PGN - BANCOS DE TIERRAS - Finalidad y características
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BANCOS DE TIERRAS - Finalidad y características
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Ver sentencia Consejo de Estado N° 73001233300020140058801
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CELEBRACIÓN DE CONVENIOS Y/O CONTRATOS-En el caso que nos ocupa tienen relación directa con el objeto social del banco inmobiliario sin reunir los requisitos exigidos por la ley Como se advierte se trata de dos situaciones diferentes, pues el reproche está referido a contratos distintos, sin que pueda afirmarse que el disciplinado está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos.
NULIDAD-Por omisión de la obligación de acumulación procesal ACUMULACIÓN DE PROCESOS-La ley 734 de 2002 no previó esta figura La Ley 734 de 2002 no consagró la figura de la acumulación de procesos, como tampoco lo consagra la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable en el presente asunto por corresponder a la naturaleza propia del proceso disciplinario y en virtud de la remisión normativa dispuesta en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. UNIDAD PROCESAL-Concepto y aplicación según ley 600/00 art 89/CONEXIDAD-Se decreta solamente en la etapa de investigación …, el artículo 89 de la Ley 600 de 2000 dispone que, salvo las excepciones constitucionales o legales, por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes; así como que las conductas conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. Pero, seguidamente, en el artículo 90 se establece que la conexidad «Se decretará solamente en la etapa de investigación». Es decir que sólo en la etapa de la
investigación es procedente decretar la investigación conjunta de dos o más conductas punibles con fundamento en la existencia de conexidad entre ellas. GUÍA DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Adoptada por la resolución 191 de 2003/ACUMULACIÓN DE PROCESOS-En el presente caso no parece que el disciplinado o su defensa la hayan solicitado De conformidad con lo anterior, la Procuraduría General de la Nación en la Guía del Proceso Disciplinario, adoptada por la Resolución n.° 191 del 11 de abril de 2003, señala lo siguiente: Tramitar bajo una misma cuerda procesal varias faltas ligadas entre si por vínculos subjetivos o materiales o que se conectan de alguna otra manera. El procedimiento aplica, de oficio o a petición del interesado, cuando se detecta la existencia de diferentes expedientes por idénticos hechos o aquellos que le son conexos, siempre y cuando no se haya formulado pliego de cargos. En el presente caso, no aparece en el expediente que el disciplinado o su defensa hayan solicitado la acumulación de este proceso con ningún otro antes de haberse proferido pliego de cargos, ni es dable en la segunda instancia acumular dos procesos en la etapa procesal en que nos encontramos, y menos declarar la nulidad del fallo de primera instancia por ese motivo. Ver sentencia Consejo de Estado N° 73001233300020140058801 Radicación n.° 161 - 5532 NULIDAD-Por negativa sistemática del decreto de una prueba técnica Nulidad por negativa sistemática del decreto de una prueba técnica para establecer si hubo o no sobrecostos en los contratos de obra por administración delegada, sacando del tema
probatorio dicho asunto, no obstante lo cual, en la sanción se cuestionan los supuestos sobrecostos que implicó la modalidad de contratación directa. Se advierte que el disciplinado en sus descargos no solicitó dicha prueba (solo pidió pruebas testimoniales,… y al resolverse sobre las pruebas de descargos, la primera instancia no negó ninguna de las pruebas solicitadas por los disciplinados…; de manera que la defensa no precisa cuándo solicitó el peritaje y en qué providencia le fue negado aquél para efectos de examinar los motivos de nulidad alegados. Por todo lo expuesto en precedencia, las razones expuestas por la defensa no son motivos que conlleven a declarar la nulidad de la presente actuación disciplinaria. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Omitir el cumplimiento de sus deberes de control y vigilancia sobre las atribuciones contractuales/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Permitir que en los acuerdos de voluntades se desconocieran los principios de transparencia y responsabilidad que gobiernan la actividad ESCOGENCIA DEL CONTRATISTA-Marco Normativo El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa; y el numeral 4 del mismo artículo establece que la selección de contratación directa solamente procederá en unos casos, entre ellos, en el evento consagrado en el literal c) que reza así:… CONTRATACIÓN DIRECTA-Aspectos que se deben examinar/CAPACIDAD JURÍDICA-Está relacionada con el objeto social/CAPACIDAD PARA EJECUTAR LOS
