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PGN - BANCO DE LA REPUBLICA - Operaciones en moneda extranjera

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - BANCO DE LA REPUBLICA - Operaciones en moneda extranjera
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General Bogotá, D.C., 6 diciembre de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 915 de 2004, “por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el desarrollo económico y social del Departamento

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.

Demandante: NÉSTOR RICARDO CHACÓN

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

Expediente No. D–6005 Concepto No. 3997 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Carta, instauró el ciudadano NÉSTOR RICARDO CHACÓN contra la expresión “en el presente capítulo” contenida en el artículo 21, y artículos 22 y 23 parcialmente, todos de la Ley 915 de 2004, que respectivamente se refieren a: i) Las operaciones que realicen por los establecimientos de crédito que se constituyan en el Departamento de San Andrés se rigen por las normas contenidas en el capítulo del régimen financiero de la Ley 915 de 2004; ii) La posibilidad de tales establecimientos de realizar operaciones en moneda extranjera exclusivamente en dicho departamento, si son autorizadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables a cada clase

particular de institución financiera, iii) La posibilidad del Gobierno Nacional de establecer normas especiales con el objeto de regular las operaciones en moneda extranjera de tales establecimientos, con sujeción a los objetivos y criterios establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; iv) La competencia de la Junta Directiva del Banco de la República para reglamentar la forma como los establecimientos de crédito realicen operaciones en moneda extranjera en el territorio continental; y las unidades de cuenta y de pago especiales de las operaciones en moneda extranjera realizadas en el Archipiélago; v) La función del Procurador General Banco de la República y la competencia de su Junta Directiva para establecer normas especiales en relación con los establecimientos constituidos en el Departamento de San Andrés, para el ejercicio de sus funciones como prestamista de última instancia, regular la circulación monetaria, la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, para velar por la estabilidad del valor de la moneda. Se aclara que si bien fue incluido dentro de la demanda el último inciso del artículo 23 de la Ley 915 de 2004, no se analizará su contenido relacionado con la organización a cargo del Gobierno y de la Junta Directiva del Fondo de Instituciones Financieras, del seguro de depósito para las operaciones en moneda extranjera realizadas por los establecimientos de crédito, porque el demandante no se refiere a tal tema.

1. Planteamientos de la demanda 1.1 El ciudadano RICARDO CHACÓN afirma que el artículo 23 de la Ley 915 de 2004, violó el principio de iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno Nacional

para el trámite de leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva. 1.2 Se vulneran las competencias de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad cambiaria para expedir las regulaciones específicas o en concreto en este campo, en cuanto que el Congreso regula de manera particular y concreta las actividades de los establecimientos de crédito que se constituyan en el Departamento de San Andrés al autorizarles la realización de operaciones en moneda extranjera. Lo anterior, porque se estableció en el artículo 22 de la Ley 915 de 2004 que los establecimientos de crédito que se constituyan en el Departamento de San Andrés pueden realizar exclusivamente en dicha circunscripción operaciones en moneda extranjera que correspondan a operaciones autorizadas en el Estatuto Orgánico 2 Procurador General del Sistema Financiero y en las demás normas aplicables para cada institución financiera en particular. 1.3 Se compromete el reparto constitucional de competencias en materia de cambios internacionales debido a que su regulación es función exclusiva del Banco de la República por intermedio de su Junta Directiva, pero legalmente se establecen dos autoridades cambiarias en el país, el Gobierno Nacional en relación con el archipiélago de San Andrés y la Junta Directiva del Banco de la República para el territorio continental. Lo planteado, al prescribir el artículo 22 de la Ley 915 que el Gobierno Nacional puede establecer normas especiales con el objeto de regular las operaciones en moneda extranjera de los establecimientos constituidos en el departamento Archipiélago, y el artículo 23 de tal ley que señala que la Junta Directiva del Banco

