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PGN - BANCO DE PROYECTOS DE INVERSION - La ficha de estadística básica de inversión de est

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - BANCO DE PROYECTOS DE INVERSION - La ficha de estadística básica de inversión de est
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Exp162-89714-2003 Fallo primera instancia Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 162-89714-2003 Disciplinados Luis Enrique Requiniva Carreño y otros Cargo y entidad Alcalde Municipal de Puerto Carreño Informe Personería Municipal de Puerto Carreño Fecha Hechos 18 de diciembre del 2002 Asunto Fallo de primera instancia Bogotá, D.C. 26 de octubre de 2007

I. ASUNTO Procede la Delegada de conformidad con el artículo 170 de la Ley 734 del 2002, a proferir fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de los servidores públicos de la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, señores LUIS ENRIQUE REQUINIVA CARREÑO, en su condición de Alcalde Municipal; ALFREDO LUIS SOLANO DELIMA, Secretario General; y JAIME RIOS RODRÍGUEZ, Secretario de Planeación encargado, para la época de los hechos, por posibles irregularidades en el ejercicio de sus funciones.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de septiembre del 2003, con fundamento en las diligencias de indagación adelantadas por la Personería Municipal de Puerto Carreño, esta Delegada ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos de la

Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, señores LUIS ENRIQUE REQUINIVA CARREÑO, Alcalde Municipal; y JAIME RIOS RODRÍGUEZ, Secretario de Planeación Municipal encargado, para la época de los hechos, por posibles

irregularidades en la celebración y ejecución del contrato de obra pública No. 110 del 4 de diciembre del 2002. (fls. 111-116, cuaderno 1) El 2 de septiembre del 2004, se adicionó el auto del 17 de septiembre del 2003, disponiendo que la investigación se extendería al señor ALFREDO SOLANO DELIMA, en su condición de Secretario General de la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, para la época de los hechos. (fls. 73-76, cuaderno 2) El 19 de diciembre del 2005, se evaluó la investigación, formulando cargos disciplinarios a los señores LUIS ENRIQUE REQUINIVA CARREÑO, ALFREDO LUIS SOLANO DELIMA y JAIME RIOS RODRÍGUEZ; decisión que les fue notificada personalmente a los señores LUIS ENRIQUE REQUINIVA CARREÑO y JAIME RIOS RODRÍGUEZ, los días 26 y 27 de enero del 2006, quienes presentaron descargos el 6 y 10 de febrero del 2006, respectivamente. (fls. 57-64, 75-76, 78-83 y 84-89, cuaderno original 4) El 4 de mayo del 2006, por no haber sido posible la notificación personal del pliego de cargos al señor ALFREDO LUIS SOLANO DE LIMA, el Centro de Notificaciones de esta entidad designó como apoderado de oficio al abogado Sergio Andrés Duque Rodríguez, quien el mismo día se notificó personalmente de la decisión y el 19 de mayo del 2006, presentó descargos. (fls. 107-114, cuaderno original 4)

1 Exp162-89714-2003 Fallo primera instancia El 3 de noviembre del 2006, este Despacho ordenó la práctica de las pruebas solicitadas en memoriales de descargos por los señores LUIS ENRIQUE REQUINIVA CARREÑO, ALFREDO LUIS SOLANO DE LIMA y JAIME RIOS RODRÍGUEZ; lo cual les fue comunicado el 15 de enero del 2007, por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal. (fls. 117-122, cuaderno original 4) El 30 de agosto del 2007, se dio traslado por el término de cinco (5) días para alegatos de conclusión; decisión que fue notificada por estado que permaneció fijado el 19 de septiembre del 2007, en el Centro de Notificaciones. (fl. 275, cuaderno original 5) El 1° y 4 de octubre del 2007, los señores LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO y JAIME RIOS RODRÍGUEZ, presentaron alegatos de conclusión. El señor ALFREDO LUIS SOLANO DE LIMA y su apoderado de oficio guardaron silencio. (fls. 276–292, cuaderno original 5)

III. IDENTIDAD DE LOS DISCIPLINADOS LUIS ENRIQUE REQUINIVA CARREÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 499.935 de Puerto Carreño, en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Carreño, cargo para el cual fue elegido popularmente, para el período constitucional 1º de enero del 2001 al 31 de diciembre del 2003, del cual tomó posesión el 29 de diciembre del 2001, ante el Notario Único del Círculo de Puerto Carreño.