OBJETOS CONTRACTUALES-Alcance De conformidad con la anterior norma y el reproche formulado al disciplinado, para determinar si el Municipio de Ibagué acudió en debida forma a la modalidad de contratación directa, deben examinarse dos aspectos: una, la capacidad jurídica del Banco Inmobiliario – Gestora Urbana para contraer las obligaciones asumidas mediante los contratos objeto de investigación y dos, su capacidad para ejecutar por sí misma las obligaciones contractuales. La capacidad jurídica está relacionada con su objeto social, esto es, que una persona jurídica tendrá capacidad jurídica para obligarse en asuntos que se encuentren previstos dentro de su objeto social; es por ello que el artículo 99 del Código de Comercio consagra en relación con la capacidad de la sociedad lo siguiente: «La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad». La capacidad para ejecutar los objetos contractuales se refiere a la organización, recursos, personal, infraestructura, etc. con que cuenta la persona jurídica para asumir por sí misma unas obligaciones. 2 Ver sentencia Consejo de Estado N° 73001233300020140058801 Radicación n.° 161 - 5532 CONTRATACIÓN DIRECTA-De contratos interadministrativos La celebración de contratos interadministrativos mediante contratación directa ha sido un mecanismo utilizado por las entidades estatales para vulnerar los procedimientos de selección del contratista bajo los parámetros estrictos de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. Esa
situación se presentó primero con las cooperativas, luego con los organismos internacionales y por último, con las universidades, entes que actuaban como intermediarios para realizar la contratación que correspondía a las entidades estatales, pese a no tener ni capacidad jurídica ni capacidad de ejecución para adelantar los proyectos respectivos, lo que exigió del legislador una regulación pormenorizada y estricta para cada una de esas situaciones. ENTIDADES ESTATALES-Deben evitar la utilización de los contratos interadministrativos Es por ello que la interpretación del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 debe corresponder a esa finalidad del legislador de evitar que las entidades estatales utilicen los contratos interadministrativos para evadir las modalidades de selección de los contratistas dispuestas en el Estatuto General de Contratación. Se trata de preservar un principio de interés general como es la transparencia de la actividad contractual, incluso cuando se trate de relaciones entre dos entidades estatales. ENTIDADES ESTATALES-En su calidad de contratista/ENTIDAD EJECUTORA-Puede subcontratar algunas de las actividades y no puede ser gratuita/ENTIDAD EJECUTORA-Prohibición para el contratista o subcontratista Si una entidad estatal en su rol de contratista tiene la capacidad jurídica, pero no la capacidad de ejecución, se desconoce igualmente la protección del interés general que busca la norma, pues es un medio para desviar la aplicación de las modalidades de selección del contratista dispuestas en la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1150 de 2007, en la medida que dicha selección podrá llevarse a cabo de conformidad con las normas específicas de contratación de la
entidad estatal contratista menos exigentes (inciso 2 del literal c, numeral 4, art. 2 Ley 1150 de 2007, vigente para la época de los hechos, antes de su modificación por el art. 92 Ley 1474 de 2011). El inciso 2 del literal c) del numeral 4 del artículo 2 Ley 1150 de 2007 admite la posibilidad que la entidad ejecutora pueda subcontratar “algunas” de las actividades, pero no todas, y precisamente la denominación de entidad ejecutora (utilizado también en otras partes de la norma) no puede ser gratuita, que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española la palabra “ejecutora” significa: … es decir, que se espera que la entidad ejecutora sea la que va a hacer las obras objeto de los contratos, y no que actúe como un administrador de proyectos, evento en que las obras son ejecutadas por terceros. Ese inciso es una premisa para prohibir que el contratista o los subcontratistas contraten o vinculen a personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal; sin embargo, esa premisa tiene su contenido normativo que debe ser interpretado no solo en función de lo relacionado con la segunda parte, sino con la finalidad teleológica de toda la norma. El legislador enuncia en su primera parte que en caso de que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas actividades, lo que está indicando que no es dable subcontratar la totalidad de las actividades, pues, además de que en principio se contrata con quien va a ejecutar lo requerido por el contratante, no hubiera tenido que hacer esa primera advertencia (“algunas”), toda vez que en el evento de permitirse la subcontratación total de las
