PGN - BANCO DE LA REPUBLICA - No puede disponer de los títulos valores endosados en propie
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BANCO DE LA REPUBLICA - No puede disponer de los títulos valores endosados en propie
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, octubre 20 de 2006.
Alegato No. 148 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo
Consejero Ponente: Dr. Filemón Jiménez Ochoa.
Expediente: S-2004-01274-00
Actor: Banco de la República.
Demandado: Nación – Ministerio del Interior
Asunto: Recurso Extraordinario de Súplica.
Procede esta Procuraduría a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 59 de la Ley 446 de 1998.
I. ANTECEDENTES El Banco de la República, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 9 de julio de 2004, que denegó las súplicas de la demanda, promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
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II. EL FALLO SUPLICADO
La Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, revocó la sentencia apelada con los siguientes argumentos: 1.- La cuestión central del debate procesal consiste en establecer el monto que FINDESARROLLO S.A. EN LIQUIDACION debe pagar al Banco de la República en virtud del contrato de redescuento que se celebró entre esas entidades el 1° de julio de 1999, inicialmente por $ 400.000.000.00 y ampliado el 8 de ese mes en $516.000.000.00 más,
para cuya solución es menester considerar las condiciones y características del contrato y las implicaciones de la toma de posesión sobre ellos, en especial sobre las condiciones de su ejecución. 2.- El contrato de redescuento es uno de los mecanismos para acceder al apoyo transitorio de liquidez que el Banco de la República debe darle a los establecimientos de crédito públicos y privados por mandato del artículo 12 de la Ley 31 de 1993, los cuales son el contrato de descuento y el mencionado contrato de redescuento, previsto en el artículo 52 de la Ley 31 de 1993, regulado mediante Resolución 25 de 1995, en la cual se señalan dos procedimientos para acceder a ellos: el procedimiento ordinario y el procedimiento especial. 3.- Según el artículo 371 de la Carta, el Banco de la República tiene, entre otras funciones, la de ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito, sujeto a un régimen legal propio, adoptado mediante la Ley 31 de 1992. 3 4.- El artículo 3° de la Ley 31 de 1992, “régimen jurídico”, señala que el Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio y que, en consecuencia, los contratos en que sea parte, entre otros aspectos del mismo, se regirán exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los caso no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado. 5.- El artículo 52 ibídem, establece el régimen contractual y señala que
las operaciones de descuento y redescuento deberán documentarse en títulos valores y contarán con la responsabilidad de la Institución descontada o redescontada. Para tal efecto el endoso en propiedad al Banco de la República de los títulos descontados o redescontados, no extingue las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito. 6.- En el inciso tercero de la misma disposición, prevé que además de lo establecido en este artículo, los contratos de descuento y de redescuento que se celebren con el Banco de la República se regirán por las normas que expida la Junta Directiva y en lo no previsto por ellas, por el Código de Comercio. 7.- El Banco de la República en uso de esas facultades expidió la Resolución Externa Núm. 025 de 1995, la cual regula los procedimientos ordinario y especial y define los contratos de descuento y redescuento. 8.- Bajo la premisa que se ha de consultar en primer orden la regulación especial, se deduce que el contrato de redescuento que celebre el Banco de la República con las entidades financieras, tiene por objeto el pago al contado del importe total o parcial de los títulos valores 4 endosados en propiedad al Banco de la República, sin perjuicio de la responsabilidad personal que por la misma suma tiene la entidad endosante, amén del girador de los mismos, por consiguiente el endoso en propiedad tiene, en primer lugar, una necesaria contraprestación (causa), consistente en el pago al contado del redescuento pactado, que puede ser –según el artículo 25, numeral 5, de la Resolución 25 de 1995100%, 85% y 75% del valor representado por los respectivos