de la República debe reglamentar la forma como los establecimientos de crédito insulares deben realizar las operaciones en moneda extranjera en el territorio continental. 1.4 Se lesiona la competencia constitucional asignada a la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad cambiaria, por limitar o condicionar la Ley 915 de 2004 las competencias reguladoras asignadas en dicha norma al Banco y a su Junta Directiva, a lo establecido en la misma ley para la constitución de los establecimientos de crédito insulares y la realización de sus operaciones en moneda extranjera. Lo acusado, en cuanto que en tales constitución y operaciones no se incluyó la intervención del Banco de la República ni de su Junta Directiva, y porque se asignó al Banco la función de prestamista de última instancia en moneda extranjera sin tener capacidad de emisión en tales monedas. Tal cargo en relación con las competencias asignadas a la Junta Directiva del Banco de la República en el artículo 23 de la Ley 915 de 2004 para reglamentar la 3 Procurador General forma como los establecimientos de crédito insulares deben realizar las operaciones en moneda extranjera en el territorio continental, y las unidades de cuenta y pago especiales de las operaciones en moneda extranjera realizadas en el archipiélago. También con respecto a la función señalada en el mismo artículo para el Banco y su Junta Directiva de expedir las normas especiales para los establecimientos de crédito constituidos en el Archipiélago, para el ejercicio de sus funciones de banca central como prestamista de última instancia, regulador del circulante o de la liquidez del mercado financiero o del normal funcionamiento del sistema de pagos internos y externos de la economía.

1.5 La remisión que hace el artículo 21 de la ley 915 de 2004, en cuanto que las operaciones que realicen los establecimientos que se constituyan en el departamento de San Andrés se rigen por lo dispuesto en el Capítulo IV de dicha ley, afecta por consecuencia los mandatos constitucionales invocados en relación con los artículos 22 y 23 de la norma indicada.

2. Problema Jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si: 2.1 El artículo 23 de la ley 915 de 2004, violó el principio de iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno Nacional para el trámite de leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su junta directiva. 2.2 Se vulneran las competencias de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad cambiaria para expedir las regulaciones específicas o en concreto en este campo, al regularse en la ley acusada de manera particular y concreta las actividades de los establecimientos de crédito que se constituyan en

el Departamento de San Andrés. 4 Procurador General 2.3 Se compromete el reparto constitucional de competencias en materia de cambios internacionales, dado que la ley acusada establece dos autoridades cambiarias en el país: el Gobierno Nacional en relación con el archipiélago de San Andrés y la Junta Directiva del Banco de la República para el territorio continental. 2.4 Se lesiona la competencia constitucional asignada a la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad cambiaria, al limitar o condicionar el legislador estas facultades en lo que hace a la constitución de los establecimientos de crédito insulares y la realización de sus operaciones en

moneda extranjera. 2.5 La remisión que hace el artículo 21 de la Ley 915 de 2004, en cuanto que las operaciones que realicen los establecimientos que se constituyan en el departamento de San Andrés se rigen por lo dispuesto en el Capítulo IV de dicha ley, afecta, por consecuencia, los mandatos constitucionales invocados en relación con los artículos 22 y 23 de la norma indicada. Sobre el particular, el Ministerio Público considera lo siguiente:

3. Interpretación del concepto de iniciativa legislativa reservada al Gobierno Nacional, las materias para las cuales es procedente, y la iniciativa legislativa en relación con el régimen especial para el departamento fronterizo marítimo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3.1 Para resolver el problema de una presunta vulneración de la iniciativa legislativa reservada al Gobierno Nacional para el trámite de las leyes relacionadas con el Banco de la República y con su Junta Directiva en relación con el régimen cambiario contemplado en el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento de San Andrés, se analizará el contexto de la iniciativa legislativa tanto ordinaria como reservada.

