, íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución No. 352 de 2024, se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

AUTO 059

| | | | --- | --- | | Dependencia: | PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE AMAGÁ – ANTIOQUIA. | | Radicación: | E-2024-335888 / IUC-D-2024-3716567 | | Disciplinado(s): | EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES | | Cargo: | F/ríos alcaldía municipal de La Pintada y Montebello | | Entidad: | Alcaldías de La Pintada y Montebello | | Fecha Queja: | 09 de mayo de 2024 | | Fecha Hechos: | Vigencia 2023 | | Asunto: | Auto que ordena el archivo de la actuación disciplinaria, en etapa de Indagación Previa (Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021). |

Amagá - Antioquia, miercoles 11 de febrero de 2026.

La Procuradora con funciones de Provincial de Instrucción de Amagá (Ant.), con fundamento en las disposiciones legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada dentro del radicado E-2024-335888 / IUC-D-2024-3716567.

1. ANTECEDENTES

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Amagá (Antioquia), tuvo conocimiento mediante oficio con radicado CGN: 20241240015821 del 09 de mayo de 2024, emitido por el Contador General de la Nación. Dicho oficio contenía un listado de las entidades territoriales que omitieron enviar, a través del Formulario Único Territorial (FUT), la información referente a la ejecución presupuestal de ingresos, gastos de inversión y demás información básica mediante el Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), para el período octubre-diciembre de 2023.

Conforme a la información reportada, varias entidades territoriales incurrieron en dicha omisión durante el período octubre-diciembre de 2023. Entre estas entidades se encuentran reportados los municipios de Montebello y La Pintada, del departamento de Antioquia.

Los hechos podrían vincular como posibles responsables a los servidores públicos y contratistas de las administraciones municipales de los municipios señalados, que tenían a cargo el envío de la información financiera y presupuestal requerida, conforme a la normativa vigente. Tras un análisis de competencia, y considerando que los sujetos disciplinables involucrados son alcaldes y servidores públicos del orden municipal, este despacho provincial determinó que, atendiendo a lo dispuesto en la normativa disciplinaria, el conocimiento del asunto le corresponde.

Principio del formulario

2. RELACIÓN DE PRUEBAS PRACTICADAS

2.1.- DOCUMENTALES

Dentro del expediente obra como material probatorio la siguiente documentación que se relaciona a continuación:

1. Reporte Nro. 20241240015821 del 09/05/2054, expedido por la Contaduría General de la Nación, en el cual se indica que según la información reportada en a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública – CHIP por parte de las entidades territoriales para el corte Octubre – Diciembre de 2023, se identificó que presuntamente algunos entes territoriales relacionados en listado adjunto, omitieron reportar esta información, entre ellos los municipios de Montebello y La Pintada (Ant.). (Fls. 2-8)

2. Credencial (E-27) de elección de alcaldesa municipal de La Pintada (Ant.) de la señora Mary Luz Corrales Chalarca del periodo 2020-2023 expedida el 28/10/2019 por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Fls. 17)

3. Acta de posesión como alcaldesa municipal de La Pintada (Ant.) del 16/12/2019 de la señora Mary Luz Corrales Chalarca del periodo 2020-2023, suscrita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad de la Pintada (Ant.). (Fls. 18)

4. Hoja de vida del DAFP de la señora Mary Luz Corrales Chalarca. (Fls. 19 y 20)

5. Certificado de tiempo de servicio y salarios devengados de la señora Mary Luz Corrales Chalarca, expedida el 27/09/2024 por el Secretario General y de Gobierno de la Pintada (Ant.). (Fls. 21)

6. Cédula de ciudadanía Nro. XXX, perteneciente a la señora Mary Luz Corrales Chalarca. (Fls. 22)

7. Declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada persona natural de la señora Mary Luz Corrales Chalarca. (Fls. 23)

8. Decreto Nro. 046 del 16/09/2021: “Por medio del cual se hace un nombramiento dentro de la planta de cargos del municipio de La Pintada”, a la señora Esneda Dorian Celeny Parra Correa como Secretaria de Hacienda. (Fls. 24)