ALFREDO LUIS SOLANO DELIMA, identificado con la cédula de ciudadanía No 72.171.240 de Barranquilla, en su condición de Secretario General de la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, nombrado mediante decreto 110 del 17 de septiembre del 2001, cargo del cual tomó posesión el mismo día y permaneció vinculado a la entidad hasta el 9 de enero del 2003. JAIME RIOS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.262.352 de Puerto Carreño, Secretario de Planeación Municipal encargado, y designado inteventor del contrato de obra No. 110 del 2002, mediante resolución No. 389 del 13 de diciembre del 2002, de la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño.

IV. SINOPSIS DE LOS CARGOS IMPUTADOS, DESCARGOS

Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Al señor LUIS ENRIQUE REQUINIVA CARREÑO, en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Carreño, se le formularon los siguientes cargos: i) Haber celebrado el contrato de obra pública No. 110 del 4 de diciembre del 2002 y

el adicional No. 1 del 12 de diciembre del 2002, sin la debida planeación, con desconocimiento de los principios de responsabilidad, economía, transparencia, publicidad y el deber de selección objetiva y de los requisitos esenciales a la contratación estatal, previstos en la Ley 80 de 1993, y, en especial, con desconocimiento de artículo 6º de la Constitución Política, que prevé la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, o

por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ii) De igual manera se le reprocha no haber ejercido los controles necesarios respecto al cumplimiento de los deberes que le asignó al interventor del contrato, lo 2 Exp162-89714-2003 Fallo primera instancia que permitió que se pagara al contratista el valor total del contrato el 18 de diciembre del 2001 (sic), habiéndose entregado las obras a satisfacción sólo hasta el 12 de marzo del 2003. Las posibles faltas se calificaron provisionalmente como de naturaleza gravísima, de conformidad con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, que tipifica como falta gravísima: “Participar en la etapa pre-contractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”; siendo la responsabilidad a título de dolo. Como normas presuntamente violadas se le señalaron los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; artículos 24, 25, 26, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993; y el numeral 31 artículo 48 de la Ley 734 del 2002. Alegaciones de descargos presentados el 6 de febrero del 2006. (fls. 78-80, cuaderno original 4) Frente al primer cargo, el investigado sostiene que para la celebración del contrato de obra pública No. 110 del 4 de diciembre del 2002, por tratarse de un contrato de mínima cuantía, no le era exigible la elaboración ni publicación de términos de

referencia ni la obtención previa de varias ofertas de conformidad con el decreto 855 de 1994, por lo que el soporte del contrato fue la ficha EBI en la cual se consignan los aspectos del mismo, la cual fue incluida en el Banco de Proyectos que elaboró la Secretaría de Planeación Municipal; por lo tanto, tenía la facultad de invitar a cualquier persona, inclusive en forma verbal, que reuniera los requisitos haciéndole entrega de la mencionada ficha con el fin de que se enterara de los aspectos de la contratación y en consecuencia, presentar la respectiva propuesta. Sostiene entonces, que sí existió la debida planeación y no se desconocieron los principios y requisitos de la contratación administrativa previstos en la Ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 855 de 1994. En cuanto al segundo cargo, alega que no es cierto que no ejerciera los controles respecto al cumplimiento de los deberes que le asignó al interventor del contrato, por cuanto en el acta final de fecha 18 de diciembre del 2002, el interventor certificó que se revisaron los trabajos ejecutados y estuvieron acorde con lo exigido en el contrato, por lo que procedió de buena fe al pago del mismo basado en dicho documento. Entonces, considera que es el interventor quien debe responder por el acta de recibo final con posterioridad al pago del contrato. Solicita que se le absuelva de los cargos que se le imputan pues fue inducido en error por parte de sus funcionarios. Alegatos de conclusión presentados el 1° de octubre del 2007, a través de apoderado. (fls. 276-288, cuaderno original 5)

En cuanto al primer cargo señala que contrario a lo manifestado por el Despacho, en el plenario se aprecia que para el desarrollo de la referida obra acató en su integridad sus deberes elaborando el documento denominado “Banco de Proyectos de Inversión. Ficha de Estadística Básica de inversión”, donde se aprecia que contiene 3 Exp162-89714-2003 Fallo primera instancia los datos exigidos por la normatividad estatal, tales como: el nombre del proyecto, clase de obra a realizar, población beneficiada con la misma, el valor total de la obra, rubro presupuestal afectado con su ejecución, la necesidad del proyecto, ubicación de la obra a realizar, las cantidades de material a utilizar y en qué unidades están establecidas, el cumplimiento de los análisis técnicos, financieros, económicos y ambientales del proyecto, la viabilidad o no del proyecto e inclusive quién es el funcionario responsable de la recaudación de dicha información. De lo anterior se desprende que si bien no le dio el nombre exegético de “Términos de referencia” en la citada ficha se relacionan uno a uno los aspectos de los mismos. De otra parte señala que siendo un contrato de mínima cuantía le bastaba a la entidad contratante averiguar los precios del mercado, cuyos valores como se estableció en la prueba pericial que solicitó y el concepto rendido por el ingeniero Juan Carlos Gaona Gaona, se ajustaron a los establecidos para la época de suscripción del referido contrato, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 2170 del 2002. Por lo tanto, con la suscripción del contrato de obra pública No. 110 del 4 de diciembre del 2002, en modo alguno vulneró el principio de planeación establecido

en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Alega en su defensa respecto al segundo cargo, que no obstante la amplitud del plazo de sesenta (60) días otorgado en el contrato, debido a que el contratista cumplió con las obligaciones pactadas el 18 de diciembre del 2002, esto es, a los cinco días de haberse firmado el acta de iniciación, entre el contratista y el interventor firmaron el acta de recibo definitivo; en consecuencia, se dispuso el pago del saldo debido.

2. Al señor ALFREDO LUIS SOLANO DELIMA, en su condición de Secretario General, se le formuló el siguiente cargo: “Haber coordinado al interior de la alcaldía y adelantado todas las gestiones para la celebración del contrato de obra pública N. 110 del 4 de diciembre del 2002 y el adicional No. 01 del 12 de diciembre del 2002, al mismo, con violación a los principios de planeación, responsabilidad, economía, publicidad, transparencia y el deber de selección objetiva, y sin el cumplimiento de requisitos legales en las etapas previa, pre-contractual y contractual.

Desconociendo el decreto 01 del 2 de enero del 2001, Manual Específico de Funciones de la entidad, que le asignaba entre sus funciones la de “Elaborar los actos y ejecutar las gestiones necesarias para el desarrollo de los procesos de contratación relacionados con la competencia del municipio.” Las posibles faltas se calificaron provisionalmente como de naturaleza gravísima, de conformidad con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, que tipifica como falta gravísima: “Participar en la etapa pre-contractual o en la actividad

contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”; siendo la responsabilidad a título de dolo. 4 Exp162-89714-2003 Fallo primera instancia Como normas presuntamente violadas se le señalaron los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; artículos 24, 25, 26, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993; el decreto 01 del 2 de enero del 2001, de la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, Manual Específico de Funciones de la entidad; y el numeral 31 artículo 48 de la Ley 734 del 2002. Alegaciones de descargos presentados el 19 de mayo del 2006, a través del apoderado de oficio. (fls. 112-114, cuaderno original 4) Sostiene que en ningún momento tuvo la intención de quebrantar la ley y cuando firmaba documentos o coordinaba alguna de las etapas precontractuales no lo hacía con el propósito conciente de infringir normas, todo lo contrario, siempre demostró responsabilidad. Considera entonces, que el grado de culpabilidad en ningún momento puede ser calificado a título de dolo, ya que los componentes de este tipo de culpabilidad son un elemento volitivo, es decir, que haya tenido la voluntad de cometer la falta y el conocimiento de estar violando la normatividad correspondiente; por lo tanto, si no se presentan estos dos elementos no se puede predicar el grado de dolo en su conducta. Agrega que si se revisan las pruebas de manera cuidadosa se puede observar primero que obró de buena fe durante todo el tiempo que permaneció en la alcaldía y