instrumentos crediticios, dependiendo de la naturaleza y calidad de los títulos previstas en dicho artículo. En consecuencia, las sumas que al Banco de la República le corresponde exigir al cabo del plazo pactado en virtud de la facultad o derecho que le genera el redescuento son justamente las que hubiere pagado al contado por el importe del mismo, acrecentadas con los intereses pactados y los gastos o expensas que se llegaren a causar en los eventos previstos en la citada resolución, o sumas utilizadas. 9.- En la regulación especial del contrato el Banco solo puede optar por reclamar o exigir el pago para sí del total de los títulos que le sean endosados en propiedad, cuando hubiere pagado el importe total del título o fuere necesario para recuperar sus recursos, utilizados por la entidad crediticia, la remuneración por facilitar esos recursos y las sanciones y expensas que se causen para el efecto. 10.- La toma de posesión para liquidación de la entidad crediticia redescontante acelera la restitución de los correspondientes recursos al Banco de la República, de suerte que si el plazo no se hubiere vencido, éste se pasa a tener como tal y, por ende, la obligación de aquella entidad se torna exigible por el Banco, en los términos de la Resolución 25 de 1995, vigente en la época de los hechos, para lo cual éste puede 5 hacer uso de la facultad que en esas circunstancias resulte conducente, para el propósito del artículo 30 de la misma, sin que le quepa otro efecto sobre el contrato a la toma de posesión. 11.- En el caso objeto de estudio se trata de un contrato de redescuento
celebrado mediante el procedimiento ordinario, entre la FINANCIERA DESARROLLO S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, FINDESARROLLO S.A. y el Banco de la República, con el fin de atender una pérdida transitoria de liquidez. El Banco autorizó el ingreso de lo cual se informó a la solicitante mediante oficio de 2 de julio de 1999, sujeto a las siguientes condiciones: cuantía solicitada $400 millones; cuantía autorizada $400 millones; plazo: 30 días calendario, contados a partir del 1° de julio de 1999; costo: equivalente a la tasa DTF adicionada en 7 puntos; modalidad de utilización: redescuento de cartera; Otras condiciones. Envío diario de la devolución de los depósitos. El 8 de julio de 1999, la entidad financiera solicitó al Banco la ampliación al apoyo transitorio de liquidez, en la suma de $516 millones para un total de $916 millones, con el mismo propósito, previo endoso de pagarés de cartera, aceptado en las mismas condiciones indicadas, el plazo se mantuvo igual. El endoso de títulos recibidos en garantía fue por la suma de $1.221.682.483.00. Mediante Resolución Núm. 1134 de 22 de julio de 1999, la Superintendencia Bancaria dispuso “tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la FINANCIERA DESARROLLO S.A. COMPAÑÍA DE FOMENTO COMERCIAL S.A., para la “liquidación de los bienes, haberes y negocios”, en los términos establecidos en el Estatuto
Financiero. 6 El Banco de la República presentó en tiempo la reclamación concerniente al redescuento, por la totalidad de los títulos endosados en garantía, por considerar que le pertenecía toda la cartera representada en ellos, tanto por capital como por intereses. El liquidador en atención a la reclamación mediante Resolución Núm. 2 de 18 de noviembre de 1999, decidió de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, reconocer la suma de $916 millones más los intereses acordados al momento de recibir los apoyos de liquidez, esto es, la DTF más 7 puntos, los cuales ascendieron a $11.664.786, con cargo a la no masa. La decisión fue confirmada mediante Resolución Nro. 04 de 13 de enero de 2000. Por tratarse de un contrato de redescuento, sujeto a régimen especial, sólo en lo no previsto en su régimen especial se aplica el derecho privado, lo que significa que la decisión acusada se ajusta a la normativa analizada, esto es la suma entregada para el apoyo de liquidez más los intereses pactados, puesto que se desconoce si existió sanción alguna u otro concepto a cargo de la deudora.
III FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El impugnante fundamenta el recurso en los siguientes cargos: Violación del artículo 30 de la Resolución 25 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República por aplicación indebida; violación de los artículos 3, 14, 25, 26 y 29 de la misma resolución por 7 interpretación errónea; violación del artículo 52 de la Ley 31 de 1992
por falta de aplicación; violación del artículo 68 de los Estatutos del Banco Decreto 2520 de 1993, por falta de aplicación; violación del artículo 659 por aplicación indebida, violación de los artículos 651, 655, 656, 657 y 1407 del Código de Comercio por falta de aplicación, y violación del principio de no enriquecimiento sin causa por aplicación indebida. 1.- La Sección Primera del Consejo de Estado consideró que el artículo 30 de la Resolución 25 de 1995 era aplicable al caso, lo que no es cierto porque: El artículo 3° de la Resolución 25 de 1995 consagra dos aspectos al definir los contratos de descuento y redescuento, de una parte, que en dichos contratos debe hacerse el endoso en propiedad de los títulos y de otro, que el Banco tiene la facultad, de exigir la restitución de las sumas correspondientes al apoyo de liquidez. El Banco al presentar su reclamación optó por exigir el pago de los títulos al obligado cambiariamente, en estos términos la Corporación malinterpreta el artículo 3° al desconocer la facultad del Banco de la República de conservar los títulos que le fueron endosados, limitó las atribuciones del Banco como propietario y sólo le concedió el reembolso de la suma entregada por razón del contrato de redescuento, a pesar de estar el Banco ejerciendo otra facultad. El artículo 3°, en consecuencia, sólo se aplica cuando el Banco no opta por conservar el derecho de dominio sobre los títulos, sino por obtener el reembolso de las sumas utilizadas. 8 2.- Violación de los artículos 14, 25, 26 y 29 de la Resolución 25 de
1995 por interpretación errónea.- El Consejo de Estado analizó los artículos 14, 25, 26 y 29 de la Resolución 25 de 1995 y de ellos dedujo que el Banco sólo podía recobrar las sumas utilizadas sin tener en consideración que ellas se refieren al evento en que se ejerza la facultad derivada del contrato de descuento o redescuento para obtener el reembolso inmediato de las sumas entregadas, facultad distinta a la de conservar los títulos endosados para ejercer los derechos de propiedad sobre los mismos y exigir su pago. Razón por la cual dichas normas fueron interpretadas erróneamente. 3.- Violación de los artículos 52 de la Ley 31 de 1992 y 68 de los Estatutos del Banco de la República –Decreto 2520 de 1993por falta de aplicación, violación del artículo 3° de la Resolución 25 de 1995 por interpretación errónea, violación de los artículos 651, 655, y 656 del Código de Comercio por falta de aplicación y del artículo 659 del Código de Comercio por aplicación indebida. Los artículos 52 de la Ley 31 de 1992 y 68 de los Estatutos del Banco, establecen que las operaciones de descuento y redescuento se instrumentarán en títulos valores y contemplan el endoso en propiedad de ellos, con fundamento en que la entidad descontada o redescontada no puede excluir su responsabilidad cambiaria, de acuerdo con la opción que escoja en su momento. Por ello, el Consejo de Estado desconoció el alcance del endoso en propiedad de los títulos, en los términos del artículo 657 del Código de Comercio.
9 Ni la Resolución 25 de 1995, ni la Ley 31 de 1992 modificaron las normas sobre endoso, luego al no existir norma especial al respecto, las reglas sobre endoso deben respetarse. La sentencia impugnada le da carácter al endoso en propiedad de endoso en garantía, lo que significa la indebida aplicación del artículo 659 del Código de Comercio. 4.- Violación del artículo 25 de la Resolución 25 de 1995 por errónea interpretación, pues lo que dispone este artículo es que el valor por el cual se reciben los títulos es proporcional a su valor facial dependiendo de su naturaleza, que no puede confundirse con el alcance del derecho que se adquiera. En este ni en otro artículo de la resolución, ni en la Ley 31 de 1992 se establece que sólo se adquiere una parte del título. La determinación del precio del título en proporción a su valor dependiendo de su naturaleza, obedece al riesgo de pago de los títulos, por ello es clara la errónea interpretación del precepto. 5.- Violación del principio de no enriquecimiento sin causa por aplicación indebida. Al presentar su reclamación el Banco no pretendía exigir la restitución de las sumas que había entregado a FINDESARROLLO S.A., sino hacer efectiva la responsabilidad cambiaria de ella. En este caso no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para el enriquecimiento sin causa, pues para ello es necesario que no exista una causa en sentido de título jurídico, es decir que el enriquecimiento no tenga por causa una de las fuentes de las obligaciones. De considerar que el precio del contrato es muy elevado lo que procede es la figura de la lesión enorme, que sólo está prevista para