5 Procurador General 3.2 El artículo 154 de la Constitución Política regula el tema de la iniciativa legislativa, la cual ordinariamente está en cabeza del Congreso de la República, el Gobierno Nacional, el pueblo y el 30% de los diputados o concejales del País en forma general, y las altas cortes, el Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, en las materias relacionadas con sus funciones. De igual manera, se consagra la iniciativa legislativa reservada al Gobierno

Nacional para determinados temas que el Constituyente consideró fundamentales para la administración del Estado, lo que significa que no pueden ser dictadas o reformadas leyes para tales asuntos sino por iniciativa gubernamental. Los asuntos señalados son: 3.2.1 Los planes de desarrollo; 3.2.2 La determinación de la estructura de la administración nacional; 3.2.3 Autorizaciones al gobierno para celebrar contratos; 3.2.4 Establecimiento de rentas nacionales y fijación de los gastos de la administración; 3.2.5 Las relacionadas con el Banco de la República y su Junta Directiva; 3.2.6 Organización del crédito público; 3.2.7 Regulación del comercio exterior y señalamiento del régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; 3.2.8 Fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; 3.2.9 Las leyes que ordenan participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; 3.2.10Las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales, y 3.2.11Las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. 6 Procurador General Lo anterior permite observar que la facultad de iniciativa legislativa reservada al Gobierno Nacional corresponde a determinadas materias establecidas taxativamente en la Carta Política. 3.3 El artículo 337 de la Constitución señala que la ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.

El artículo 310 de la misma, prescribe que el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se rige, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. En el caso del departamento de San Andrés, en su condición fronteriza marítima ligada al panorama internacional caribeño, el Constituyente de 1991 le otorgó la posibilidad de desarrollarse a través de un sistema especial legal departamental fronterizo marítimo, lo cual incluye expresamente las materias de comercio exterior, cambios, financiera y de fomento económico. Es decir, le otorgó la posibilidad de desarrollarse mediante un sistema de autonomía regional especial específico fronterizo marítimo de acuerdo con su posición privilegiada en el Caribe. La iniciativa legislativa para las normas especiales territoriales referidas no forma parte del temario taxativo que contempla la iniciativa legislativa reservada, no importando que el régimen departamental fronterizo marítimo del Archipiélago contenga temas que a su vez individualmente correspondan al orden nacional y estén incluidos en la referida lista de asuntos taxativos cuya iniciativa legislativa corresponde al Gobierno Nacional, como son las normas cambiarias, de comercio exterior o el régimen propio del Banco de la República. 7 Procurador General 3.4 La Ley 915 de 2004 se circunscribe a desarrollar el mandato constitucional que contempla el régimen especial departamental fronterizo de ultramar, como lo establece su título “por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo

Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.”. Por tal razón, resultaba procedente que la iniciativa del proyecto de ley 124 de 2002 Cámara; 152 de 2004 Senado, fuera de origen parlamentario, iniciativa que tuvo origen en los Representantes a la Cámara por el departamento insular. Lo anterior se reafirma con el contenido de la ley mencionada que consta de 72 artículos repartidos en diez capítulos con los temas de su objeto, regímenes de puerto libre, de producción y exportaciones, financiero, pesca, agropecuario, turístico, educativo y de fomento económico, y otras disposiciones, lo que le da el carácter de estatuto especial para el departamento de San Andrés y no de regulación puntual de un tema como el financiero, por lo que no se presenta contraposición alguna con la iniciativa legislativa reservada al Gobierno Nacional. 3.5 De otra parte, se sabe que el concepto de iniciativa legislativa reservada al Gobierno Nacional tiene una connotación amplia que no se circunscribe sólo a la presentación de proyectos de ley en las materias taxativamente establecidas. La finalidad de la iniciativa legislativa reservada es garantizar la gobernabilidad institucional en determinados aspectos considerados por el Constituyente de vital importancia para que el Estado cumpla con sus fines, especialmente en lo atinente al control, desde el punto de vista nacional, de la economía, las finanzas públicas y de la estructura y funcionamiento de la Administración Pública. Por tanto, lo que se persigue, más allá de que sea el Gobierno Nacional el que presente proyectos de ley para el desarrollo de los temas reservados, es evitar que se legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo en materias que