en especial en el contrato que se debate; en segundo lugar, que fue inducido a error por parte de otras personas, sin mencionar a quienes se refiere. Así las cosas, solicita se le absuelva de todo cargo toda vez que obró de buena fe y sin pretender violar ninguna norma. Alegatos de conclusión. Durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el investigado y su apoderado de oficio guardaron silencio.

3. Al señor JAIME RIOS RODRÍGUEZ, en su condición de Secretario de Planeación e inteventor , se le formuló el siguiente cargo: “Haber facilitado la cancelación del valor total del contrato de obra pública No. 110 del 4 de diciembre del 2002, sin que el contratista hubiere entregado a satisfacción las obras, violando los principios de economía y responsabilidad previstos en la Ley 80 de 1993, de obligatorio cumplimiento por parte de los interventores de los contratos.” Las posibles faltas se calificaron provisionalmente como de naturaleza gravísima, de conformidad con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, que tipifica como falta gravísima: “Participar en la etapa pre-contractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”; siendo la responsabilidad a título de dolo.

5 Exp162-89714-2003 Fallo primera instancia Como normas presuntamente violadas se le señalaron los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; artículos 25 y 26, de la Ley 80 de 1993; el decreto 01 del 2 de

enero del 2001 de la Alcaldía de Puerto Carreño, Manual Específico de Funciones de la entidad; y el numeral 31 artículo 48 de la Ley 734 del 2002. Alegaciones de descargos presentados el 10 de febrero del 2006. (fls. 84-89, cuaderno original 4) Sostiene que fue designado interventor del contrato mediante resolución No. 389 del 13 de diciembre del 2002, de la Alcaldía Municipal, y el mismo día se dio inició al contrato en acta suscrita por el contratista y él como interventor, con la cual el contratista recibiría como anticipo $2.051.568, equivalente al 50% del valor total del contrato. Precisa que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato el plazo se estipuló en sesenta (60) días, por lo tanto, si las obras se iniciaron el 13 de diciembre del 2002, la fecha de entrega final era el 12 de marzo del 2003, por lo que considera que si no se hubiere entregado y recibido a satisfacción en esa fecha, se habría incumplido por parte del contratista lo pactado con la administración. Señala que de acuerdo al acta de recibo y terminación de obra de fecha 18 de diciembre del 2002, estaba dando por recibida la obra, pues el contratista cumplió con lo pactado y dentro del término de los sesenta (60) días, esto revela que el contratista en un término de cinco (5) días realizó los trabajos con los que se comprometió en el contrato y por eso la administración procedió a liquidar el 50% restante del valor del contrato. En consecuencia, precisa que no es cierto que el objeto del contrato se dio por

terminado y entregado el 12 de marzo del 2003, sino el 18 de diciembre del 2002, es decir, antes del término de los 60 días estipulados en el contrato. Concluye sosteniendo que no dejo de cumplir con sus funciones ni es responsable de haber volado la normatividad disciplinaria, ni dolosa ni culposamente, por lo que debe ser absuelto de toda responsabilidad. Alegatos de conclusión presentados el 5 de octubre del 2007. (fls. 290-292, cuaderno original 5) En los alegatos el investigado no aporta elementos nuevos en su defensa, presentó un resumen de sus descargos.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Precisión metodológica.