actividades, la segunda parte sería igual de procedente. 3 Ver sentencia Consejo de Estado N° 73001233300020140058801 Radicación n.° 161 - 5532 Mírese que si en el examen que hace una entidad estatal se encuentra que una entidad también estatal puede acometer las obras que aquella necesita satisfacer, debe examinar una serie de condiciones que le den certeza que esa entidad va a acometer en debida forma la ejecución de las obras, pero resulta que si la entidad contratista va a subcontratar la totalidad de las actividades, un tercero resulta realizando las obras, sin que la entidad contratante tengan conocimiento de sus capacidades para ejecutar aquellas. CONTRATO ESTATAL-Definición/ACUERDO DE VOLUNTADES-No puede desconocer los principios que rigen la contratación estatal El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que… Sin embargo, esa libertad de configuración de los acuerdos de voluntades no puede desconocer los principios que rigen la contratación estatal ni el interés general que se persigue con la actividad contractual en general. La autonomía de la voluntad de las partes no puede contrariar la transparencia que predica todo el estatuto para la selección del contratista, que se vio vulnerada con el esquema de contratación adoptado por el municipio. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-Objeto social del Banco Inmobiliario-Gestora Urbana/CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS-Las obligaciones derivadas de estos debe tener relación directa con el objeto de la entidad ejecutora En primer lugar, se examinará el objeto social de la entidad contratista: Banco Inmobiliario –
Gestora Urbana. Dicha entidad fue creada mediante el Decreto 0175 del 23 de abril de 2002 del alcalde del Municipio de Ibagué como una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y regida, entre otras, por la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, la Ley 489 de 1998, el Plan de Ordenamiento Territorial de Municipio de Ibagué y las normas contenidas en el decreto de creación. Significa lo anterior que la entidad contratista es una entidad pública, y por tanto, se cumple uno de los requisitos para contratar de manera directa, que por demás no ha sido puesto en discusión. Sin embargo, ese no es el único requisito para ello, pues el citado literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 señala claramente que las obligaciones derivadas de los contratos interadministrativos deben tener relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. La Sala encuentra que en el objeto social de la entidad contratista se indica que ella será el instrumento urbanístico de la ciudad de Ibagué, cuyos fines generales son la organización, promoción y contribución al desarrollo urbanístico, económico, financiero y comercial de Ibagué, y que en cumplimiento de ese objeto puede realizar las actividades específicas de promoción y desarrollo de proyectos urbanísticos e inmobiliarios, de renovación urbana e infraestructura. BANCOS INMOBILIARIOS-Antes se llamaban Bancos de Tierras/BANCOS DE TIERRAS-Finalidad y características
ACCIONES URBANÍSTICAS-Señaladas por la ley/EQUIPAMIENTOS PÚBLICOS-Son aquellos espacios o edificios que tienen usos dotacionales Ahora bien, la misma Ley 388 de 1997 (art. 8) señala dentro de las acciones urbanísticas la siguiente: «9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los 4 Ver sentencia Consejo de Estado N° 73001233300020140058801 Radicación n.° 161 - 5532 servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes» (Subrayado fuera de texto). Los equipamientos públicos son aquellos espacios o edificios que tienen usos dotacionales, esto es, que están destinados a proveer a los ciudadanos los servicios sociales de tipo cultural, de educación, de salud, deportivos, recreativos, de seguridad, administrativos, de bienestar y atención social, etc., y en general que tienen relación con el bienestar de la ciudadanía. En otras palabras, son espacios o edificaciones que sirven de soporte a las administraciones para la atención del ciudadano y que permiten el mantenimiento de la ciudad en los diferentes ámbitos a cargo de aquellas. ACTUACIÓN URBANÍSTICA PÚBLICA-Es la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles EQUIPAMIENTOS PÚBLICOS-En el caso sub lite en su mayoría de los contratos y convenios están relacionados con este tipo de obras Revisados los objetos contractuales de los contratos y convenios objeto del cargo, se encuentra que aquellos en su mayoría están relacionados con obras en equipamientos