comprometen aspectos propios de su competencia. Por tanto, esta atribución se 8 Procurador General debe entender como una competencia del Gobierno que busca impulsar el proceso de formación de las leyes, específicamente en su iniciación, dado que el Gobierno puede participar en las instancias posteriores del proceso, lo cual incluye el momento de la sanción presidencial, sin que ello supla la iniciativa, salvo que el Gobierno efectué manifestaciones tácitas de aquiescencia del proyecto. Así lo ha entendido la Corte al indicar, en la sentencia C-1707 de 2000, que la intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de ley de iniciativa reservada constituye una manifestación tácita de la voluntad legislativa gubernamental y por tanto, tal proceder cumple con la exigencia de iniciativa legislativa reservada atribuida al Gobierno Nacional. El artículo 142 de la Ley 5 de 1992, que trata sobre los temas de iniciativa privativa del Gobierno Nacional, en su parágrafo reafirma lo anterior al indicar que éste podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique, lo cual puede ocurrir en cualquier momento hasta antes de su aprobación en las plenarias. En la sentencia referida se indicó que “(…) la Corte, a partir de una interpretación amplia y flexible de las disposiciones constitucionales que fijan el marco de las funciones parlamentarias, ha considerado que el consentimiento dado por el Gobierno a un proyecto de ley de iniciativa reservada y su participación activa en el proceso formativo de la ley, subsanan la restricción legislativa impuesta al

Congreso en el precitado inciso segundo del artículo 154 Superior.” (subrayado fuera de texto). Lo anterior lo dijo con fundamento en la sentencia C-266 de 1995, en donde se afirmó que “(…) cuando la iniciativa, como en este caso, radica en forma exclusiva en cabeza del Gobierno, pero este no la ejerce -sino que, como en el asunto subexámine lo hacen los ciudadanos en virtud de la iniciativa popular-, dicho formalismo queda convalidado con la circunstancia anotada, mediante la cual se 9 Procurador General encuentra acreditada la coadyuvancia y aquiescencia del Gobierno Nacional en lo que se refiere al trámite, discusión y aprobación del proyecto de ley.” (subrayado fuera de texto). 3.6 Al revisar el proceso legislativo de la Ley 915 de 2004 se tiene que su proyecto fue presentado por los representantes a la Cámara por el departamento de San Andrés Julio Eugenio Gallardo Archbold y María Teresa Uribe Bent, con el título “Por el cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” (Gaceta 477 de 2002). En Cámara de Representantes se tramitó con el número 124 de 2002, y en el Senado de la República con el número 152 de 2004. En la ponencia para segundo debate en el Senado de la República se dejó consignado expresamente que el Gobierno Nacional participó activamente en la tramitación del proyecto indicado avalándolo y concertando las modificaciones allí consignadas, la indicar que: “Una vez presentado el proyecto fue objeto de un largo y minucioso

proceso de concertación con el Gobierno Nacional del cual fueron surgiendo acuerdos sobre el texto de la iniciativa que están plasmados en el pliego de modificaciones correspondiente (...). Este proyecto para segundo debate cuenta con modificaciones y supresiones previamente concertadas y avaladas por el Gobierno Nacional (…)” (Gaceta 253 de 2004). Durante el segundo debate en la reunión plenaria del Senado de la República del 16 de junio de 2004, el senador ponente ratificó que el proyecto 124 de 2002 Cámara; 152 de 2004 Senado contó con el visto bueno del Gobierno Nacional a través de los respectivos ministerios, lo cual hizo en varias intervenciones, en una de las cuales indicó que: “Una vez presentado el proyecto fue objeto de un largo y minucioso análisis por parte del Gobierno Nacional, varios senadores que están en el día de hoy acá con nosotros nos acompañaron a los Ministerios de Hacienda, de Educación, de Salud (sic) para tratar precisamente de lograr un consenso alrededor del proyecto (…). Solamente tengo para 10 Procurador General que sea votada la iniciativa con la proposición que tiene el informe, una propuesta sustitutiva enviada por el Banco de la República y aceptada por el Ministro de Hacienda y por los ponentes (…)”. (Gaceta 361 de agosto 19 de 2004). El Gobierno Nacional presentó objeciones al proyecto de Ley 124 de 2002 Cámara; 152 de 2004 Senado únicamente por razones de inconveniencia, sin haber reivindicado el tema de iniciativa. Este último trámite procesal indica y confirma que el Gobierno Nacional sí conoció y avaló el proyecto de ley que se convirtió en la Ley 915 de 2005, con lo cual se