los casos expresamente señalados por el legislador. 10 En estos términos, si el Banco pagó por los títulos que se endosaron a su favor, los mismos le pertenecen, y si en ellos surgía una obligación de pago a cargo de FINDESARROLLO existe causa en sentido jurídico. Las diferencias entre el valor por el cual el Banco recibe los títulos y el valor nominal de los mismos, obedece al hecho de que los títulos comportan un riesgo de no pago que debe ser reconocido, luego existe no sólo causa jurídica sino económica. 6.- Violación de los artículos 3, 14, 25, 26, 29 y 30 de la Resolución 25 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República. El Consejo de Estado deduce del artículo 30 de la Resolución que si el Banco cobraba los títulos sólo podía recuperar el valor correspondiente a capital, intereses y sanciones, lo que es contrario a lo establecido en la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993, así como con las disposiciones que regulan el endoso en propiedad de títulos a través de los cuales se instrumenta el contrato de descuento o redescuento. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, prevé como causal única del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea y como requisito de procedibilidad, que en el escrito que lo contenga se indique en forma precisa la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por el
fallo impugnado y el motivo de la infracción. 11 Sobre la procedibilidad del recurso extraordinario de súplica la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de 4 de agosto de 1999, con ponencia del doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente Q-063, expresó: “2.3 La regulación del recurso extraordinario de súplica acogió únicamente el sistema de la violación directa de la ley sustancial, cuando en la sentencia se realiza un juicio equivocado sobre la pertinencia de la norma sustancial aplicable al caso concreto o sobre su interpretación, con abstracción de la cuestión puramente fáctica y probatoria del proceso. La Sala, acogiendo la doctrina nacional elaborada de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, entiende por normas sustanciales, ‘aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas jurídicas implicadas en tal situación’. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo’. (Se destaca). 2.4. El recurso extraordinario referido solo está llamado a prosperar en aquellos casos en los cuales se demuestre la existencia de una violación directa de normas sustanciales, esto es, un claro e incontrastable yerro juris in judicando, de aquellos que emanan del juicio hermenéutico que realiza el juzgador al constatar y
determinar sobre la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica. De tal manera, que no procede en aquellos casos de errores facti in judicando, que provienen de un error manifiesto de hecho , o de un error de derecho en la apreciación o falta de apreciación de los medios de prueba, que constituyen una violación indirecta del ordenamiento legal. Es decir, que la violación directa de la ley sustancial se configura por un yerro jurídico cometido por el juzgador, al inaplicar, aplicar en forma indebida o interpretar equivocadamente las normas sustanciales que regulan la materia litigiosa, correspondiéndole al suplicante desplegar su actividad dialéctica, con miras a demostrar que la sentencia incurrió en un error juris in judicando, pero en 12 todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que discrepe del juicio efectuado por el sentenciador sobre los hechos y las pruebas, pues no es posible revivir por esta vía el debate surtido en las instancias respectivas al riesgo de dar al traste con la prosperidad del recurso”. Dentro del marco jurisprudencial, el recurso extraordinario de súplica exige se demuestre la existencia de la violación directa de normas sustanciales. El actor formula los cargos sobre disposiciones legales y reglamentarias, señala las normas que a su juicio fueron transgredidas en forma directa por interpretación errónea o falta de aplicación. Como sostiene la jurisprudencia para que proceda el recurso es indispensable señalar la violación directa de la ley sustancial, que se configura por el yerro jurídico en que pudo incurrir el juzgador al
inaplicar, aplicar en forma indebida o interpretar erradamente las normas sustanciales que regulan la contención. Corresponde al impugnante demostrar que el juzgador incurrió en error juris in judicando. En el presente caso, el actor cuestiona al juzgador por haber aplicado en forma errónea e indebida la Resolución 25 de 1995 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, arts. 3, 14, 25, 26, 29 y 30; los artículos 651, 655, 656, 657, 659 y 1407 del C. de Co.; Ley 31 de 1992 art. 52 y del Decreto 2520 de 1993, art. 68. Se requiere entonces determinar la naturaleza de las normas que se alegan como infringidas, establecer si revisten el carácter de normas sustanciales, y si ellas fueron aplicadas en forma indebida o con interpretación errónea para establecer si el recurso extraordinario de súplica es procedente. 13 Estas normas son del siguiente tenor:
RESOLUCION EXTERNA No.25 DE 1995
Por la cual se dictan normas sobre el apoyo transitorio de liquidez del Banco de la República a los establecimientos de crédito. La Junta Directiva del Banco de la República En uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política, 12, literal a) de la Ley 31 de 1992 y 68 de los Estatutos del Banco expedidos mediante el Decreto 2520 de 1993, ARTICULO 3o. MODALIDADES DE ACCESO. La utilización de los
recursos del Banco de la República solo podrá hacerse mediante contratos de descuento o redescuento de títulos valores de contenido crediticio o de otros títulos a los cuales se les apliquen tales reglas, siempre y cuando sean de contenido crediticio. Para efectos de la presente resolución se entenderá por contrato de descuento, aquel por virtud del cual un establecimiento de crédito, para satisfacer una necesidad transitoria de liquidez, endosa en propiedad a favor del Banco de la República títulos de contenido crediticio, a cambio del pago de contado que de su importe hace el Banco de la República, con la facultad para este último, al cabo de un plazo, de exigir la restitución de tales sumas al establecimiento de crédito o al deudor que aparece en los títulos, devolviendo éstos. Por su parte, el contrato de redescuento será aquel por virtud del cual un establecimiento de crédito, para satisfacer una necesidad transitoria de liquidez, endosa en propiedad a favor del Banco de la República títulos de contenido crediticio que adquirió mediante descuento de un tercero, a cambio del pago de contado que de su importe hace el Banco de la República, con la facultad para este último, al cabo de un tiempo, de exigir la restitución de tales sumas al establecimiento de crédito o al deudor que aparece en los títulos, devolviendo éstos. ARTICULO 14o. TRASLADO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Si durante el tiempo en el que se estén usando los recursos, sobreviene un hecho que determina que el establecimiento de crédito no está en capacidad de devolver los 14 mismos dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario
contados a partir de la fecha de la solicitud, solo podrá continuar con el uso de los recursos recibidos, si:
1. No afronta una situación de insolvencia
2. Está en capacidad de devolver los recursos dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del desembolso de los recursos por el procedimiento ordinario. 3 Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se perciba tal situación, pero antes del vencimiento del plazo pactado, inicia ante el Banco de la República el procedimiento especial para usar sus recursos y,
4. Dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la misma fecha antes indicada, el establecimiento de crédito contrata el uso de recursos, conforme a las condiciones que se establecen en esta resolución para el procedimiento especial.
Si la entidad incumple alguno de los plazos establecidos en este artículo con el fin de convenir las nuevas condiciones para el uso de los recursos, el costo se incrementará en un punto porcentual por todo el plazo de utilización y el Banco de la República exigirá el pago inmediato de las sumas utilizadas. En el evento de que un establecimiento de crédito deje de estar en las condiciones que autorizan el uso de los recursos del Banco de la República dentro del procedimiento ordinario y requiera usarlos en las condiciones del especial, el tiempo durante el cual haya utilizado los recursos así como el que haya tomado la celebración del nuevo contrato, se computará como parte del plazo de utilización de los recursos bajo este último.
ARTICULO 25o. NATURALEZA, CALIDAD DE LOS TITULOS Y
VALOR POR EL QUE SE RECIBEN.
1. Títulos admisibles: se considerarán admisibles los títulos valores
de contenido crediticio o los títulos a los cuales se les apliquen tales reglas, siempre y cuando sean de contenido crediticio, entre los cuales están los provenientes de operaciones de cartera del establecimiento de crédito; los provenientes de inversiones financieras admisibles tales como los títulos emitidos o garantizados por la Nación y el Banco de la República; o por aquellos títulos que cumplan los requisitos del artículo 646 del Código de Comercio, emitidos por establecimientos de crédito del exterior de primera línea. 15 Se consideran establecimientos de crédito del exterior de primera línea aquellos que el Banco de la República considera elegibles para depósitos de las reservas internacionales.
2. Calidad de los títulos: el Banco de la República solo podrá aceptar títulos valores calificados en la categoría "A" de acuerdo con las normas pertinentes de la Superintendencia Bancaria, y que así hayan sido reportadas con anterioridad a esa Superintendencia.
Esta certificación deberá ser suscrita por el revisor fiscal y el representante legal de la entidad.