9. Acta de posesión Nro. 002 de la señora Esneda Dorian Celeny Parra Correa, como Secretaria de Hacienda de La Pintada (Ant.), suscrita el 16/09/2021. (Fls. 24 reverso)

10. Hoja de vida del DAFP de la señora Esneda Dorian Celeny Parra Correa. (Fls. 25 y 26)

11. Certificado de tiempo de servicio y salarios devengados de la señora Esneda Dorian Celeny Parra Correa del 08/10/2024, expedida por la Secretaría General y de Gobierno de la Pintada (Ant.). (Fls. 27)

12. Declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada persona natural de la señora Esneda Dorian Celeny Parra Correa. (Fls. 28)

13. Cédula de ciudadanía Nro. YYY, perteneciente a la señora Esneda Dorian Celeny Parra Correa. (Fls. 29)

14. Contrato de prestación de servicios Nro. PS-026-2026, celebrado entre el municipio de La Pintada (Ant.) y el señor ZZZ, cuyo objeto es la: “Prestación de servicios profesionales en la asesoría contable, financiera y tributaria del municipio de La Pintada - Antioquia”. (Fls. 30-33)

15. Hoja de vida del DAFP del señor Robinson Duque López. (Fls. 34-36)

16. Cédula de ciudadanía Nro. XXX, perteneciente al señor YYY. (Fls. 37)

17. Declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada persona natural del señor Robinson Duque López. (Fls. 38)

18. Certificación de la Unidad Administrativa Especial de la Contaduría General de la Nación del 11/10/2024 del municipio de La Pintada. (Fls. 39)

19. Oficio Nro. 20260101-0 del 02/01/2026, expedido por la Secretaría General y de Gobierno de Montebello (Ant.), en el cual se allega la información concerniente a la individualización e identificación de los servidores que tenían la responsabilidad de cargar la información en el CHIP del año 2023 en el ente territorial, así como las constancias del registro de la información en el formulario único territorial correspondiente al periodo octubre-diciembre de 2023. (Fls. 40 y 41)

20. Constancia de reporte del formulario “B\_EJECUCIÓN\_DE\_INGRESOS”, con fecha de recepción 20/02/2024. (Fls. 43)

21. Cédula de ciudadanía Nro. ZZZ, perteneciente a Nidia Trinidad Loaiza Muñoz. (Fls. 44)

22. Declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada persona natural de la señora Nidia Trinidad Loaiza Muñoz. (Fls. 45)

23. Certificación Nro. 45 467 110 05 05 125 2025, de tiempo de servicio y salarios devengados de la señora Nidia Trinidad Loaiza Muñoz, expedida el 29/12/2025 por la Secretaría General y de Gobierno de Montebello (Ant.). (Fls. 46)

24. Hoja de vida del DAFP de la señora Nidia Trinidad Loaiza Muñoz. (Fls. 47 y 48)

25. Resolución Nro. 20220026 del 04/03/2022: “Por medio del cual se realiza un encargo de funciones de alcalde”, a la señora Nidia Trinidad Loaiza Muñoz, quien desempeñaba el cargo de Tesorera de Rentas del municipio de Montebello (Ant.). (Fls. 49)

26. Decreto Nro. 05467-100-1401-050-2023 del 11/04/2023: “Por medio del cual se hace un nombramiento en calidad de encargo como alcalde del municipio de Montebello”, a la señora Nidia Trinidad Loaiza Muñoz, quien desempeñaba el cargo de Tesorera de Rentas del municipio de La Pintada (Ant.). (Fls. 50)

27. Acta de posesión como alcaldesa encargada de la señora Nidia Trinidad Loaiza Muñoz, con fecha 13/04/2023, suscrita ante el Juzgado Promiscuo municipal de Montebello (Ant.). (Fls. 51)

28. Acta de posesión del señor Virgilio Antonio Garzón Garzón, como alcalde municipal de Montebello (Ant.) del periodo constitucional 2020-2023, suscrita el 20/12/2019 ante el Juzgado Promiscuo municipal de Montebello (Ant.). (Fls. 52)