La Delegada procede al análisis de las pruebas allegadas al proceso y proferir fallo de primera instancia. Para tal fin, en primer término se ocupará de la competencia para conocer del presente asunto; en seguida, a partir de los fundamentos jurídico y fáctico, se analizará la conducta de los servidores públicos de la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, señores LUIS ENRIQUE REQUINIVA CARREÑO, en su condición de Alcalde Municipal; ALFREDO LUIS SOLANO DELIMA, Secretario 6 Exp162-89714-2003 Fallo primera instancia General; y JAIME RIOS RODRÍGUEZ, Secretario de Planeación encargado, para la época de los hechos, con el fin de establecer sus responsabilidades disciplinarias. Competencia. La Delegada es competente para proferir fallo de primera instancia en el proceso que se adelanta en contra de los servidores públicos de la Alcaldía Municipal de Puerto

Carreño, señores LUIS ENRIQUE REQUINIVA CARREÑO, en su condición de Alcalde Municipal; ALFREDO LUIS SOLANO DELIMA, Secretario General; y JAIME RIOS RODRÍGUEZ, Secretario de Planeación encargado, para la época de los hechos, de conformidad con el artículo 25 del decreto 262 del 2000. Hechos probados y análisis de la responsabilidad de los disciplinados. En materia disciplinaria no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, conforme lo prevé el artículo 142 de la Ley 734 del 20021, Código Disciplinario vigente para la época de los hechos. Por lo tanto, la falta disciplinaria debe estar objetivamente demostrada y corresponder a la adecuación de la conducta del implicado o implicados a la descripción legal de la irregularidad que se imputa, principio de legalidad; así mismo, su carácter antijurídico derivado de la infracción del deber funcional sin justificación alguna, ilicitud sustancial. Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio recaudado, esta Delegada procederá al análisis de las pruebas allegadas al proceso, para determinar: de una parte, i) si en la celebración del contrato de obra pública No. 110 del 4 de diciembre del 2002 y el adicional No. 1 del 12 de diciembre del mismo año, en la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño se desconocieron por parte de los señores LUIS ENRIQUE REQUINIVA CARREÑO Y ALFREDO LUIS SOLANO DE LIMA, la debida

planeación y los principios de responsabilidad, economía, transparencia, publicidad y el deber de selección objetiva, así como los requisitos esenciales a la contratación estatal previstos en la Ley 80 de 1993; de otra, ii) si el valor total de contrato se canceló el 18 de diciembre del 2002, sin que el contratista hubiere entregado las obras a satisfacción. i) En cuanto a la celebración del contrato de obra pública No. 110 del 4 de diciembre del 2002 y el adicional del 12 de diciembre del 2002. Está probado que el señor LUIS ENRIQUE REQUINIVA CARREÑO, en su condición de Alcalde y representante legal del Municipal de Puerto Carreño, celebró el contrato de obra pública No. 110 del 4 de diciembre del 2002, con Jorge Eduardo Velásquez López, cuyo objeto consistió en ejecutar por el sistema de precios unitarios y plazo fijo, el arreglo y mantenimiento de vías urbanas, en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la entrega del 50% del anticipo del valor total del contrato que ascendió a la suma de $4.549.776.oo, suma que fue modificada posteriormente, por valor de $4.103.135.oo., de lo cual el Despacho se ocupará posteriormente. (fls. 4043, cuaderno 2) 1 Fecha de expedición 5 de febrero del 2002, fecha entrada en vigencia 5 de mayo del 2002. Publicación Diario Oficial No. 44699 del 5 de febrero del 2002 7 Exp162-89714-2003 Fallo primera instancia En visitas practicadas el 10 de diciembre del 2004 por la Personería Municipal de Puerto Carreño, y el 7 de septiembre del 2005, por la Procuraduría Regional del