subsanó el posible vicio de trámite en que hipotéticamente hubiera podido incurrirse en relación con la tramitación de temas relacionados con el régimen de cambio internacional. Lo anterior se confirma con la afirmación del demandante en el sentido de que el Banco de la República puso en conocimiento del Presidente de la República, antes de la sanción del proyecto de ley 124 de 2002 Cámara; 154 de 2004 Senado, los motivos por los cuales consideró que éste vulneraba la autonomía técnica del Banco con el fin de que si lo estimaba conveniente los evaluara, por estimar que las normas del capítulo IV sobre el régimen financiero adolecían de graves vicios de inconstitucionalidad (Demanda Expediente D-6005, pág. 2). 3.7 Se concluye, entonces, que no se presentó vicio de trámite en relación con el origen parlamentario del proyecto de ley 124 de 2002 Cámara; 152 de 2004 Senado, puesto que el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago no hace parte de los temas taxativamente consagrados como de iniciativa legislativa reservada al Gobierno Nacional, y porque éste conoció, avaló y concertó activamente las modificaciones que a dicho proyecto se le efectuaron, y no lo objetó por razones de inconstitucionalidad, pues tenía claro que esta ley podía tener origen en cualquier miembro del Congreso de la República. 11 Procurador General Por tanto, por este aspecto de trámite se solicitará se declare la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley 915 de 2004.

4. La potestad de configuración política del Legislador en el desarrollo del régimen de cambio internacional, incluido el que diseñe para el

Departamento Archipiélago, se debe ejercer en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para el Banco de la República y su Junta Directiva, tanto por la función exclusiva de banca central a cargo de éstos como porque se presenta una conjunción de autonomías que obligatoriamente se complementan según sus finalidades 4.1 Se revisará la competencia exclusiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia para resolver el problema central de la presente demanda, consistente en la vulneración del reparto constitucional de competencias en materia de cambios internacionales. Lo anterior, debido a que en el artículo 22 de la Ley 915 de 2004 se reconoce al Gobierno Nacional la potestad de establecer normas especiales con el objeto de regular las operaciones en moneda extranjera de los establecimientos de crédito constituidos en el departamento Archipiélago, pero no se define el marco legal de intervención del Banco de la República en tal régimen financiero especial internacional. 4.2 Las autonomías institucionales se deben desarrollar bajo la concepción propia de un Estado de derecho, unitario y democrático que hace prevalecer el interés general, tal como está definido el nuestro, lo cual incluye la dirección general de la economía, por lo que tales autonomías deben concebirse en forma armónica y no excluyente, según los ámbitos de sus competencias y los fines de su creación. Hay autonomías cuya finalidad es de desarrollo económico y social, como las de los entes territoriales, y otras de dirección y control en sectores de la economía, como la del Banco de la República (artículos 1, 113, 334 constitucionales). En ese sentido, el legislador debe tener en cuenta que todos los órganos del Estado

12 Procurador General tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, lo que implica que en las leyes pertinentes se debe tener en cuenta e integrar las diversas competencias constitucionales que necesariamente deben confluir. La división funcional del poder público en Colombia parte de la base de que los regímenes democráticos se caracterizan por establecer sistemas de control para la conformación y ejercicio de dicho poder, lo cual tiene pleno alcance en la dirección de la economía en función del interés general. En el presente caso, la intención de consolidar un centro financiero internacional en el Departamento de San Andrés que funcione con operaciones en moneda legal y en moneda extranjera concita las competencias constitucionales asignadas al legislador, al Gobierno Nacional, al departamento en mención y al Banco de la República. 4.3 El departamento Archipiélago, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos (autonomía territorial), se regirá por las normas especiales que establezca el legislador en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, lo que se refuerza en su condición fronteriza marítima, con la finalidad de promover su desarrollo económico y social, según su excepcional ubicación geográfica y su desarrollo cultural (artículos 310, 337 superiores). En ese sentido, el Congreso dicta leyes que contienen normas generales que incluyen objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para el Banco de la República y su Junta Directiva. (artículo 15O, numeral 19, literal b),