29. Cédula de ciudadanía Nro. XXX, perteneciente al señor Virgilio Antonio Garzón Garzón. (Fls. 53)

30. Certificación de tiempo de servicios y salarios devengados del señor Virgilio Antonio Garzón Garzón, expedida el 29/12/2025, por el Secretario General y de Gobierno de Montebello (Ant.). (Fls. 54)

31. Credencial (E-27) de elección de alcalde municipal de Montebello (Ant.) del señor Virgilio Antonio Garzón Garzón del periodo 2020-2023 expedida el 28/10/2019 por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Fls. 55)

32. Declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada persona natural del señor Virgilio Antonio Garzón Garzón. (Fls. 56)

33. Hoja de vida del DAFP del señor Virgilio Antonio Garzón Garzón. (Fls. 57 y 58)

34. Acta de posesión de la señora Nidia Trinidad Loaiza Muñoz, como Tesorera de Rentas municipales de Montebello (Ant.), suscrita el 02/01/2020. (Fls. 59)

35. Hoja de vida del DAFP de la señora Nidia Trinidad Loaiza Muñoz. (Fls. 60)

36. Certificación Nro. 05 467 110 05 05 113 2025, de tiempo de servicio y salarios devengados de la señora Nidia Trinidad Loaiza Muñoz, expedida el 29/12/2025 por la Secretaría General y de Gobierno de Montebello (Ant.). (Fls. 61)

37. Cédula de ciudadanía Nro. YYY, perteneciente a la señora Nidia Trinidad Loaiza Muñoz. (Fls. 62)

38. Hoja de vida del DAFP de la señora Nidia Trinidad Loaiza Muñoz. (Fls. 63 y 64)

39. Decreto Nro. 014 del 15/03/2006: “Por el cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleados de la planta de personal del municipio de Montebello Antioquia”, donde están las funciones del Tesorero de rentas del municipio. (Fls. 65-68)

40. Decreto Nro. 05467-100-1401-01-2020: “Por el cual se realiza un nombramiento en calidad de tesorería de rentas municipales de Montebello (Antioquia)”. (Fls. 69)

41. Acta de inicio del contrato Nro. 05467-100-1009-001-2023, del 10/01/2023, celebrado entre el municipio de Montebello (Ant.) y señor XXX, cuyo objeto fue la: “Prestación de servicios profesionales de asistencia, orientación, consultoría y asesoría profesional e integral a la gestión en materia contable, financiera y tributaria, respecto de las actividades de la administración municipal, considerada, además, la unidad de servicios públicos domiciliarios”. (Fls. 70)

42. Declaración Juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada persona natural del señor ZZZ. (Fls. 71)

43. Cédula de ciudadanía Nro. XXX, perteneciente al señor Uber Hader Calle Pérez. (Fls. 72)

44. Certificado Nro. 05 467 110 05 05 114 2025, del contratista Uber Hader Calle Pérez, expedido el 29/12/2025 por la Secretaría General y de Gobierno de Montebello. (Fls. 73)

45. Contrato de prestación de servicios Nro. 05467-100-1009-001-2023 del 10/01/2023, celebrado entre el municipio de Montebello (Ant.) y el contratista ZZZ, cuyo objeto fue: “Prestación de servicios profesionales de asistencia, orientación, consultoría y asesoría profesional e integral a la gestión de la administración en materia contable, financiera y tributaria, respecto de las actividades de la administración municipal, considerada además, la unidad de servicios domiciliarios del municipio de Montebello”. (Fls. 74-77)

46. Hoja de vida del DAFP del señor Uber Hader Calle Pérez. (Fls. 78 y 79)

47. Comprobante de envío de información, formulación: “B\_EJECUCIÓN\_DE\_INGRESOS” del 20/02/2024 del sistema CHIP-Consolidador de Hacienda e información pública. (Fls. 80 y 81)

48. NORMATIVA APLICABLE Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD:

Con el propósito de determinar las normas aplicables al presente caso, resulta menester, en el presente acápite, indicar que este proceso inició en vigencia del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021), ya que los hechos ocurrieron en el año 2024, y para esa fecha se encontraba en vigencia esta ley.