3. Permanencia de la calidad de los títulos: es obligación del establecimiento de crédito asegurar que el Banco de la República pueda tener títulos de la calidad exigida. Por tanto, si el Banco encuentra que los títulos no han sido calificados como se certificó; o si tiene razones para considerar que su calidad no corresponde a la exigida; o que ésta se ha modificado negativamente, exigirá la sustitución de los títulos respectivos. En tales casos el costo por el acceso a los recursos se incrementará en un punto porcentual sobre el valor de los títulos a restituir, a partir del día siguiente al del
requerimiento que el Banco haga para que se sustituyan los títulos. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento no se han sustituido los títulos, se exigirá la devolución de los recursos.
4. Mientras el establecimiento de crédito que solicita acceso a los recursos del Banco de la República posea títulos valores que representen cartera e inversiones financieras admisibles, el Banco exigirá preferencialmente inversiones financieras hasta completar, si fuera posible, el monto de los recursos del descuento o redescuento solicitado, de acuerdo con lo previsto en la presente resolución.
El Banco señalará el orden de selección en que se aceptarán las inversiones financieras y la cartera.
5. El Banco recibirá los títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República y el Gobierno Nacional por el 100% de su valor, otras inversiones financieras por el 85% de su valor y los pagarés y otros títulos valores representativos de su cartera de créditos por el 75% del valor establecido conforme a las normas expedidas por la
Superintendencia Bancaria .
6. Si los títulos descontados o redescontados han sido emitidos por el Banco de la República, no se considerarán de plazo vencido.
ARTICULO 26o. RESTRICCIONES. El Banco de la República en cualquier tiempo podrá negar el acceso a los apoyos de liquidez o exigir su cancelación, cuando compruebe que las utilizaciones anteriores no se ajustaron a los fines y condiciones señalados en la 16 presente resolución, o cuando establezca que la información contenida en las solicitudes no se ajusta a la situación de la entidad o cuando las condiciones de liquidez de la entidad no permitan
asegurar el pago. ARTICULO 29o. INSOLVENCIA SOBREVINIENTE. Sin perjuicio de los efectos previstos en otras normas de esta resolución, si durante el uso de los recursos del Banco o al vencimiento de los contratos, resulta evidente que el establecimiento de crédito se encuentra en una situación de insolvencia, la devolución de aquellos se hará exigible de inmediato, y el Banco de la República recomendará: 1. a la Superintendencia Bancaria la adopción de algunas de las medidas cautelares previstas en el capítulo XX de la parte tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 2. al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras preparar una propuesta con las medidas que deben adoptarse para resolver el desequilibrio que presenta la entidad. ARTICULO 30o. FACULTADES DEL BANCO DE LA REPUBLICA PARA EXIGIR LAS SUMAS UTILIZADAS. Al vencimiento de los plazos de los contratos de descuento o redescuento, o cuando según lo previsto en esta resolución el Banco de la República pueda terminar su cumplimiento, podrá acudir a una o a varias de las siguientes facultades en la medida necesaria para recuperar el capital, intereses y sanciones a los que tenga derecho: debitarlos de la cuenta corriente de la entidad; compensarlos con obligaciones a su cargo, si se dan las condiciones legales para ello; enajenar los títulos descontados o redescontados, o cobrarlos si son actualmente exigibles. Por el solo hecho de presentar una solicitud, se entenderá que el establecimiento de crédito autoriza al Banco de la República para ejercer las facultades indicadas en este artículo.
Del Código de Comercio: ARTICULO 651. <CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS A LA ORDEN>. Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.
17 ARTICULO 655. <INVALIDEZ DEL ENDOSO CONDISIONADO Y PARCIAL EN UN TITULO A LA ORDEN>. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito. ARTICULO 656. <CLASES DE ENDOSOS DE UN TITULO A LA ORDEN>. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía. ARTICULO 657. <RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTELIBERACION DE LA OBLIGACION CAMBIARIA EN UN TITULO A LA ORDEN>. El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso. ARTICULO 659. <CARACTERISTICAS DEL ENDOSO EN GARANTIA EN UN TITULO A LA ORDEN - CLAUSULAS>. El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía", "en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor
prendario las facultades que confiere el endoso en procuración. No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores. ARTICULO 1407. <OTORGAMIENTO DEL CREDITO MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE TITULOS VALORES>. Cuando el crédito se otorgue mediante el descuento de títulos-valores y éstos no sean pagados a su vencimiento, podrá el banco, a su elección, p
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