Constitución Política). 13 Procurador General Lo anterior significa que cuando el Legislador regule aspectos cambiarios, no importando si son de orden general continental o especial insular, debe hacerlo en concordancia con la competencia para el cumplimiento de las funciones de banca central asignadas constitucionalmente. Esto se explica porque las funciones de banca central apuntan a mantener bajo control el sistema de pagos de la economía, lo cual requiere un manejo centralizado, porque es la base de la subsistencia y desarrollo de cualquier país. Sin tal sistema resultan imposibles en los tiempos actuales el comercio y transacciones internas y externas, y la falta de un control técnica y políticamente racional llevaría a la ruina la misma economía por falta de control del circulante o del cambio o las reservas internacionales. 4.4 El Banco de la República ejerce las funciones de banca central, para lo cual se organiza como persona jurídica constitucional de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, con sujeción a un régimen legal propio. Como función central debe garantizar el flujo de pagos de la economía, para lo cual administra la constitución de sus reservas, especialmente las de estabilización cambiaria y monetaria; y como finalidad del Estado, debe velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. Lo anterior se cumple mediante sus funciones básicas de regulación de la moneda, los cambios internacionales y el crédito, las que se materializan con la emisión de la moneda legal; la agencia fiscal del Estado; administración de las reservas internacionales; y como prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito. Para el cumplimiento de esta última función, el Banco puede establecer cupos de

crédito u otorgar garantías a favor de particulares únicamente en los eventos de 14 Procurador General intermediación de crédito externo para su colocación a través de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. La dirección y ejecución de las funciones del Banco está a cargo de su Junta Directiva con el rango de autoridad constitucional monetaria, cambiaria y crediticia, la cual debe tener en cuenta que tales funciones en su integridad se deben ejercer en coordinación con la política económica general. Se puede concluir que cualquier legislación económica que involucre o comprometa las funciones de banca central debe hacerse en concordancia con las funciones autónomas que la Constitución consagra para el Banco de la República y su Junta Directiva, y que a su vez a estos entes les corresponde ejercer sus funciones en coordinación con la política económica general. Es decir, se impone un respeto recíproco de competencias en materia económica entre el Banco de la República y las demás autoridades del Estado (Legislador, Gobierno Nacional, Jueces). Así lo ha establecido la Corte Constitucional en múltiples sentencias. Por ejemplo, en relación con la potestad del legislador, limitada y condicionada por el carácter primordial de banca central radicada por mandato constitucional en cabeza del Banco de la República. “(…) no sobra recalcar, en armonía con las precisiones hechas, que la potestad de configuración que asiste al legislador se halla limitada y condicionada por el carácter primordial de Banca Central que conforme a la Constitución asiste al Banco de la República; por ello el legislador en la asignación de funciones al Banco ha de consultar

aquella primigenia función constitucional dentro de un criterio de conexidad estricta e instrumental so pena de incurrir en un desbordamiento de su potestad de configuración conforme a los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución”. , (sentencia C-719 de 2004). 15 Procurador General En relación con la obligación constitucional del Banco de la República de ejercer sus funciones autonómicas en coordinación con la política económica general, en la sentencia C-481 de 1999 se enfatizó: “Este mandato de coordinación es fundamental pues significa que el Banco de la República no puede desarrollar una política monetaria, crediticia y cambiaria que sea indiferente respecto del manejo de otras directrices y tareas a cargo de otras autoridades económicas, y en especial el Gobierno. En efecto, el fundamento teórico para que haya incorporado la exigencia de coordinación es la alta interrelación de los sistemas económicos, que explica que el manejo de una variable económica puede afectar ostensiblemente a otras, de manera negativa o positiva” (subrayado fuera de texto). 4.5 En cuanto al marco legal del régimen cambiario, este está regulado en la Ley 9 de 1991. En virtud de la función regulador

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