El título XII de la Ley 1952 de 2019 en su artículo 263 reguló lo concerniente a la transitoriedad, vigencia y derogatoria. Allí específicamente se indicó que: “… a la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…”.

Dispuso igualmente el legislador en ese mismo compendio en el título I, que corresponde a los Principios y Normas Rectoras, específicamente en el artículo 8 lo siguiente: “… En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política…”.

Visto lo anterior, este despacho concluye que el régimen aplicable al caso concreto es el previsto en la ley 1952 de 2019.

1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Visto lo anterior, este despacho concluye que el régimen aplicable al caso concreto es el previsto en la ley 1952 de 2019.

1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Como se ha señalado, el motivo de la presunta irregularidad que dio origen a la actuación disciplinaria fue el informe del Contador General de la Nación, contenido en el oficio con radicado CGN: 20241240015821 del 09 de mayo de 2024, el cual contenía un listado de las entidades territoriales que, para el período octubre-diciembre de 2023, omitieron enviar a través del Formulario Único Territorial (FUT) la información referente a la ejecución presupuestal de ingresos, gastos de inversión y demás información básica mediante el Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP). Conforme a dicho reporte, los municipios de Montebello y La Pintada (Antioquia) figuraron como presuntos omisos frente a la citada obligación.

Esta obligación de reporte encuentra su fundamento en la normativa que regula el Sistema Consolidador de Hacienda e Información Financiera Pública – CHIP, plataforma administrada por la Contaduría General de la Nación que permite definir, transmitir, consolidar y difundir la información cuantitativa y cualitativa necesaria para la gestión eficiente, la transparencia, la rendición de cuentas y el control por parte del gobierno nacional, las autoridades económicas y los órganos de control. El CHIP constituye el canal oficial para el reporte de información financiera, contable y presupuestal de las entidades territoriales, y la información que se envía por este medio es la única que se considera oficial, siempre que el envío haya sido recepcionado de manera exitosa. Dentro de las categorías de información que administra se encuentra el Formulario Único Territorial (FUT), mediante el cual se reporta, entre otros aspectos, la ejecución presupuestal de ingresos y gastos de inversión en los plazos definidos por la normatividad vigente.

No obstante, un análisis integral de las pruebas recaudadas en desarrollo de la indagación previa, y en aplicación del principio de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, conduce a una conclusión jurídica distinta y a la procedencia del archivo definitivo de la presente actuación.

El principio de ilicitud sustancial exige que, para que una conducta sea reprochable disciplinariamente, debe afectar de manera significativa el cumplimiento del deber funcional sin justificación alguna, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en las Sentencias C-948 de 2002 y C-1076 de 2002, al señalar que una falta disciplinaria no se origina por un desconocimiento formal del deber, sino por la infracción sustancial de ese deber, esto es, por atentar contra el buen funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. En el caso concreto, la presunta omisión consistía en el no envío de la información presupuestal a través de los canales oficiales durante el período octubre-diciembre de 2023. Sin embargo, la práctica de pruebas ordenadas mediante auto de indagación previa permitió constatar que dicha omisión fue subsanada con posterioridad por los municipios investigados, cumpliéndose así con la obligación funcional de fondo: reportar la información a la Contaduría General de la Nación a través del Sistema CHIP, logrando con ello la finalidad esencial del reporte, cual es la publicidad, transparencia y disponibilidad de la información para el control y seguimiento por parte de las autoridades y la ciudadanía.

En efecto, se pudo verificar mediante certificaciones oficiales, constancias de reporte y demás documentos allegados al expediente, que los municipios de Montebello y La Pintada acreditaban haber realizado el cargue de la información correspondiente al período octubre-diciembre de 2023, con estado de recepción exitosa por parte de la Contaduría General de la Nación.