Vichada, se estableció que la Alcaldía Municipal no elaboró los estudios previos de necesidad, conveniencia, oportunidad y viabilidad jurídica, ni unos términos mínimos de referencia; tampoco se evaluaron las propuestas, ni se justificó la suscripción del contrato adicional al contrato de obra No. 110 del 2002. Si bien es cierto como lo señala el señor REQUINIVA CASTILLO, que para la celebración del contrato la Secretaría de Hacienda elaboró la Ficha de Estadística Básica de Inversión del Banco de Proyectos de Inversión, este documento en nada reemplaza los términos de referencia como lo sostiene en sus alegatos de conclusión la defensa, pues lo que allí se describe es el Proyecto para el mejoramiento de vías urbanas en el Municipio de Puerto Carreño, Vichada. Es decir, que no es el documento en que la administración fija las condiciones de cada uno de los contratos que en desarrolló de dicho proyecto celebrará el municipio. (fls. 20-26, cuaderno 2) Con todo, encuentra este Despacho que de acuerdo con el valor total del contrato, esto es, $4.103.200.oo, de conformidad con el inciso 3 del artículo 3° del decreto 855 de 19942, “Cuando se trate de contratos cuya cuantía no supere el diez por ciento (10%) de los montos señalados en el literal a) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, los mismos se celebrarán tomando en cuenta los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.”. Se trata, conforme al artículo 39 de la Ley 80 de 1993, de un contrato sin

formalidades plenas, por lo cual las exigencias legales son mas laxas, al punto que “En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto.” (inciso 2 art. 39) Ahora bien, en cuanto a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal No. 558 del 2 de diciembre del 2002, este fue solicitado el mismo día por el disciplinado ALFREDO SOLANO DELIMA, Secretario General de la Alcaldía, por valor de $4.103.200.oo, a nombre de Jorge Eduardo Velásquez López, quien presentó propuesta el 29 de noviembre del 2002, por valor de $4.103.135, y resultó favorecido con la contratación. (fls. 17-18, cuaderno 1) Es decir, que si el contrato de obra pública No. 110 se celebró el 4 de diciembre del 2002, no es cierto como se señaló en los pliegos de cargos que la suscripción del contrato se adelantó por parte de la Alcaldía Municipal sin que previamente se hubiere expedido el certificado de disponibilidad presupuestal. Ahora bien, lo que si está conforme a los hechos es la circunstancia de haberse expedido el certificado de disponibilidad presupuestal a nombre del señor Jorge Eduardo Velásquez López, quien presentó propuesta el 29 de noviembre del 2002, por valor de $4.103.135.oo., lo que pone en evidencia que el proceso de contratación se adelantó por parte de la administración sin dicho documento, el cual da fe de la

existencia de los recursos necesarios en el presupuesto de gastos de la entidad para atender dicho compromiso. (fls. 27-39, cuaderno 2) 2 Norma vigente para la época de los hechos y no el decreto 2170 del 2002 que entró a regir a partir del 1° de enero del 2003, como equivocadamente lo afirma el apoderado del Alcalde Municipal en los alegatos de conclusión. 8 Exp162-89714-2003 Fallo primera instancia Así lo dispone decreto 568 de 19963, que define y establece los requisitos del certificado de disponibilidad presupuestal: Art. 19.- El certificado de disponibilidad es el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de éstos que permita determinar los saldos de apropiación disponible para expedir nuevas disponibilidades. (subrayado fuera de texto). De otra parte, la suma de $4.549.776.oo estipulada inicialmente como valor total del contrato, superó la disponibilidad presupuestal y el valor de la propuesta seleccionada. Por lo tanto, a través del contrato adicional 01 al contrato de obra No. 110 del 2002, suscrito el 12 de diciembre del 2002, entre LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO, en su condición de Alcalde de Puerto Carreño y el contratista, se modificó la cláusula primera, quedando el valor total en $4.103.135, se

