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PGN - BANCO DE LA REPUBLICA - Funciones

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - BANCO DE LA REPUBLICA - Funciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General 1 Bogotá, D.C., febrero 4 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2,

(parcial), 3 (parcial), 4, 5, 6 (parcial), 7 (parcial), 8 (parcial), 9 (parcial), 10 (parcial), 11, 12 (parcial), 13 (parcial), 14, 15 (parcial), 16 (parcial) de la Ley 9 de 1991 “por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias”.

Actor: LUIS RICARDO GOMEZ PINTO

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Expediente No. D-5506 Concepto No. 3748 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano LUIS RICARDO GÓMEZ PINTO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos de la referencia, contenidos en la Ley 9ª de 1991, “por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas

complementarias”.

1. Planteamientos de la demanda

Procurador General 2 En concepto del ciudadano Gómez Pinto, las normas acusadas desconocen los artículos 121, 189 numeral 11, 150, numeral 19, literal b); 371 y 372. de la Constitución Política, por cuanto a través de ellas, se otorga al Gobierno Nacional competencias que no le fueron concedidas por la Constitución y que por el contrario, fueron asignadas a otros órganos.

2. Problema jurídico Correspondería al Ministerio Público determinar si las competencias otorgadas al Gobierno Nacional mediante las normas demandadas de la ley 9 de 1991, invaden la competencia de otros órganos, en particular, las otorgadas por el Constituyente al Banco de la República, sin embargo, no resulta procedente un pronunciamiento de fondo en el presente caso, por las siguientes razones:

3. Ineptitud de la demanda 3.1. Las normas acusadas y el cargo presentado dejan en evidencia que en el escrito se desconoce por completo el contexto fáctico y normativo relacionado con la ley que se demanda, el cual, hace imposible emitir un concepto de fondo, por cuanto no se cumple el requisito señalado en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el cual ordena inadmitir la demanda cuando el Magistrado Sustanciador considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, normas que deben ser señaladas y anexadas a la demanda, de conformidad con el artículo 2° del mismo Decreto. 3.2. La Ley 9ª de 1991, “Por la cual se dictan normas generales a las que

deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias” expedida el 17 de enero de ese año, es anterior a la Constitución Política y fue subrogada por la Ley 31 de 1992 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio Procurador General 3 internacional, para la expedición de los estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo…”, la cual señala: “artículo 66. Vigencia y derogatorias…la presente ley rige a partir de su vigencia y …modifican lo pertinente la ley 9ª de 1991”. 3.3. En el presente caso, resultaría inocuo un pronunciamiento de constitucionalidad sobre las competencias del Gobierno Nacional relacionadas con la regulación cambiaria, contenidas en una ley que ha sido subrogada y en muchos casos derogada expresamente, por cuanto el objetivo de la evaluación de constitucionalidad es el de confrontar los preceptos de la norma acusada con los preceptos constitucionales, para decidir si estos últimos deben continuar formando parte del ordenamiento jurídico o si por el contrario, deben ser expulsados de él, juicio que no es pertinente con relación a normas que han perdido su vigencia. 3.4. El artículo 371 de la Carta señala como una de las funciones básicas del Banco, la de regular los cambios internacionales. A su turno el artículo 372 Superior, designa a la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad cambiaria. El mismo artículo constitucional ordena al Congreso, expedir una ley a

la cual deba ceñirse el Banco en el ejercicio de sus funcione y las normas con sujeción a las cuales el gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que determine entre otros aspectos, las reglas para la Constitución de las reservas de estabilización cambiaria. Con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, fue expedida la Ley 31 de 1992, con el fin de regular las competencias asignadas por los artículos 371 y 372 de la Carta Política al Banco de la República. En cumplimiento de este precepto constitucional, además de la Ley 31 de 1992, se expidieron, el Decreto 2520 de 1993, modificado posteriormente por el Decreto 2667 de 2001, en el cual se consagran los Estatutos del Banco de la República; el Decreto 239 de 1993, adicionado por el Decreto 648 de 2002, en el cual se delegan las funciones de inspección y vigilancia en el Superintendente Bancario. Procurador General 4 3.5. Con relación a la distribución de funciones entre el legislador, el Banco de la República y el Gobierno Nacional, la Corte Constitucional ha proferido múltiples providencias entre las que se encuentran las sentencias: C-485 y C-529 de 1993; C-050, C-070 y C489 de 1994; C-341 de 1996; C-489 de 1997; C-383 y C-481 de 1999; C-208, C-564 y C-566 de 2000; y C-1161 de 2000. En esta jurisprudencia se señala claramente que el objetivo del Constituyente fue darle autonomía técnica al Banco, sometida a los criterios y lineamientos que consagre el legislador.

De conformidad con el artículo 1° de la Ley 9ª de 1991, aquí demandado, se indicaba: “Artículo 1º. La regulación en materia de cambios internacionales será ejercida con sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidos en la presente Ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente.” Actualmente, estas facultades están constitucional y legalmente asignadas a la Junta Directiva del Banco de la República. Así, el literal h) del artículo 16 del Capítulo V de la Ley 31 de 1992, deroga las expresiones contenidas en la demanda, es decir, las que hacen alusión a la competencias del Gobierno Nacional en esta materia, al señalar: “Artículo 16. Atribuciones. Al Banco de la República. Le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto la Junta Directiva Podrá: h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1° del artículo 3° y en los artículos 5° a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9 de 1991”. Como puede observarse, no resulta procedente evaluar la constitucionalidad de unas funciones que ya no están en cabeza del Presidente sino de la Junta Directiva del Banco de la República, quedando al Presidente de la República, en virtud del artículo 113 de la Carta, la posibilidad de coordinar la política cambiaria Procurador General 5 con la Junta Directiva del Banco a través del Ministro de Hacienda, en su calidad

de Presidente de dicha Junta.

4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, solicita a esa Corporación declararse INHIBIDA para fallar de fondo en el concepto de la referencia por ineptitud sustancial de la demanda y carencia actual de objeto.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación SPTB/G.Robles/ncdem

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