Concretamente, en relación con el municipio de La Pintada, obra dentro del plenario certificación expedida el 11/10/2024 por la Unidad Administrativa Especial de la Contaduría General de la Nación (fl. 39), la cual da cuenta del cumplimiento en el reporte de la información a través del Sistema CHIP. Igualmente, se allegaron los documentos relacionados con la identificación e individualización de los servidores públicos y contratista que tenían a cargo dicha responsabilidad durante la vigencia 2020-2023, entre ellos: la credencial y acta de posesión de la alcaldesa Mary Luz Corrales Chalarca (fls. 17-18); el acta de nombramiento y posesión de la secretaria de hacienda, señora Esneda Dorian Celeny Parra Correa (fls. 24 y 24 reverso); y el contrato de prestación de servicios profesionales Nro. PS-026-2026, suscrito con el señor XXX para la asesoría contable, financiera y tributaria (fls. 30-33), sin que de ello se derive elemento de juicio que permita inferir un incumplimiento definitivo, pues la certificación emitida por la Contaduría acredita que el reporte fue recepcionado exitosamente, aunque haya sido extemporáneo.

Por su parte, el municipio de Montebello remitió el Oficio Nro. 20260101-0 del 02 de enero de 2026 (fls. 40-41), mediante el cual allega la totalidad de la información requerida para la identificación de los servidores responsables del cargue de la información en el CHIP, así como las constancias del registro en el Formulario Único Territorial correspondiente al período octubre-diciembre de 2023. Dentro de los soportes aportados se encuentra la constancia de reporte del formulario "B\_EJECUCIÓN\_DE\_INGRESOS", con fecha de recepción 20/02/2024 (fl. 43), lo que acredita que la información fue efectivamente transmitida y recepcionada por la Contaduría General de la Nación, cumpliendo así con el deber funcional de reporte. Asimismo, se identificó que durante la vigencia 2020-2023 fungieron como alcalde titular el señor Virgilio Antonio Garzón Garzón (fls. 52-55) y como alcaldesa encargada la señora Nidia Trinidad Loaiza Muñoz, quien además se desempeñaba como tesorera de rentas municipales (fls. 49-51), servidora pública que tenía asignadas dichas funciones conforme al manual específico de funciones adoptado mediante Decreto Nro. 014 del 15 de marzo de 2006 (fls. 65-68). Igualmente, se verificó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales Nro. 05467-100-1009-001-2023, celebrado con el señor ZZZ para la asesoría integral en materia contable, financiera y tributaria (fls. 74-77), sin que se advierta elemento probatorio que demuestre un incumplimiento definitivo o una afectación sustancial al deber funcional.

Visto lo anterior, se demuestra que la conducta material de reporte de la información sí se cumplió por parte de las entidades territoriales investigadas, toda vez que la plataforma CHIP recepcionó de manera exitosa los formularios correspondientes al período octubre-diciembre de 2023, tal como lo acreditan las constancias visibles a folios 39, 43, 80 y 81. La presunta omisión inicial, que motivó la indagación, carece de sustento fáctico actual, pues el deber funcional fue satisfecho, aunque de manera extemporánea, y la información se encuentra disponible para consulta de los entes de control, las autoridades económicas y la ciudadanía en general, cumpliéndose así con la finalidad esencial del Sistema CHIP: garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y el suministro de información oficial para la toma de decisiones en materia de política macroeconómica y fiscal, así como para la administración financiera de los planes de gobierno.

En consecuencia, no se configura el presupuesto mínimo de ilicitud sustancial requerido por el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 para adelantar un reproche disciplinario, toda vez que no existe una afectación real, actual y significativa al deber funcional de rendir la información presupuestal. Como lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia constitucional, en particular las Sentencias C-948 de 2002 y C-452 de 2016, el incumplimiento del deber funcional es el que determina la ilicitud de las acciones del servidor público, y dicha ilicitud solo se configura cuando la conducta afecta sustancialmente el adecuado funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. En el sub examine, la extemporaneidad en el reporte no impidió que la información fuera recepcionada, procesada y publicada a través del Sistema CHIP, ni generó una afectación relevante al servicio público de control y transparencia fiscal.