públicos con usos dotacionales o edificaciones de inmuebles: estaciones de bomberos, oficina de atención al consumidor y la inspección ambiental, estaciones de policía, hogares infantiles, permanente central, centro de atención integral a la familia desplazada, centro comunitario, etc. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-Entre la gestora urbana de Ibagué y el municipio de Ibagué/CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-Para realizar adecuaciones a las instalaciones de locales comerciales del parque Andrés López de Galarza/URBANISMO-Definición El a quo señala que los objetos de los contratos no tenían relación directa con el objeto social de la entidad contratista, por cuanto aquellos no hacían referencia a un proyecto urbanístico. La Sala encuentra que el objeto social de Gestora Urbana señala como fines generales: organización, promoción y contribución al desarrollo urbanístico, y para llevar a cabo esos fines puede realizar actividades específicas de (i) promoción y desarrollo de proyectos urbanísticos e inmobiliarios, (ii) de renovación urbana e (iii) infraestructura. Es decir, que no solo puede realizar actividades específicas de promoción y desarrollo de proyectos urbanísticos, sino que también puede efectuar actividades específicas de renovación urbana e infraestructura sin estar vinculadas específicamente a un proyecto urbanístico, claro está, con uno de los fines generales: organización, promoción y contribución al desarrollo urbanístico. …, siendo en su mayoría los objetos contractuales de los contratos y convenios obras en equipamientos públicos o edificaciones públicas, puede concluirse que se trata de actividades de infraestructura que contribuyen al desarrollo urbanístico, entendiendo este último como relativo al urbanismo, esto es: «1. m. Conjunto de conocimientos relativos a la planificación,
desarrollo, reforma y ampliación de los edificios y espacios de las ciudades. Tratado de urbanismo», según definición del Diccionario de la Lengua Española. CELEBRACIÓN DE CONVENIOS Y/O CONTRATOS-En el caso que nos ocupa tienen relación directa con el objeto social del Banco Inmobiliario/DISCIPLINADO-Absolverlo toda vez que su comportamiento no tiene fundamento 5 Ver sentencia Consejo de Estado N° 73001233300020140058801 Radicación n.° 161 - 5532 …, toda vez que se ha establecido que los objetos de los convenios y contratos interadministrativos objeto del cargo tienen relación directa con el objeto social del Banco Inmobiliario – Gestora Urbana, dada la formulación de la conducta reprochada al disciplinado, la Sala Disciplinaria no tiene otro camino que absolver al señor disciplinado, en su condición de alcalde del Municipio de Ibagué, del cargo único que le fuera formulado, por cuanto el comportamiento atribuido no tiene fundamento fáctico. AUTO DE CARGOS-Providencia que debe mirarse en su integridad 6 Ver sentencia Consejo de Estado N° 73001233300020140058801 Radicación n.° 161 - 5532
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala n° 14
Radicación: 161-5532 (IUC-D-2010-878-285994)
Disciplinados: JESÚS MARÍA BOTERO GUTIÉRREZ,
MARTHA MIRELLA PEÑA TORRES,
JAIME ORLANDO VÉLEZ OSORIO y
ALFONSO CARRERO LÓPEZ
Entidad y Cargos: Alcalde, secretaria de Apoyo a la Gestión y Asuntos de la Juventud, secretario de Infraestructura del Municipio de Ibagué, y gerente del
Banco Inmobiliario - Gestora Urbana
Quejoso: RUBIEL ORLANDO ESPINOZA
TRIANA Y ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS Fecha queja: 23 de junio de 2010 Fecha de los Vigencia 2009 y 2010 hechos: Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los disciplinados JESÚS MARÍA BOTERO GUTIÉRREZ, alcalde del Municipio de Ibagué, MARTHA MIRELLA PEÑA TORRES, secretaria de Apoyo a la Gestión y Asuntos de la Juventud del Municipio de Ibagué, JAIME VÉLEZ OSORIO, secretario de Infraestructura del Municipio de Ibagué, y ALFONSO CARRERO LÓPEZ, gerente del Banco Inmobiliario – Gestora Urbana de Ibagué, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 31 de agosto de 2012, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsables, imponiéndoles a los dos primeros sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años, y sanción de destitución e inhabilidad general por el
término de doce (12) años a los restantes.
I. ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de la queja formulada por los señores Orlando Espinoza Triana y Orlando Arciniegas Lagos del 23 de junio de 2010 (fols. 74-82 cuad. 1), y previa asignación del 28 de julio de 2010 del Procurador General de la Nación a la Doctora MARÍA CONSUELO CRUZ MESA, coordinadora del Grupo de Asesores Anticorrupción, para adelantar proceso disciplinario contra el señor JESÚS MARÍA BOTERO GUTIÉRREZ, alcalde del Municipio de Ibagué, por presuntas irregularidades en la suscripción de convenios interadministrativos con la entidad Gestora Urbana, eludiendo los procesos
7 Ver sentencia Consejo de Estado N° 73001233300020140058801 Radicación n.° 161 - 5532 de selección (fol. 119 cuad. 1)1, el 2 de agosto de 2010, se abrió indagación preliminar para aclarar las actuaciones del alcalde (fols. 120-124 cuad. 1). Al implicado se le notificó la anterior decisión mediante edicto (fols. 125-128 cuad. 1) y personalmente a su apoderado (fol. 135 cuad. 1). El 24 de noviembre de 2010, se abrió investigación disciplinaria contra los señores JESÚS MARÍA BOTERO GUTIÉRREZ, alcalde del Municipio de Ibagué, MARTHA MIRELLA PEÑA TORRES, secretaria de Apoyo a la Gestión, ALFONSO CARRERO LÓPEZ, gerente del Banco Inmobiliario - Gestora Urbana, y DIANA CAROLINA PEREA
CADAVID, supervisora por la empresa Gestora Urbana (fols. 498-506 cuad. 3). A los disciplinados se les notificó la anterior providencia personalmente (fols. 514-516 cuad. 3) y mediante edicto (fols. 509, 512, 527-529 cuad. 3). El 10 de diciembre de 2010, el Procurador General de la Nación asignó al Doctor MAURICIO ANTONIO ARGÜELLO, asesor grado 24 del Grupo Asesor Anticorrupción, el conocimiento de las presentes diligencias que se adelantaban contra el señor JESÚS MARÍA BOTERO GUTIÉRREZ, por presuntas irregularidades relacionadas con la suscripción de convenios interadministrativos con la entidad Gestora Urbana por más de $50.000.000, al parecer, eludiendo los procedimientos de selección establecidos en el Estatuto de Contratación Estatal (fol. 530 cuad. 3). El 24 de mayo de 2011, se prorrogó el término de la investigación disciplinaria por tres (3) meses más, y se vinculó a la investigación a JAIME ORLANDO VÉLEZ OSORIO, secretario de Infraestructura del Municipio de Ibagué, y a DIANA DALILA MOLANO FRANCO, secretaria jurídica del municipio (fols. 786-788 cuad. 4). El 20 de junio de 2011, se incorporó a la presente investigación el radicado IUS-2010375541 que venía conociendo la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación estatal (fols. 884-885 cuad. 4). El 18 de agosto de 2011, el Procurador General de la Nación asignó a la Doctora
PAOLA MUNEVAR CUCA, asesora grado 24 del Grupo Asesor Anticorrupción, para que junto con el doctor MAURICIO ANTONIO ARGÜELLLO BORRERO continuaran el conocimiento de las presentes diligencias que se adelantaban contra el señor JESÚS MARÍA BOTERO GUTIÉRREZ, por presuntas irregularidades relacionadas con la suscripción de convenios y contratos interadministrativos con la entidad Gestora Urbana en las vigencias 2009 y 2010, al parecer, eludiendo los procedimientos de selección establecidos en el Estatuto de Contratación Estatal (fol. 879 cuad. 4). El 29 de agosto de 2011, se declaró cerrada la investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fol. 1718 cuad. 7). El 5 de octubre de 2011, el Procurador General de la Nación designó como funcionaria especial a la Doctora MARÍA CONSUELO CRUZ MESA, Procuradora Delegada para la Moralidad Pública, para la « […] evaluación de la investigación, proferir las decisiones que correspondan dentro de la actuación disciplinaria, adoptar la medida de suspensión 1 A dicha funcionaria se le facultó para que « […] ordenará y adelantará indagación preliminar o apertura de investigación disciplinaria según el caso, decidirá sobre el decreto o practica (sic) de pruebas y cuando las circunstancias lo ameriten, podrá comisionar a funcionarios del Grupo de Asesores Anticorrupción o de otras dependencias y solicitar la colaboración, y apoyo técnico gratuito de otros órganos del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 133 y 137 de la ley 734 de 2002».
8 Ver sentencia Consejo de Estado N° 73001233300020140058801 Radicación n.° 161 - 5532 provisional, si es del caso, resolver las nulidades presentadas, el recurso interpuesto contra la decisión que las resuelva, ordenar la práctica de pruebas, dar traslado para alegatos de conclusión y proferir el fallo de primera instancia, dentro del proceso radicado bajo el número D-2010-878285994 adelantado contra el señor JESÚS MARÍA BOTERO GUTIÉRREZ en su calidad de Alcalde municipal de Ibagué – Tolima, ALFONSO CARRERO LÓPEZ, en su condición de Gerente del Banco Inmobiliario –Gestora UrbanaEmpresa Industrial y comercial del Estado y otros funcionarios del municipio de Ibagué, […]». (fol. 1782 cuad. 8). El 6 de octubre de 2011, se profirió auto de cargos contra los señores JESÚS MARÍA BOTERO GUTIÉRREZ, alcalde del Municipio de Ibagué, MARTHA MIRELLA PEÑA TORRES, secretaria de Apoyo a la Gestión y Asuntos de la Juventud, JAIME ORLANDO VÉLEZ OSORIO, secretario de Infraestructura del municipio de Ibagué, y ALFONSO CARRERO LÓPEZ, gerente del Banco Inmobiliario - Gestora Urbana de Ibagué (fols. 1783-1829 cuad. 8). En relación con DIANA CAROLINA PEREA CADAVID, supervisora por la empresa Gestora Urbana, y DIANA DALILA MOLANO FRANCO, secretaria jurídica del Municipio
de Ibagué, se archivó definitivamente la investigación. El apoderado de los disciplinados JESÚS MARÍA BOTERO GUTIÉRREZ y MARTHA MIRELLA PEÑA TORRES se notificó personalmente del auto de cargos (fol. 1855 cuad. 8). Los disciplinados directamente presentaron sus escritos de descargos (fols. 2025-2092 cuad. 9). Al disciplinado JAIME ORLANDO VÉLEZ OSORIO, se le notificó la providencia mediante correo electrónico, previa autorización para ello (fol. 1864 cuad. 8), quien presentó sus descargos (fols. 2093-2116 cuad. 9). El disciplinado ALFONSO CARRERO LÓPEZ, a través de su apoderado, presentó el escrito de descargos (fols. 1867-1916 cuad. 8). El 23 de noviembre de 2011, se resolvió sobre las pruebas de descargos (fols. 21202123 cuad. 10), y, el 1 de junio de 2012, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fols. 2331-2460 cuad. 10). El 31 de agosto de 2012, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsables a los señores JESÚS MARÍA BOTERO GUTIÉRREZ, alcalde del Municipio de Ibagué, MARTHA MIRELLA PEÑA TORRES, secretaria de Apoyo a la Gestión y Asuntos de la Juventud del Municipio de Ibagué, JAIME VÉLEZ OSORIO, secretario de