variaron las cantidades de obra de 172,34 a 155,41, y se aumentó el valor unitario a $26.402, ajustando la contratación a la propuesta presentada el 29 de noviembre del 2002, por quien a la postre resultó favorecido con la contratación y como quedó visto a nombre de quien se solicitó la disponibilidad presupuestal. (fls. 16, cuaderno 1 y 49, cuaderno 2) El mismo día en que se suscribió el adicional al contrato, esto es, 12 de diciembre del 2002, se expidió el registro presupuestal No. 576, y ALFREDO SOLANO DELIMA certificó que a la fecha se encontraba debidamente legalizado el 50% del anticipo del contrato. (fls. 13-14, cuaderno 1) Sin embargo, de los hechos anotados, si bien es cierto que se hizo mención en el pliego de cargos como desconocimiento del principio de planeación previsto en la Ley 80 de 1993, al concretarles los cargos a los disciplinados LUIS ENRIQUE REQUINIVA CARREÑO y ALFREDO LUIS SOLANO DELIMA, no se precisó en que consistió tal conducta, ni se les indicó el artículo 19 del decreto 568 de 1996, como norma violada, así como tampoco el Estatuto Orgánico de Presupuesto. De todo lo expuesto, encuentra esta Delegada que no prosperan los cargos que se les formularon a los disciplinados respecto a la celebración del contrato de obra pública No. 110 del 4 de diciembre del 2002 y la suscripción del adicional al mismo del 12 de diciembre del mismo año. ii) En cuanto a la ejecución del c ontrato de obra pública No. 110 del 4 de diciembre

del 2002. De las pruebas que fueron aportadas al proceso, surgen las siguientes evidencias: A través de la resolución No. 389 del 13 de diciembre del 2002, el Alcalde de Puerto Carreño LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO, designó al arquitecto JAIME RIOS RODRÍGUEZ, Secretario de Planeación Municipal encargado, como interventor del contrato de obra No. 110 del 12 de diciembre del 2002. 3 Por el cual se reglamentan las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación. 9 Exp162-89714-2003 Fallo primera instancia En ejercicio de tales funciones el arquitecto JAIME RIOS RODRIGUEZ, suscribió con el contratista el acta final de obra del 18 de diciembre del 2002, según la cual “se revisaron los trabajos ejecutados, así como su correcto estado de funcionamiento, la calidad del material de los mismos, de conformidad con especificaciones técnicas y requerimientos pactados en el contrato, encontrándose todo de acuerdo con las necesidades del MUNICIPIO DE PUERTO CARREÑO”; acta que sirvió como soporte para que el señor REQUINIVA CARREÑO, ordenara el pago total del contrato como consta en el comprobante de egreso No. 03-001109 del 18 de diciembre del 2002 y certificado de legalización expedido al día siguiente 19 de diciembre, por el señor ALFREDO SOLANO DELIMA, Secretario General de la Alcaldía. (fls. 16-17, cuaderno 2 y 48-49, cuaderno 5)

Ahora bien, como lo sostiene el señor JAIME RIOS RODRÍGUEZ, Secretario de Planeación encargado e interventor del contrato de obra, en su versión libre del 2 de marzo del 2007, el documento en que aparece el 12 de marzo del 2003 como fecha de terminación del contrato, en realidad corresponde al acta de recibo y liquidación final de obra, en la que además se establece claramente que la fecha de terminación, así como la de recibo de la obra fue el 18 de diciembre del 2002. (fl. 96, cuaderno 5) Así mismo, obra en el proceso acta del 7 de marzo del 2007, de inspección a unas vías relacionadas con el contrato de obra pública No. 110 del 4 de diciembre del 2002, solicitada por el señor RIOS RODRÍGUEZ, con la asistencia del perito Juan Carlos Gaona Gaona, con el objeto de que este certificara si el objeto del contrato se podría haber realizado en el término de cinco (5) días. (fls. 67, cuaderno 5) Una vez inspeccionadas las obras, el 8 de marzo del 2007, el perito conceptuó lo siguiente: (fls. 68-70, cuaderno 5) “Sobre su pregunta si se podría realizar en cinco días, la respuesta es si pero se tendría que tener las siguientes condiciones:  Acordonar material con cinco (5) volquetas de 5.00 m3, lo que se haría acarreando los 172.34 m3 en dos días.  Limpiar los sectores con retroexcavadora, tardaría un día.  Extender el material con moto niveladora, lo que se haría en un día.

 Compactar el material con cilindro, tardaría un día

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