Adicionalmente, en un plano procedimental, el cumplimiento posterior y acreditado de la obligación por parte de los municipios de Montebello y La Pintada elimina el objeto mismo de la investigación disciplinaria. No siendo posible individualizar una conducta omisiva actual y sustancial, ni existiendo elementos de convicción que permitan inferir un incumplimiento definitivo o una lesión al deber funcional con entidad suficiente para justificar el ejercicio del ius puniendi del Estado, se actualizan los supuestos para el archivo definitivo de la actuación.

En mérito de lo expuesto, y atendiendo al principio de ilicitud sustancial, al principio de favorabilidad y a la necesidad de racionalizar el ejercicio de la potestad disciplinaria evitando el desgaste injustificado de la administración en la persecución de conductas que no trascienden sustancialmente el deber funcional, este despacho considera que el presente asunto no supera el juicio mínimo de antijuridicidad material. Por lo tanto, resulta procedente dar por terminada la indagación previa mediante archivo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 90 ibidem, que establece la procedencia del archivo cuando se demuestre que el hecho atribuido no existió o que la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria. Dicha decisión hará tránsito a cosa juzgada.

La presunta omisión reportada inicialmente por el Contador General de la Nación fue subsanada integralmente por las entidades involucradas, tal como se acredita con las certificaciones y constancias de reporte exitoso obrantes en el expediente, por lo que no existe base factual ni jurídica para continuar con un procedimiento sancionatorio. Atribuir responsabilidad disciplinaria en estas circunstancias carecería de sustento y desnaturalizaría el carácter finalista del derecho disciplinario, orientado a garantizar la eficacia de la función pública y la protección del interés general, y no a perseguir formalismos ya superados o a sancionar meras irregularidades menores que no lesionan sustancialmente el deber funcional.

Por lo tanto, en cumplimiento de los principios constitucionales y legales que rigen el derecho procesal disciplinario, y teniendo en cuenta la falta de elementos probatorios adicionales, se resuelve archivar la presente actuación disciplinaria de conformidad como establece el artículo 90 de la ley 1952 de 2019:

“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias la que será comunicada al quejoso.” (Negrita y subraya fuera del texto)

Por no considerar necesaria la exposición de otros argumentos, LA PROCURADORA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE AMAGA , en uso de las atribuciones que le confiere la ley, en especial, el Decreto ley 262 del 22 de febrero de 2000,

RESUELVE:

Por no considerar necesaria la exposición de otros argumentos, LA PROCURADORA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE AMAGA , en uso de las atribuciones que le confiere la ley, en especial, el Decreto ley 262 del 22 de febrero de 2000,

RESUELVE:

PRIMERA: ABSTENERSE de continuar con la acción disciplinaria radicada bajo E-2024-335888 / IUC-D-2024-3716567, seguida en contra de los funcionarios “EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES”, de las Administraciones Municipales de La Pintada y Montebello, derivada de la presunta omisión en el envío de la información presupuestal a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIPO) para el periodo octubre-diciembre de 2023. En consecuencia, se ORDENA la terminación de la presente actuación disciplinaria y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Por aplicación del parágrafo del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada material.

TERCERO: NoComunicar la presente decisión al quejoso por tratarse de una denuncia que tuvo su origen en un informe de servidor público, de conformidad con la ley 1952 de 2019.

CUARTO: Por Secretaría de esta Delegada efectúense los trámites del caso y las anotaciones correspondientes.

QUINTO: Regístrese esta decisión en el Sistema de Información Misional – SIM - a cargo del funcionario que corresponda.

Se expide en el municipio de Amagá (Ant.), a los once (11) días del mes de febrero de 2026.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LINA MARCELA GARCÍA JIMÉNEZ

Procuradora Provincial de Instrucción de Amagá – Antioquia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LINA MARCELA GARCÍA JIMÉNEZ

Procuradora Provincial de Instrucción de Amagá – Antioquia.

Elaboró: Farid Enrique Arroyo González / Profesional Universitario G-18/ Procuraduría Provincial de Amaga-Antioquia

Revisó: Lina Marcela García Jiménez / Procuradora Provincial de Instrucción de Amaga-Antioquia.

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