Infraestructura del Municipio de Ibagué, y ALFONSO CARRERO LÓPEZ, gerente del Banco Inmobiliario – Gestora Urbana de Ibagué, e impuso a los dos primeros sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años, y sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años a los restantes (fols. 2462-2523 cuad. 11) El apoderado del disciplinado ALFONSO CARRERO LÓPEZ se notificó del fallo, a través de correo electrónico, previa autorización para ello (fols. 2542-2543 cuad. 11), quien interpuso recurso de apelación (fols. 2546-2622 cuad. 11). 9 Ver sentencia Consejo de Estado N° 73001233300020140058801 Radicación n.° 161 - 5532 A los demás sujetos procesales se les notificó el fallo mediante edicto, quienes a través de su apoderado interpusieron también recurso de apelación (fols. 2624-2655; 26572693; 2694-2767 cuad. 11). El 8 de octubre de 2012, la primera instancia concedió los recursos de apelación ante la Sala Disciplinaria (fol. 2771 cuad. 11).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fols. 24622523 cuad. 11):
1. Generalidades. En los contratos que interesan a esta investigación se logró constatar: - La capacidad jurídica de la Gestora Urbana no le permitía contraer obligaciones
derivadas de los convenios con el municipio porque no existía relación directa entre su rol misional y el objeto que pretendía desarrollar. - Los convenios suscritos entre el municipio y Gestora Urbana debieron ser sometidos a procesos de selección, por cuanto no estaban cobijados bajo la modalidad de contratación directa (literal c, numeral 4, art. 2 ley 1150 de 2007). - Gestora Urbana no contaba con la organización, experiencia y personal calificado para acometer directamente los proyectos objeto de los convenios interadministrativos. - El esquema contractual seguido por el municipio representó para este unos costos que no habría tenido que pagar, si hubiese celebrado los contratos sin acudir a la intermediación de la Gestora Urbana. Y por tanto, los recursos por concepto de administración dejaron de aplicarse a los objetos contractuales propiamente dichos. - « […] la administración se sirvió del esquema interadministrativo para obviar el proceso de selección objetiva de contratistas y que las razones suministradas por los disciplinados a guisa de justificación, referidas al conocimiento, especialidad y experiencia de gestora, así como al mejor precio, quedaron desvirtuadas pues el análisis efectuado a los convenios probó lo contrario, permitiendo concluir que, en realidad, la Gestora obró como intermediaria, pues no ejecutó los convenios y/o contratos interadministrativos, lo que reafirma las dudas sobre la legalidad de los contratos y convenios». Cabe resaltar que si la Gestora Urbana hubiere sido idónea para acometer los objetos contractuales, no hubiese tenido que subcontratar la totalidad de las actividades derivadas del contrato principal, lo que reafirma la validez de las censuras formuladas. 1.2. De la responsabilidad del alcalde de Ibagué, JESÚS MARÍA BOTERO
GUTIÉRREZ. Al disciplinado se le reprocha, bajo la modalidad de comisión por omisión, el desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad por eludir el trámite de selección objetiva que en derecho correspondía, toda vez que se acudió a la contratación directa, invocando el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, pese a su improcedencia, dado que el objeto de la contratación no correspondía al objeto social de la entidad ejecutora. El alcalde delegó en la secretaria de Apoyo a la Gestión la contratación del municipio, pero se apartó de sus deberes de control y vigilancia sobre las funciones delegadas, consagrados en el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007. «Tratándose del superior jerárquico de la delegada
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